CE-25000-23-25-000-2003-09257-01(1641-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-09257-01(1641-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Antecedente normativo y jurisprudencial / NATURALEZA EXTRAORDINARIA - Recurso de revisión / RECURSO DE REVISION - No es instancia por intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional La naturaleza extraordinaria del Recurso de Revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. CAUSAL SEXTA DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / RAZONES DE IMPUGNACION - No constituyen causal de nulidad / PRIMA TECNICA - No corresponde a ninguna de las hipótesis de revisión Revisado el expediente, la Sala considera, que tal como se plantearon las razones de impugnación aducidas por la recurrente, éstas no constituyen una causal de nulidad originada en la sentencia pues, por el hecho de que se dicte un fallo que
no responda afirmativamente a todas las pretensiones invocadas por la demandante, se origine falta de competencia como lo quiere hacer ver la recurrente, ya que la declaratoria de nulidad de la sentencia está llamada a prosperar cuando existe inobservancia de las reglas propias de la misma y eso es lo que fundamentalmente vicia su validez aspectos estos que no se encuentran probados en el recurso impetrado. La Sala reitera que el Recurso Extraordinario de Revisión no puede ser empleado como una tercera instancia para controvertir las sentencias ejecutoriadas o para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, para discutir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09257-01(1641-10)
Actor: CLARA ELSY PIÑEROS ACEVEDO
Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Clara Elsy Piñeros Acevedo contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá y en su lugar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la actora contra la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP. LA DEMANDA En la demanda inicial, la señora CLARA ELSY PIÑEROS ACEVEDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá declarar la nulidad del siguiente acto (fls. 67-102)1: - Resolución No. 0748 de 21 de julio de 2003, expedida por el Director Nacional de la ESAP, por medio de la cual “resuelve de fondo el derecho de petición invocado por la demandante sobre el reconocimiento de la prima técnica”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Declarar que la accionante acreditó con suficiencia los requisitos exigidos para devengar la prima técnica y que ésta no fue pagada por la entidad. 1 A folio 110 adicionó la demanda en cuanto a las pruebas. - Expedir formalmente el acto administrativo de reconocimiento y pago de la Prima Técnica a favor de la demandante, desde el momento en que este
derecho se hizo exigible y con efectos salariales y prestacionales hacia el futuro; subsidiariamente, desde el momento en que se pruebe la prescripción trienal de derechos. - Reconocer y pagar el ajuste de valor sobre cada obligación mensual causada y no reconocida, con base en el Índice de Precios al Consumidor, según certificación que al respecto expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, más los intereses moratorios sobre los mismos. - Reconocer y pagar los intereses moratorios mensuales equivalentes a una y media veces el corriente bancario, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada. - Reconocer y pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante es empleada de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, desde el 10 de julio de 1985 y se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa desde el 18 de mayo de 1992. Ha desempeñado los siguientes cargos al servicio de la Escuela Superior de Administración Pública: - Ayudante de oficina Código 5155, Grado 03 - Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09 - Secretario Código 5140 Grado 08 - Secretario Código 5140 Grado 10 - Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 - Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 13 - Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 13 - Supervisor Código 5105 Grado 12 Las calificaciones en los últimos años han sido superiores a 900 puntos. Las calificaciones obtenidas por la actora y la experiencia de más de dieciocho
(18) años le dan derecho a devengar la prima técnica en la forma señalada en los Acuerdos 024 de 1991 y 03 de 1992, expedidos por la Escuela Superior de Administración Pública, además la demandante acreditó oportunamente los requisitos que le dan derecho a devengarla. El 30 de junio de 2000, el Sindicato de Empleados de la Escuela Superior de Administración Pública, con la firma de cada uno de sus afiliados solicitaron ese reconocimiento. El 27 de junio de 2003, mediante derecho de petición, la actora insistió en su reconocimiento y pago. Esta petición fue resuelta en forma negativa por la entidad, el 21 de julio de 2003 quedando agotada la vía gubernativa. La ESAP ha discriminado a la demandante porque a otras personas que se encuentran en iguales o inferiores condiciones laborales sí les reconoció la Prima Técnica, como a Carlos Orlando Gómez Pulido, a través de la Resolución No. 1044 de 2002 o Ángela María Franco Carrero, por Resolución No. 1043 de 2002. No obstante en el acto administrativo demandado se señaló que a ningún funcionario de los que están escalafonados en carrera administrativa y que han solicitado su otorgamiento por evaluación de desempeño, se les ha reconocido la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos: 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53,
90, 208, 209, 228 y 229. De la Ley 489 de 1998, el artículo 61. Del Decreto 2285 de 1968, el artículo 7. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 52 a 57. Los Decretos 1661 y 2164 de 1991 Del Decreto 2573 de 1991, los artículos 1 y 2. Del Decreto 111 de 1996, los artículos 12 a 15. El Decreto 1724 de 1997. El Decreto 1113 de 1999. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 76. Del Código Penal, el artículo 14. Los Acuerdos 24 de 1991 y 3 de 1992. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, en sentencia de 21 de mayo de 2008, declaró la caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 466-479): En el proceso se afirmó que el Sindicato de Empleados de la Escuela Superior de Administración Pública, conjuntamente con varios empleados, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima técnica, sin embargo, tal solicitud no fue a portada al proceso. También se indicó y se probó que la demandante presentó dos escritos a la administración, con fechas 30 de julio de 2000 (fl. 57) y 9 de julio de 2002 (fl. 56) solicitando el reconocimiento de dicha prestación; por lo tanto y teniendo en cuenta que la última petición presentada por la actora fue el 9 de julio de 2002,
dándosele respuesta el 17 de julio del mismo año, a partir de esta fecha se debe contar el término de caducidad establecido en el artículo 136-2 del C.C.A. Como el agotamiento de la vía gubernativa se dio con la respuesta dada el 17 de julio de 2002 y la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2003, declaró la caducidad de la acción, habida cuenta de que no se está en presencia de una prestación periódica. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de mayo de 2009, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución demandada y condenó a la entidad a cancelar la prima técnica solicitada desde el 30 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998 y desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000 (fls. 549-574)2. Declaró no probada la excepción de caducidad, pues conforme con las reclamaciones y los Oficios de respuesta a dichas peticiones obrantes en el proceso, la administración sólo resolvió efectivamente la petición hasta el 27 de junio de 2003 a través de la Resolución No. 748 de 21 de julio de 2003. 2 La actora a folio 576, solicitó adicionar la sentencia porque habían quedado unos períodos sin reconocer. Dicha petición fue resuelta en forma negativa a folio 579, en providencia de 12 de noviembre de 2009. Hizo un recuento normativo señalando que el Decreto No. 1661 de 19913
estableció que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados y que es una concesión por el adecuado desempeño del cargo. Que el Decreto No. 2164 de 1991 junto con el anterior decreto, regulan la prima técnica para empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para los niveles ejecutivo, directivo y asesor; que el artículo 54 determinó quiénes eran beneficiarios de dicha prima por evaluación de desempeño; y que el artículo 75 generó la posibilidad de reconocer la prima técnica de una forma condicionada. Este artículo 7, hace referencia a las restricciones determinadas en el artículo 3 del Decreto ley No. 1661 de 1991, al establecer que dicho reconocimiento por evaluación del desempeño será para aquellos funcionarios que ocupan cargos como ejecutivo, asesor o directivo, “pudiendo asignarse a otros niveles”, queriendo ello decir que es facultativo en la administración pública determinar los niveles de asignación de dicha prima, tal y como lo determina el enunciado. Posteriormente la ESAP expidió el Acuerdo 024 de 1991, donde determinó los niveles de empleo susceptibles de asignación de prima técnica y reglamentó su procedimiento; sin embargo, fue modificado por el Acuerdo 003 de 11 de febrero 3 “ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. […]” “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA. <Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” 4 “Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.” 5 “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades
específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.” de 1992 en el sentido de que se tendría derecho a esta prima, quien haya obtenido más de 630 puntos en la calificación de servicios y le da un respectivo porcentaje. Por último, la ESAP expide el Decreto No. 1724 de 1997, que restringió la asignación de la prima técnica a niveles específicos de la Rama Ejecutiva, pues señaló que se reconocería a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en empleos pertenecientes a los niveles ejecutivo, asesor o directivo, excluyendo, con precisión, el desempeñado por la actora, esto es, el administrativo; sin embargo, estableció un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica, aún cuando desempeñaran cargos de niveles diferentes a los allí señalados, para que continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Conforme con la anterior normatividad y con lo probado en el proceso, consideró que la petición que se tomaría para efectos de la interrupción de la prescripción
trienal, sería la solicitada el 30 de junio de 2000 y que, además, a partir de dicha fecha se analizaría si hay lugar a algún reconocimiento causado. Obran en el expediente los puntajes de la actora los cuales oscilan entre 958 y 1000 puntos, es decir, se ajustaban a los requisitos exigidos en los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991 y los Acuerdos Nos. 024 de 1991 y 003 de 1992 de la ESAP para obtener la prima técnica por evaluación de desempeño, en aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto No. 1724 de 1997. Por lo tanto y aunque las peticiones de la demandante en vía gubernativa tendientes a obtener el reconocimiento de la prima técnica sean posteriores al Decreto No. 1724 de 1997, lo determinante para ello es el cumplimiento de los supuestos de hecho que las disposiciones normativas aplicables consagran, los cuales se encuentran satisfechos en el proceso. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso en tiempo, Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 14 de mayo de 2009 “y la providencia de 12 de noviembre de 2009” (sic) que no accedió a la adición de la sentencia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que en la sentencia se falló sobre pretensiones que no fueron objeto del proceso (fls. 98-108). Fundamentó su impugnación en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el Recurso Extraordinario de Revisión procede cuando existe nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Consideró que erró el Tribunal al señalar que “no había lugar a ordenar el pago del mencionado beneficio dentro del período comprendido entre el 28 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 1999, pues no obra en el expediente el formulario de calificación contentivo del puntaje definitivo de las accionante correspondientes a dicho lapso; lo mismo habrá de indicarse en relación con los períodos laborados por la actora desde el 1 de noviembre de 2000 en adelante, pues la última calificación aportada al proceso va hasta el 31 de octubre de 2000 […]”. Contra esta decisión, la señora Claudia Elsy Piñeros solicitó adicionar la sentencia por cuanto la ESAP, en Oficio de 1 de abril de 2009, certificó al Tribunal que a la actora no se le efectuaron evaluaciones de desempeño en el período comprendido entre el 2000 y el 2008 “por haber sido encargada de un cargo - aquí vale la redundancia aparente -de carrera distinto al que ella ocupaba.” (sic). Decidió el ad quem no adicionar la sentencia al considerar que por no haber sido calificada “mal podría la Sala reconocer el derecho a percibir prima técnica con posterioridad a dicha fecha, pues ello llevaría a desconocer las propias normas que regulan el beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño y que son las que precisamente se tuvieron en cuenta para reconocer este derecho […]”. Conforme con lo anterior, se presenta nulidad en la sentencia por cuanto resolvió sobre pretensiones que no son objeto del proceso y por tanto carecía de competencia el ad quem para pronunciarse al respecto pues “la inexistencia de
evaluaciones de desempeño a la labor desarrollada por la demandante al servicio de la ESAP, desde el mes de noviembre de 2000, no fue objeto de ninguna discusión en el trámite del proceso; la demandada no hizo ninguna referencia a este hecho en la contestación de la demanda, ni lo formuló como una excepción, de tal manera que fuera apreciada en su beneficio. En este aspecto, sin existir una solicitud clara y concreta al respecto, el Despacho resolvió “tácitamente”, declarar probada la excepción que no fue propuesta” (sic). El Tribunal requirió a la entidad para que enviara la hoja de vida de la demandante, con todos sus anexos por lo que, la falta de la prueba requerida debió interpretarse en beneficio de ella y no en su contra. Indicó que las razones que llevaron al ad quem a tomar la decisión objeto del recurso, no tuvo en cuenta que: i) un “encargo” jamás desmejora las condiciones del trabajador que lo asume, por el contrario, en ningún momento se afectan; ii) la responsabilidad de las evaluaciones de los empleados es exclusiva de la entidad, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 909 de 2004; iii) de acuerdo con la Resolución No. 7331 de 1991 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, “cuando un empleado sea encargado de las funciones de otro empleo y esta situación conlleve el cambio de grupo de calificación, deberá evaluarse en el formulario que corresponda al empleado del cual se encarga”; por lo tanto, el encargo no implica que el servidor público pierda el derecho a ser calificado. Si la entidad no lo realiza, no es el funcionario quien debe asumir las
consecuencias de dicha omisión; iv) desconoció el Tribunal lo establecido en el artículo 11 del Decreto No. 2164 de 1991 que señala las únicas posibilidades de perder el derecho a esta prima. La falta de calificación no es argumento legal ni constitucional válido para dejar de recibir lo que en derecho le corresponde. “Si la ley no dispone que la omisión de la entidad pública de calificar los servicios del empleado que se encuentra ejerciendo un encargo pierde el derecho a devengar la prima técnica, no le es dable a la ESAP, utilizar este argumento para dejar de pagar este beneficio, ratificado en una sentencia judicial.” (sic) CONTESTACIÓN DEL RECURSO La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, contestó en la oportunidad legal el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (fls. 147-152): No puede la actora invocar falta de competencia del Juez, toda vez que la decisión fue producto de un proceso administrativo y fue el resultado del análisis y estudio del material probatorio anexado al proceso, de conformidad con la ley. La evaluación de desempeño señalada por la demandante no se realizó por error de la entidad, sino porque al estar la servidora en un encargo, sólo se hacía necesario evaluarla siempre y cuando quisiera acceder a programas de capacitación y estímulos, tal como lo ordena el parágrafo 1 del artículo 54 del Decreto No. 760 de 2005. Tampoco es cierto que el juzgador decidió extra petita pues la motivación de la decisión es clara y extensa tal como se observa en el mismo, al igual que en la
providencia de 12 de noviembre de 2009. Concluyó que la causal invocada por la recurrente, no tiene cabida ni sustento jurídico, pues la decisión fue tomada conforme a la Constitución y la ley. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el Recurso Extraordinario interpuesto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1) Cuestión previaDe la competencia; 2) Del Recurso Extraordinario de Revisión y, 3) De la causal de revisión invocada.
1. De la competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada en este caso contra el fallo proferido por él A quo, por cuanto el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señala que el Recurso Extraordinario de Revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Al efecto, cabe precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 20096, declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del C.C.A., porque consideró que con dicha disposición se limitaba el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en desmedro de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el aparte del artículo declarado inconstitucional impedía la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión para i) las sentencias proferidas en
procesos en única instancia de competencia de los jueces administrativos; ii) las no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos 6 Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. en primera instancia; iii) las proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y, iv) las de primera instancia de los Tribunales Administrativos. En esa oportunidad, el Tribunal encargado de la guarda de la Constitución consideró: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional.”7 (…) “Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso."8 Así, ante la ausencia de disposiciones que regularan la competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión contra las sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 448 de 1998, la Corte Constitucional dijo que se debía acudir a las normas procesales civiles aplicables
al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A.: “En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil” 7 Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de
2009. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante:
Javier Domínguez Betancur. 8 Ibídem. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión, se tiene que el mismo debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Entonces, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que decidió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo (como en este caso) o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del Recurso Extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso.
Ahora bien, en el Sub lite el fallo recurrido lo profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se aplica el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 19999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, que le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. En conclusión, esta Sala es competente para resolver el recurso formulado no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.
2. Del Recurso Extraordinario de Revisión. 9 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”.
De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio,
en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión10, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos ya resueltos mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligatorio para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el Recurso de Revisión concebido con ese 10 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento
Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ord
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