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CE-25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Se rige por normatividad anterior a la ley 100 de 1993, en edad, tiempo de servicio o número de cotizaciones y monto El actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable la hipótesis prevista en su inciso segundo, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 2002-00320(0850-10); Rad.

2006-00060(0227-10) PENSION DE JUBILACION – Factores. No taxatividad Quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el

trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1985 –

ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Agosto ocho (8) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09)

Actor: BENJAMIIN BARON CRUZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES BENJAMÍN BARÓN CRUZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) El auto No. 104595 de 12 de mayo de 2003, expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que consideró improcedente la revisión de la liquidación de la pensión reconocida al señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ, mediante la Resolución 10585 del 16 de mayo de 2002.

b.) El auto No. 106649 de 2 de julio de 2003, expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 104595 de 12 de mayo de 2003, descrito en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y demás emolumentos devengados en su último año de servicios como servidor público, con efectividad a partir del 14 de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, debidamente actualizados sus valores por el tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro del servicio del sector oficial y la fecha en que consolidó su derecho. Igualmente, solicita se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los reajustes anuales de Ley, así como las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de la pensión y los valores a que tiene derecho, debidamente actualizados, con sus correspondientes intereses, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 20 años, habiendo

demostrado su retiro definitivo del servicio el día 1 de septiembre de 1993. Agrega que cumplió 55 años de edad el día 24 de diciembre de 2000. Efectuó cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales, entre el 27 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 1998. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 10585 de 16 de mayo de 2002, le reconoció su derecho pensional en cuantía de $325.246.49 con efectos fiscales a partir del 24 de diciembre de 2000. La entidad demandada para determinar el monto de la pensión en la suma antes indicada, tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales en su condición de trabajador privado, esto es, entre el 27 de diciembre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, inadvirtiendo que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había prestado sus servicios al Estado Colombiano por más de 20 años. Por considerar que la pensión debió liquidarse con el promedio de lo devengado en su último año de servicio en el sector oficial, solicitó de la Caja Nacional de Previsión Social la revisión y reliquidación del monto de la mesada pensional, petición que le fue negada mediante el auto 104595 de 12 de mayo de 2003, argumentada en que el período sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que deben tomarse en cuenta, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. Contra dicha decisión

interpuso recurso de apelación que le fue rechazado por considerarlo improcedente. Con la expedición de los actos acusados se violó el principio de inescindibilidad de la Ley causándole un agravio injustificado.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  Constitución Nacional: artículos 1, 2, 3, 13, 25 y 53.  Leyes 33 y 62 de 1985.  Ley 71 de 1988, artículo 9.  Decreto 1160 de 1998, artículo 10.  Ley 100 de 1993, artículos 11 y 36.  Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos acusados se profirieron de conformidad con las disposiciones legales, garantizando los derechos del actor y la defensa de los intereses patrimoniales del Estado. El actor adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe aplicar en su parte pertinente, es decir, su monto se determinó como lo dispone el artículo 36, respetándole la edad y el tiempo de servicio. En cuanto al ingreso base de cotización, afirma la entidad demandada, se le debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los

siguientes argumentos: “A efecto de resolver el fondo de al asunto, es necesario precisar que el actor laboró desde el año 1973 a 1993 con el Ministerio de Salud. Esto es, cumplió los veinte años de servicio al Estado en la mentada Institución. Así como que estuvo vinculado al sector privado y cotizando al ISS, desde el 27 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998 y que mediante la Resolución No.10585 de 16 de mayo de 2002, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, en la que se señaló que estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se le liquida la prestación sobre el periodo cotizado en el sector privado ante el ISS. Este aspecto administrativo le reconoce la prestación en cuantía de $ 325.246,49, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2000. Decisión que a juicio de esta Corporación es equivocada, por cuanto el actor cumplió los veinte años de servicio en septiembre de 1993, siendo empleado estatal, por lo que lo procedente era reconocerle una pensión en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, al cumplir 55 años de edad, con inclusión de los factores percibidos en el último año de esa vinculación, porque el régimen quedó definido al cumplir los 20 años de servicio, con la correspondiente actualización. O en su defecto podía pretender una pensión por aportes de la forma planteada en la Ley 71 de 1988 (modificada por la Ley 100/93), si le resultaba más favorable,

al cumplir 60 años de vida. Por las razones anteriores no es dable al Tribunal en esta oportunidad convalidar la equivocación que tuvo la administración al reconocer la pensión del actor y por ello negará las suplicas de la demanda.” FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 138 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Del contenido de la sentencia se deduce que corresponden exactamente a los fundamentos de hecho y pretensiones de la demanda, y en ese sentido la sentencia debió guardar armonía y concordancia con ellos, todo lo cual implicaba acceder a las súplicas de la demanda. El Tribunal en la sentencia es categórico en afirmar que la entidad demandada al definir su situación pensional se equivocó, cuando afirma que debió liquidarse su pensión en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, al cumplir 55 años de edad, con inclusión de los factores percibidos en el último año de su vinculación con el Estado, porque el régimen quedó definido al cumplir los 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente actualización. Pero resulta contradictoria la sentencia, cuando señala que no le es dable al Tribunal convalidar la equivocación que tuvo la administración al reconocerle su pensión y por ello le niega las suplicas de la demanda. Razones que considera suficientes para que se revoque la sentencia de primera

instancia, se decrete la nulidad de los actos acusados y se le restablezcan sus derechos conforme a las pretensiones de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar con el promedio de lo cotizado para pensión al Instituto de Seguros Sociales entre el día 27 de diciembre de 1996 y el día 30 de septiembre de 1998, a términos del inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley, como lo considera la Caja Nacional de Previsión Social, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda, esto es, aplicando en su integridad el régimen pensional ordinario anterior al Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 33 de 1985 aplicable a los servidores públicos. En el proceso se encuentra demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 10585 de 16 de mayo de 2002 (fls. 71 a 74 expediente), reconoció la pensión de jubilación al señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ, en cuantía de $ 325.246.49 efectiva a partir del 24 de diciembre de 2000. La base de liquidación de la pensión, surgió como se indica en dicha Resolución, de promediar lo cotizado para pensión al Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de diciembre de 1996 y 30 de septiembre de 1998. No se discute y así obra en el expediente que el señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Salud, desde el 3 de abril de 1972

hasta el 31 de agosto de 1993, es decir, 20 años, 7 meses y 27 días. El último cargo que desempeñó fue el de Conductor Mecánico 6010-08 (fls. 98 a 99 – 110 a 113 del expediente). Así lo admite la Resolución No. 10585 de 16 de mayo de 2002 (fls. 71 a 74 del expediente), que le reconoció la pensión, al señalar:

“ENTIDAD DESDE HASTA T.

DÍAS INSTITUTO NACIONAL DE SALUD 19720403 - 19930830 7.708

Que según certificado de historia laboral del solicitante acredita un total de 1.442 días válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones. Que el tiempo servido al sector público y cotizado al ISS, permite cumplir los 20 años como mínimo exigidos para la pensión.” Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ nació el 24 de diciembre de 1945 en el Municipio de Girardot Departamento de Cundinamarca, como lo corrobora el registro civil de nacimiento expedido por el Registrador del Estado Civil de esa localidad (fl. 128 del expediente). Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, esto es, 1 de abril de 1994, el señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ contaba con más de 48 años de edad y había prestado sus servicios al Instituto Nacional de Salud por más de 20 años, lo que significa que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Este régimen lo prevén así los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” En reiterados pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, tienen derecho a que su pensión se regule en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. En su aplicación se presentan varias hipótesis: a).- Que se aplique en su integridad la normatividad anterior. b).- Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el

promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años. c).- Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años. Así mismo, se observa que en aras de hacer efectivo este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decir, se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa a su destinatario. En este sentido, se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, donde sobre el particular ha expresado: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del

derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). Es incuestionable que el actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable la hipótesis prevista en su inciso segundo, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. El señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ prestó sus servicios por más de 20 años en el Instituto Nacional de Salud, antes de la Ley 100 de 1993, y en ese sector, en materia de pensión de jubilación, regían las Leyes 33 y 62 de 1985. De acuerdo con la regla general prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Esta Ley, en el artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna y días de descanso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de

cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” Conforme con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Así lo señalo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos

están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 1” Según el certificado expedido por el Pagador Tesorero del Instituto Nacional de Salud y con destino a la Caja Nacional de Previsión (fl. 19 del expediente), el señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ demostró haber devengado en el último año de servicio, los siguientes emolumentos: Septiembre 1992: Asignación Básica $ 105.941.oo Prima de Antigüedad $ 11.001.oo Auxilio de Alimentación $ 5.350.oo Auxilio de Transporte $ 6.033.oo Bonificación por servicios $ 59.945.50 Prima de Servicios y Navidad $ 224.135.91 Prima de Vacaciones $ 142.117.17 Octubre 1992: Asignación Básica $ 105.941.oo 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social.

Prima de Antigüedad $ 11.001.oo Auxilio de Alimentación $ 5.350.oo Auxilio de Transporte $ 6.033.oo Noviembre 1992: Asignación Básica $ 105.941.oo Prima de Antigüedad $ 11.001.oo Auxilio de Alimentación $ 5.350.oo Auxilio de Transporte $ 6.033.oo Diciembre 1992:

Asignación Básica $ 105.941.oo Prima de Antigüedad $ 11.001.oo Auxilio de Alimentación $ 5.350.oo Auxilio de Transporte $ 6.033.oo Enero 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Bonificación por servicios $ 74.932.oo Prima de Servicios y Navidad $ 225.744.68 Prima de Vacaciones $ 90.248.89 Febrero 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Marzo 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Abril 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Mayo 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Junio 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo

Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Julio 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Agosto 1993: Asignación Básica $ 132.428.oo Prima de Antigüedad $ 17.436.oo Auxilio de Alimentación $ 8.480.oo Auxilio de Transporte $ 7.542.oo Horas Extras $ 14.986.41 Dicha certificación da cuenta, que por los conceptos allí relacionados, se hicieron aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales aludidos sobre los cuales se hicieron aportes para la pensión. Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la bonificación por servicios, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos. Para la Sala es evidente la contradicción en que incurrió la entidad demandada, al tener en cuenta para determinar el ingreso base para liquidar la pensión del actor, un tiempo que no corresponde al de su último año de servicio en el sector oficial como lo ordena el régimen pensional que gobierna su derecho, y por esa razón se decretará la nulidad del acto acusado que negó revisar y/o reliquidar la pensión del señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia por ser incongruente, pues reconoció el derecho del actor en su parte motiva y se lo arrebató inexplicablemente en su parte resolutiva, y por lo mismo declarará la nulidad del auto 104595 de 12 de mayo de 2003, acusado, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, los factores certificados, según documento visible a folio 19 del expediente conforme las consideraciones expuestas en párrafos anteriores. De otro lado, al quedar demostrado que el último año de servicio prestado por el actor al Estado, fue entre el 1 de septiembre de 1992 al 31 de octubre de 1993 y los 55 años de edad los cumplió el 24 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación, evidencia sin dificultad que el poder adquisitivo de la moneda en dicho lapso, se debilitó en forma ostensible, pues el valor del peso en el año de 1993 es diferente al año de 2000, es decir, su valor resulta realmente empobrecido por el impacto inflacionario. Actualizar el promedio de lo devengado por el señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ en el último año de servicio, es la única forma de impedir que se vea obligado a recibir una pensión de jubilación devaluada, pues es innegable y así lo viene

sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia que permite el pago del valor real de las acreencias.2 Por la razón expuesta a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a liquidar la pensión, actualizando su valor, en los términos y fórmula que a continuación se indica: a) Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación del señor

BENJAMÍN BARÓN CRUZ, así.

R= Rh x índice final Indice inicial 2 En este sentido puede consultarse lo expuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada en el proceso 25000-23-25000-1998-7910-01 (4798-01), Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor Alberto Nery Ríos Zuleta. Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2000, por el vigente a 31 de octubre de 1993. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ, la Caja Nacional de Previsión Social y/o Entidad

que asuma sus obligaciones pagará la diferencia que resulte entre lo que canceló cuando reconoció la pensión de jubilación y lo que debió pagar si hubiera indexado la base de liquidación de la mesada pensional. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca debidamente reliquidada, una vez se revalorice la base de liquidación, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se reconoció, a partir del 24 de diciembre de 2000, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente a 24 de diciembre de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia de de 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda incoada por el señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ. En su lugar, DECLÁRASE LA NULIDAD del auto No. 104595 de 12 de mayo de 2003,

expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual consideró improcedente la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION y/o la Entidad que asuma sus obligaciones, realizará una nueva liquidación de la pensión de jubilación al señor BENJAMÍN BARÓN CRUZ, la cual se establecerá en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio al Estado, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folio 19 del expediente y por el laps

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