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CE-25000-23-25-000-2003-08161-01(1787-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-08161-01(1787-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CUANTIA – Determinación. Competencia funcional La cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por lo anterior, el Despacho tomará como factor determinante, la cuantía razonada por el demandante, monto que no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, como lo exige la Ley 446 de 1998, para que fuese conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición de la demanda1 era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($332.000). En ese orden, 100 salarios mínimos equivaldrían a la suma de treinta y dos millones de pesos ($33.200.000). En ese orden de ideas, como el expediente no se encontraba al despacho para fallo al 1º de agosto de 2006 cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, debió ser remitido a

éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 164 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 4 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 INCISO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE 1 El día 2 de octubre de 2003 (fl. 43 vto.)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08161-01(1787-10)

Actor: GIOVANNI ORLANDO GRISALES MONSALVE

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de junio de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 15 de abril de 2010.

1. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Giovanni Orlando Grisales Monsalve, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No 0906 del 5 de junio de 2003, expedida por la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por

medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de auxiliar de servicios 325-02 de la Planta Global Área Administrativa, asignado a la Subdirección de Investigaciones Especiales dependiente de la Dirección General Operativa. Asimismo solicitó ordenar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS reintegrarlo en el cargo que tenía en el momento de la declaratoria de insubsistencia o a otro de igual o superior categoría. De igual manera pidió que se ordene a la entidad demandada pagar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 6 de junio de 2003 hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Así como el lucro cesante consistente en los intereses moratorios de las sumas adeudadas desde el momento en que debieron cancelarse hasta cuando se realice efectivamente el pago. También, que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 15 de abril de 2010 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. En providencia del 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el factor cuantía, negó por improcedente el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 15 de abril de 2010. Para la anterior decisión se argumentó por el Tribunal que habiéndose estimado por parte del demandante la cuantía de la demanda en la suma de

$3.260.495 pesos, el asunto era de única instancia dado que según el Decreto 597 de 1998, vigente para la fecha de interposición de la demanda, la cuantía para que el proceso fuera tramitado como de doble instancia era de $5.340.000 pesos. Así las cosas, consideró que no había lugar a conceder el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 15 de abril de 2010, por tratarse de un proceso de única instancia, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1998. Contra la decisión referida se interpuso recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de las copias para tramitar el recurso de queja.

3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de queja con los siguientes argumentos: Manifiesta que la Ley 954 de 2005 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006 y que a partir del 1 de agosto de 2006 entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, fecha a partir de la cual todos los procesos administrativos pasaron a tener dos instancias.

Sostiene que el recurso de apelación fue denegado por el Tribunal sin dar aplicación a los artículos 29, 31, 228 y 229 de la Constitución Nacional, y sin tener en cuenta que la Ley 954 de 2005 no era aplicable al caso. Señala que con el actuar del Tribunal de Cundinamarca se está desconociendo el derecho a la igualdad puesto que todos los procesos ordinarios de carácter laboral que actualmente se tramitan tienen doble instancia.

Reitera que el recurso de apelación es procedente, sin consideración a la cuantía, pues una interpretación diferente sería violatoria del artículo 31 de la Constitución Nacional. En virtud de lo anterior, solicita le sea concedido el recurso de apelación dado que el principio de la doble instancia es la regla general lo que implica que solo el legislador puede por vía de excepción, establecer que procesos son de única instancia. Asimismo manifiesta que el Consejo de Estado en una situación similar estimó mal denegado el recurso de apelación y en su lugar lo concedió.

4. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver de fondo los argumentos del demandado, respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino fuera porque observa la existencia de una causal de nulidad insaneable que se concreta en la falta de competencia funcional, que como tal, debe ser decretada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del

C.C.A.

Nulidad insaneable: falta de competencia funcional para conocer del asunto La nulidad procesal advertida, obedece a la falta de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adelantar el proceso una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, vicio que no puede ser saneado de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que se sustenta en los argumentos de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.

Se pudo constatar en el expediente, que mediante auto del 14 de junio de

2006 (fl. 153), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado, por el término de 10 días para que alegaran de conclusión las primeras, y rindiera su concepto definitivo el segundo. Así las cosas, ejecutoriado el auto que corrió traslado a las partes, el expediente paso al despacho para fallo, el 4 de mayo de 2007 (fl. 180), fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998. Como quiera que el expediente no se encontraba al despacho para fallo al 1º de agosto de 2006 cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, debió ser remitido a éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 164 de la ley 446 de 1998. En ese orden, las actuaciones posteriores al 1º de agosto de 2006, deben ser anuladas por carecer el Tribunal de competencia funcional para conocer del proceso, sin embargo, las pruebas practicadas conservarán su validez de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del C.P.C. Cuantía y naturaleza del asunto Esta Corporación ha reiterado el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez,

va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Observa el Despacho, que dentro del presente asunto se estimó de forma razonada la cuantía del asunto en la suma de tres millones doscientos sesenta cuatrocientos noventa y cinco pesos ($3.260.495) (fl. 40). Por lo anterior, el Despacho tomará como factor determinante, la cuantía razonada por el demandante, monto que no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, como lo exige la Ley 446 de 1998, para que fuese conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo. 2 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición de la demanda3 era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($332.000). En ese orden, 100 salarios mínimos equivaldrían a la suma de treinta y dos millones de pesos ($33.200.000). En ese orden de ideas, como el expediente no se encontraba al despacho para fallo al 1º de agosto de 2006 cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, debió ser remitido a éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 164 de la ley 446 de 1998. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos para que impulsen la actuación, desde la etapa posterior a la que trata el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección

Segunda del Consejo de Estado:

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 1º de agosto de 2006.

SEGUNDO: DECLÁRESE la validez de las pruebas practicadas dentro de la actuación conforme al artículo 146 del C.P.C 3 El día 2 de octubre de 2003 (fl. 43 vto.) TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para que avoquen el conocimiento del mismo, en el estado en que se encuentra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. De igual manera, remítase éste expediente una vez en firme esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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