CE-25000-23-25-000-2003-07716-01(2563-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-07716-01(2563-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA DEL CUERPO ADMINISTRATIVO - Regulación legal / PRIMA DEL CUERPO ADMINISTRATIVO - No es factor salarial por incluirse en la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Prohibición expresa para incluir la prima del cuerpo administrativo como factor salarial Quiere decir lo anterior que la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo no se encuentra enunciada dentro de los factores taxativamente señalados por el legislador para efectos de la liquidación de la asignación de retiro. No obstante, la Sala ha sostenido que se consideran salario todas las sumas que con carácter habitual y permanente reciba el trabajador como retribución por el servicio prestado. Es preciso señalar en relación con la liquidación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que existe disposición que, como antes se dijo, establece expresamente la prohibición de incluir para efectos de liquidar la asignación de retiro, entre otras, partidas distintas a las indicadas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. Siendo así no es posible, como lo pretende el demandante, incluir la prima del Cuerpo Administrativo equivalente al 40% del sueldo básico, con fundamento en el principio de la favorabilidad, pues existe norma expresa que lo prohíbe, razón por la cual se deberá despachar en forma desfavorable la pretensión del demandante de incluir dichos valores para la liquidación de su asignación de retiro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 96 / DECRETO 1211
DE 1990 - ARTICULO 158 / DECRETO 089 DE 1984 - ARTICULO 93 / DECRETO
089 DE 1984 - ARTICULO 151 / DECRETO 612 DE 1997 - ARTICULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07716-01(2563-07)
Actor: CARLOS EDUARDO MORA ACEVEDO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Mora Acevedo Mayor ® de las Fuerzas Militares, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo conformado por los siguientes Oficios expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 0109757 de 6 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro en un 48%. 0123107 de 28 de enero de 2002, mediante el cual negó el reajuste de la asignación de retiro en un 48%. 0131436 de 18 de abril de 2002 que desconoció un recurso de reposición.
0013928 que no resolvió los recursos interpuestos. Como consecuencia de la nulidad del acto complejo antes mencionado y a título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagarle el 40% del salario básico mensual desde el 19 de octubre de 2000, fecha de reconocimiento de la asignación mensual de retiro, por concepto de prima de oficial del cuerpo administrativo y el 8% adicional por concepto de la diferencia de la prima de actividad, para un total del 48% del salario básico, debidamente indexado como lo establece el Consejo de Estado. Igualmente solicita que se ordene el reajuste de las primas de navidad y de servicio que desde el 19 de octubre de 2000 viene percibiendo. El reajuste resulta de aumentar en un 48% la asignación mensual de retiro. Que todos los pagos se hagan ajustando su valor con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta su petición señala los siguientes: El demandante manifiesta que ingresó a laborar al Ejército Nacional como Oficial de Cuerpo Administrativo una vez obtuvo el título de Arquitecto. Laboró al servicio del Ejército durante 21 años, 5 meses y 23 días y devengó mensualmente la prima de Oficial del Cuerpo Administrativo correspondiente al 40% del salario básico y la totalidad de la prima de actividad que es el 33% del mismo salario básico. Vale decir que el 48% del salario básico debe incluirse para el reconocimiento y
pago de la asignación mensual de retiro, pues se trata de la redistribución directa de la labor como Arquitecto y como Oficial al servicio del Ejército Nacional. El 6 de septiembre de 2001, solicitó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la asignación de retiro en un 48%, correspondiente a la prima de Oficial de Cuerpo Administrativo (40%) y el faltante de la prima de actividad (8%), como quiera que ambas partidas constituyen factor salarial y no puede ser desconocido. La anterior solicitud fue respondida desfavorablemente a través de los oficios que hoy se demandan. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 2°, 4°, 13,25, 53, 58, 150-19, literal e), 216 y 217. Ley 4ª de 1992, artículos 2°, 10, 13, 14 y 15. Decreto 1211 de 1990. artículo 84 y 96. Ley 153 de 1887, artículos 2° y 3°. Ley 57 de 1887, artículo 5°. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia se declaró inhibido para conocer el fondo de las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión consideró que los actos demandados sí son objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a analizar si frente a cada uno de ellos operó la caducidad de la acción, de la siguiente manera: El Oficio N° 0105797 de 6 de septiembre de 2001 que atendió la petición
por la cual la Caja demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro, no contuvo los recursos que pudieron interponerse, sin embargo se interpuso y se resolvió por Oficio N° 0123107 de 28 de enero de 2002, quedando agotada la vía gubernativa. Frente a los mismos la acción contenciosa está caducada. Oficio N° 0131436 de 18 de abril de 2002, por el cual la Caja de Retiro dio respuesta a la petición de 13 de febrero de 2002, manifestando que el oficio objeto de recurso no contiene una decisión y que es la Resolución N° 3707 de 2000 que le reconoció la pensión el verdadero acto administrativo y que no procede el recurso de reposición. Frente al Oficio N° 0013928 de 8 de julio de 2003, por medio del cual se dio respuesta al memorial de insistencia del recurso de reposición se informó que ya se había dado respuesta mediante el Oficio N° 0131436. Frente a los dos últimos señaló que mediante esas solicitudes el señor Mora Acevedo interpuso recurso de reposición un año después de haber quedado en firme los actos que resolvieron la solicitud de reliquidación y dos años después insistió nuevamente para discutir la actuación administrativa en firme. Concluyó que el actor interpretó erróneamente los recursos que caben en la vía gubernativa, consagrados en el Código Contencioso Administrativo. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo la parte actora la impugna. Fundamenta la inconformidad en que la petición de incremento se ajusta a derecho, como quiera que las primas constituyen factor salarial, al igual que el
reajuste de las primas de navidad y de servicios. Si el actor durante todo el tiempo de servicio al Ejército Nacional en su condición de Mayor - Arquitecto, percibió por parte del erario público un 48% adicional de salario mensual, se puede concluir que tal suma debe ser tenida en cuenta dentro de las partidas computables para establecer el valor de la cesantía definitiva, pues toda suma de dinero que esté dirigida a remunerar en forma directa el salario del trabajador tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificar su naturaleza, como sucede con el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 que establece las bases para liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales al servicio del Ejército Nacional, cuyo parágrafo excluye la prima del Cuerpo Administrativo y que corresponde al 40% del Salario Básico Mensual y la totalidad de la prima de actividad. El hecho de que el Decreto 1211 de 1990 desconozca el factor salarial de la prima oficial del Cuerpo Administrativo y la totalidad de la prima de actividad, no es razón legal suficiente para omitir su pago, pues el artículo 96 del mismo Decreto no condiciona su pago a ninguna situación fáctica o jurídica, por tal razón no cabe duda de que ese 48% del salario básico mensual reconocido debió incluirse para los fines de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. Sostiene que el estatuto de las fuerzas militares fue modificado y la prima de actividad se computa en su totalidad (33%), para efecto de liquidación de prestaciones unitarias y periódicas y la prima se elevó al 50% del salario básico. Para resolver, se
C O N S I D E R A El señor Carlos Eduardo Mora Acevedo demanda la nulidad de los siguientes Oficios expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 0109757 de 6 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro en un 48%. 0123107 de 28 de enero de 2002, mediante el cual niega el reajuste de la asignación de retiro en un 48%. 0131436 de 18 de abril de 2002 que desconoció un recurso de reposición. 0013928 que no resolvió los recursos interpuestos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, por considerar que frente a los actos administrativos demandados operó la caducidad. De acuerdo con lo anterior es preciso determinar si en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad. Dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del cacto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” En relación con la caducidad de las acciones que versan sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, ésta Corporación venía sosteniendo anteriormente
que en virtud de lo dispuesto por el artículo 136, los actos que reconocieran prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo, sin embargo aquellos que las negaran estaban sujetos al término de caducidad de 4 meses, al cabo de los cuales en caso de no ejercer la acción correspondiente era preciso presentar nuevamente la petición a la Administración, y luego de agotar la vía gubernativa, demandar nuevamente. Tener que agotar dicho trámite, se constituye en una cuestión meramente procesal que no puede anteponerse al hecho de que el objeto del debate en ambos casos es un derecho prestacional, de carácter irrenunciable e imprescriptible. En efecto la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente No. 0363-08 actor: María Araminta Muñoz de Luque, consideró: “En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en
reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. (…) sin embargo bajo la motivación expuesta precedentemente, su extemporaneidad se torna en una inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas tampoco la habrá para aquellos que las niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta instancia.” En esas condiciones se concluye que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor demanda la nulidad de los oficios que negaron la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de un 8% correspondiente a la prima de antigüedad y un 40% de la prima de cuerpo administrativo, se entrará al estudio de fondo de las pretensiones. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante en calidad de Mayor ® del Ejército Nacional tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo un 40% correspondiente a lo devengado por concepto de prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo y un 8% por concepto de prima de actividad. En el proceso se encuentra probado lo siguiente: El señor Carlos Eduardo Mora Acevedo laboró al servicio del Ejército Nacional por espacio de 21 años, 5 meses y 23 días, y fue retirado por llamamiento a calificar
servicios que se hizo efectivo desde el 9 de octubre de 2000. Mediante Resolución 3707 de 19 de octubre de 2000 el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, a partir del 10 de octubre de 2000. A folio 14 el Jefe de Nómina del Comando del Ejército hace constar los factores devengados por el actor en el mes de septiembre de 2000. Mediante Oficio 0109757 de 6 de septiembre de 2001 el Subdirector de Prestaciones Sociales, negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor con la inclusión de un 40% por concepto de Prima de Oficial de Cuerpo Administrativo y de un 8% por Prima de Actividad, decisión reiterada mediante Oficio 0123107 de 28 de enero de 2002 y confirmada en reposición por medio de Oficio 0131436 de 18 de abril de 2002. De la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo La prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, encuentra sus antecedentes en la Prima de Disponibilidad para Oficiales del Cuerpo Logístico, como una asignación a la que tenían derecho los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares con título universitario, cuando prestaran sus servicios profesionales en lugares donde se desarrollaran operaciones especiales. Dicha prima no era computable para efectos de la asignación de retiro1. En efecto, el artículo 80 del Decreto 612 de 1977 disponía: ARTÍCULO 80. PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. 2 A partir de la
vigencia del presente Decreto, los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares con título universitario en carrera cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presenten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones militares para establecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones militares que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por 1 Artículo 80 Decreto 612 de 1977 2 Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984 ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud motivada del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de la Fuerza. PARÁGRAFO 1o. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, o en su Ministerio Público, y a quienes que reciban las asignaciones especiales a que se refiere el artículo 91 de este estatuto. PARÁGRAFO 2o. La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Posteriormente el Decreto 089 de 1984 se refirió a la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo en el artículo 93, y en el artículo 151 excluyó esta asignación para efecto de liquidación de prestaciones sociales, así:
ARTÍCULO 93. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO
ADMINISTRATIVO.3 A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO 1o. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa. PARAGRAFO 2o. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público. ARTÍCULO 151. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes. partidas, así: (…) b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. Prima de antigüedad. Prima de Estado Mayor, en las condiciones. indicadas en este Estatuto. Doceava parte de la prima de navidad. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia, 3 Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989 Subsidio. familiar, liquidado conforme a 1o dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este Estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, situaciones pensionales y demás prestaciones sociales. Por su parte el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, en relación con la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo prevé: ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales. ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
- Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (Se resalta) Quiere decir lo anterior que la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo no se encuentra enunciada dentro de los factores taxativamente señalados por el legislador para efectos de la liquidación de la asignación de retiro. No obstante, la Sala ha sostenido que se consideran salario todas las sumas que con carácter habitual y permanente reciba el trabajador como retribución por el servicio prestado. Es preciso señalar en relación con la liquidación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que existe disposición que, como antes se dijo, establece expresamente la prohibición de incluir para efectos de liquidar la asignación de retiro, entre otras, partidas distintas a las indicadas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. Siendo así no es
posible, como lo pretende el demandante, incluir la prima del Cuerpo Administrativo equivalente al 40% del sueldo básico, con fundamento en el principio de la favorabilidad, pues existe norma expresa que lo prohíbe, razón por la cual se deberá despachar en forma desfavorable la pretensión del demandante de incluir dichos valores para la liquidación de su asignación de retiro. Prima de actividad En relación con la prima de actividad, el Decreto 1211 de 1990 dispone: ARTÍCULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).
ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD.
A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo
retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias. De acuerdo con los documentos que fueron aportados al plenario el señor Carlos Eduardo Mora Acevedo prestó sus servicios a la Entidad por un término de 21 años, 5 meses y 23 días, situación que le daba el derecho a que se le computara 25% de prima de actividad en su asignación de retiro. Por Resolución 3707 de 19 de octubre de 20004, le fue reconocido un porcentaje del 25% por prima de actividad, motivo por el cual no le asiste el derecho que reclama. Al 8% que pretende se le adicione al 25% tendría derecho si hubiera acumulado un tiempo de servicio superior a 30 años de servicio, requisito que como se vio no cumple el actor. En consecuencia se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo por la cual se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de junio de 2007, dentro del proceso promovido por Carlos Eduardo Mora Acevedo. En su lugar, se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.