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CE-25000-23-25-000-2003-09578-01(0023-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-09578-01(0023-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Reajuste a pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989 / REAJUSTE PENSIONAL - Requisitos Ley 6 de 1992 / DERECHO ADQUIRIDO - Reajuste pensional Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1o de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1o, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2o, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3o previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4o, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como ya se anotó, al actor le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 7 de noviembre de 1985. En estas condiciones, como la prestación se causó antes del 1o de enero de 1989, fecha límite para

conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 / DECRETO 2108 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09578-01(0023-09)

Actor: ROBERTO RAMÍREZ ACUÑA

Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 3 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Roberto Ramírez Acuña contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA ROBERTO RAMÍREZ ACUÑA instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución 2166

de 19 de octubre de 1999 dictada por FAVIDI, en cuanto liquidó “de manera parcial, incorrecta e ilegal el reajuste pensional decretado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que el reajuste pensional beneficia sus mesadas futuras y se condene a las entidades demandadas, dentro de su competencia, a pagar el reajuste dispuesto por la Ley 6 de 1992, artículo 116, y su decreto reglamentario, indexado hasta el momento que sea efectivamente cancelado; el pago de intereses moratorios sobre las condenas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Su petitum lo basa en los hechos que a continuación resume la Sala: Expone que fue pensionado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por medio de la Resolución No. 76 del 21 de febrero de 1986 la cual ha sido pagada por FAVIDI con recursos que para tal efecto le transfiere la primera de las entidades. Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-531/95 declaró inexequible la Ley 6 de 1992, dejó a salvo los derechos adquiridos de los pensionados que hubieran reclamado ante la autoridad competente con anterioridad al citado fallo. Por su parte, el Consejo de Estado declaró la nulidad del “acto colectivo” proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que negaba el reajuste a los

pensionados de dicha entidad. El reconocimiento del reajuste se obtuvo después de ocho años de dilatadas gestiones de los pensionados, pero le otorgaron solamente el correspondiente a los años 1993 y 1994, acomodando la liquidación de manera ilegal y sin motivación alguna.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como violados: los artículos 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la C.N.; el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Al explicar el concepto de violación se argumenta en la demanda que las entidades encargadas de la seguridad social deben proteger a los pensionados buscando el oportuno reconocimiento de sus prestaciones y de los reajustes que por ley les corresponda, puesto que ellas rigen erga omnes, es decir, contra todas las entidades públicas que pretendieran oponerse a ella.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda argumentando, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que el reajuste solicitado por el demandante fue satisfecho por la entidad demandada mediante Resolución No. 2166 de 1999, cuyo reconocimiento y pago se efectuó según lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992 y teniendo en cuenta que lo que previó el legislador en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue una compensación de las diferencias de aumentos salariales de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1989.

Agrega que durante el tiempo durante el cual tuvo vigencia el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 que comprende desde la fecha de publicación de la misma y hasta el día en que fue notificada la sentencia que declara la inexequibilidad del citado artículo, esto es, 20 de noviembre de 1995, los reajustes aludidos sólo pudieron ser aplicados hasta entonces, ya que de lo contrario, la norma inexequible seguiría produciendo efectos pese a ser insubsistente en el ordenamiento jurídico, lo cual, desde luego, vulneraría el ordenamiento constitucional. Por último, propone como excepciones: incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, incompetencia de jurisdicción por falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago, prescripción del reajuste de las mesadas pensionales reclamadas y caducidad. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESPigualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y considera que no existe derecho adquirido con fundamento en una norma declarada contraria a la Constitución Nacional. Así mismo, transcribe apartes de sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se expone la no aplicación de la Ley 6/92 y su decreto reglamentario a trabajadores del orden distrital.

Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del artículo 1º del decreto 2108 de 1992; cosa juzgada

constitucional y la excepción genérica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 3 de abril de 2008 (fls. 194-208) accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: Encuentra que el demandante fue pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1989, razón por la cual, FAVIDI le reconoció los ajustes de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Sin embargo, dicho reajuste se realizó de manera indebida, porque al efectuar las operaciones matemáticas se evidenció que existían diferencias sobre las mesadas pensionales recibidas por el actor. Consecuencia de lo anterior, ordenó a FAVIDI realizar la respectiva reliquidación de la pensión estableciendo el valor real base hasta el 31 de diciembre de 1995 y de allí en adelante aplicar los incrementos de ley correspondientes y pagar a favor del demandante la diferencia que allí resulte, actualizada. Mediante auto del 29 de mayo de 2008, aclaró su fallo en el sentido de que FAVIDI debe efectuar el reajuste con los recursos que para ello sean asignados por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no por la Secretaría de Hacienda Distrital. EL RECURSO DE APELACIÓN Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. Los motivos de inconformidad se contraen a los siguientes aspectos: - FAVIDI sostiene que la parte actora no demostró cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 6 y su decreto reglamentario, pues dichas normas se aplican para los

pensionados del orden nacional; a quienes fueron pensionados antes del 1º de enero de 1989 por jubilación y, cuya mesada pensional presente diferencias con los aumentos de salario. Manifiesta que en la eventualidad de confirmarse el fallo apelado debe quedar claro que la condena no puede ir más allá de la fecha de la sentencia C-531, es decir, que lo máximo que puede aplicarse es desde su exigibilidad y hasta el 20 de noviembre de 1995 y con la operancia del fenómeno de la prescripción, aspecto sobre el cual no se pronunció el Tribunal. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP reitera los argumentos de la contestación de la demanda y sostiene que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que menciona, se constituyen en doctrina probable no sólo por el criterio de la cantidad de fallos sino también por tratar casos análogos sobre un mismo punto de derecho. Adicionalmente, formula como excepción la prescripción trienal en los términos del artículo 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera que si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 1995, no se debe dejar de lado que el mencionado artículo sigue produciendo efectos ultractivos para aquellos pensionados que durante su vigencia (1º de enero de 1993 hasta el 20 de noviembre de 1995) tuvieran consolidado el derecho al reajuste pensional, al encontrarse pensionados antes de 1989.

Adicionalmente, expone que no debe darse aplicación a la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T. porque en este caso el desconocimiento del reajuste al demandante para los años 1993, 1994 y 1995 no resulta ceñido al principio de la buena fe puesto que la figura de la prescripción no obedece a la conducta negligente del actor sino al proceder de las entidades demandadas y, por tanto, su aplicación le impondría una carga que no está en el deber de soportar y defrauda la confianza que como administrado depositó en las entidades que le debían reconocer su pensión en debida forma.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se efectuó el reajuste de la pensión del actor conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la primera norma.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 116 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, con el siguiente tenor: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. En relación con este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta

sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales,

así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1 de la pensión: enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- En sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, se inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1o del Decreto 2108 de 1992, al considerarse que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1o del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, indicando: “ 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en

tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

3. Sinembargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación”.

Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad, al fijar los efectos de la decisión, indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.

3. DEL CASO EN ESTUDIO 3.1 De lo probado - Mediante Resolución No. 0076 de febrero 21 de 1986 se ordenó el pago de una pensión especial de jubilación al señor Roberto Ramírez Acuña a partir del 7 de noviembre de 1985. - Por la Resolución No. 2166 de octubre 19 de 1999 se reconoce el reajuste de la pensión del actor en la suma de $1.972.205 correspondiente a los años de 1993 y 1994 (fls. 3-5). 3. 2 Del fondo del asunto El análisis que corresponde efectuar a la Sala recaerá respecto de los argumentos expresados por los recurrente acogiendo el criterio ya fijado por la Subsección en asuntos en los que se ha debatido el mismo problema jurídico1.

Con base en estos criterios pasa la Sala a examinar si en el caso concreto el reajuste pensional efectuado al actor mediante la Resolución No. 2166 de 1999 resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1o de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar

las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1o, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 1 Entre otras providencias, véanse la sentencia de 10 de mayo de 2007 Exp. No. 7600-23-31-000-2004000643-01 (9619-05) Actor: Omaira Alvárez de Montaño. Magistrado Ponente: Jesús María Lemus Bustamante, y la Sentencia de 8 de mayo de 2008. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0329701(2293-07). Actor: Elvira Moncaleano Cuevas. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 2o, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3o previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4o, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como ya se anotó, al señor Roberto Ramírez Acuña le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 7 de noviembre de 1985 (cdno de pruebas). En estas condiciones, como la prestación se causó antes del 1o de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de

incremento del salario mínimo. Además, y en razón a que obtuvo el reconocimiento pensional en 1985, el reajuste corresponde al 14% distribuido en un 7% para el año 1993 y un 7% por el año 1994 (art. 1º del Dcto 2108/92), como señaló el Tribunal al efectuar en debida forma las correspondientes operaciones matemáticas e incrementos de salario que evidenciaron diferencias sobre los valores calculados por FAVIDI por concepto de mesadas pensionales ajustadas recibidas por el actor. Ahora bien, las mesadas así reajustadas constituyen un derecho adquirido durante todo el tiempo que se pague la pensión y no sólo hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del precitado artículo 116 como pretenden los recurrentes, puesto que al entrar en cabeza del pensionado un reajuste pensional correspondiente a los años 1993 y 1994, tal derecho queda constituido a su favor de manera permanente y la decisión jurisprudencial que sacó la norma del mundo jurídico no afecta en lo absoluto las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, como expresamente lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995. 3.3 Prescripción de reajustes de mesadas pensionales Sobre el particular la Sala reitera lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado2.

En lo pertinente no se aplican las normas del Código sustantivo ni procesal del trabajo por ser normas de derecho privado, sino el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles sin que para ello sea válido invocar la buena fe para hacer inoperante la figura jurídica de la prescripción, pues para la prescripción sólo se considera el paso del tiempo y no la conducta asumida por las partes, excepto para efectos de interrupción de la misma. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente prueba que acredita con certeza que la demanda se presentó el día 2 de diciembre de 2003 (fl. 41), esta fecha es la que se toma en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras, situación que no fue considerada por el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se adicionará el fallo en este sentido. Por ello, se ordenará el reajuste de la pensión para los años

1993 y 1994 con los incrementos de ley para los años siguientes en la forma prevista por el A quo, pero las mesadas actualizadas se pagarán a partir del 2 de diciembre de 2000, por la operancia de la prescripción trienal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007. Actor: Germán Rendón Ortiz. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. FALLA CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Roberto Ramírez Acuña contra FAVIDI y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y ADICIÓNASE lo siguiente: SEXTO.- ORDÉNASE el reajuste sobre las mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del fallo, pero el pago se realizará sobre las mesadas causadas con posterioridad al 2 de diciembre de 2000, por la operancia del fenómeno de la prescripción trienal y descontando las sumas ya canceladas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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