CE-25000-23-25-000-2003-08482-01(2078-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-08482-01(2078-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE ENTIDADES NACIONALES – Competencia del Presidente de la República La facultad de suprimir y liquidar entidades nacionales, como facultad que constitucionalmente le ha sido otorgada al Presidente de la República, concretamente en el numeral 15 del artículo 189, está supeditada a las directrices que establezca una ley intermedia que determine las reglas generales a las cuales debe ajustarse tal ejercicio, y, precisamente, el ordenamiento que contiene las reglas y principios generales es la Ley 489 de 1998, interesando para el presente evento el contenido del artículo 52 ibídem. SUPRESION DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL – Estudio técnico En efecto este artículo 52 señala como causales de supresión y liquidación de entidades públicas del orden nacional, entre otras, que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado; y también, cuando se presente duplicidad de objetivos y/o funciones. La anterior descripción normativa indica que el acto de supresión y consecuente liquidación de una entidad, debe contar con un soporte técnico o un informe de gestión del cual inferir la ineficiencia de la entidad
en el cumplimiento de su objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52
SUPRESION Y LIQUIDACION DE ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL – Liquidador debe presentar un programa de supresión de cargos. Derechos de carrera Dispuesta la supresión y liquidación de una entidad del orden nacional, al verificarse una cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, se erige como consecuencia lógica y necesaria, la supresión de la planta de personal, para lo cual el liquidador de la entidad en proceso de liquidación, tal y como lo dispone el artículo 8 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, debe elaborar y presentar a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos, el que como todos los demás procesos de reestructuración o de modificación de entidades, debe respetar los derechos de carrera de los servidores que hayan ingresado por méritos y de aquellos empleados cobijados por la estabilidad laboral reforzada, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional, como lo serían los que están próximos a pensionarse, las madres cabeza de familia, entre otros. Consecuente con lo anterior, para las supresiones de cargos que se produjeron en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, que se enmarcan en el ejercicio de una facultad constitucional ante la configuración de los supuestos descritos en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la supresión de los
empleos que conformaban la planta de personal, aunque debió respetar los derechos de carrera, no necesitaba de un estudio adicional al que se efectuó de manera previa a la orden de supresión y liquidación de la entidad. Es decir, el respeto de los derechos de los empleados de carrera, no exige que se verifiquen nuevos estudios técnicos a los ya realizados, porque la planta de la entidad subsiste mientras dure el proceso liquidatorio, y porque, el liquidador queda facultado para presentar el programa de supresión de cargos que debe contar con el aval de la Junta Liquidadora o del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo previsto en el Decreto 254 de 2000, vigente al momento en que se llevó a cabo el proceso de supresión y liquidación del INAT.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTICULO 8
ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Impugnación La voluntad supresora del cargo que el actor desempeñaba al interior de la entidad, se consagró en el Decreto 1683 del 10 de junio de 2003 y por tanto era éste el acto a demandar tal y como en efecto ocurrió y lo señaló el Tribunal en la sentencia que hoy se revisa. En este orden de ideas, la afirmación que hace el actor de que el acto que le suprimió el cargo de Técnico y que según él lo constituía la comunicación que dice carece de motivación, no es acertada en cuanto como ya se vio, el acto que le define su situación laboral es el Decreto 1683 de 2003 cuyo estudio de legalidad efectuará la Sala frente a los cargos centrales del recurso de
apelación y que le otorgan competencia a esta instancia para decidir.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1683 DE 2003
ESTUDIO TECNICO – Existencia Precisa la Sala que, ordenada la supresión y liquidación de la entidad y fijada la planta de personal con la cual se llevará a cabo el proceso liquidatorio, se debe cumplir con el requisito de la aprobación de esta nueva planta por el Departamento Administrativo de la Función Pública, requisito que se verificó en el proceso de supresión de cargos que hoy nos ocupa, tal y como se demuestra al folio 5 del expediente en el que se encuentra anexa una comunicación suscrita por el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la cual informa que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen Liquidación, presentó a dicho departamento el respectivo programa de supresión de cargos y la justificación técnica para la supresión de 206 cargos de su planta de personal, correspondiente a la primera fase de dicho programa, lo cual se formalizó a través del Decreto 1683 de junio de 2003.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1683 DE 2003 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08482-01(2078-08)
Actor: ELVIN CARRILLO BRITO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección “A”, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Elvin Carrillo Brito interpuso ante esta jurisdicción, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 85 del C.C.A., en procura de la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - El Decreto 1683 del 18 de junio de 2003 en cuanto suprimió el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 que desempeñaba en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” – en Liquidación. - La comunicación No. 000223 del 24 de junio de 2003 suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero del INAT, a través de la cual se le informa al señor Elvin Carrillo Britto que el cargo que desempeñaba en la entidad había sido suprimido. A título de restablecimiento solicitó: 1) Su reintegro al cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 que desempeñaba en el Instituto Nacional
de Adecuación de Tierras “INAT”, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; 2) El pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro efectivo, junto con los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y debidamente reajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A. Como sustentos fácticos informa el actor que su ingreso y permanencia en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”, se efectúo como empleado de carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12, según se infiere del contenido de la Resolución No. 12698 del 26 de julio de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – Departamento Administrativo de la Función Pública. Que mediante Decreto 1291 del 21 de mayo de 2003 se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT” y se ordenó su liquidación, y posteriormente, mediante Decreto No. 1683 del 18 de Junio de 2003 se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la entidad en liquidación, dentro de los que se incluyó el de Técnico Administrativo Código 4065 grado 12 de la Oficina Regional No. 19, que venía desempeñando como empleado de carrera administrativa. Agrega que la supresión de los cargos al interior de la entidad no estuvo precedida del estudio técnico que exige la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario, lo cual torna en ilegal el acto demandado. Cita el demandante como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29
constitucionales; los artículos 37 literal K y 41 de la Ley 443 de 1998; artículo 13 del Decreto 1567 de 1998; artículo 156 numeral 4º del Decreto Reglamentario No. 1572 de 1998 modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1998. Al acto demandado se le atribuyen como causales de anulación: - Expedición irregular porque, según el actor, la decisión de supresión del cargo no podía estar contenida en una simple comunicación que no fue motivada, sino en una resolución en la que se señalen las causas de la decisión de manera tal que se conozcan los argumentos para un buen y mejor ejercicio del derecho de defensa. - Violación de la ley concretamente de la Ley 443 de 1998 que exige de manera previa al proceso de supresión de cargos de las entidades, la realización de un estudio técnico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “A”, el 4 de abril de 2008 (Fol. 134-148), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, y negó las pretensiones de la demanda. Expuso el Tribunal que la entidad observó los requisitos legales exigidos para llevar a cabo las reformas de las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los Ordenes Nacional y Territorial, en especial con el concepto favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Al respecto textualmente consignó:
“(…) el concepto favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin duda alguna, constituye el fundamento del acto demandado, el cual se expidió con la existencia previa de los soportes técnicos que indicaron la conveniencia de la medida, según mandato legal, luego entonces, las afirmaciones del demandante no están llamadas a prosperar y el cargo bajo estudio también será desestimado (…)” RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 160 a 163 solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones. Como fundamentos del recurso insiste en la violación directa de la ley, por la ausencia de los estudios técnicos previos al proceso de supresión de cargos, en cuanto considera que no es lo mismo concepto favorable que concepto técnico dado que este último lo emiten expertos con conocimientos especializados, mientras que el concepto favorable no pasa de ser una opinión o juicio que beneficia o aprovecha a alguien. En punto a esta causal textualmente afirma: “…al no haberse emitido concepto técnico anterior al Decreto de Supresión de cargos en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” en Liquidación, es lógico colegir que el Decreto 1683 de fecha 28 de junio de 1998, es, en cuanto se refiere al demandante, nulo, razón por la cual el actor debe ser reintegrado a su cargo, (…)” Adicional a lo anterior afirma que dados los derechos de carrera que ostentaba, no era posible su retiro a través de un oficio, sino que era necesaria la expedición de una resolución motivada. Finalmente considera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es quien
debe responder por las obligaciones laborales que aquí se reclaman, en cuanto luego de la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, las obligaciones y responsabilidades de éste último le fueron trasladadas al citado ministerio. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El Departamento Administrativo de la Función Pública, en su carácter de demandado, solicita a folios 168 a 169, confirmar en su integridad la sentencia recurrida, en razón a que el demandante no logro desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la decisión administrativa demandada. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a folios 170 a 172, insiste en que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen Liquidación, cumplió de manera previa a la supresión del cargo que el actor desempeñaba, con los presupuestos legalmente exigidos para adelantar el proceso de supresión de la planta de personal como consecuencia de la liquidación de la entidad. Agrega que al actor se le respetaron los derechos de carrera, y fue así como al optar por la indemnización por supresión del cargo, éste rubro le fue reconocido, por lo cual no puede pretender ahora por su reintegro al cargo. Solicita que se confirme la sentencia en cuanto no logró el actor desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. Consiste en determinar si la reforma a la planta de personal efectuada en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”, como consecuencia de su supresión y liquidación, y que afectó la situación laboral del
actor, contó con los debidos soportes técnicos. Marco normativo y jurisprudencial. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se cumple y desarrolla la función administrativa. Reza así la citada preceptiva: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). La anterior disposición nos permite afirmar que la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa radica en que se trata de criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del
Estado Social de Derecho, y dentro de estos el respeto a los derechos de los trabajadores. Es por ello que la facultad de suprimir y liquidar entidades nacionales, como facultad que constitucionalmente le ha sido otorgada al Presidente de la República, concretamente en el numeral 15 del artículo 189, está supeditada a las directrices que establezca una ley intermedia que determine las reglas generales a las cuales debe ajustarse tal ejercicio, y, precisamente, el ordenamiento que contiene las reglas y principios generales es la Ley 489 de 1998, interesando para el presente evento el contenido del artículo 52 ibídem. En efecto este artículo 52 señala como causales de supresión y liquidación de entidades públicas del orden nacional, entre otras, que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado; y también, cuando se presente duplicidad de objetivos y/o funciones. La anterior descripción normativa indica que el acto de supresión y consecuente liquidación de una entidad, debe contar con un soporte técnico o un informe de gestión del cual inferir la ineficiencia de la entidad en el cumplimiento de su objeto.
Dispuesta la supresión y liquidación de una entidad del orden nacional, al verificarse una cualquiera de las hipótesis consagradas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, se erige como consecuencia lógica y necesaria, la supresión de la planta de personal, para lo cual el liquidador de la entidad en proceso de liquidación, tal y como lo dispone el artículo 8 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” 1, debe elaborar y presentar a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos, el que como todos los demás procesos de reestructuración o de modificación de entidades, debe respetar los derechos de carrera de los servidores que hayan ingresado por méritos y de aquellos empleados cobijados por la estabilidad laboral reforzada, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional, como lo serían los que están próximos a pensionarse, las madres cabeza de familia, entre otros. En punto del respeto de los derechos de carrera, este objetivo se logra atendiendo las directrices que para efecto de la supresión y liquidación de una entidad nacional haya previsto el legislador, en especial que dicha decisión supresora consulte la real situación en procura de lograr la eficiencia y la eficacia, así como la racionalización del gasto y la modernización de la función. Esta consulta de la situación de la entidad acorde con los principios que orientan el interés general y buscan la racionalización y optimización del gasto público, debe evidenciarse en los controles y análisis previos a la decisión de supresión y liquidación de la entidad.
Consecuente con lo anterior, para las supresiones de cargos que se produjeron en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, que se enmarcan en el ejercicio de una facultad constitucional ante la configuración de los supuestos descritos en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la supresión de los empleos que conformaban la planta de personal, aunque debió respetar los derechos de carrera, no necesitaba de un estudio adicional al que se efectuó de manera previa a la orden de supresión y liquidación de la entidad. Es decir, el respeto de los derechos de los empleados de carrera, no exige que se verifiquen nuevos estudios técnicos a los ya realizados, porque la planta de la entidad subsiste mientras dure el proceso liquidatorio, y porque, el liquidador queda facultado para presentar el programa de supresión de cargos que debe contar con el aval de la Junta Liquidadora o del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo previsto en el Decreto 254 de 2000, vigente al momento en que se llevó a cabo el proceso de supresión y liquidación del INAT. 1 Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. Queda claro así que estos procesos liquidatorios se producen en el marco de un programa de renovación y modernización de la estructura de la administración pública y están basados en condiciones de sostenibilidad financiera en el cumplimiento de los fines del Estado y en la satisfacción del interés general. En
este orden, la supresión y liquidación de entidades es una causal legal y justa de supresión de cargos y de retiro de empleados. La jurisprudencia constitucional al decidir la inexequibilidad del artículo 8º (parcial) de la Ley 1105 de 2006 “Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a la situación laboral de quienes conforman la planta de personal de un entidad del orden nacional que se decide suprimir y liquidar, en los siguientes términos: “… La previsión contenida en la norma acusada en el sentido que la supresión de los cargos y la terminación de las relaciones laborales se producirán, de manera general, al vencimiento del término de la liquidación, resulta razonable y compatible con los propósitos de la Ley, orientada esta a establecer un procedimiento para la liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional. Se trata de una consecuencia natural y obvia, en el marco de estos procesos de reestructuración, en cuanto es de la esencia de los mismos la reducción o la readecuación de las plantas de personal; la misma norma, como es también admisible impone al liquidador el deber de elaborar un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de la liquidación. No se advierte así en tal regulación un ejercicio irrazonable o desproporcionado de las facultades que la Constitución adscribe al legislador para establecer causales de
retiro del servicio de los empleados y funcionarios del Estado. (…) Lo que no resultaría admisible, desde el punto de vista constitucional, es que estos procesos estuvieren desprovistos de mecanismos orientados a preservar los derechos de los trabajadores. En este sentido la norma acusada prevé que la terminación de las relaciones laborales se producirá de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, expresión que a juicio de la Sala, comporta un imperativo para la administración consistente en establecer una estrategia de retiro que respete los derechos de los trabajadores, de conformidad con el régimen que le es aplicable a cada uno de ellos. La norma no estipula un retiro genérico, sino que ordena que el mismo tendrá en cuenta el estatuto aplicable de acuerdo con la naturaleza de la vinculación: “de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”. Es decir que permite un trato diferenciado según se trate de funcionario de carrera, de servidores públicos amparados por el fuero sindical, de trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo, o de personas respecto de las cuales se ha establecido un régimen de protección consistente en la estabilidad laboral reforzada, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional. (…)2 Bajo este marco normativo se efectuará por la Sala el análisis del recurso de apelación interpuesto, en el que se insiste por el apelante en la ausencia de estudios técnicos previos al proceso de supresión de cargos de la entidad demandada, Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen Liquidación. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:
La vinculación del actor con la entidad. En el relato fáctico el actor afirma que prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Tierras –INATcomo Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 en la oficina regional No. 19, que desapareció con ocasión de la supresión y liquidación de la citada entidad. La inscripción del actor en el escalafón de la carrera administrativa. Se desprende del contenido de la Resolución No. 12698 del 26 de julio de 1996 que el señor Elvin Carrillo Brito fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 de la Dirección Administrativa y Financiera del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT (Fol. 4). Así mismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica al folio 87 que el señor Elvin Carrillo Britto fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, mediante Resolución No. 12698 y que con posterioridad no se han reportado novedades de personal que hayan afectado su situación en la carrera administrativa. La supresión y liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT- , fue ordenada mediante Decreto 01291 del 21 de mayo de 2003 y mediante Decreto 1683 del 18 de junio de 2003 se suprimieron unos cargos de la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen Liquidación. Dentro de los cargos suprimidos se relacionaron tres de técnico administrativo código 4065 grado 12. 2 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-795 del 4 de noviembre de
2009. Expediente No. D-7725. Demandante. María Fernanda Orozco Tous. Demandado. Artículo 8º (parcial) de la Ley 1105 de 2006.
A su vez y para respetar los derechos de carrera de los empleados de la entidad suprimida, el artículo tercero del Decreto 1683 prescribió: “…Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 y demás normas vigentes sobre la materia (…)” (Fol. 7 a 9). En cumplimiento de lo previsto en el artículo que se acaba de consignar, la administración le comunica al actor la supresión del cargo que desempeñaba, a través del oficio No. 000223 del 24 de junio de 2003, en los siguientes términos: “…Le informo que el Decreto No. 01291 del 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT. Así mismo me permito comunicarle que mediante Decreto No. 1683 del 18 de junio de 2003 el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 grado 12 que usted ha venido desempeñando, ha sido suprimido de la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen Liquidación, supresión que rige a partir de junio 24 de 2003.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, usted tiene derecho a optar por la incorporación en un empleo equivalente, o por recibir la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto 1572 de 1998. En virtud de lo anterior, a partir de la fecha de la presente comunicación, queda retirado del servicio por lo anterior, le solicito hacer entrega al funcionario responsable asignado en la regional de los elementos a su cargo (…). Fol. 3. La decisión de supresión de cargos estuvo precedida, según se deduce de la lectura del contenido del Decreto 1683 de 2003 (Fol. 7 y 8), de la expedición del Decreto 1291 de 2003 que suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, y del concepto técnico favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el Decreto 2504 de 1998. A su vez el Presidente de la República para la decisión de supresión y liquidación de la entidad en la que laborada el actor, contenida en el Decreto 1291 de 2003, dice hacer uso de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 1893 de la Constitución Política, ante la configuración de varios de los presupuestos contenidos en el artículo 524 de la Ley 489 de 1998 (Fol. 7). Del acto que decide la situación laboral del actor. Acorde con lo expuesto, infiere la Sala que, para este preciso caso, el acto que contiene la voluntad
supresora del cargo que el actor desempeñaba al interior de la entidad en liquidación, está constituido por el Decreto 1683 de 2001, en cuanto la comunicación No. 000223 del 24 de junio de 2003 no cumple un fin diverso al de informar sobre la decisión de dar por terminada la relación laboral. Lo anterior, porque cuando se decide suprimir la planta de personal, frente al cargo que desempeñaba el actor se dijo: “Decreto 1683 de junio 18 de 2003 (…) ARTICULO PRIMERO. Suprímanse los siguientes cargos de la planta de personal del Instituto nacional de Adecuación de Tierras –INATen Liquidación: No de Denominación Código Grado cargos del cargo (…) (…) 3 (tres) Técnico 4065 12 Administrativo 3 (…) Calidades y competencias presidenciales. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1) (…) 15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley (…)” 4 . “…DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidad
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