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CE-25000-23-25-000-2003-09632-01(0557-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-09632-01(0557-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación a quienes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplan con el tiempo de servicio pero no se encuentran cotizando o laborando / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 48 años de edad y más de 22 años de servicio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior, que para su caso es el contemplado en la Ley 33 de 1985. Tampoco es de recibo la afirmación hecha por la demandada en el recurso de apelación en el sentido de que el régimen aplicable al actor es el contenido en la Ley 71 de 1988, porque al reunir 20 años en entidades públicas puede acogerse al régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985 aplicable a los servidores públicos. Al encontrarse acreditado que el actor contaba con más de 20 años de servicios prestados como “servidor público” el régimen pensional aplicable a su caso es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, que le permite pensionarse a los 55 años de edad, es decir, desde el 27 de septiembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio como empleado público de la Fiscalía General de la Nación, ocurrido el 13 de noviembre de 2002

NOTA DE RELATORIA: Sobre la situación de quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraban cotizando o laborando, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 1999, Rad 16718 M.P., Carlos

Orjuela Góngora; Corte Constitucional, sentencia C-0996-97.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09632-01(0557-08)

Actor: PEDRO ALIRIO PALOMINO ORTIZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demandada incoada por Pedro Alirio Palomino Ortiz contra el Instituto de Seguros Sociales,

I.S.S. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 29824 de 11 de diciembre de 2001, proferida por el Instituto de Seguros Sociales que le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho; 6233 de 16 de abril de 2003, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes y 446 de 8 de septiembre de 2003, que desató en forma negativa el recurso de apelación. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a

la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de septiembre del 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad y demostró más de 20 años de servicio oficial, pero con efecto fiscales a partir del 31 de octubre de 2002 por retiro definitivo del servicio oficial; sobre las sumas de condena pagarle la indexación y los intereses de que tratan los artículos 177 y 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El demandante trabajó al servicio del Estado en el Banco de la República (6 años, 8 meses), el Instituto de Fomento Industrial (17 años, 1 mes) y la Fiscalía General de la Nación (6 años y 9 meses) para un total de 30 años, 7 meses y 7 días. Nació el 27 de septiembre de 1945 por lo que cuenta con 55 años de edad. Por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ISS, como última entidad de previsión a la estuvo afiliado, le reconozca la pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en Ley 33 de 1985. El I.S.S., mediante Resolución No. 29824 de 11 de diciembre de 2001, negó la pretensión argumentando que para el 31 de marzo de 1994 no tenía vinculación

laboral vigente, por lo que tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, previo cumplimiento de 60 años de edad. Si bien el actor no estaba afiliado el 31 de marzo de 1994 éste ya había cumplido más de 26 años de servicio, es decir, que para el 1 de abril de 1994 ya tenía un derecho concreto y real pendiente sólo del cumplimiento de los 55 años de edad. También está acreditado que el actor para el 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 19 años y 7 meses de servicio oficial, argumento éste que fue el sustento del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión inicial. Por Resolución No. 6233 del 16 de abril de 2003, el ISS desató el recurso de reposición confirmando en todas su partes la decisión anterior con el argumento de que “los períodos laborados a Entidades del estado y aportados al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se asemejan a servicios prestados a un empleador privado (Decreto 12748 de 1995)”. El recurso de Apelación fue desatado en forma negativa a través de la Resolución No. 446 de 8 de septiembre de 2003. El hecho de que el demandante durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1992 y el 1 de septiembre de 1993, haya cotizado al ISS como empleado del sector privado (Almacol Ltda.) y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontrara cotizando para pensión no lo hace

perder su derecho pensional como “cotizante oficial” violando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 22, 23, 29, 46, 48, 53, 228 y 333; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985, artículo 1 y Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda (fl.58). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 105 a 128). Manifestó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor Pedro Alirio Palomino Ortiz contaba con 48 años de edad y con más de 15 años de servicio, por lo cual que se encuentra amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha Ley. El demandante prestó sus servicios a las sociedades de economía mixta denominadas Banco Popular, entre el 13 de junio de 1966 y el 22 de febrero de 1972 y al Instituto de Fomento Industrial entre el 16 de febrero de 1972 y el 17 de abril de 1989, que contaban con una participación estatal superior al 90%. El régimen pensional aplicable al actor es el consagrado en la Ley 33 de 1985, es decir con 20 años de servicio y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio de los factores devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2002,

tomando como factores de liquidación pensional lo enlistados en la Ley 62 de 1985, siempre que sobre los mismos se hayan efectuado los aportes correspondientes, a partir del 1 de noviembre de 2002, fecha de retiro definitivo de la Fiscalía General de la Nación. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl.138). Manifestó su inconformidad argumentando que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, no se encontraba cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales ni a ningún otro Fondo de Pensiones por lo que no era beneficiario del régimen transición. Como el demandante antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones cotizaba por intermedio de una entidad particular, su pensión debía ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que permitía acumular tiempos laborados en entidades del Estado y en particulares. Sin embargo, como el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puede acceder al Decreto 758 de 1990, aplicable a los empleados particulares, que exige 1000 semanas de cotización al I.S.S. en cualquier momento y 60 años de edad. A la fecha el demandante cuenta con 60 años de edad por lo que es procedente el reconocimiento y pago de su pensión teniendo en cuenta que nació el 27 de septiembre de 1945. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Consiste en determinar si el actor tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por haber laborado por más de 20 años en entidades públicas. Actos demandados

1. Resolución No. 29824 de 11 de Diciembre de 2001, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., que le negó al demandante la pensión de jubilación por no contar con 60 años de edad. No es procedente el reconocimiento de la prestación aplicando la Ley 33 de 1985 porque acredita aportes con el Estado por 1 año, 6 meses y 26 días (fl. 3).

2. Resolución No. 6233 de 16 de abril de 2003, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., desató el recurso de reposición presentado contra la anterior confirmándola en todas su partes (fl.16)

3. Resolución No. 000446 de 8 de septiembre de 2003, expedida por el Gerente Seccional del ISS, Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación en forma negativa argumentando que si bien el actor laboró en el Banco Popular y en el IFI, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones “venía afiliado al ISS en calidad de trabajador privado” (fl.25).

De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Alirio Palomino Ortiz, quedó acreditado que nació el 27 de septiembre de 1945. A folio 12 del cuaderno 4, obra certificación expedida por el Gerente de

Relaciones Humanas del Banco Popular en la que consta que el demandante prestó sus servicios en dicha entidad desde el 13 de junio de 1966 hasta el 22 de febrero de 1972, para un total de 5 años, 8 meses y 10 días. Con la certificación expedida el 26 de agosto de 2002 por la Directora del Departamento de Gestión Humana del Instituto de Fomento Industrial, IFI, quedó demostrado que el demandante laboró en ese Instituto desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 17 de abril de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para un tiempo total de servicio de 17 años, 2 meses y 1 día (fl.27). Mediante Resolución No. 0-0609 de 23 de marzo de 1995, el Fiscal General de la Nación, nombró al demandante en el cargo de Investigador Judicial II de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá (fl.36). A folio 26 del plenario obra constancia de servicios prestados por el señor Pedro Alirio Palomino Ortiz, a la Fiscalía General de la Nación, entre el 17 de abril de 1995 y el 13 de noviembre de 2002, siendo el último cargo desempeñado el de Investigador Judicial II (fl.26). Según la certificación de períodos de afiliación expedida por el ISS el 15 de noviembre de 2000, el demandante realizó aportes a ese Instituto en los siguientes períodos (fl.20 cuaderno 4): Razón Social Desde Hasta Días BANCO POPULAR S.A. 1967/01/01 1972/02/22 1879

INST. DE FOMENTO INDUSTRIAL 1972/02/16 1989/04/17 6264

JULIO BERRENECHE ALMACOL 1992/09/22 1993/09/01 345

INVERSIONES RAVI REP LTDA 1994/07/11 1994/12/31 174

De folios 30 a 34 obran las planillas realizadas por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación en las que figuran “los devengados y deducciones” hechas al demandante entre 1998 y 2002, en las que consta el deducido por aportes a pensiones dirigidos al ISS. Análisis de la Sala Lo pretendido en el sub lite es la aplicación del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, por reunir el demandante más de 20 años de servicio en entidades públicas. En relación con el tema, es del caso reiterar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para dirimir el presente conflicto porque si bien es cierto el A quo se refiere a la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor cuando laboró para el Banco Popular y el Instituto de Fomento Industrial, también lo es que al momento de realizar la petición pensional se encontraba cotizando como empleado público de la Fiscalía General de la Nación, vinculado por una relación legal y reglamentaria que escapa de las previsiones del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere a “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (modificado por la Ley 712 de 2001). Además de lo anterior, la controversia no versa sobre la aplicación del sistema de

seguridad social integral referido en el numeral 4 del artículo mencionado, sino de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación de regímenes pensionales anteriores que se entienden excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema de Seguridad Social Integral1. Aclarado lo anterior procede la Sala a desatar la segunda instancia en el siguiente orden: Análisis de la Sala La entidad demandada fundamentó el recurso de apelación en el hecho de que el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, no se encontraba cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales ni a ningún otro Fondo de Pensiones por lo que no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en dicha Ley. Aduce que el hecho de que el actor haya cotizado al ISS por medio de una entidad de derecho privado permite que la pensión se le reconozca y pague conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que permite acumular tiempos laborados en entidades del Estado y en particulares o, puede optar por la aplicación del Decreto 758 de 1990, que exige 1000 semanas de cotización al I.S.S. en cualquier momento y 60 años de edad. En relación con la aplicación del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder al mismo, de la siguiente manera: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de abril de 2003, Exp. No.0581-02, Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA, Magistrado Ponente Dr. JESÚS

MARIA LEMOS BUSTAMANTE.

De acuerdo con la anterior normativa las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden Nacional. Respecto a la exigencia de la condición de afiliado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, al declarar la exequibilidad del artículo 36 de la citada norma, sostuvo lo siguiente: "(...) Obviamente, la ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más

favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar". (…) No obstante, la lectura armónica del inciso segundo del artículo 36 ahora bajo examen, en concordancia con otras normas de la misma ley, relativas a la pensión de vejez, permiten concluir que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, los servidores públicos que cumpliendo los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha. (…). En conclusión, aquellos servidores públicos que tenían en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta. Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los demandantes, perderán el beneficio consistente en pensionarse según los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión correspondientes al régimen al que alguna vez estuvieron afiliados. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado

sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían". Atendiendo el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad referida, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2143 de 1995, diferenció la situación de los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraban afiliados pero reunían 20 años de servicio de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. Entiéndase exceptuados del numeral 5o. del artículo 1o. y contemplados por el artículo 3o. del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.”. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 21 de enero de

19992, al estudiar la legalidad de la norma en cita encontró que la misma se ajusta a los preceptos constitucionales y legales por las siguientes razones: “La Sala se pregunta ahora: ¿ Al tenor del inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuál sería la situación jurídica de las personas que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 tenían 20 o más años de servicios cumplidos, pero que no se hallaban vinculadas laboralmente o cotizando ? Claro es que en tal hipótesis, por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de vejez, y sin perjuicio de las correspondientes cotizaciones, las respectivas personas sólo tendrán que esperar la ocurrencia del hecho condicional de la edad, ya que con el mismo se consolidarán los requisitos que las pondrán en el status de pensionadas, con las subsiguientes consecuencias económicas y de seguridad social que en su favor deban obrar. Más aún, si bien es cierto que el cumplimiento de la edad es un hecho futuro e incierto (condición suspensiva), no es menos evidente que, satisfecho el tiempo de servicio la persona que se halle retirada del mismo no tiene más obstáculo que la muerte para consolidar su status pensional. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 16718, sentencia de 21 de enero de 1999, M.P. Dr. Carlos Orjuela Gongora Por las anteriores razones no cabe la menor duda de que con el decreto acusado lo que quiso el Ejecutivo no fue otra cosa que hacer explícito lo que la ley entraña a favor de las personas inscritas en la hipótesis de los

20 o más años de servicios cumplidos y cotizados en relación con algún régimen pensional. Vale decir, en modo alguno se transgredieron los linderos de la competencia asignada al Presidente, antes bien, a través del decreto combatido se hizo más diáfano y actuante el contenido del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Y como ya lo ha sostenido esta Sala, el fundamentalismo "crítico" frente a la potestad reglamentaria no es de buen recibo, toda vez que no consulta la real naturaleza de la ley y sus potenciales desarrollos reglamentarios; por lo tanto, en el caso de autos el decreto demandado debe permanecer incólume en el seno de la normatividad imperante». Se encuentra acreditado en el plenario que el demandante, además de los tiempos laborados en el sector privado, cuenta con 22 años, 3 meses y 20 días laborados en el Banco Popular y en el Instituto de Fomento Industrial, sociedades de economía mixta vinculadas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, con aportes de capital estatal superior al 90%, por lo que se remitían al régimen señalado para las empresas Industriales y Comerciales del Estado3 (Decretos 2143 de 1950 y 1157 de 1940). Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 48 años de edad y más de 22 años de servicio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior, que para su caso es el contemplado en la Ley 33 de 1985.

Tampoco es de recibo la afirmación hecha por la demandada en el recurso de apelación en el sentido de que el régimen aplicable al actor es el contenido en la Ley 71 de 1988, porque al reunir 20 años en entidades públicas puede acogerse al régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985 aplicable a los servidores públicos. Al encontrarse acreditado que el actor contaba con más de 20 años de servicios prestados como “servidor público” el régimen pensional aplicable a su caso es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, que le permite pensionarse a los 55 años de edad, es decir, desde el 27 de septiembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio como empleado público de la Fiscalía General de la Nación, ocurrido el 13 de noviembre de 2002 3 Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dispone que servidores de Empresas Industriales y Comerciales son Trabajadores Oficiales. Como los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante no son de recibo, la decisión que accedió a las súplicas ordenándole al ISS el reconocimiento de la pensión en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, amerita ser confirmado con la aclaración de que la prestación tendrá efectos fiscales a partir del 13 de noviembre de 2002 y no del 1 de noviembre (fl.26). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

Confírmase la sentencia de 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Alirio Palomino Ortiz contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con la aclaración de que la prestación tendrá efectos fiscales a partir del 13 de noviembre de 2002, fecha de retiro efectivo del servicio.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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