CE-25000-23-25-000-2003-07984-01(0960-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-07984-01(0960-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Evolución jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades Aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de prestación de servicios, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de noviembre de 2003, M.P., Nicolás Pájaro
Peñaranda RELACION LABORAL – Prueba. Elementos / CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE OPERACIÓN DE AVIACION EN ASUNTOS DE NARCOTICOS - Coordinación de actividad.No conlleva necesariamente subordinación La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria
relación de coordinación entre las partes contractuales. La labor realizada por el actor requería conocimientos técnicos y especializados, para lo cual debía atender los manuales remitidos por los fabricantes de las aeronaves. Su finalidad era la instrucción de los pilotos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para el desarrollo de las actividades de lucha contra el narcotráfico, situación que permite concluir que dentro de la Policía Nacional no existía personal de planta para realizar dicha actividad, máxime, cuando como parte del convenio se preveía el reemplazo del los contratistas con personal de la Policía Nacional entrenado y calificado. Se entiende por demás que las actividades a las que se comprometió, debían efectuarse en los horarios en que se requirieran o surgieran las necesidades del servicio (itinerario de vuelo). De igual manera el entrenamiento y la capacitación al personal de la demandada debió cumplirlo siguiendo los lineamientos de la Entidad respetando la programación o planeación que para la misma se fijó al personal designado por la institución, sin que ello indique que exista una subordinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07984-01(0960-10)
Actor: HERNANDO FRANCISCO CASTRO GALVIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 4 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES HERNANDO FRANCISCO CASTRO GALVIS en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionalfrente a la petición elevada el 13 de mayo de 2003 relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y del Oficio 2782 FORPO-OJURI-0414 del 4 de junio del mismo año, por el cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende declarar que adquirió la calidad de servidor público en los términos del artículo 123 de la Carta Política y que se condene a la demandada a pagarle el valor de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, navidad, vacaciones, indemnización por mora en el pago, cuotas de la seguridad social por el actor canceladas durante el período que laboró, indexaciones y el pago de las costas del proceso, el pago de los perjuicios morales y materiales Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Desempeñó las funciones de aviador civil para la Policía Nacional desde el 16 de junio de 1983 hasta el 1 de febrero de 1992 nombrado mediante acto administrativo. A partir de noviembre de 1992 se vinculó con la misma entidad a través del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante la suscripción de contratos de prestación
de servicios hasta el 21 de septiembre de 2000. Los contratos tuvieron como fin primordial la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos que conjuntamente adelantaron los gobiernos de Colombia y Estados Unidos. Durante el tiempo que prestó el servicio lo hizo en forma personal y subordinada a la autoridad del demandado, en especial bajo las órdenes de los Generales directores de la Policía Nacional, recibió un salario mensual como remuneración y cumplió con el horario establecido por la entidad, que le imponía la disponibilidad de 24 horas al día para cualquier programación que se hiciera en tal sentido, conforme a las instrucciones de la Dirección de Antinarcóticos, cumpliendo las mismas labores de los demás pilotos de la institución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53,123 y 336 - Ley 153 de 1887. - Decreto Ley 1045 de 1968. - Decreto Ley 1978 de 1968 - Decreto Ley 2400 de 1968. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1661 de 1991. - Ley 489 de 1998. - Ley 244 de 1995. Señala que se desempeñó como empleado público, no sólo porque así lo establece la Carta Política, sino porque la Ley ha previsto que las personas que prestan sus servicios en los ministerios y establecimientos públicos ostentan tal calidad, situación que lo cobija pues fue contratado por un establecimiento público Fondo Rotatorio de la Policía Nacional - Ministerio redefensa Nacional Prestó sus servicios personalmente como piloto bajo la dependencia y
subordinación de los demandados, para desarrollar actividades propias de su gestión pública normal y permanente, motivo por el cual, era necesario vincularlo directamente y no a través de contratos de prestación de servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de febrero de 2009 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y negó las súplicas de la demanda. Para adoptar la decisión en tal sentido, indicó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacionalno hizo parte de los contratos suscritos entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y el actor, adicionalmente, señaló que el Fondo es un establecimiento público del orden nacional que goza de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. Igualmente, citó los planteamientos expuestos en la sentencia IJ-0039 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 18 de noviembre de 2003. Sostuvo que los actos demandados no han vulnerado los derechos del demandante, pues el vínculo que mantuvo el actor con la entidad fue fruto de las órdenes de prestación de servicios suscritas en atención a lo previsto por la Ley 80 de 1993. Considera que el cumplimiento de itinerarios de vuelo, la utilización del uniforme propio de los pilotos de las Fuerzas Militares y la disponibilidad diaria de 24 horas en particular no conlleva subordinación, pues su actividad estaba regida por acuerdos Binacionales entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de lucha contra el narcotráfico que requirió la conformación de la Unidad de Aviación
de la Sección de Asuntos Narcóticos, integrados con personal civil contratado con los recursos destinados para ello. Existió una relación de coordinación entre la dirección encargada de fijar los itinerarios y el demandante sin que para tales efectos debiera cumplir un horario, lo cual no implica la subordinación del contratista y no puede equipararse la labor cumplida por los contratistas con aquella desarrollada por un piloto de la Policía Nacional FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2009 con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de reiterar los argumentos de la demanda, afirma que estuvo vinculado a la entidad demanda como piloto, en forma ininterrumpida y subordinado a las órdenes de sus superiores, cumpliendo un horario específico (itinerario de vuelo) y recibió un salario como contraprestación. El cargo que desempeñó era permanente y necesario dentro de las actividades propias del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, incluso antes de que se iniciara la vigencia del Acuerdo Binacional de lucha contra el narcotráfico, como quiera que el actor desempeñaba funciones propias de los pilotos de la Policía Nacional, tales como transportar al Presidente de la República y a los Directores Generales de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre el actor y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de
salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta. Estima el apelante que en el presente asunto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo durante el tiempo que celebró los contratos de prestación de servicios, como quiera que prestó sus servicios en forma ininterrumpida y subordinado a las órdenes de sus superiores, cumplió un horario específico (itinerario de vuelo) y recibió un salario como contraprestación. DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad. Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían las personas que prestaban sus servicios en la misma Entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa
prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.
Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante) “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando
la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del
servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente asunto el demandante solicitó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional mediante escrito de 19 de mayo de 2003, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales alegando la existencia de una relación laboral, entre el 1 de septiembre de 1992 y el 21 de septiembre de 2000, petición que fue negada mediante el acto demandado. En el proceso, se encuentra demostrado lo siguiente: HERNANDO FRANCISCO CASTRO GALVIS prestó sus servicios como aviador civil para el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, inicialmente vinculado mediante Oficio OAP 112 desde el 16 de junio de 1983 hasta el 1 de febrero de 1992. En virtud de la ejecución del Convenio de Cooperación Técnica suscrito entre los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia, con el objeto de eliminar la producción y distribución de uso de sustancias estupefacientes, labor encomendada a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se contempló por parte del Gobierno de Estados Unidos una ayuda destinada a la celebración de contratos
individuales con personal civil para la operación de una Unidad de Aviación de la Sección de Asuntos Narcóticos, en los siguientes términos: “A. Personal Antinarcóticos Las acciones a tomarse por parte de la CNP/DIRAN incluyen la asignación, el entrenamiento, la dotación de equipo, el despliegue y el apoyo operacional de un número adecuado de personal con un nivel de habilidades destinado a desempeñar labores antinarcóticos de aplicación a la Ley. Esto incluye el mantener el actual nivel o aumentar a 2.500 el número de personal activo de la DIRAN (Dirección de Antinarcóticos) dentro de los primeros 6 meses luego de la firma de este Acuerdo, excluyendo el personal civil financiado por el Gobierno de los Estados Unidos bajo este Acuerdo.
B. Entrenamiento AntiNarcóticos.
El aumento en el personal asignado o el mantenimiento de la fuerza numérica completa permitirá aumentar el número de personal asignado al contingente de entrenamiento de la DIRAN, tanto en calidad de instructores asignados para dar entrenamiento como de estudiantes asignados para recibir entrenamiento ininterrumpido de tiempo completo, utilizando fondos del Gobierno de los Estados Unidos, fondos del Gobierno de Colombia, o fondos de otras fuentes internacionales. La Dirección del Servicio Aéreo preparará un plan para discontinuar a todo el actual personal de contrato pagado por el Gobierno de los Estados Unidos durante los tres años siguientes a la aprobación del plan. Los actuales contratistas pagados por el Gobierno de los Estados Unidos serán reemplazados con personal de la Policía Nacional entrenado y calificado, asignado a servicio aéreo por un término a largo plazo. Se pueden hacer excepciones a la norma de tres años mediante aceptación
de la NAS de continuar financiando contratos por un término superior a tres años. Se pueden firmar nuevos contratos, con un límite acordado de tres años y con un plan de entrenamiento escrito de reemplazarlos con personal de la Policía entrenado. (Se subraya) En desarrollo del mencionado Convenio de Cooperación, se vinculó con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, prestando sus servicios mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando las funciones de piloto e instructor de aviones, desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2000, término por el que solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera: Numero de Contrato Vigencia Objeto del Contrato 110 A -92 01-09-92 al 30-08-93 PILOTO E INSTRUCTOR 059-93 01-09-93 al 30-09-94 PILOTO E INSTRUCTOR 027-94 01-11-94 al 30-10-95 PILOTO E INSTRUCTOR 082-95 01-11-95 al 30-10-96 PILOTO E INSTRUCTOR 262-96 01-11-96 al 30-10-97 PILOTO E INSTRUCTOR 244-97 01-11-97 al 30-10-98 PILOTO E INSTRUCTOR 212-98 13-11-98 al 12-11-99 PILOTO 187-99 21-12-99 AL 21 -09-00 PILOTO De conformidad con el objeto de los precitados contratos el Actor se comprometió a realizar para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en su calidad de Piloto Instructor las siguientes funciones:
“OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es ejecutar para la Policía Nacional por conducto del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y por parte del contratista en su calidad de piloto e instructor de Aviones king 300 y C-99, la operación de los aviones asignados a la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS de la Policía Nacional, teniendo en cuenta los manuales emitidos por los fabricantes de los aeronaves para la ejecución de los servicios requeridos, en los diferentes sitios del Territorio nacional donde sean requeridos y capacitar a un personal de la Policía Nacional para que se desempeñen idóneamente como tal, de acuerdo con el programa de instrucción y entrenamiento que fije la Policía Nacional por conducto de la División Servicio Aéreo de la misma Institución.
CUARTA: SUBORDINACION PRESUPUESTAL: La Obligación que contrae el Fondo Rotatorio para la cancelación del presente contrato y sus consecuencias económicas serán con cargo a los dineros provenientes del Convenio celebrado entre los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia…” En otro de los contratos (187-99) se señaló: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA conservando su autonomía e iniciativa en las actividades inherentes a su especialidad, se compromete por su cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad, en su calidad de piloto de Avión, a realizar las operaciones que requiera la POLICÍA NACIONAL en los diferentes sitios del territorio nacional donde la naturaleza del servicio y las circunstancias lo requieran. La operación se realizará de acuerdo con los programas que serán elaborados por el Área de erradicación de cultivos ilícito, conforme a las instrucciones de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional… SUBORDINACION PRESUPUESTAL: La Obligación que contrae el Fondo Rotatorio para la cancelación del presente contrato y sus consecuencias económicas serán con cargo a los dineros provenientes del Convenio celebrado entre los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia…” SUPERVISIÓN DEL CONTRATO: Será ejercida por el señor Mayor ® FRANCISCO JOSÉ YUNIS VEGA, jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional quien tendrá las siguientes funciones: … 3) Exigir al CONTRATISTA la información que considere necesaria inherente al contrato… 9) Efectuar las coordinaciones y reuniones necesarias para la debida ejecución del objeto del contrato. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevé como una de las hipótesis para la celebración de contratos de prestación de servicios que para la actividad de que se trate no exista personal de planta y que la actividad requiriera conocimientos especializados. Del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que las labores que se comprometió a realizar el actor obedecieron a convenios celebrados entre Colombia y Estado Unidos para el correcto ejercicio de la aviación y capacitación de personal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en erradicación de cultivos ilícitos. Lo anterior conlleva que la labor realizada por el actor requería conocimientos técnicos y especializados, para lo cual debía atender los manuales remitidos por los fabricantes de las aeronaves. Su finalidad era la instrucción de los pilotos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para el desarrollo de las actividades de lucha contra el narcotráfico, situación que permite concluir que
dentro de la Policía Nacional no existía personal de planta para realizar dicha actividad, máxime, cuando como parte del convenio se preveía el reemplazo del los contratistas con personal de la Policía Nacional entrenado y calificado. Se entiende por demás que las actividades a las que se comprometió, debían efectuarse en los horarios en que se requirieran o surgieran las necesidades del servicio (itinerario de vuelo). De igual manera el entrenamiento y la capacitación al personal de la demandada debió cumplirlo siguiendo los lineamientos de la Entidad respetando la programación o planeación que para la misma se fijó al personal designado por la institución, sin que ello indique que exista una subordinación. Se reitera que el cumplimiento de turnos o la rendición de informes a un Coordinador de servicio en particular no conlleva subordinación, pues resulta apenas natural que la prestación de los servicios en la capacitación e instrucción de pilotos esté sujeta a turnos u horarios especiales (itinerarios de vuelo), en orden a atender las necesidades que tenga la institución, como condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. Finalmente, no puede equipararse la labor cumplida por los contratistas con aquella desarrollada por un piloto de la Institución, que pese a tener similar función, estos últimos están obligados a cumplir el régimen policial, acatar instrucciones de sus superiores, obedecer órdenes o cualquier otra clase de instrucción en atención a los criterios de jerarquía y subordinación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor HERNANDO FRANCISO CASTRO GALVIS, que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.