🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2003-09269-02(0741-08)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-09269-02(0741-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Criterios El Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 consagró la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado, funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación, norma concordante con su Decreto Reglamentario 2164 de 1991; es decir estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / ACUERDO 24 DE 1991 / ACUERDO 03 DE 1992

PRIMA TECNICA – Beneficiarios La modificación consistió en que hacia el futuro la prima técnica sólo puede asignarse por los dos criterios o modalidades existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, y agregó que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica.” (Art. 1º) del Decreto 1724 de 1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1992 – ARTICULO 1

PRIMA TECNICA – Régimen de transición Según el régimen de transición, tienen derecho a la prima técnica los empleados que, en cualquier nivel, independientemente del criterio por el cual la hayan obtenido, es decir, por formación avanzada o por calificación de servicios, venían gozando de la prerrogativa. En consecuencia, si un empleado de un nivel diferente a los referidos por el Decreto 1724 de 1997 había alcanzado las condiciones para disfrutar de la asignación de la prima y después del 11 de julio de 1997 las conservaba, tenía derecho a que la respectiva entidad mantuviera el pago hasta tanto se verificara su retiro del servicio o se configuraran las causales para la pérdida de la prima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 41

PRIMA TECNICA – Prescripción. Analogía / PRESCRIPCION DE PRESTACIONES SOCIALES – Declaración de oficio La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto 1848 de 1969 no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T., a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Efecto / PRIMA TECNICA – Reconocimiento a futuro / SENTENCIA – Cosa juzgada. Efecto En principio, tampoco resulta procedente reconocer esta prestación a futuro pues la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad,

a términos del artículo 85 del C.C.A, es que la persona lesionada en un derecho amparada por una norma jurídica se le restablezca, de manera que, la acción no está prevista para prevenir un posible desconocimiento normativo de los derechos del actor, ni como mecanismo para evitar un posible perjuicio, máxime, cuando se discute sobre prestaciones no causadas al momento de agotar la vía gubernativa ni demandadas en este proceso y que, además, la administración no se ha pronunciado expresamente sobre ellas. Sin embargo, lo antes dicho no desconoce el hecho de que esta jurisdicción al pronunciarse sobre el derecho a devengar una determinada prestación, como en este caso lo es la prima técnica, implica un deber de acatamiento de las autoridades administrativas, pues las sentencias tienen fuerza de cosa juzgada, lo que implica su obligatoriedad, respeto y subordinación a lo decidido en el respectivo proceso, con el fin de que no se promueva una nueva demanda por los mismos o similares circunstancias. Por ello, resulta procedente ordenar que a futuro y siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales para hacerse merecedora del citado beneficio la entidad pública acusada debe reconocer la prestación demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09269-02(0741-08)

Actor: ALBA ROCIO ORTIZ ALFARO

Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por la señora ALBA ROCIO ORTIZ ALFARO contra la Escuela Superior de Administración Pública.

LA DEMANDA ALBA ROCIO ORTIZ ALFARO, actuando mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0749 del 21 de julio de 2003, suscrita por el Director Nacional de la ESAP, que resolvió el derecho de petición de reconocimiento y pago de la prima técnica en forma negativa. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PUBLICA “ESAP” que expida formalmente el Acto Administrativo de reconocimiento y pago de la Prima Técnica a favor de la demandante, desde el momento en que este derecho se hizo exigible, con efectos salariales y prestacionales hacia el futuro o subsidiariamente desde que se pruebe la prescripción trienal, además debe evaluarse el reconocimiento y pago del ajuste de valor sobre cada obligación mensual causada y no reconocida, con base en el Índice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE; el

reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho a que haya lugar. Como hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La demandante es empleada de la Escuela Superior de administración Pública desde el 5 de septiembre de 1991 y se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa a través de las Resoluciones Nos. 8913 de 1992, 2509 de 1994 y 10589 de 1994. Ha desempeñado los siguientes cargos al servicio de la Escuela Superior de Administración Pública: - Secretario Código 5140 Grado 06 - Secretario Código 5140 Grado 10 - Secretario Código 5140 Grado 13 - Profesional Universitario 3020, Grado 08 - Profesional Universitario 3020, Grado 09 - Profesional Universitario 3020, Grado 14 - Asesor 1020, Grado 06 - Profesional Especializado 3010, Grado 17 - Supervisor 5105, Grado 12 Las calificaciones obtenidas por la actora, que superan los 800 puntos y la experiencia de más de doce (12) años le dan derecho a devengar la prima técnica en la forma señalada en los Acuerdos 024 de 1991 y 03 de 1992, expedidos por la Escuela Superior de Administración Pública, además de que la demandante acreditó oportunamente los requisitos que le dan derecho a devengar la dicha prima. El 30 de junio de 2000, el Sindicato de Empleados de la Escuela Superior de

Administración Pública, con la firma de cada uno de sus afiliados y numerosos beneficiarios de la Prima Técnica, entre ellos, la actora, pidió ese reconocimiento El 27 de junio de 2003, la demandante radicó derecho de petición e insistió en que se expidiera el acto administrativo por medio del cual se debía ordenar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica en su favor, petición que fue resuelta en forma negativa, el 21 de julio de 2003. Citó varios funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones que la actora a las cuales sí se les reconoció prima técnica. Con estas actuaciones quedó agotada la vía gubernativa. Ante la negativa, la actora instauró Acción de Tutela tendiente a que se ampararan sus derechos fundamentales la cual fue fallada negativamente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos: 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 208, 209, 228 y 229; C.C.A., artículos 3 y 76; Código Penal, artículo 14; Ley 489 de 1998, artículo 61; Decreto 2285 de 1968, artículo 17; Decreto 1042 de 1978, artículos 52 a 57; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 2573 de 1991, artículos 1 y 2; Decreto 111 de 1996, artículos 12 a 15; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1133 de 1999, artículos 2 y 3; Acuerdo No. 24 de 1991; Acuerdo No. 3 de 1992.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 298 a 318): Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Realizó un resumen sobre la evolución normativa de la prima técnica para concluir que es facultativo en la administración pública determinar los niveles de asignación de dicha prima, tal y como lo determina el enunciado de la norma. La ESAP, atendiendo la normatividad que rige dicha prima técnica, expidió el Acuerdo No. 24 de 1991 “por el cual se determinan los niveles de empleo susceptibles de asignación de prima técnica en la ESAP y se reglamenta el procedimiento para su asignación”, y el Acuerdo No. 03 de 1992 que modificó los artículos 3 y 5 del Acuerdo No. 24, determinando, entre otros, que tendrían derecho a prima técnica los funcionarios que obtengan más de 630 puntos en la calificación de servicios respectiva. Teniendo en cuenta la normatividad que rigió la prima técnica, el Tribunal limitó su análisis de legalidad a la procedencia del reconocimiento de dicha prima, en el criterio de reconocimiento de evaluación del desempeño, tomando como petición inicial, la formulada por la actora el 27 de junio de 2003, la cual solicitó, sin especificar criterio alguno. Lo anterior porque la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, no es susceptible de asignarse en el nivel administrativo, en el que se encontraba la actora.

Como la prima técnica estaba restringida a niveles específicos de la Rama Ejecutiva, esto es, nivel directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes, según el Decreto 1724 de 1997, por ende, en el nivel del puesto que ocupaba la actora no podía acceder a dicho beneficio. Sin embargo, este decreto contempló una transición en su artículo 4, “para aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. Como fundamento, cito la sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, exp. No. 100932005, M.P. Dr. Jaime Moreno García. Consideró que los argumentos expuestos en el acto acusado para negar el reconocimiento de la prima técnica por el nivel en el que se desempeñaba la actora, no eran válidos ni aceptables por lo que declaró su anulación. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado, tomó la petición previa presentada el 27 de junio de 2003, con la cual se agotó la vía gubernativa, e interrumpió la prescripción. Revisado el expediente, sólo se aportaron calificaciones de desempeñó hasta el año 2000, en consecuencia, a pesar de la necesaria declaratoria de nulidad, no es procedente ningún reestablecimiento del derecho, toda vez que desde el 27 de junio de 2000 (fecha válida para la efectividad fiscal por prescripción trienal) no

existe fundamento para ordenar los pagos por el concepto reclamado; no obstante consideró que, en adelante, si se demostraba el cumplimiento de los requisitos para cada período calificado, se procedería a su pago. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: folios 319 a 322. Solicitó que se revoquen los numerales 2 y 4 de la parte resolutiva del fallo para, en su lugar, se declarara no probada la excepción de prescripción y se ordene el restablecimiento del derecho mediante el pago de la prima técnica desde el mes de septiembre de 1999. Subsidiariamente, solicitó modificar el numeral 4º de la providencia, ordenando el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de la prima técnica a partir del 27 de junio de 2000, por haber acreditado los requisitos para acceder a este derecho, indicando a la entidad demandada que deberá continuar reconociendo la prestación en los años siguientes. Para el a quo fue claro que la actora tenía derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por cumplir con los requisitos para su reconocimiento antes de expedir el Decreto 1724 de 1997; no obstante, no ordenó restablecer el derecho por prescripción con lo que no estuvo de acuerdo ya que la actora presentó petición de reconocimiento y pago de la prima técnica, desde el mes de septiembre de 2002, momento a partir del cual debía operar. El reconocimiento del derecho debe ser expreso y sólo mientras la trabajadora no cumpla con las exigencias mínimas legales para su disfrute, podrá ser privada de

su pago. En cuanto a la falta de prueba de calificación del servicio, para acceder a la prestación indicó que al trabajador sólo se le impuso por disposición legal, la obligación de solicitar el reconocimiento de la prestación si cumplía con los requisitos, correspondiéndole entonces a la entidad señalar si los cumplía o no y si el criterio señalado por el trabajador era el que correspondía o no. Los razonamientos del a quo indican que la actora había cumplido los requisitos para acceder a ese derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, motivo por el cual el derecho se consolidó en su beneficio, desde entonces y con efectos hacia el futuro. La demandante debió ser restablecida en su derecho, como lo consideró el fallo en su parte considerativa, e incluirlo en su parte resolutiva. No obstante, la parte considerativa, no obliga, por lo que solicita se revoque el numeral 4º del fallo para así garantizar que la declaratoria de nulidad del acto administrativo, tenga los efectos jurídicos que el artículo 84 del C.C.A. dispone a favor de quien ejerce esta acción por haber sido vulnerado sus derechos. De no ser así, se estaría ante una demanda de simple nulidad y ante un eventual fallo inhibitorio completamente contrario a los derechos fundamentales que garantizan el acceso a la administración de justicia y a obtener una solución a su caso. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se debe ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica de que tratan los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, en el cargo de Secretario 5140, grado 13, desde que causó su derecho y hacia el futuro.

SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO El Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 consagró la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado, funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación, norma concordante con su Decreto Reglamentario 2164 de 1991; es decir estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. El Decreto Ley 1661 de 1991, por el cual se modificó el régimen de prima técnica, estableció en el artículo 2, literal b) el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño e indicó en su artículo 3º, que dicha prima podía asignarse a funcionarios y empleados de todos los niveles. En el artículo 4º dispuso lo siguiente: “La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.”. Por su parte, el Decreto Ley 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de

1991, dispuso en su artículo 1 que tendrán derecho a gozar de prima técnica los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, entre otros, estableciendo en los artículos subsiguientes los criterios y parámetros que se tendrán en cuenta para obtener el derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. La entidad demandada, Escuela Superior de Administración Pública, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 5º y en el artículo 8º del Decreto 2164 de 1991, expidió los Acuerdos 24 del 14 de noviembre de 1991 y 03 del 11 de febrero de 1992, proferidos por el Consejo Directivo (Folios 1 a 6, cuaderno 4), mediante los cuales reglamentaron la prima técnica por evaluación del desempeño de sus empleados. El Decreto Ley 1724 de 1997, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad constitucional del artículo 150-19-e y de la Ley 4 de 1992, modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y derogó las normas que le fueren contrarias (art. 5º), a la vez que determinó que en lo demás se aplican las normas vigentes, vale decir, las del Decreto Ley 1661 de 1991 y del Decreto reglamentario 2164 de 1991 (Art. 3º). La modificación consistió en que hacia el futuro la prima técnica sólo puede asignarse por los dos criterios o modalidades existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus

equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, y agregó que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica.” (Art. 1º). Además estableció un régimen de “continuidad” de goce o régimen de transición para aquellos a quienes se les haya otorgado la prima técnica y desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el artículo 1º, quienes continuarán disfrutando de la prima hasta el retiro del organismo o hasta cuando se cumplan las condiciones de su pérdida conforme a las normas vigentes al momento del otorgamiento (artículo 4). Así, según el régimen de transición, tienen derecho a la prima técnica los empleados que, en cualquier nivel, independientemente del criterio por el cual la hayan obtenido, es decir, por formación avanzada o por calificación de servicios, venían gozando de la prerrogativa. En consecuencia, si un empleado de un nivel diferente a los referidos por el Decreto 1724 de 1997 había alcanzado las condiciones para disfrutar de la asignación de la prima y después del 11 de julio de 1997 las conservaba, tenía derecho a que la respectiva entidad mantuviera el pago hasta tanto se verificara su retiro del servicio o se configuraran las causales para la pérdida de la prima. Esta Subsección, en forma concordante con lo antes expuesto, en sentencia del 5 de mayo de 2005, expediente No 250002325000200101247 01, Número Interno 0695-2004, demandante: Gylma Yolanda Dueñas Morales, precisó los alcances y requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de

desempeño, al respecto señaló: La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una

vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio : “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” En el presente caso se observa que la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño. El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, prescribe : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica aludida puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre

que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Posteriormente se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, artículo 1º, que restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el

alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera3 , dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda, que prevaleció en la Subsección 4 , y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubiera reclamado la prima técnica; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003 a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No 23001-23-31-000-2001-00008-01 Ref. No interno 0426 – 03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.”. Solución al caso concreto. La actora pretende el reconocimiento de la prima técnica, centrando su argumento en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que contempla “...La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.”. La preceptiva anterior está en concordancia con los Acuerdos 024 de 1991 y 03 de 1992, que estipulan: “Niveles susceptibles de asignación de prima técnica: ... b) Con base en el criterio de evaluación de desempeño serán susceptibles de asignación de prima técnica los siguientes niveles:

Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo”. La demandante desempeñó cargos de carrera así: Secretario 5140-06, desde el 5 de Septiembre de 1991, cuando fue incorporada al servicio de la Escuela Superior de Administración Pública, puesto en el que estaba inscrita en la Carrera Administrativa (folio 45), según consta en la Resolución 2536 del 13 de Agosto de 1991 (folio 42) y hasta el 13 de abril de 1993; por Resolución 577 del 31 de marzo de 1993 (folio 142, Cuaderno 2, y 47 cdno. principal) se nombró en el cargo de Secretario 5140-10, desde el 14 de abril de 1993 hasta el 6 de Diciembre de 1993; por Resolución 3592 del 7 de Diciembre de 1993 (folio 49) se nombró en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-13, desde el 7 de Diciembre de 1993 hasta el 26 de marzo de 1996; por Resolución 0162 del 27 de marzo de 1996 (folio 74, cuaderno 4) se nombró en el cargo de Secretario Ejecutivo 5140-13, desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 23 de Octubre de 2000; por Resolución 0611 del 24 de Octubre de 2000 (folio 74 cuaderno 4) se nombró en el cargo de Secretario 5140-13, desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 8 de febrero de 2004; y finalmente por Acta No. 003 de 9 de febrero de 2004, fue incorporada en el cargo de Secretario 5140-13

cargo que actualmente ocupa (cuaderno 4, folio74). Conforme a lo antes expuesto, causó su derecho a obtener la prima técnica desde la fecha en que fue evaluada y debido a su calificación obtuvo la continuidad en el reconocimiento por todo el período anual subsiguiente hasta la evaluación final, como lo reconoció el a quo. En efecto, durante los años de 1992 al 2000, la demandante obtuvo las siguientes calificaciones por su desempeño: 679.14, 692.56, 636.11, 684.73, 1000, 950.48, 858.16, 970.50, es decir, obtuvo el puntaje requerido sólo a partir de 1996 y por los períodos subsiguientes, lo que le daría derecho al reconocimiento de la prima técnica (folios 33 a 41). Ahora bien, en los periodos reclamados con esta demanda, la demandante fue calificada, así: Período de evaluación Calificación Visible a folio 17-02-1996 al 28-02-1997 1000/1000 37 vto. 01-03-1997 al 18-01-1998 950.48/1000 38 vto 06-07-1998 al 28-02-1999 858.16/1000 39 vto 01-03-1999 al 29-02-2000 970.50/1000 41 vto. Conforme a lo antes dicho la demandante, como lo reconoció el Tribunal, reúne las condiciones para que se le otorgue la prima técnica por evaluación del desempeño. De otra parte en lo que se refiere a la prescripción, ésta aparece d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...