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CE-25000-23-25-000-2003-08367-01(0287-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-08367-01(0287-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO - Desaparición o reducción de empleos / REESTRUCTURACION DE PLANTAS DE PERSONAL - Estudios previos / DERECHO DE OPCION - Reincorporación o indemnización / DEBER DE COMUNICAR DERECHO DE OPCION - Por la administración de la entidad En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones. El proceso de reestructuración de las plantas de personal en la Rama Administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. Los servidores vinculados por el sistema de carrera, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, gozan del derecho preferente a ser incorporados a un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal de la entidad o a la indemnización correspondiente; ello en atención a que por su forma de ingreso al servicio público, tienen un tratamiento especial y preferente sobre los demás empleados vinculados a la Administración en las otras modalidades, tales como el libre nombramiento y remoción o la provisionalidad. Ese trato preferente del cual goza el servidor público de carrera, se traduce para la Administración, en el deber de comunicarle que cuenta con esa opción de percibir la indemnización o de ser incorporado a un empleo equivalente; de suerte que, si la autoridad nominadora omite tal deber incurre en clara arbitrariedad, que hace anulable el acto de retiro.

DERECHO DE OPCION - Deber de comunicar al titular del derecho / EJERCER EL DERECHO DE OPCION PARA SER REINCORPORADA - No probado / DERECHO A SER REINCORPORADO - No está probado que ejerció el derecho Advierte la Sala, que con ocasión de la supresión de un cargo de carrera administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998, su Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y el Decreto 1568 del mismo año, el jefe de personal o de la dependencia que haga sus veces, debe comunicar tal circunstancia al titular, además, poner en conocimiento el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en un cargo en un empleo equivalente que esté vacante o de acuerdo con las necesidades del servicio que se creen en las plantas de personal. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, deberá manifestar su decisión mediante escrito dirigido al jefe de la entidad dentro de los 5 días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación y si no lo hace dentro de dicho término, se entenderá que opta por la indemnización, teniendo en cuanta que la decisión del ex empleado es irrevocable, por lo que en consecuencia no puede ser variada ni por él ni por la Administración. A lo que hay que agregar, que al interior del proceso no obra prueba que acredite que dentro del término legal, la demandante haya ejercido su derecho a la incorporación, del cual fue debida y oportunamente informada por medio del acto que ahora se cuestiona. En efecto, en la comunicación objeto de demanda, con meridiana claridad se le indicó, que le asistía el derecho de

preferencia a optar por la indemnización o la incorporación, debiendo comunicar su decisión dentro de los cinco días calendario siguientes al recibo de la misma; sin que de ninguna manera se encuentre probado que escogió la segunda opción. De manera pues, que en sentir de la Sala no le asiste razón a la demandante cuando señala que tenía derecho a ser incorporada en uno de los cargos existentes en la nueva planta de personal, que tenían el mismo código y grado, porque como se evidenció, el cargo que desempeñaba en la Dirección de Control y Vigilancia, efectivamente desapareció, sin tener uno análogo creado para un profesional del Derecho, con lo que sus apreciaciones evidentemente que carecen de respaldo legal y probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08367-01(0287-08)

Actor: MARIA CLAUDIA MARTINEZ VACA Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ VACA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que dispuso la supresión del cargo de Profesional Especializado,

Código 3010, Grado 17, que ocupaba en la Dirección de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ VACA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de 16 de junio de 2003, emitido por la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, por medio del cual se comunicó la decisión de suprimir el cargo que ocupaba en la Dirección de Control y Vigilancia, como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; que se condene a la demandada al pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro; que se condene al pago de la indemnización de prejuicios estimados en el equivalente a 3000 gramos oro; que se tenga en cuenta la indexación correspondiente de acuerdo con el IPC, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; que se declare que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio; que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem; y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias

en derecho. Relató la actora en el acápite de hechos, que prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones desde el 28 de diciembre de 1995. Luego, por medio de Resolución No. 004023 de 1º de septiembre de 1997, se produjo su nombramiento en periodo de prueba, después de haber participado en concurso abierto para el cargo de Profesional Especializado 3010-17. Como requisito previo a la posesión, obtuvo certificado de aptitud ocupacional No. 026, expedido por Caprecom para desempeñar el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO en BOGOTÁ”. Pero, en el año 1998, le fue diagnosticada una “dirritmia cerebral”, y a partir de ese momento y hasta su desvinculación, que le fue comunicada el 16 de junio de 2003, estuvo bajo tratamiento neurológico permanente, con el pronóstico de continuar en el mismo hasta disminuir los síntomas de la lesión. El cargo que ocupaba se mantuvo dentro de la nueva planta de personal que fue adoptada mediante el Decreto No. 1621 de 2003, motivo por el cual no entiende porque se prescindió de sus servicios, si se encontraba inscrita en carrera administrativa, habiendo sido evaluada periódicamente de forma satisfactoria como consta en su hoja de vida. Invocó como normas violadas los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Carta Política; 1º y 15 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; 1º, 2º y 5º de la Ley 443 de 1998; 1º y 5º del Decreto 2505 de 1998 y 1º, 2º, 36, 84 y 85 del Código

Contencioso Administrativo. Fundamentó el concepto de violación refiriendo, que el Ministerio mediante la decisión de suprimir el cargo, desconoció derechos constitucionales tales como la dignidad humana, la honra, la igualdad, la estabilidad, el trabajo y de manera especial la vida, toda vez, que a raíz de su desvinculación, fue excluida del tratamiento neurológico que debía adelantar de manera continua e ininterrumpida. Vulneró además, el artículo 209 Superior, en razón a que fue desvinculada del servicio de manera violenta y no le fue permitido conocer el acto administrativo de desvinculación. Agregó, que el Decreto Extraordinario 2400 de 1968, que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público fue violentado, porque durante su permanencia en el cargo, su rendimiento, la calidad de su trabajo y su comportamiento fueron calificados y valorados de manera satisfactoria y sobresaliente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones incoadas. Al efecto manifestó, que la desvinculación de los funcionarios obedeció a los lineamientos establecidos por la Ley 790 de 2002 y por las directivas presidenciales, relacionados con el proceso de renovación de la Administración Pública, que consideraron el retiro de los funcionarios de carrera administrativa, de provisionales y de libre nombramiento y remoción. Esos retiros se soportaron en el estudio técnico que contempló el análisis de perfiles y cargas de trabajo, determinando los funcionarios que debían ocupar los cargos en la nueva

estructura, y a pesar de que existan vacantes de igual denominación, ello no significa que correspondan al mismo perfil de la actora, que es Abogada. Como el estudio técnico goza de presunción de adecuación a los fines del servicio en los términos del artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 y la actuación administrativa acusada igualmente goza de presunción de legalidad, es a la demandante a quien le corresponde desvirtuar dichas presunciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de junio de 2007 denegó las súplicas de la demanda. Precisó, que dentro del proceso de reestructuración adelantado a instancia de los Decretos 1620 y 1621 de 2003, se determinó la supresión del cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17, y aunque en la nueva planta se previeron 8 cargos con igual denominación, código y grado, los mismos, de acuerdo con el Manual de Funciones, no fueron creados para Abogados y la actora es una profesional del Derecho. Indicó, que a la demandante le fue informado sobre el derecho que le asistía de optar por la reincorporación a un empleo equivalente dentro de los 6 meses siguientes o recibir la correspondiente indemnización, sin que exista dentro del proceso prueba de su manifestación al respecto. Como tampoco existe medio probatorio, que permita afirmar que la actuación administrativa se cumplió por motivos diferentes a la organización de la Entidad y a las necesidades del servicio. Señaló, que es improcedente el cargo de violación de la ley y de las normas

superiores, fundamentado en la desprotección al derecho a la vida con ocasión de la privación de la asistencia médica necesaria para tratar la afección de la actora, en tanto que no se probó la relación de dicha situación con su desvinculación. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación. Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y agregó, que el a quo en su análisis incluyó los listados de la planta de personal y de los cargos suprimidos, pero sin analizar el perfil de las personas incorporadas en los nuevos cargos y la clase de vinculación. Manifestó, que el Oficio acusado adolece de falsa motivación, porque la no incorporación, fue decidida con la Resolución No. 889 de 16 de junio de 2003 y no con los Decretos 1620 y 1621 del mismo año, tal como lo consignó. Es más, la aludida Resolución, posteriormente fue derogada por la Resolución No. 958 de 15 de julio de 2003. Sostuvo, que se vulneró el artículo 1º de la Ley 443 de 1998, puesto que el cargo que ocupaba era de carrera. Y añadió, que no son objeto de demanda los Decretos 1620 y 1621 de 2003, sino que acusó el Oficio sin número que le comunicó que el cargo que ocupaba había sido suprimido y que su desvinculación se producía a partir del 16 de junio de 2003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró íntegros los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio de Comunicaciones, insistió en lo expuesto a lo largo del proceso

y agregó, que la contraparte a esta altura del debate presentó puntos nuevos, lo que no es jurídicamente posible. Indicó además, que cuando se trata de una norma interna de reestructuración de la Administración, la misma puede aplicarse antes de su publicación en el Diario Oficial, pues ello no guarda relación con su eficacia. El Ministerio Público, no allegó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES A fin de establecer el asunto materia de debate a la luz de lo específicamente planteado por la actora en la demanda, es que la Sala estima conveniente advertir en primer lugar, que en el texto de la misma se solicita la declaratoria de nulidad “del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 16 de junio de 2003, suscrito por el doctor GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA, en su condición de Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, en cuanto comunicó a mi representada, doctora MARIA CLAUDIA MARTÍNEZ VACA, la decisión adoptada por el Ministerio de Comunicaciones de suprimir de la planta global de ese Ministerio el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 3010, Grado 17, ubicado en la Dirección de Control y Vigilancia”. Observa la Sala, que la Comunicación demandada, sin número, de 16 de junio de 2003, le informa de manera particular a la actora que “el cargo que ha venido desempeñando de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 3010 grado 17, ubicado en la DIRECCION DE CONTROL Y VIGILANCIA, con derechos de carrera administrativa, fue suprimido de la planta global de este ministerio”.

A su turno el Decreto No. 1621 de 13 de junio de 2003 “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, su artículo 1° señala, que se suprimen de su planta de personal 3 cargos de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17 y en su artículo 2°, establece que las funciones propias de dicho Ministerio serán cumplidas por la planta de personal, dentro de la que figuran 8 cargos de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17. Se tiene entonces, que en tanto que el Decreto No. 1621 de 2003, de manera genérica determinó que se suprimían 3 cargos de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17 y que la nueva planta de personal quedaría conformada por 8 cargos de igual denominación y grado, y que a su turno, es la Comunicación acusada la que produjo efectos jurídicos respecto a la situación particular de la actora, en atención a que individualizó el contenido del acto general de supresión; es por lo que para la Sala el acto demandable, es efectivamente la referida Comunicación. Lo anterior, aunado al hecho de que la inconformidad de la demandante, básicamente radica en que en su condición de servidora inscrita en carrera, le asiste el derecho a ser incorporada en uno de los cargos que se establecieron en la nueva planta de personal, que permanecen con igual denominación, código y grado. En segundo lugar, la Sala advierte, que el cargo de falsa motivación que esgrimió la demandante, lo hizo solo con ocasión del recurso de alzada, con lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto por tratarse de un argumento nuevo no

sometido al debate desde la primera instancia. De otro lado precisa la Sala, que habida cuenta que la demanda se instauró el 14 de octubre de 2003 por hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de junio de 2003, la Ley que rige el asunto materia de debate es la 443 de 1998, habida cuenta que la Ley 909 cobró su vigencia el 23 de septiembre de 2004. ASUNTO OBJETO DE DEBATE En atención a las anteriores precisiones, es que la Sala desatará la controversia, que se contrae a establecer, si adolece de nulidad el Oficio sin número de 16 de junio de 2003, por medio de la cual se le comunicó a la demandante sobre la supresión del cargo que ocupaba como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, en la Dirección de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones. Al efecto, la Sala hará referencia a la supresión de los cargos de carrera administrativa, para luego analizar las probanzas arrimadas al proceso y con ello, finalmente determinar en el caso concreto, si el acto acusado adolece de nulidad, porque en sentir de la demandante no obstante estar inscrita en carrera administrativa y en la nueva estructura aparecer varios cargos con la misma denominación, código y grado al que ella ocupaba, el Ministerio acusado prescindió de sus servicios. DE LA SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones.

La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. El proceso de reestructuración de las plantas de personal en la Rama Administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. Pues bien, en lo que a los cargos de carrera administrativa hace referencia, no existe duda que la permanencia en los mismos implica, en principio, la estabilidad en el empleo, pero ese derecho a la estabilidad no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos a fin de que el Estado cumpla sus cometidos. En otras palabras, la estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible, porque puede ser separado o destituido en aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, venalidad o bajo rendimiento o con motivo de la reestructuración de la planta de personal fundada en el interés general y en el progreso sostenido de la comunidad. Los servidores vinculados por el sistema de carrera, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, gozan del derecho preferente a ser

incorporados a un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal de la entidad o a la indemnización correspondiente; ello en atención a que por su forma de ingreso al servicio público, tienen un tratamiento especial y preferente sobre los demás empleados vinculados a la Administración en las otras modalidades, tales como el libre nombramiento y remoción o la provisionalidad. Ese trato preferente del cual goza el servidor público de carrera, se traduce para la Administración, en el deber de comunicarle que cuenta con esa opción de percibir la indemnización o de ser incorporado a un empleo equivalente; de suerte que, si la autoridad nominadora omite tal deber incurre en clara arbitrariedad, que hace anulable el acto de retiro. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Encuentra la Sala luego de revisado el expediente, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º del Decreto No. 2540 de 22 de diciembre 1999, “Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”; anteriormente existían 12 cargos de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17. (Folios 39 y ss. Cuaderno 2). Con posterioridad, el 13 de junio de 2003, fue expedido el Decretos No.1621, “Por el cual se modifica la planta del Ministerio de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con lo establecido por su artículo 1°, fueron suprimidos de la planta global de personal 3 cargos de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17, y de conformidad con lo estipulado por su artículo 2°, se establecen “8 cargos” con igual Código y Grado. (Folios 44 y ss. Cuaderno 2).

Como lo informa el Oficio de 7 de diciembre de 2004, que hace relación a la lista de funcionarios vinculados al Ministerio antes y después de la reestructuración; con anterioridad existían 12 cargos de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa, dentro de los cuales se encuentra relacionada la demandante, en la Dirección de Control y Vigilancia, con ingreso desde el 28 de diciembre de 1995. Dentro de esos 12 cargos que existían, pertenecientes a diferentes dependencias, 4 se encontraban vacantes, 7 permanecieron en la nueva planta de personal y 1 fue suprimido, que era precisamente el ocupado por la actora. (Folio 53 a 55, 111 a 114 y 175 Cuaderno Principal). Además observa la Sala, que el Oficio de 1º de agosto de 2005 emitido por la Coordinación de Comunicaciones del Ministerio, informa que existen 2 cargos vacantes de Profesional Especializado 3010-17, de la Dirección de Acceso y Desarrollo Social que están ocupados mediante Encargo. (Folios 175 y 176 Cuaderno Principal). De conformidad con los Manuales de Funciones vertidos en las Resoluciones No. 3537 de 1999 y 2250 de 2000, el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, requería de conocimientos en el área del Derecho, en materias tales como la contratación y el derecho disciplinario. (Folios 90 a 99 y 129 a 139 Cuaderno Principal). Según consta en la Certificación sin fecha, expedida por el Grupo de Gestión

Humana de la Subdirección Administrativa del Ministerio de Comunicaciones, en la actual planta de personal de dicho Ministerio, los cargos vacantes de Profesional Especializado, ubicados en la Dirección de Acceso y Desarrollo Social, no contemplan la profesión de Abogado, según el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos adoptados por Resolución No. 917 de 10 de julio de 2003. (Folios 44 Cuaderno Principal). Por medio de la Comunicación sin número de 16 de junio de 2003, que ahora se acusa, se le informó a la actora que el cargo que ella desempeñaba como Profesional Especializado Código 3010, Grado 17 de la Dirección de Control y Vigilancia, había sido suprimido. Además se le indicó, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, le asistía el derecho de optar por la indemnización o a ser incorporada en un empleo de carrera equivalente, decisión que debía comunicar dentro de los 5 días calendario siguientes al recibo de la Comunicación y de no manifestar su decisión dentro de ese término, se entendería que optaba por la indemnización. (Folios 3 y 4 Cuaderno Principal). DEL CASO CONCRETO La demandante objetó el acto administrativo que produjo el retiro, solamente en el sentido, de que le asistía el derecho a la incorporación a la nueva planta de personal, porque en la nueva estructura aparecen varios cargos con la misma denominación, código y grado al que ella ocupaba. Advierte la Sala, que con ocasión de la supresión de un cargo de carrera administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998, su Decreto

Reglamentario 1572 de 1998 y el Decreto 1568 del mismo año, el jefe de personal o de la dependencia que haga sus veces, debe comunicar tal circunstancia al titular, además, poner en conocimiento el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en un cargo en un empleo equivalente que esté vacante o de acuerdo con las necesidades del servicio que se creen en las plantas de personal. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, deberá manifestar su decisión mediante escrito dirigido al jefe de la entidad dentro de los 5 días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación y si no lo hace dentro de dicho término, se entenderá que opta por la indemnización, teniendo en cuanta que la decisión del ex empleado es irrevocable, por lo que en consecuencia no puede ser variada ni por él ni por la Administración. Pues bien, de las probanzas allegadas al proceso la Sala infiere, que antes de la reestructuración del Ministerio de Comunicaciones que tuvo lugar en el año 2003, existían 12 cargos de Profesional Especializado Código 3010, Grado 17, adscritos a diferentes Dependencias, ocupados por personal de carrera administrativa, dentro de los cuales efectivamente se encontraba el cargo que desempeñaba la demandante en la Dirección de Control y Vigilancia. De esos 12 cargos, quedaron 2 cargos vacantes y 7 cargos que venían siendo ocupados por personal de la antigua planta; con lo que evidentemente en la nueva planta de personal quedaron 9 cargos vigentes, tal como se ordenó en el Decreto

1621 de 2003, de modificación de la planta de personal, que ordenó suprimir 3 cargos. Los 2 cargos que quedaron vacantes de ninguna manera corresponden al perfil de la demandante, habida cuenta que pertenecen a una Dependencia totalmente diferente a la Dirección de Control y Vigilancia que ella ocupaba, como lo es la Dirección de Acceso y Desarrollo Social, que tal como lo certificó el Ministerio, según el Manual de Funciones, no contempla la profesión de Abogado. En este sentido vale la pena resaltar, que aunque no se encuentra fehacientemente probado en el expediente que la actora es profesional del Derecho, según se logra inferir de las funciones que desarrollaba al interior de la Dirección de Vigilancia y Control, tal como lo informa el anterior Manual de Funciones se requería que fuera Abogada. Además, advierte la Sala que de los 7 cargos que permanecieron en el Ministerio, ninguno pertenece a la Dirección de Control y Vigilancia, en la que se desempeñaba la demandante, sino a otras Dependencias totalmente diferentes, tales como la Oficina de Tecnología de la Información, Oficina de Planeación Sectorial, Dirección Técnica, Dirección de Servicios, Dirección Territorial de Cali y Grupo de Administración Financiera. A lo que hay que agregar, que al interior del proceso no obra prueba que acredite que dentro del término legal, la demandante haya ejercido su derecho a la incorporación, del cual fue debida y oportunamente informada por medio del acto que ahora se cuestiona. En efecto, en la comunicación objeto de demanda, con meridiana claridad se le indicó, que le asistía el derecho de preferencia a optar por la indemnización o la

incorporación, debiendo comunicar su decisión dentro de los cinco días calendario siguientes al recibo de la misma; sin que de ninguna manera se encuentre probado que escogió la segunda opción. De manera pues, que en sentir de la Sala no le asiste razón a la demandante cuando señala que tenía derecho a ser incorporada en uno de los cargos existentes en la nueva planta de personal, que tenían el mismo código y grado, porque como se evidenció, el cargo que desempeñaba en la Dirección de Control y Vigilancia, efectivamente desapareció, sin tener uno análogo creado para un profesional del Derecho, con lo que sus apreciaciones evidentemente que carecen de respaldo legal y probatorio. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA CLAUDIA MARTÍNEZ VACA, contra el Ministerio de Comunicaciones. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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