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CE-25000-23-25-000-2003-08362-02(1525-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-08362-02(1525-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSUBSISTENCIA - Profesional especializado / PROFESIONAL ESPECIALIZADO - Superintendencia de Economía solidaria / CARGO DE

PROFESIONAL ESPECIALIZADO - Naturaleza / EMPLEADO EN

PROVISIONALIDAD - Cargo de carrera / DESVIACION DE PODER - Conflicto laboral / CONFLICTO LABORAL - Jefe inmediato y subalterno / CONDUCTAImposición de memorandos sucesivos antes de declarar la insubsistencia / REINTEGRO - Procedente La apreciación de las versiones deja ver que el demandante cumplió cabalmente con las responsabilidades encomendadas en relación con el cargo, rendimiento que según la última superior jerárquica, sufrió disminución en su desarrollo, tanto que dio lugar a que la comunicación entre subalterno y superior se llevara a cabo mediante la imposición de sucesivos memorandos cuyo contenido semeja órdenes que bien podrían impartirse verbalmente, como lo expuso el testimonio del señor Sabogal Polanco, al expresar que ninguno de sus antecesores en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó informes a través de este medio, modalidad que si bien es cierto no se advierte irregular, si traduce los desencuentros entre el demandante y su Jefe, haciendo evidente los deterioros en la relación laboral entre aquellos. Corrobora lo anterior, la frecuencia de estos memorandos emitidos con destino al actor, en las proximidades del acto de insubsistencia y que muestran como causa de la expedición de éste, la confrontación entre el demandante y su superior jerárquico. De otro lado, aunque se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente acusado no fue quien profirió el acto de

desvinculación, pues no es la funcionaria nominadora, lo cierto es que, se hace evidente la aceptación del Superintendente de Economía Solidaria sobre las actuaciones llevadas a cabo por ésta funcionaria, pues así mismo lo afirma el Superintendente en respuesta dada al correo electrónico suscrito por el demandante y que obra en el expediente. Así las cosas, si el funcionario desempeñó satisfactoriamente la función pública durante todos sus años de servicio y al encontrarse próximo a obtener las condiciones para aspirar a la pensión de jubilación, es retirado súbitamente del cargo, a partir de situaciones ajenas al mejoramiento del servicio, como la agudización de conflictos de carácter personal que redundaron en la exclusión del actor de la Superintendencia de Economía Solidaria, circunstancia que estructura el desvío de poder denunciado por la parte actora y que determina la prosperidad de las pretensiones de la demanda así como la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08362-02(1525-08)

Actor: LUIS OMAR CAMACHO CORREDOR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la

demanda incoada por Luis Omar Camacho Corredor contra la Superintendencia de Economía Solidaria. LA DEMANDA LUIS OMAR CAMACHO CORREDOR, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 0491 de 4 de julio de 2003, en virtud de la cual el Superintendente de Economía Solidaria, declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20 de la Planta de Personal de la Superintendencia. - Oficio SEG 2000-0891 2003, por medio del cual el Secretario General de la Superintendencia Solidaria, le comunicó al demandante que su nombramiento había sido declarado insubsistente. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría con requisitos y funciones similares. - Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo con retroactividad a la fecha en que se produjo su retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado al mismo, incluyendo los respectivos aumentos decretado con posterioridad al retiro. - Declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. - Condenar en costas y gastos a la demandada.

  • Condenar al ente acusado, al pago de los perjuicios morales sufridos, fijados en el máximo previsto por la Ley, es decir el equivalente a 2000 gramos oro. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El día 20 de noviembre de 2000, el demandante ingresó a la Superintendencia de Economía Solidaria como Profesional Especializado 3010-20. En virtud de la Resolución No. 1439 de 30 de noviembre de 2000 fue designado Coordinador del Grupo de Intervenidas, dependiente de la Secretaría General de la Superintendencia, ordenándosele el reconocimiento a que hace referencia el Decreto 35 de 1999. Por Resolución No. 0397 de 20 de abril de 2001, se le modificó la designación anterior y pasó a desempeñar su cargo en la Oficina Jurídica de la entidad porque en dicha oficina no existía el grado especializado 20 y se hacía necesario que un profesional especializado del nivel mencionado, asumiera la representación Judicial de la Superintendencia de Economía Solidaria en los diferentes procesos contenciosos del País. El demandante ejerció las funciones propias del cargo y las asignadas por los Jefes de la Oficina Asesora Jurídica sin contratiempos, hasta cuando fue designada en dicho cargo la Doctora Ana Victoria Rincón Cadena. Ocho días antes de tomar posesión del cargo como Jefe de la Oficina Jurídica, la Dra. Rincón Cadena, exigió a la secretaria de dicha dependencia ubicar al

demandante para que presentara informes de su trabajo. El demandante fue contactado vía celular, a lo cual contestó que cuando finalizara la labor en los Tribunales de Cundinamarca, procedería a rendir el informe solicitado. Sostiene el demandante que dicha respuesta no fue de agrado a la citada doctora Rincón Cadena, sin embargo, a pesar de no estar posesionada se le entregó dicho informe dos días después, pero ello le significó la desvinculación. Comentó que dos días después de tomar posesión como nueva Jefe de la Oficina Jurídica, llegó a la Superintendencia una acción de tutela que le fue entregada al demandante quien proyectó su contestación, sin embargo, dicha respuesta no fue de agrado a la Jefe de la Oficina Jurídica y nuevamente quedó el actor en la mira de dicha funcionaria. Sostuvo que como era un excelente trabajador y jurista, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada lo discriminó y persiguió, llegando al punto que en menos de dos meses de posesionada le había notificado al actor cuatro memorandos solicitándole explicaciones sobre sus actuaciones que fueron contestados en forma oportuna y respetuosa por el demandante. Adicionalmente, como hecho de persecución arguye el actor, que había un reparto inequitativo de procesos asignados al demandante en las diferentes acciones judiciales adelantadas en los tribunales del País, incluyendo acciones de tutela y cumplimiento. Los anteriores hechos los puso en conocimiento del Superintendente de Economía Solidaria, el 8 de mayo de 2003, quien le contestó, informándole que las decisiones tomadas por la Jefe de la Oficina Jurídica contaban con su aval y que

las observaciones hechas debían ser tratadas con la misma. El 4 de julio de 2003 el Superintendente de Economía Solidaria expidió la Resolución No. 0491, en virtud de la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante. Fue notificado de dicho acto el 7 de julio de 2003. En su reemplazo fue designada la Abogada Rosalba Pardo Pardo funcionaria de la entidad que ostentaba un grado 12, con lo cual no se mejoró el servicio como lo requieren las normas legales. El demandante afirma haber demostrado su calidad y profesionalismo cuando fue designado como Secretario Ejecutivo del Comité de Conciliación de la entidad. El 27 de diciembre de 2002 fue expedida la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 determinó protección especial a los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres años, según las definiciones establecidas en el artículo 1 del presente decreto. El demandante a la fecha de los hechos contaba con 54 años de edad, de manera que se encontraba próximo a pensionarse, al haber hecho los debidos aportes al Seguro Social, a Cajanal y a la Caja Distrital durante 19 años aproximadamente, por tanto, se encontraba en el retén social de que trata la norma mencionada. A la fecha de ser retirado del servicio el demandante devengaba un salario de dos millones noventa y ocho mil ochocientos treinta y nueve pesos $ 2.098.839.oo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 90 ,121, 125 y 209;

125 y 209; Del Código Contencioso Administrativo los artículos 36 y 84. De la Ley 443 de 1998 los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 37, 38 39, 40 y 41; De la Ley 27 de 1992 los artículos 1, 7, y 21; Del Decreto Ley 2400 de 1968 los artículos 2, 6, 26 y 82; Del Decreto 1950 de 1973 los artículo 110, 111, 125, 149 y concordantes; Del Decreto 1568 de 1998 los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y concordantes; Del Decreto 1572 de 1998 los artículos 1, 2, 4, 6, 133, 148, 149, 150, 152, 154, 158 y concordantes; El Decreto Ley 861 de 2000; La Ley 790 de 2002; El Decreto 190 de 2003. Sostuvo que los empleados y funcionarios del Estado tienen características y regímenes diferentes, por tanto su vinculación, tratamiento y desvinculación son diferentes, los primeros son vinculados mediante el sistema reglado de carrera administrativa, mientras que los segundos por discrecionalidad del nominador. Sobre esta discreción, manifestó que es exclusiva de los empleos de libre nombramiento y remoción y bajo ningún pretexto es posible extenderla o prorrogarla en el ámbito de los empleos pertenecientes a carrera administrativa. Adujo que aunque fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, el empleo es de carrera

administrativa, pues nunca estuvo bajo la tutela directa del despacho del Superintendente de Economía Solidaria, y por tanto, para retirarlo del servicio, el nominador debió tener en cuenta el estatuto de carrera administrativa, para no atentar contra sus derechos constitucionales. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Superintendencia de Economía Solidaria mediante su apoderado, sostuvo que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción y, por tanto, podía ser removido del mismo al no estar protegido por el fuero de estabilidad que genera desempeñar un cargo en carrera administrativa. Sostuvo que no existió desmejoramiento del servicio con la expedición del acto acusado y que el demandante no es beneficiario de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 19 de enero de 2007, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Folios 321 a 338): Sostuvo en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, que la Superintendencia de Economía Solidaria es una entidad pública con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, lo que le permite comparecer directamente a los procesos judiciales. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el nombramiento efectuado al

demandante podía ser declarado insubsistente por el Superintendente de Economía Solidaria, pues el cargo ocupado por el demandante era de libre nombramiento y remoción. Dijo que el cruce de comunicaciones entre el demandante y su superior, no es más que un instrumento por medio del cual se facilita el funcionamiento de las actividades propias de una oficina y no el mecanismo utilizado para coaccionar ni perseguir al demandante. Afirmó que los informes pedidos al demandante son solicitudes de explicaciones propias del desarrollo normal de las actividades de subordinación, que implican en un momento determinado rendir cuentas, pero no por ello se puede inferir acto de persecución alguna. Adicionalmente, quien fue nombrada en reemplazo del demandante, cumplía con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20 como lo demuestra su hoja de vida. Finalmente adujo que el acto administrativo acusado está investido de presunción de legalidad y su expedición se fundamentó en la facultad discrecional otorgada a la administración para vincular y desvincular al personal que, a pesar de ocupar cargos en carrera, accedieron a ellos por nombramientos provisionales. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (Folios 365 a 382): Sostuvo el apoderado de la parte actora que el a quo guardó total silencio frente a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, según el cual, el demandante se encuentra legalmente protegido, pues al momento de ser

despedido de la entidad se encontraba próximo a pensionarse al contar con 54 años de edad y casi 19 años de servicio, quedando inmerso en el reconocido retén social, dispuesto por el Decreto Reglamentario 190 de 2003. Hizo un recuento jurisprudencial sobre las diferentes interpretaciones adoptadas por la Corte Constitucional, frente a los parámetros y términos de aplicación de dicha Ley. Al respecto dijo que la Ley 790 de 2002 estableció límite de aplicación al beneficio que dispuso en el artículo 12, pero la Ley 812 de 2003, derogó la limitación temporal y no fijó un límite a la protección de los pensionados, por tanto, la aplicación del retén social se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la Administración Pública, así que, la contabilización de los tres años, a partir de los cuales una persona puede adquirir el beneficio de no ser retirado de una entidad, de conformidad con lo dispuesto en la norma en mención, no se cuentan a partir de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la entidad, en virtud de la Ley 812 de 2003. Adicionalmente sostuvo que el a quo no valoró los testimonios rendidos dentro del proceso, quienes aseguraron que el demandante fue un excelente funcionario, que no tuvo conflicto alguno con los compañeros de trabajo y que fue el único funcionario a quien todo lo relacionado con el trabajo se le hacía mediante memorandos. Expresó que en la hoja de vida del demandante no obra ningún llamado de atención con anterioridad a la fecha en que asumió como Jefe inmediata del actor,

la señora Rincón; ni tampoco existen investigaciones disciplinarias o penales en su contra, por lo que no caben las afirmaciones hechas como funcionario problemático. Adujo que existió desviación de poder en la expedición del acto acusado, porque tuvo fines diferentes a los del buen servicio, siendo éstos móviles políticos. Que aunque fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, el empleo es de carrera administrativa, pues nunca estuvo bajo la tutela directa del despacho del Superintendente de Economía Solidaria, y por tanto, para retirarlo del servicio, el nominador debió tener en cuenta el estatuto de carrera administrativa. Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se establecieron límites a la facultad discrecional, los cuales el demandante considera tienen la misma situación planteada en el presente caso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho, la decisión del Superintendente de Economía Solidaria de declarar insubsistente el nombramiento efectuado al demandante en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20 de la Superintendencia de Economía Solidaria. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de la Resolución No. 0491 de 4 de julio de 2003, proferida por el Superintendente de Economía Solidaria. Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, (I) estableciendo la naturaleza jurídica del Oficio SEG 2000-0891-2003; (II) la calidad del cargo ocupado por el

demandante y el tipo de vinculación; (III) la existencia de vicios de nulidad en la expedición del acto acusado, alegados por la parte actora y; (IV) sí a ello hubiere lugar, la aplicación de la Ley 790 de 2002. Hechos probados En virtud de la Resolución No. 1212 de 31 de octubre de 2000, el Superintendente de Economía Solidaria, nombró al demandante con carácter ordinario en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20, con una asignación mensual de $ 1.763.132.oo. Tomó posesión del mismo el 20 de noviembre de dicho año (Folio 2). Por medio de la Resolución No. 1439 de 30 de noviembre de 2000, el demandante fue designado como Coordinador del Grupo de Intervenidas, dependiente de la Superintendencia Delegada para la Supervisión de las Organizaciones de la Economía Solidaria que adelantan Actividad Financiera (Folios 5 a 7). El 20 de abril de 2001, el Superintendente dio por terminada la designación efectuada al actor como Coordinador del Grupo de Intervenidas y en su lugar, designó a la doctora María Victoria Quijano (Folio 8). A folios 9 y 10 obran las impresiones de los correos electrónicos enviados entre el demandante y el Superintendente de Economía Solidaria, donde éste último resuelve una solicitud elevada por el actor. Mediante Memorando OJ-3000-01 0140-2003, de 20 de mayo de 2003, la Señora Ana Victoria Rincón Cadena, Jefe de la Oficina Jurídica del ente acusado, le

solicitó al demandante un informe acerca de las actuaciones judiciales que habían sido adelantadas por él, en calidad de representante judicial de la Superintendencia dentro de un proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima. (Folios 11 y 12). El demandante respondió dicho memorial mediante escrito visible de folios 13 a 15. El 4 de junio de 2003, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria, le solicitó al demandante por medio del Memorando Interno No. OJ-3000-01-170-2003, un informe actualizado de las visitas realizadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, referente al seguimiento de los procesos judiciales contra la Superintendencia (Folio 31). El demandante rindió informe el 10 de los mismos mes y año (Folios 32 y 33). Nuevamente, en virtud del memorando No. OJ 3000-01-0193-2003 de 13 de junio de 2003, la Jefe de la Oficina Jurídica solicitó informe al demandante, respecto a la representación judicial llevada a cabo en la acción de grupo instaurada contra la Superintendencia acusada, ante el Tribunal Administrativo de Santander (Folio 39). El demandante dio respuesta al mismo el 16 de junio de 2003 (Folios 35 y 36). El 16 de junio de 2003 la misma funcionaria, requirió al actor para la corrección de una contestación de demanda de una acción popular (sic) (folio 37), a lo cual éste le respondió: “Las correcciones hechas por usted al proyecto de contestación de la

demanda de acción de grupo (sic) con el debido respeto considero que las mismas no son procedentes” (…) “quiero expresarle nuevamente mi inconformidad ante su actitud hacia mi por solicitarme cuestiones laborales por medio de memorandos y no verbalmente como lo hace con los demás compañeros, dándome un trato discriminatorio frente ellos” (Folio 38). Mediante Resolución No. 0491 de 4 de julio de 2003, el Superintendente de Economía Solidaria declaró insubsistente el nombramiento hecho al demandante en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20 de dicha Superintendencia (Folio 46). En virtud del Oficio SEG-2000-0891-2003, le fue comunicado al demandante el contenido del acto anterior (Folio 45). De folios 47 a 50 obran las certificaciones de las funciones ejercidas por el actor en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20, como Coordinador del Grupo de Intervenciones y miembro de la Oficina Asesora Jurídica, Área de Procedimientos Administrativos. (I) Naturaleza jurídica del Oficio SEG-2000-0891-2003 El demandante solicita la nulidad del Oficio SEG-2000-0891-2003, suscrito por el Secretario General de la Superintendencia de Economía Solidaria, en virtud del cual se le comunicó el contenido de la Resolución No. 0491 de 4 de julio de 2003, que declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20. Dicho acto consignó: “ SEG-2000-0891-2003

Bogotá, Julio 4 de 2003

Doctor: LUIS OMAR CAMACHO CORREDOR

Profesional Especializado Código 3010-20 Oficina Jurídica

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

Ciudad

REF: Comunicación Insubsistencia Respetado Doctor: Con toda atención me permito comunicarle que mediante Resolución No. 0491 de 4 de julio de 2003, el señor Superintendente declaró insubsistente su nombramiento como profesional especializado código 3010 grado 20 efectuado mediante resolución número 1212 de 31 de octubre de 2000.

Por lo anterior, le agradezco hacer entrega a la doctora Ana Victoria Rincón Cadena, Jefe de la Oficina Jurídica, de todos los asuntos y documentos a su cargo. De igual forma, al funcionario Mauricio Gómez, Profesional Universitario, de los bienes y haberes que se encuentren en su inventario y a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, Olga Lucía Staaden, del carné que le acredita como funcionario y el formato de declaración juramentada de bienes. Atentamente, FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ MONTAÑO Secretario General ” Frente a este acto, la Sala manifiesta que es de aquellos llamados de ejecución, que son proferidos con posterioridad al acto final, y que tienen como objetivo dar a conocer la decisión adoptada en el acto principal. Sin embargo, su contenido no da lugar a una sentencia inhibitoria respecto de éste, pues permite, entre otras cosas y según cada caso en particular, establecer el término de caducidad de la acción. (II) Naturaleza del cargo ocupado por el demandante

Al momento de ser retirado del servicio el demandante, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que regía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. Dicha norma en su artículo tercero estableció su campo de aplicación, así: “ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…)”. Por su parte, el artículo quinto clasificó los empleos de dichas entidades como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel Nacional, de los siguientes: ARTICULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a

los siguientes criterios: a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Cosejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación, Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de

Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Director General Administrativo y/o Financiero, Técnico u Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capitán de Puerto.” (…) De acuerdo con la norma mencionada, (régimen aplicable al demandante para la época de los hechos), se deduce nítidamente que el cargo ocupado por el actor, de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, de la Superintendencia de Economía Solidaria, corresponde a la regla general del régimen de carrera, al no estar incluido dentro de la excepción de los de Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente que fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción; en efecto, los cargos de carrera deben ser proveídos a través de un proceso de selección, como lo dispone el artículo 7 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba alguna de que el accionante hubiera ingresado a la Superintendencia de Economía Solidaria, previo concurso de méritos, o que haya sido inscrito en carrera en el cargo del cual su nombramiento fue declarado insubsistente. En el mismo sentido, tampoco puede extraerse la naturaleza del cargo a partir de la forma en que se vincula al empleado, pues a pesar de que la Resolución No.

1212 de 31 de octubre de 2000 deja ver que el demandante fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20, lo cierto es que dicho cargo corresponde a carrera administrativa, luego, el nombramiento del señor Luis Omar Camacho Corredor se realizó en provisionalidad porque jamás se aludió el ingreso mediante el concurso respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 8 de la Ley 443 de 1998: “Artículo 8º.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. (…) Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.” Así las cosas, al encontrarse el demandante en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad. No obstante, dicha presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir que la misma no es un dispositivo inexpugnable. Por tratarse de una presunción de legalidad que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales apoya los cargos aducidos como causal de anulación (artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a abordar los planteamientos expuestos por la parte actora.

  1. Vicios de nulidad en la expedición del acto acusado.

Desviación de poder Demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la normatividad, de manera que cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba debe acreditar nítidamente las circunstancias previas a la decisión acusada. El demandante argumenta que su desvinculación obedeció a móviles políticos, y por tanto, objetivos diferentes a los del buen servicio. Sostuvo que fue objeto de persecución por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia demandada. Es preciso establecer que al momento de su desvinculación el señor Luis Omar Camacho Corredor estaba próximo a obtener los requisitos para pensionarse, pues contaba con 54 años de edad y más de 15 de servicio como lo acreditan los documentos obrantes en el cuaderno anexo, correspondiente a su hoja de vida. Medios probatorios aportados al proceso: Los testimonios rendidos dan cuenta de lo siguiente: Declaración del señor Antonio José Sarmiento Reyes, en calidad de exfuncionario de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria, (Folios 250 a 253): “PREGUNTADO: (…) sírvase hacer un relato claro y preciso de los hechos que le consten. CONTESTÓ: El Doctor LUIS OMAR, por que yo fui jefe directo de él, durante dos años (…) él me colaboró con lo que tenía que ver con contestación de tutelas, los procesos que llevaban contra la

Superintendencia y como yo era el apoderado judicial de la Superintendencia le concedí poderes a él. (…) Eso implicaba un trabajo complejo, se debía pedir colaboración al Ministerio, Dansocial, para poder estar pendiente de los términos de los procesos fuera de la ciudad. Durante el tiempo que yo estuve como jefe del docto (sic) LUIS OMAR que fuera desde abril de 2001 hasta diciembre de 2002, cuando yo me retiré de la Superintendencia, puedo manifestar que el doctor LUIS OMAR cumplió de manera profesional y satisfactoria con las func

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