CE-25000-23-25-000-2003-09100-01(1840-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-09100-01(1840-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA – Regulación legal / PRIMA TECNICA – Definición El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1661
DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTOCIÑP 4 / DECRETO 2164 DE 1995 – ARTICULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 –
ARTICULO 4
PRIMA TECNICA – Régimen de transición. Derechos adquiridos Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro
del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Pero la jurisprudencia de esta Sala extendió el régimen de transición a aquellos funcionarios que hubieran presentado solicitud de reconocimiento y pago de la prima, y la entidad encargada de pronunciarse al respecto no lo hiciera o lo hiciera en contravía legal. De igual manera, el campo de aplicación de la interpretación hecha por esta Sala, cobija a los funcionarios que, aún no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin que transcurrieran más de 3 años de la presentación de la petición de reconocimiento de la prestación ante la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4
PRIMA TECNICA POR FOMACION AVANZADA – Reconocimiento. Requisitos En atención a la normatividad reguladora de esta prestación (artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991), los requisitos consagrados por el criterio de estudios avanzados y experiencia altamente calificada, son: a) Desempeñar cargos en propiedad; b) Que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; c) Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; d) Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado, e) Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada, f) Encontrarse inmerso en los casos señalados en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, Vista
la constancia obrante a folio 7 del expediente y a la cual ya se hizo alusión, se tiene que la actora logró acreditar antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 los requisitos arriba referenciados. En estas condiciones, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, concluye la Sala que la señora Rosa Piedad Viracachá tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, debido a que los requisitos que logró acreditar los consolidó antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2003-0910001(1840-08)
Actor: ROSA PIEDAD VIRACACHÁ TORRES Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido contra la Escuela Superior de
Administración PúblicaESAP-. ANTECEDENTES Rosa Piedad Viracachá Torres, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, solicita la nulidad de la Resolución No. 0589 de 24 de junio de 2003, proferida por el Director Nacional de la ESAP,
por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. A título de restablecimiento del derecho reclama el reconocimiento y pago de la prima técnica “(…) por formación avanzada o en su defecto por evaluación del Desempeño que le fue negada mediante el acto administrativo impugnado” (fl. 100) por los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002 y 2003 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Refiere que fue vinculada a la Escuela Superior de Administración Pública el 18 de abril de 1991 y que desde el 9 de abril de 1992 se encuentra inscrita en Carrera Administrativa. Destaca que ha desempeñado los cargos de Director de Centro, Código 2105 grado 03 y 06, desde el 18 de abril de 1991, y de Profesional Especializado, Código 3010 grado 15 desde 1996, por lo que reúne las condiciones establecidas por el Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, en cuanto para estos cargos excede los requisitos establecidos, como quiera que es Administrador Público, Especialista en Salud Ocupacional, Magíster en Política Social y posee una experiencia de más de 10 años. Advierte que también reúne los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues se encuentra escalafonada en Carrera Administrativa y ha obtenido los puntajes necesarios para beneficiarse de ella. Alude que el 30 de junio de 2000, elevó junto con otros funcionarios una petición
al Director de la Escuela para solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Formación Avanzada o en su defecto por evaluación de desempeño, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad fue antes de que se expidiera el Decreto 1724 de 1997. La anterior solicitud fue respondida a través de comunicados donde se informaba que se estaban estudiando las posibilidades para poder darles solución; con todo, insistió en dicha petición y finalmente obtuvo como respuesta la negativa por parte de la Administración de reconocer la prima técnica a través del acto acusado, con el argumento de que la entidad no ha reconocido a ningún funcionario la prestación deprecada. Sostiene que su hoja de vida contiene todos los documentos académicos, certificaciones de experiencia y evaluaciones de desempeño que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica. Pone de presente que el 7 de octubre de 2003, solicitó se le expidiera una certificación de la experiencia altamente calificada por el Jefe del organismo, pero la misma fue considerada improcedente toda vez que la prima técnica que solicitó había sido denegada. Expresa que la ESAP no tuvo en cuenta que ejerció cargos del nivel Directivo cuando desempeñó el empleo de Director de Centro Grado 03 y 06, que a su juicio la habilitaban para reclamar la prima técnica y que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, toda vez que a varios funcionarios de la entidad les ha sido reconocida la prima que por esta vía se reclama. Como normas violadas citó los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política;
1, 2, 3, 4, 5 y 6 letras a, b y c del Decreto 1661 de 1991; 1, 3 letra c y 7 del Decreto 2164 del mismo año y el Acuerdo 024 de 1991 y 03 de 1992, expedidos por el Consejo Directivo de la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP. El concepto de violación lo desarrolló a folios 108 a 111.
Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente la Escuela Superior de Administración Pública – ESAPse opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que existe un procedimiento para la asignación y reconocimiento de la prima técnica el cual no agotó la demandante.
Manifestó que para la época en que se solicitó la prima técnica ya se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997, que estableció que sólo podía asignársele la referida prima a quienes se encontraran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del poder público, entre los cuales no se encontraba la actora. Como excepciones propuso la “caducidad de la acción”, “inexistencia de la obligación pretendida”, “prescripción de la acción” y “falta de individualización del acto administrativo demandado”. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Resolución 589 del 24 de junio de 2003, fue la que le resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica, luego estuvo bien
individualizado el acto a demandar. De igual manera estimó que la acción se instauró dentro del término de 4 meses que estableció el legislador, puesto que dicha Resolución le fue notificada a la actora el 14 de julio de 2003 y su legalidad fue censurada el 13 de noviembre del mismo año. En cuanto al fondo del asunto adujo que para acceder al reconocimiento de la prima técnica bajo el criterio de formación avanzada es necesario que el interesado exceda los requisitos generales que la ley exige para acceder al cargo ocupado. Consideró que en el caso concreto la actora apoyó su solicitud en unos estudios que apenas satisfacían los requisitos del manual de funciones de la entidad, luego el pedimento de la prima en comento no tuvo vocación de prosperidad. Resaltó que una interpretación en contrario daría lugar a que el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo diera lugar al reconocimiento de la citada prima. En cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño dijo que cuando la actora presentó su petición todavía la cobijaba el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, por lo que le era aplicable el Decreto 1661, que consagró la referida prima para todos los niveles. No obstante lo anterior, y aunque demostró haber laborado para la Escuela Superior de Administración Pública, estar inscrita en carrera administrativa y que solicitó la prima en tiempo, no es acreedora de ella como quiera que durante el periodo evaluado anterior al año de 1996 obtuvo una calificación de 610 sobre 700, es decir, no obtuvo una calificación superior al 90%, razón por la cual no
alcanzó a consolidar su derecho al reconocimiento y pago de la prima en comento, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. LA APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de instancia, la apela manifestando, concretamente, que reúne los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada, como quiera que siempre superó los requisitos para los cargos que ha desempeñado. Para sustentar lo anterior cita los títulos y estudios que ostenta. En ese orden, solicita que se reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y los Acuerdos 024 de 1991 y 03 del 11 de febrero de 1992, expedidos por el Consejo Directivo de la ESAP. CONSIDERACIONES En el presente caso el problema jurídico a resolver se centra en determinar si a la demandante le asiste, o no, el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, o en su defecto por evaluación de desempeño. Para ello, es necesario realizar el siguiente análisis: El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. ... Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (Destaca la Sala) Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica...” La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el
candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. El mencionado Decreto consagró lo siguiente: ... ARTÍCULO 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. ARTICULO 4º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3)
años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (…) ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los
niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. (Destacado de la sala). Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Pero la jurisprudencia de esta Sala extendió el régimen de transición a aquellos funcionarios que hubieran presentado solicitud de reconocimiento y pago de la prima, y la entidad encargada de pronunciarse al respecto no lo hiciera o lo hiciera en contravía legal.1 De igual manera, el campo de aplicación de la interpretación hecha por esta Sala, cobija a los funcionarios que, aún no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin que transcurrieran más de 3 años de la presentación de la petición de reconocimiento de la prestación ante la entidad.2 1 Sentencia de 23 de junio de 2005, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, dentro del Expediente No. 5290-03, Actor:
Rosalía Cárdenas Velandia. 2 Sentencia de 12 de julio de 2007 MP. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Expediente No. 5766-05. Actor: Roberto Alejandro Rubiano Vanegas En el caso concreto se tiene establecido que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica - 30 de junio de 2000, reiterada el 30 de mayo de 2003interrumpió el tiempo de prescripción trienal contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, como quiera que el decreto 1724 entró en vigencia el 11 de julio de 19973. Así las cosas, se procederá a analizar el material probatorio aportado al proceso para determinar si cumplió con los requisitos consagrados en la normatividad reguladora de esta prestación por el criterio de estudios avanzados y experiencia altamente calificada, antes de entrar en vigencia el Decreto de 1997. La señora Rosa Piedad Viracachá Torres acreditó su vinculación con la Escuela Superior de Administración Pública desde el 18 de abril de 1991; cuando elevó la solicitud ostentaba el cargo de Profesional Especializado Código 3010-15 del Grupo de Consultorio en Administración Pública desde el 27 de marzo de 1996 y según constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Personal de la ESAP obrante en el folio 7, su registro en carrera administrativa fue actualizado respecto de dicho empleo el 14 de agosto de 1998 (fl.6),. En atención a la normatividad reguladora de esta prestación, los requisitos consagrados por el criterio de estudios avanzados y experiencia altamente calificada, son:
a. Desempeñar cargos en propiedad, b. Que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional, c. Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, d. Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado, e. Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada, f. Encontrarse inmerso en los casos señalados en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, 3 Diario oficial No. 4381 Vista la constancia obrante a folio 7 del expediente y a la cual ya se hizo alusión, se tiene que la actora logró acreditar antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 los requisitos arriba referenciados. En efecto, se encuentra probado que es “titular” de un cargo del nivel “profesional” que el mismo ha venido siendo ocupado por ella desde el 27 de marzo de 1996 (fl.13); que cumplió con los requisitos exigidos para el cargo, acreditó títulos de formación avanzada tales como Magíster en Política Social y Especialización en Salud Ocupacional y su experiencia en empresas como INDUFAMILIAR (1 mes) CENCAP (1 año) Industrial Albert LTDA (2 años) Asociación Cristiana de Jóvenes (1 año) sumada con la adquirida en la misma Escuela cuando se desempeñó como Director de Centro 2015-03 y 2015-06 por más de 5 años (fls. 9-13) demuestran que la actora excede los requisitos exigidos
para ocupar el cargo de Profesional Especializado, que según el Manual de Funciones de la ESAP son: Título de formación universitaria o profesional y Título de formación avanzada o postgrado, tal y como lo dice la ya aludida certificación obrante a folio 7. En estas condiciones, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, concluye la Sala que la señora Rosa Piedad Viracachá tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, debido a que los requisitos que logró acreditar los consolidó antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997. En consecuencia, se ordenará a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, reconocer a la demandante la prima técnica por formación avanzada desde el momento en que la solicitó, esto es a partir del 30 de junio de 2000, hasta que se configure una de las causales para su pérdida consagradas en los artículos 8 del Decreto 16614 y 11 del 21645, ambos de 1991. 4 ARTICULO 8o. TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó. 5 ARTÍCULO 11º.- TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del
empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de La Sala advierte, como lo ha sostenido en diversas oportunidades, que la falta de disponibilidad presupuestal para cubrir este rubro, es condición para el pago más no para el reconocimiento, pues para este sólo se requiere que el funcionario haya acreditado los requisitos establecidos por la ley. Sin necesidad de más consideraciones la Sala declarará la nulidad de la Resolución 0589 del 24 de junio de 2003, no sin antes revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 8 de mayo de 2008 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por ROSA PIEDAD VIRACACHÁ TORRES contra la Escuela Superior de Administración PúblicaESAPEn su lugar, SE DISPONE:
1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0589 del 24 de junio de 2003, proferida por el Director Nacional de la ESAP, por medio de la cual se denegó el
reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada a la actora.
2. CONDÉNASE a la entidad demandada a que reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada a la señora Rosa Piedad Viracacha a partir del 30 asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno. de junio de 2000 y hasta que se den las causales para su pérdida consagradas en el artículo 8 del Decreto 1661 y 11 del 2164, ambos de 1991.
La entidad demandada deberá “actualizar” los valores que resulten determinados del punto anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 178 íbidem y la fórmula señalada a continuación: Indice final R = rh x --------------------- indice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la prima técnica, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la
fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de la suma adeudada. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuanta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La administración dará cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.