CE-25000-23-25-000-2003-08995-01(0135-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-08995-01(0135-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACION MEDIA INEM - Naturaleza jurídica El Ministerio de Educación Nacional por medio del Decreto No. 1962 de 1969 "Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el País", determinó que la Enseñanza Media Diversificada, era aquella etapa posterior a la educación elemental, que precisamente debía desarrollarse a través de los Institutos Nacionales de Educación Media -INEM-, y demás establecimientos que dicho Ministerio autorizara para el efecto, que debían funcionar a partir del año 1970, con el objetivo de ofrecer varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención del título de bachiller. DIRECTIVOS DOCENTES - Recuento normativo / DIRECTIVO DOCENTEDefinición. Remuneración adicional Para el año 2002, el Decreto 1278 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente", es el que se aplica a quienes se vinculen a partir de su vigencia, en los cargos Docentes y Directivos Docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media y a quienes sean asimilados. Su artículo 6° determina, que son Directivos Docentes quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación de las instituciones educativas y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Se clasifican como tales al Director de Educación Preescolar y Básica Primaria Rural, el Rector de Institución Educativa en Educación Preescolar y Básica Completa y/o Educación Media y el Coordinador.
JEFES DE DEPARTAMENTO - Personal docente / JEFE DE DEPARTAMENTO
- Funciones. Docente / DOCENTE - Jefe de departamento / JEFE DE DEPARTAMENTO - No le asiste doble remuneración Es el Decreto 179 de 1982, el que en su artículo 5°, de manera expresa clasifica dentro del personal docente a los Jefes de Departamento, al igual que a los profesores de tiempo completo con y sin dirección de grupo, los docentes encargados de los talleres en la modalidad industrial, los docentes asignados al área agropecuaria y de promoción social, los capellanes profesionales, los docentes que desempeñen funciones de coordinación de internos y los docentes que desempeñen funciones de consejería y orientación de alumnos. Luego la Resolución No. 13342 de 23 de julio de 1982, que estableció la estructura interna y las funciones de los cargos para los planteles oficiales de Educación Básica Secundaria, señaló en su artículo 6°, que el Jefe de Departamento depende del Coordinador Académico, siendo el responsable de logar la eficiencia en el desarrollo de los procesos curriculares relativos al área, con autoridad funcional sobre los profesores que integran el Departamento.
JEFES DE DEPARTAMENTO DE LOS INEM - Se reconocen máximo 40 horas semanales / DERECHO ADQUIRIDO - En los regimenes generales y especiales / DERECHO ADQUIRIDO - Condiciones salariales y prestacionales otorgadas a un empleado público se preservan mientras ocupe el empleo La Ley 79 de 1989 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración y el
régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. Fue así como el Presidente de la República emitió el Decreto 74 de 1990 "Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial", que en su artículo 20, estableció que a los Jefes de Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa, se imparta la media vocacional o diversificada completa, en caso de que atiendan dos jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a 10 horas cátedra semanales y máximo 40 horas mensuales. Ahora bien, en cuanto al derecho que le asiste a un docente de percibir el valor equivalente a 40 horas mensuales, debe tenerse presente, que la Ley 4 de 1992 cuando en su artículo 2° señala los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, expresamente en su literal a) establece: "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales". En este orden, si una norma posterior pretende desconocer el derecho de orden laboral que ya se encuentra radicado en cabeza del empleado, además de que resulta ser ineficaz, evidentemente está contrariando la Carta Política y la Ley. Y, si las condiciones
salariales y prestacionales se le han otorgado a un empleado público, las mismas se le deben preservar mientras ocupe el empleo, con lo que los cambios normativos que las desconozcan o afecten igualmente son ineficaces y vulneran la Ley y la Norma Superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08995-01(0135-08)
Actor: GONZALO VARGAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - INEM SANTIAGO PEREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor GONZALO VARGAS SIERRA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de la remuneración adicional y de las 40 horas cátedra mensuales adicionales que venía devengando como parte de su asignación salarial.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor GONZALO VARGAS SIERRA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad del Decreto No. 688 de 10 de abril
de 2003, emitido por el Presidente de la República, que modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, porque no incluyó, como parte de la asignación laboral, las 40 horas cátedra mensuales que venía devengando; de la Resolución No. 1406 de 13 de mayo de 2003, que resolvió negativamente las pretensiones formuladas mediante agotamiento de vía gubernativa, expedida por la Secretaría de Educación Distrital y la Subdirección de Personal Docente de Bogotá D.C.; y de la Resolución No. 2506 de 4 de septiembre de 2003, proferida por dichas dependencias, confirmatoria del anterior acto administrativo. Así mismo, solicitó se declare la configuración del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta del INEM Santiago Pérez, frente a las peticiones que formuló en escrito de agotamiento de vía gubernativa de 22 de abril de 2003 y en consecuencia, la nulidad del acto ficto; que se desempeñó en el cargo de Jefe de Departamento atendiendo dos jornadas diarias por un solo salario, por lo que tiene derecho a una doble asignación y subsidiariamente a seguir devengando las 40 horas cátedra adicionales a su sueldo habitual, dejadas de percibir desde mayo de 2002; y que la parte demandada se encuentra en mora de reponer los derechos laborales reclamados. Como restablecimiento del derecho pidió el pago del valor adicional equivalente a un sueldo mensual, según el grado en el escalafón docente, desde que tomó posesión del cargo de Jefe de Departamento hasta la fecha del fallo, teniendo en
cuenta dos jornadas; que se reliquiden las prestaciones sociales causadas desde mayo de 2002, con inclusión de dicho valor adicional; que se pague el mayor valor que resulte por las diferencias no canceladas desde mayo de 2002, al confrontar las prestaciones sociales reconocidas y las que se deben reconocer luego de efectuada la reliquidación con la inclusión del sueldo que se reclama. Subsidiariamente, el pago de 40 horas cátedra mensuales desde el 1° de mayo de 2002 hasta la fecha del fallo, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y pago de las diferencias, además, que se ordene la cancelación con el IPC y los intereses moratorios correspondientes, las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar. Relató el actor en el acápite de hechos, que mediante el Decreto No. 246 de 5 de mayo de 1994, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se le asignaron las funciones de Jefe del Departamento de Catequesis del INEM Santiago Pérez, que se encuentran descritas en la Resolución No. 3058 de 1992; labores que desempeñó en dos jornadas escolares. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 2° del Decreto 270 de 1982 y del Decreto No. 456 de 1984, la Administración Distrital le reconoció y pagó hasta abril de 2002, el valor equivalente a 40 horas de cátedra mensuales por prestar sus servicios en doble jornada. Pero, a partir de mayo de 2002, dicho concepto le fue dejado de reconocer con fundamento en el Decreto No. 688 de 2002, y sin
embargo continuó ejerciendo las mismas funciones con doble de carga de trabajo hasta febrero de 2003, y desde marzo del mismo año, desempeña funciones de docente no obstante estar nombrado en el cargo de Jefe de Departamento. Expresó, que mediante escritos de 15 y 22 de abril de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de lo adeudado, sin recibir respuesta por parte del INEM Santiago Pérez, configurándose el silencio administrativo negativo. Y, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 1406 de 13 de mayo de 2003, resolvió en forma negativa la solicitud presentada, que recurrió en reposición, recurso que se desató en forma negativa por medio de la Resolución No. 2506 de 4 de septiembre de 2003; actos que ahora son objeto de acusación. Invocó como fundamentos de derecho, el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 336 de la Carta Política; los Decretos 2277 de 1979, 179 y 270 de 1982 y 456 de 1984; artículo 2° de la Ley 4a de 1992; Decretos 44 de 1989, 74 de 1990, 111 de 1991, 908 de 1992, 34 de 1993, 52 de 1994, 45 de 1996, 45 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000 y 1465 de 2001; la Declaración de los Derechos el Hombre de las Naciones Unidas de 1948; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de 1966; el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado mediante la Ley 54 de 1962; Encíclicas Rerum Novarum 1891 y Laborem Excercens de 1981. Manifestó, que los actos demandados vulneraron la normativa invocada en razón a que se ha desempeñado como Jefe de Departamento y adicionalmente en el cargo docente, atendiendo personal en dos jornadas diferentes por espacio de 8 horas; lo que significa que tiene que devengar doble salario, para que su remuneración sea proporcional a su labor o por lo menos que se le de tratamiento de Directivo Docente. Indicó, que el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 688 de 2002, modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, dejando de consagrar el derecho de los Jefes de Departamento a devengar el equivalente a 40 horas adicionales por la doble jornada, sin justificación jurídica válida. Afirmó, que los salarios de los Directores de Departamento del INEM, se vieron afectados al dejar de incluírseles como parte de la remuneración, las 40 horas adicionales de salario en la misma forma que se encontraba consagrada en normas anteriores, y como continuó cumpliendo las mismas funciones, horarios y responsabilidades que ejercía antes de la expedición del Decreto No. 688 de 2000, lo lógico es que debe ser remunerado en la misma forma, cuantía y condiciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda
en consideración a que desde la expedición del Decreto No. 688 de 2002 y en virtud de los Decretos Nos. 1494 y 3195 del mismo año, mediante los cuales se modificó la escala de asignaciones de los docentes, no se incluye el porcentaje adicional de 40 horas cátedra; modificación que tuvo fundamento en el proceso de unificación de la oferta educativa ordenado por la Ley 715 de 2001 y el Decreto No. 1850 de 2002, que reglamentó la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de Directivos Docentes y Docentes. Anotó, que las bonificaciones, primas y sobresueldos previstos por los decretos nacionales de salarios, conforman un pago adicional y por tanto cuentan con un carácter modificable o transitorio y en esa medida, no constituyen una prerrogativa salarial que deba ser mantenida por la Administración. Puntualizó, que la calidad de Docente corresponde también a los Jefes de Departamento de las Instituciones Educativas Distritales - INEM, y que el hecho de que la Administración haya encargado a estos educadores como Directivos Docentes Coordinadores, obedece a las necesidades de ese cargo con ocasión del proceso de integración institucional previsto en la Ley 715 de 2001, que no puede entenderse como el reconocimiento de un carácter distinto al que la Ley le confería a estas funciones docentes. Entonces, el derecho a la igualdad del educador no ha sido desconocido, pues durante el tiempo objeto de reclamación, es decir, desde mayo de 2002 y hasta febrero de 2003, fue Docente y no Directivo Docente, por lo que no puede
reclamar el mismo tratamiento salarial que la ley ha previsto para ese tipo de labores. Finalmente, propuso las excepciones de "Caducidad de la acción", en razón a que entre la ejecutoria de los actos demandados y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 4 meses, además, no existió el mencionado silencio administrativo por parte del INEM Santiago Pérez, ni el acto ficto mencionado en la demanda, pues las peticiones fueron resueltas mediante los actos acusados; "Legalidad de los actos", en tanto la actuación demandada aplicó la normativa vigente; "Legalidad de las decisiones tomadas", dado que las mismas se basaron en razonamientos legítimos; "Prescripción", fundada en el término general de 3 años y la "Genérica". EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en la contestación a la demanda hizo referencia a un asunto totalmente diferente al que ahora es objeto de controversia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 13 de septiembre de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada; se declaró inhibido para conocer de la legalidad del Decreto No. 688 de 2002; declaró la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de 40 horas adicionales; y negó las demás súplicas de la demanda. Inicialmente precisó, que se encontraba inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto No. 688 de 10 de abril de 2002, por tratarse de un acto de carácter general expedido por autoridad nacional, para el cual se encuentra
prevista la acción de nulidad, como medio idóneo para revisar su legalidad. Señaló, que tampoco hay lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo y la consecuente nulidad del acto ficto, surgido de la petición presentada ante el INEM el 22 de abril de 2003; en razón a que la misma, fue remitida por la Rectoría de dicha Institución ante la Secretaría de Educación del Distrito, por ser la autoridad competente para resolver la petición, y con ese fin expidió las Resoluciones Nos. 1406 de 31 de mayo 2003 y 2506 de la misma anualidad. Respecto de las excepciones propuestas estimó, que la caducidad no tenía vocación de prosperidad, porque la Resolución No. 2506 de 2003, que resolvió el recurso de reposición, se notificó personalmente al actor el 16 de septiembre de 2003 y la demanda se instauró el 7 de noviembre del mismo año. Tampoco prospera la prescripción, porque la misma opera por regla general, 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible y se interrumpe con el simple reclamo y en este caso, la Administración suspendió el pago del valor adicional reclamado en el año 2002 y las peticiones para su restablecimiento se presentaron en el 2003. Los restantes medios exceptivos decidió resolverlos con el fondo del asunto. Frente a los argumentos expuestos por la demandada en el alegato de conclusión, referentes a la inepta demanda por ausencia del concepto de violación al no señalarse en el libelo introductorio, cómo los actos acusados vulneran la normativa
invocada, la ausencia de relación de causalidad entre la actuación demandada y el restablecimiento del derecho, la indebida acumulación de pretensiones y la indebida escogencia de la acción; señaló, que los asumía como argumentos de oposición y no como medios exceptivos, en consideración a que los debió proponer en la debida oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A. En relación con el objeto de la litis estimó, que de conformidad con la normativa que regula la materia, el Jefe de Departamento de los Colegios INEM, aunque no se encuentra expresamente clasificado como Directivo Docente, cuando atiende dos o tres jornadas, tiene derecho a una remuneración adicional a la asignación básica; que en desarrollo de la Ley 4a de 1992, se continuó consagrando anualmente por el Gobierno Nacional, en normas posteriores que regularon el régimen salarial de los servidores sometidos al Estatuto Docente. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 688 y 1494 de 2002, mediante los cuales modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, no incluyó el derecho a la asignación adicional por doble o triple jornada, para el cargo de Jefe de Departamento; al punto que el artículo 18 del primer Decreto en cita, prescribió que dicho concepto debía suspenderse a partir de la fecha de su publicación; pero esta disposición fue declarada nula por la Sección Segunda de la Corporación. Concluyó, que cuando la demandada dejó de cancelar el valor adicional, que el actor venía percibiendo en su condición de docente en el cargo de Jefe de
Departamento del INEM en doble jornada, vulneró sus derechos adquiridos y desmejoró su salario en contravía de los principios constitucionales y mínimos irrenunciables. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la Secretaría de Educación, interpuso oportunamente recurso de apelación. Expresó, que el actor instauró demanda ante el mismo Tribunal para obtener lo ahora peticionado y le fueron negadas las súplicas en fallo que se encuentra en firme y que en consecuencia hizo tránsito a cosa juzgada. Seguidamente, se limitó a transcribir los alegatos de conclusión que presentó ante la primera instancia, adecuándolos en el sentido de señalar que la sentencia impugnada, desconoció que se presentó una ineptitud sustantiva de la demanda, que se concretó en la ausencia del concepto de violación, porque el actor al hacer referencia al Decreto No. 688 de 2002 y a los actos acusados, no señaló en qué forma se vulneraron las normas de carácter superior, solo se limitó a exponer su opinión personal. Ineptitud que también se evidencia, en la ausencia de relación de causalidad entre las Resoluciones demandadas y el restablecimiento del derecho reclamado, porque de las mismas no se genera la circunstancia de que el demandante no obtuviera la remuneración adicional. Además, existe una indebida acumulación de pretensiones, pues el Tribunal no podía pronunciarse sobre la naturaleza de las funciones del cargo, cuando dicho aspecto no se trató en la actuación acusada. Precisó, que se configuró también el vicio de la indebida escogencia de la acción,
porque el Decreto No. 688 de 2002 es de carácter general, para el cual se encuentra establecida la acción de nulidad simple y como el mismo no ha sido declarado nulo, la actuación administrativa se encuentra debidamente fundamentada. Finalizó señalando, que el actor no puede obtener una remuneración adicional, ni siquiera en el evento en el cual el cargo de Jefe de Departamento se asimilara al de Directivo Docente, porque la normativa que regula la materia no lo dispone, además, de que no se le vulneró el derecho a la igualdad, pues durante todo el tiempo se desempeñó como Docente y no como Directivo Docente, en atención a que lo que se produjo fue un encargo que obedeció al proceso de integración institucional previsto por la Ley 715 de 2001. Y el porcentaje adicional equivalente a 40 horas cátedra, lo percibió hasta abril de 2002, fecha de la expedición del Decreto 688, que no incluyó dicho adicional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante señaló, que en el trámite del proceso se demostró que ejerció el cargo de Jefe del Departamento de Catequesis en el INEM Santiago Pérez, desempeñando funciones equivalentes a las que desarrolla cualquier Directivo Docente, por lo que de conformidad con el artículo 32 del Decreto No. 2277 de 1979 ostentó un cargo Directivo. Indicó, que también se probó que prestó sus servicios a la Institución Educativa en dos jornadas, por lo que recibió una suma adicional equivalente a 40 horas cátedra, que luego fue suspendida por la Administración en aplicación del Decreto
No. 688 de 2002, aún cuando sus funciones continuaron siendo las mismas, afectando un derecho consolidado y desconociendo el mandato constitucional de protección especial al trabajo. La Secretaría de Educación, en calidad de demandada reiteró lo expuesto en el recurso de alzada, que con anterioridad ya había esgrimido a modo de alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIONES PREVIAS En primer lugar observa la Sala, que en el escrito de alzada se informa que el actor instauró otra demanda ante el Tribunal de Cundinamarca para obtener lo ahora peticionado, habiéndole sido negadas las súplicas, en sentencia que se encuentra en firme y que en consecuencia hizo tránsito a cosa juzgada. Pues bien, luego de solicitar el proceso que reposa en dicho Tribunal, identificado bajo el radicado No. 2003-09053, a fin de corroborar la aludida información, encuentra la Sala, que aunque se adelantó entre las mismas partes, lo cierto es, que el petitum de la demanda, tal como claramente en esa oportunidad lo indicó el actor (Folios 135 y 136 Cuaderno Principal), se enfoca a la obtención de la declaratoria de la existencia del acto ficto originado por el silencio de la demandada frente a las peticiones formuladas para agotar la vía gubernativa presentadas el 3 y 4 de junio de 2003, a fin de que se produjera su reconocimiento como Directivo Docente al igual que el aumento salarial del
20% sobre el salario que venía devengando; peticiones que le fueron negadas. Tal pretensión es sustancialmente diferente a la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, en la que se busca, además de la declaratoria de nulidad del Decreto No. 688 de 2002 y de las Resoluciones Nos. 1406 y 2506 de 2003, la declaratoria del silencio administrativo negativo por la no respuesta del demandado frente a las peticiones formuladas en escrito de agotamiento de vía gubernativa el 22 de abril de 2003 y que en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de un salario adicional y subsidiariamente al pago de 40 horas cátedra mensuales, que dejó de percibir en mayo de 2002, con ocasión de la expedición del aludido Decreto. Habida cuenta entonces, que la demanda de la referencia difiere sustancialmente de la que informó la apelante reposaba en el Tribunal de Cundinamarca; la Sala establece que se encuentra habilitada para adentrarse en el análisis del problema jurídico ahora planteado. En segundo lugar, aprecia la Sala, que la apelante en el escrito contentivo del recurso de alzada, plantea como argumentos: la ineptitud sustantiva de la demanda, evidenciada en la ausencia del concepto de violación, porque no se especificó en qué forma la actuación acusada vulneró las normas de carácter superior; la falta de relación de causalidad entre los actos demandados y el restablecimiento del derecho reclamado, pues los mismos no generan la ausencia de remuneración adicional, lo que de paso se traduce en una indebida
acumulación de pretensiones, porque el Tribunal no podía pronunciarse sobre la naturaleza de las funciones del cargo, aspecto que no trató la actuación acusada; e indebida escogencia de la acción, porque el Decreto No. 688 de 2002 es de carácter general, debiéndose demandar en acción de nulidad simple. Al respecto señala la Sala, que luego de revisado en forma minuciosa el expediente, evidencia que estos argumentos son idénticos, no solo a los expuestos en el alegato de conclusión presentado ante el Tribunal y frente a los que el a quo emitió pronunciamiento en el fallo objeto del recurso de alzada asumiéndolos como argumentos de oposición, sino que además, son iguales a los que presentó como alegatos de conclusión ante la Corporación. Observa la Sala con desconcierto, como la ahora apelante a lo largo de sus intervenciones procesales, tan solo se limita a transcribir el mismo escrito, sin evaluar que varios de los argumentos contenidos en este, no se compadecen con el que debiera ser el contenido de unos alegatos de conclusión ante esta instancia, en la medida en que no trae en sede de apelación, argumentos que en realidad de verdad se dirijan a atacar o a objetar de manera específica el contenido mismo de la decisión refutada ante esta instancia. No obstante lo anterior la Sala logra evidenciar, que la inconformidad de la impugnante, radica en que al actor no le asiste el derecho a obtener una remuneración adicional y en forma subsidiaria, un porcentaje equivalente a 40 horas cátedra. PROBLEMA JURÍDICO Vistas las anteriores precisiones la Sala infiere que el problema jurídico en esta
oportunidad se centra en determinar la legalidad de la actuación acusada en orden a establecer, como se anticipó, si al actor le asiste o no, el derecho al reconocimiento de un salario adicional y al pago de 40 horas cátedra en su condición de Jefe del Departamento de Catequesis del INEM Santiago Pérez. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente hará referencia a la normativa que regula la materia, para luego establecer lo que se encuentra probado al interior del proceso y seguidamente, determinar si de acuerdo con esas probanzas, en el caso concreto, es posible el reconocimiento de lo pedido. NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA En primer lugar, se impone determinar la naturaleza de los Institutos Nacionales de Educación Media - INEMy en segundo lugar, la de las figuras de Directivo Docente y de Jefe de Departamento, concretamente del INEM, a fin de establecer, si el Jefe de Departamento de un INEM, ostenta la categoría de Directivo Docente o de Docente y por tanto, si a este último le asiste el derecho a la doble asignación. LOS INSTITUTOS NACIONALES DE EDUCACIÓN MEDIA - INEMEl Ministerio de Educación Nacional por medio del Decreto No. 1962 de 1969 "Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el País"1, determinó que la Enseñanza Media Diversificada, era aquella etapa posterior a la educación elemental, que precisamente debía desarrollarse a través de los Institutos Nacionales de Educación Media -INEM-, y demás establecimientos que dicho Ministerio autorizara para el efecto, que debían funcionar a partir del año 1970, con el objetivo de ofrecer varios programas académicos y vocacionales tendientes
a la obtención del título de bachiller. LOS DIRECTIVOS DOCENTES Conviene resaltar, que los Directivos Docentes, tal como lo estableció el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente"2, eran aquellas personas que ocupaban los cargos de Director de Escuela o Concentración Escolar; Coordinador o Prefecto de Establecimiento; Rector de Plantel de Enseñanza Básica Secundaria o Media; Jefe o Director de Núcleo Educativo o de Agrupación de Establecimientos y Supervisor o Inspector de Educación. Estos cargos Directivos expresamente se catalogaron con carácter Docente. Luego, el Decreto 179 de 1982 "Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, se dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios 1 Decreto 1962 de 1969. Artículo 1. "Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad". Artículo 3. "El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) y de los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello. Artículo 4. "Entiéndase por Instituto de Educación
Media Diversificada aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller". Artículo 5. A partir de 1970 funcionarán Institutos de Educación Media diversificada en las ciudades que a continuación se relacionan: Barranquilla - Bogotá - Bucaramanga - Cali - Cartagena - Cúcuta -Medellín - MonteríaPasto - Santa Marta. Igualmente, a partir de 1971, funcionarán institutos de similar estructura académica y administrativa en las siguientes ciudades: Manizales, Pereira, Ibagué, Armenia, Neiva, Popayán, Tunja, Villavicencio y Bogotá (segundo instituto)". 2 Decreto 2277 de 1979. Artículo 32. "Car
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