CE-25000-23-25-000-2003-08360-01(1775-09)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-08360-01(1775-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios La jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. En cuanto a quiénes son los llamados a sustituir a un pensionado que fallece, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, y que resulta aplicable al derecho dada su vigencia para el momento en que ocurrió la muerte de la causante. Este contenido normativo nos indica que existen tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad
para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47
ESTADO CIVIL – Prueba Del documento idóneo para probar el estado civil y el parentesco. En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedido con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100; de modo que en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 105 / LEY 92 DE
1938 PARENTESCO – Prueba En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedido con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100; de modo que en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1, 101, 54, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se
declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO – 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 –
ARTICULO 115
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento. Corrección de nombre en el registro civil. Validez Del anterior conjunto probatorio infiere la Sala que la hoy demandante en su condición de heredera de la señora Mélida Sánchez Suárez, y estando facultada legalmente, decide corregir no sólo su apellido, sino el de su hija fallecida, para lo cual acude al notario y suscribe la correspondiente escritura pública que luego presenta ante la entidad pagadora de la pensión de jubilación, quien niega el derecho a la sustitución aduciendo que, no logró probar la calidad de madre de la pensionada, restándole validez no sólo al registro civil en el que aparecen consignados los nombres de los padres, sino, a la escritura pública a través de la cual se corrigen los apellidos y que cumplió con la solemnidad de la inscripción en el folio del registro civil correspondiente. Estas correcciones efectuadas por la hoy demandante en el registro civil de su hija fallecida, están autorizadas por el artículo 3º del Decreto 999 de 1988 que establece no sólo la formalidad de la escritura
pública sino que faculta a los herederos de la inscrita fallecida, a suscribir dicho instrumento público. Cumplidos los anteriores presupuestos, no podía la entidad pagadora de la mesada pensional, negar la sustitución reclamada por la señora Lucia Caicedo, bajo el argumento de que en la escritura pública de corrección, el Notario consigna que: “(…) el Notario responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados”. Esta anotación que aparece en el instrumento público referido, es una formalidad que el Notario debe consignar en cumplimiento de su deber notarial y con el único fin de enterar a las partes de la responsabilidad y consecuencias que una manifestación contraria a la realidad puede acarrearles y es un desarrollo de lo previsto en el artículo 9 del Estatuto Notarial – Decreto 960 de 1970-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08360-01(1775-09)
Actor: LUCILA CAICEDO VDA DE SANCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONESAUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 28 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró no probadas las excepciones propuestas; anuló los actos demandados y ordenó la sustitución del derecho pensional que devengaba la señora Mélida Sánchez Caicedo, a su señora madre Lucila Caicedo Vda. de Sánchez, desde el 16 de abril de 1999, con los reajustes legalmente previstos. A N T E C E D E N T E S La demanda. La señora Lucila Caicedo Vda. de Sánchez, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Departamento de Cundinamarca –Unidad Administrativa Especial de Pensiones-: 1.- Resolución No. 1076 del 29 de junio se 2000 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, a través de la cual se le niega el reconocimiento de la sustitución de pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Mélida Sánchez Suárez, a su señora madre Lucila Caicedo Vda. de Sánchez. 2.- Resolución No. 0101 del 12 de febrero de 2001 proferida por la Directora del Departamento de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, y a través de la cual se confirma la negativa a la sustitución del derecho pensional reclamado por la señora Lucila Caicedo Vda. de Sánchez.
3.- El oficio No. 053259 del 7 de octubre de 2002 por medio del cual la directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca omite emitir pronunciamiento de fondo frente al derecho a la sustitución pensional que pretende la señora Lucila Caicedo Vda. de Sánchez. 4.- La Resolución No. 1644 del 5 de diciembre de 2002 proferida por el Director de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, a través de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 053259. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se la tenga como beneficiaria del derecho pensional devengado por Mélida Sánchez Caicedo, desde el día de su muerte acaecida el 16 de abril de 1999, se le reajusten las mesadas pensionales y se le reconozcan los intereses moratorios a la tasa máxima permitida en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Su petitum lo basa en los hechos que a continuación resume la Sala: Dice la actora que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca mediante Resolución No. 1467 de 3 de diciembre de 1991 le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora Mélida Sánchez Suárez quien falleció el 16 de abril de 1999. Agrega que la actora, en su condición de madre de la pensionada, solicitó al Departamento Administrativo de Talento Humano, la sustitución del derecho pensional, como única beneficiaria del mismo, dado que dependía
económicamente de su hija quien nunca contrajo matrimonio, ni tuvo hijos. Señala que el padre natural de la demandante, señor Antonio Suárez, nunca la reconoció y por ello fue inscrita con el segundo apellido de su madre señora Isabel Caicedo. Agrega que por un error al momento de la inscripción del nacimiento de la causante Mélida, se inscribió como su segundo apellido Suarez, el de su abuelo materno, siendo lo correcto Caicedo. Este error en el apellido no sólo de la causante sino también de sus hermanas, se mantuvo hasta que fue advertido y corregido por la señora Lucila Caicedo Vda. de Sánchez dentro del trámite de la sustitución pensional, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 3 del Decreto 999 de 1998, a través de la escritura pública No. 3.161 de la Notaría 36 de Bogotá. Afirma la demandante que el Departamento de Talento Humano mediante la Resolución No. 1076 del 29 de junio de 2000 le negó el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que no estaba acreditada la calidad de madre de la peticionaria respecto de la causante, razón por la cual interpuso recurso de reposición que se decide de manera desfavorable argumentándose que acorde con lo estipulado en el artículo 84 del Decreto 1260 de 1970, la prueba aportada para probar el parentesco se debe desestimar por lo siguiente: “(…) por cuanto la corrección en el registro civil de nacimiento de la señora MÉLIDA SÁNCHEZ SUAREZ (hoy CAICEDO), no la efectúo la señora mencionada en calidad de inscrito, situación que hace concluir que ninguna
persona diferente al propio inscrito puede disponer mediante escritura pública, la modificación del registro, para corregir su nombre. (…)”. Agrega la demandante que ante la negativa, acudió a un juzgado de familia para que a través de un proceso de jurisdicción voluntaria se declarara que el nombre verdadero de MÉLIDA SÁNCHEZ SUÁREZ es MÉLIDA SÁNCHEZ CAICEDO y para que se procediera a la corrección de los registros civiles no sólo de la fallecida, sino también de sus hermanos, pero que, en sentencia se le negaron las pretensiones al encontrarse que las correcciones ya se habían efectuado mediante decisión notarial. Que en virtud de lo anterior, la señora LUCILA CAICEDO DE SUÁREZ radica nueva petición el 8 de agosto de 2002, anexando, entre otros documentos, copia del fallo del juzgado de familia. Indica que esta petición fue reiterada a través de apoderado, el 27 de septiembre de 2002, ante lo cual la administración se pronuncia negando el reconocimiento mediante oficio 053259 del 7 de octubre del mismo año, argumentando que no puede otorgarle pleno valor al registro civil aportado como prueba del parentesco, porque como lo señaló la autoridad notarial, la corrección del registro civil sólo es posible que la efectúe la inscrita, circunstancia que para el caso, no ocurrió. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazo por improcedente mediante Resolución No. 1644 del 5 de diciembre de 2002, por el Director de Pensiones Públicas (E) de la Unidad Administrativa Especial de
Pensiones, al considerar además de la improcedencia, que se encontraba agotada la vía gubernativa respecto de lo solicitado. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como desconocidos por falta de aplicación los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 23, 24, 28, 42, 46, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; y los Decretos 1260 de 1970 y el Decreto 999 de 1988. Se afirma por la demandante que los actos administrativos son nulos cuando interpretan inadecuadamente las normas sobre seguridad social incluidas en la Ley 100 de 1993. Contestación a la demanda. El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos (Fol. 333 a 338): Manifiesta que al expedirse los actos demandados la administración se sujetó al ordenamiento jurídico. Que el derecho se negó porque la peticionaria no demostró ante la administración su calidad de madre de la causante, por lo tanto, al no cumplir con el requisito descrito en el literal b) del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no era procedente otorgarle la calidad de beneficiaria y en este orden reconocerle el derecho a la sustitución pensional. Como excepciones propone las que denominó: i) “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados”; ii) “Falta de legitimación en la causa por activa”; iii) “Innominada”
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”
declaró no probadas las excepciones propuestas, anuló los actos demandados que le negaron el reconocimiento pensional a la actora y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al Departamento de Cundinamarca –Unidad Administrativa de Pensiones-, reconocer y pagar la sustitución de pensión de jubilación ordinaria que disfrutaba la señora MÉLIDA SÁNCHEZ CAICEDO (antes SUÁREZ) a la señora LUCILA CAICEDO VDA DE SÁNCHEZ, a partir del día siguiente a la defunción de la causante. Dispuso también la sentencia el reajuste de las mesadas en los términos de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de intereses conforme al artículo 141 ibídem y condenó en costas a la entidad. El A quo luego de un recuento normativo estimó que el registro civil aportado por la peticionaria del derecho pensional, era plena prueba del parentesco que ésta tenía con la causante y su validez no podía ser cuestionada por la administración. En este orden de ideas concluyó el tribunal lo que sigue: “(…) Se encuentra plenamente demostrado que la señora LUCILA CAICEDO VDA DE SANCHEZ era la madre de la causante, y que los documentos que aportó eran válidos para tal fin, por lo cual procedía la aplicación de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46 contemplaba que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: a) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca”. Y a su vez, el artículo 47 de la norma ibídem en tanto dispone que a falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos, tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes el padre o la madre del causante si dependían económicamente de éste. Como obra dentro del proceso información de la dependencia económica de la señora LUCILA de su hija MÉLIDA – fl. 203-, era de pleno derecho otorgar en sede administrativa la Sustitución Pensional (…). Adicionalmente sustentar la negativa de la entidad argumentando la inexistencia de filiación entre la actora y la causante cuando ella se encontraba plenamente demostrada, se convierte en una falsa motivación del acto acusado, y una violación a las normas superiores en que debía fundarse el acto como se vio con las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Finalmente, cuando la administración impone condiciones imposibles de realizar, como que una persona fallecida cambiara su registro civil de nacimiento; da una aplicación errónea y arbitraria al certificado sobre veracidad realizado por el Notario 36 que no incidía sobre la formalidad del documento –como lo afirmó el Juzgado 5º Civil de Circuito al actuar como Juez Constitucional (fl. 251)-; y demuestra animadversión a las determinaciones y conceptos emitidos por otras autoridades, vicia el acto de desviación de poder. (…)”. Por otro lado y refiriéndose a las costas argumentó el juez de primera instancia: “ (…) teniendo en cuenta que la administración contaba con la prueba de la corrección en el registro civil de nacimiento y de la validez probatoria que la misma tenía según lo expresado por el Notario 36 del Círculo de Bogotá, el Superintendente de Notariado y Registro, los jueces 18 de Familia, 33 Civil
Municipal y 5º Civil de Familia de Bogotá, y a sabiendas alegó la falta de prueba de filiación de la señora MÉLIDA SANCHEZ y LUCILA CAICEDO, según se lee de la contestación de la demanda, dicha actuación se corresponde a lo dispuesto por el artículo 74 numeral 2º del C. de P.C., en tanto expresa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. (…)
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. (…)”.
Esta Corporación procede a condenar en costas a la Gobernación de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, insistiendo en la legalidad de los actos acusados y solicitando que se revoque la condena en costas que se le impuso, en razón a que su conducta dentro de proceso estuvo precedida de la buena fe y sus actuaciones no fueron dilatorias ni temerarias (Fol. 425 a 428). Afirma el apoderado de la entidad, que la negativa al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional se fundamenta en el hecho de que el registro civil de nacimiento que obra a folios 7 y 44 del expediente administrativo, aparece el nombre de MÉLIDA SÁNCHEZ SUÁREZ y no MÉLIDA SÁNCHEZ CAICEDO, igualmente en la cédula de ciudadanía número 41.522.269 anexa al folio 26 del
expediente administrativo, no se demuestra que la señora LUCILA CAICEDO VDA DE SÁNCHEZ tenga el parentesco anunciado con la causante, ya que la plena prueba es el registro civil y no la aclaración realizada en la escritura pública No. 3161. Finalmente señala la entidad que no era procedente la condena en costas que se le impuso por el juez de primera instancia, porque en el desarrollo del proceso no observó conducta temeraria, dilatoria ni de mala fe, sino que su actuar y en general la defensa ejercida estuvo encaminada a demostrar la legalidad de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante. A folios 435 a 442 solicita se confirme la sentencia, dado el derecho que tiene la demandante a que se le sustituya la mesada pensional en su carácter de madre de la pensionada fallecida. Afirma que acorde con lo estipulado en el Decreto 999 de 1988 los errores que se hayan cometido al momento de realizar el registro civil de una persona, pueden subsanarse por medio de escritura pública a petición del inscrito o sus herederos siempre y cuando sean ortográficos o mecanográficos. Que para el caso, la actora presentó documentos idóneos con los que acreditó el parentesco y por tal motivo el notario autorizó la corrección. Consecuente con lo anterior afirma el apelante que el registro civil de nacimiento de la señora Mélida y su correspondiente corrección, constituían la prueba válida, eficaz, pertinente, conducente y útil para determinar la filiación con la señora Lucia Caicedo Vda. de Sánchez, y en tal condición otorgarle el reconocimiento pensional
reclamado en su carácter de beneficiaria sustituta. Parte demandada. La apoderada del Departamento de Cundinamarca –Unidad Administrativa Especial de Pensiones, reitera los argumentos expuestos al sustentar el recurso (Fol. 433 a 434). CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala precisará si se acreditó en debida forma el vínculo de parentesco del cual se pretende derivar el derecho a la sustitución pensional. Los actos acusados. Según el texto de la demanda, los actos demandados son los que se describen a continuación:
1. La Resolución No. 1076 del 29 de junio de 2000 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de sustitución pensional de MELIDA SANCHEZ SUAREZ” (Fol. 172 a 176). A través de este acto administrativo el Director del Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, le niega el reconocimiento de la sustitución de pensión de jubilación de la señora Mélida Sánchez Suárez a la señora Lucila Caicedo Vda. de
Sánchez. Como sustento de la negativa al reconocimiento pensional se aduce por la entidad que la peticionaria no logró acreditar el parentesco del cual derivar el derecho porque: “(…) mediante oficio número 063863 del 12 de noviembre de 1999, se solicitó a la señora LUCILA CAICEDO VDA. DE SÁNCHEZ, registro civil de nacimiento de la causante señora MELIDA SÁNCHEZ SUÁREZ, con el fin de
establecer el parentesco con la peticionaria. Que por medio del oficio radicado número 19090 del 10 de diciembre de 1999, la señora LUCILA CAICEDO VDA. DE SÁNCHEZ, allegó al expediente, copia de la escritura pública No. 3161 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Santafé de Bogotá, en la cual hace la aclaración del segundo apellido de la causante señora MELIDA SÁNCHEZ SUÁREZ, y del señor SABAS
SÁNCHEZ ROJAS.
Que en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 7, 33 del expediente, aparece el nombre de MÉLIDA SÁNCHEZ SUÁREZ, y no MÉLIDA SÁNCHEZ CAICEDO, igualmente en la cédula de ciudadanía número 41.522.269 (…), con la cual no se demuestra que la señora LUCILA CAICEDO VDA. DE SÁNCHEZ, tenga el parentesco anunciado con la causante, ya que la plena prueba es el registro civil y no la aclaración realizada en la Escritura Pública en mención, por cuanto que en uno de sus apartes dice: “(…) que el Notario responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados”. Que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente trascrita, la señora LUCILA CAICEDO VDA DE SÁNCHEZ, no reúne con uno de los requisitos allí dispuestos como es el de acreditar la calidad de madre de la
causante señora MELIDA SÁNCHEZ SUÁREZ. (…)”.
2. La Resolución No. 101 del 12 de febrero de 2001 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1076 del 29 de junio de 2000”. La administración decide confirmar la negativa al reconocimiento pensional afirmando que con la revisión y análisis de la prueba documental aportada, no se puede variar la decisión, y declara que el recurso de apelación es improcedente.
Razonó así la administración al resolver el recurso de reposición: “(…) la señora MÉLIDA SÁNCHEZ SUÁREZ, cuando solicitó a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, la pensión vitalicia de jubilación, adjuntó a la solicitud el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Villarrica, de fecha 23 de febrero de 1971, que obra al folio 7 del expediente, en el cual aparece con los apellidos SÁNCHEZ SUÁREZ y figura como madre la señora LUCILA SUÁREZ. Que la señora MÉLIDA SÁNCHEZ SUÁREZ falleció el 16 de abril de 1999 y en consecuencia la señora LUCILA CAICEDO VDA DE SÁNCHEZ solicitó a esta Entidad sustitución pensional, en calidad de madre de la causante. Que de acuerdo a lo anterior, la señora LUCILA CAICEDO VIDA DE SÁNCHEZ, no es madre de la causante señora MÉLIDA SÁNCHEZ SUÁREZ, teniendo en consideración que el nombre que figura en el registro
civil de nacimiento de la causante es LUCILA SUÁREZ. Que la señora LUCILA CAICEDO VDA. DE SÁNCHEZ, mediante escritura pública número 3161 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Santafé de Bogotá, hizo la aclaración del segundo apellido de la causante señora MELIDA SÁNCHEZ SUÁREZ y del señor SABAS SÁNCHEZ ROJAS. (…) Que si bien es cierto que la señora LUCILA CAICEDO VDA DE SÁNCHEZ, hizo la aclaración del segundo apellido de la causante MÉLIDA SÁNCHEZ SUÁREZ y de SABAS SÁNCHEZ ROJAS, mediante Escritura Pública No. 3161 de la Notaría 36 de Bogotá, no es prueba suficiente para demostrar el parentesco entre la hija y la madre por cuanto que el Notario en uno de sus apartes de dicha escritura, dice: “el Notario responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados”. Razón por la cual la mencionada escritura no constituye plena prueba de las declaraciones hechas por la peticionaria en dicho instrumento público, en consecuencia la peticionaria no demuestra el parentesco con la causante, por lo tanto no son aplicables los principios de la buena fe, que menciona la recurrente (…). Marco normativo y jurisprudencial. Del derecho a la sustitución pensional. La jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante
el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. Ahora bien, en cuanto a quiénes son los llamados a sustituir a un pensionado que fallece, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, y que resulta aplicable al derecho dada su vigencia para el momento en que ocurrió la muerte de la causante, los describe así: “(…) a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…). b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste Subraya la Sala. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste (…)”. Este contenido normativo nos indica que existen tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo
constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores. Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003.
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fal
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