CE-25000-23-25-000-2003-09696-01(1135-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-09696-01(1135-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION - Liquidación. Ingreso base de cotización / PENSION DE JUBILACION – Reliquidación. Fomento al ahorro. Prima de navidad / PENSION DE JUBILACION – Reliquidación. Subsidio de transporte no es factor de liquidación El ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del servidor público que haya cumplido los requisitos para acceder a la misma con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, respecto de lo que se considere salario, debe estar conformado por todas aquellas sumas que devengó con carácter habitual y periódico, como consecuencia de la retribución por los servicios prestados a la entidad durante el último año de servicios. Contrario sensu, aquellas sumas devengadas con carácter transitorio, que no sean permanentes y, además, no se reciban como consecuencia directa del servicio prestado por el trabajador, no pueden considerarse salario y, por ende, no se incluirán como factores al liquidar la cuantía de la primera mesada pensional. Al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, CAPRESUB sólo incluyó el sueldo, prima y bonificaciones. Sin embargo, conforme con las certificaciones proferidas por el pagador de la Superintendencia Bancaria y que obran en los folios 19 a 23 y 285 a 286 del expediente, encuentra la Sala que el pensionado también devengó mensualmente durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1972 y el 31 de marzo de 1973, último año de servicios prestados al Estado, el fomento al ahorro y la prima de navidad y, por consiguiente, la entidad demandada debió incluir dichos factores dentro de la base de
liquidación de la primera mesada pensional. El subsidio de transporte no se toma en cuenta para efectos de liquidar la pensión; así mismo, el actor no demostró que en el acto acusado dentro del concepto de prima, no se incluyó la prima estatutaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTICULO 69 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTICULO 73
PENSION DE JUBILACION – Reliquidación por reincorporación al servicio Llama la atención que la pensión reliquidada a través de la Resolución No. 084 de 12 de febrero de 1979 por reincorporación del demandante al servicio público (Jefe de Personal del Ministerio de Justicia) y que ordenó la reanudación del pago de la pensión de jubilación del señor Salazar Gutiérrez a partir del 28 de noviembre de 1978, correspondió a la suma de $17.082,42 (fls. 6-9), vale decir, en cuantía inferior a la mesada que debería estar recibiendo si no se hubiera suspendido el pago de la misma por haberse reincorporado al sector público, suma que, se reitera, sería de $23.349,51. Así las cosas, y para resolver el segundo de los problemas jurídicos, se ordenará la nulidad de la referida Resolución No. 084 de 12 de febrero de 1979 que reliquidó la pensión de jubilación del demandante por reincorporación al servicio con los salarios devengados en el último año que prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia, porque el valor de ésta resulta ser inferior a la mesada pensional que debía recibir el actor a la
misma fecha por parte de la caja demandada con los factores que no se tuvieron en consideración al determinar el ingreso base de liquidación (IBL).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09696-01(1135-08)
Actor: GUSTAVO SALAZAR GUTIERREZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. GUSTAVO SALÁZAR GUTIÉRREZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 441 de 24 de agosto de 1973 y 084 de 12 de febrero de 1979, proferidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, por medio de las cuales se ordenó la liquidación y posterior reliquidación de su pensión de jubilación sin tener
en cuenta todos los salarios, fomento al ahorro y primas legales y estatutarias. Así mismo, solicita la nulidad del Oficio No. 1.003432 de agosto 4 de 2003, igualmente proferido por CAPRESUB, por el cual se negó la petición de reliquidación pensional. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios y primas devengados y percibidos de la Superintendencia Bancaria y CAPRESUB incrementados anualmente conforme a la ley. Además, solicita que se le pague la diferencia correspondiente a las últimas 48 mesadas anteriores a la solicitud de reliquidación de la pensión y las subsiguientes mesadas que se causen hasta el pago de las mismas. Adicionalmente, requiere dar aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El extrabajador estuvo vinculado a la Superintendencia Bancaria durante 29 años, 7 meses y 29 días, percibiendo los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima estatutaria, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, viáticos y fomento al ahorro, éste último pagado por CAPRESUB, por delegación de la Superintendencia Bancaria y otras prestaciones que constituyen factor salarial para pensión. Indica que se pensionó bajo el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, salvaguardado por el Decreto 1045 de 1978 y, para la liquidación
de la pensión, CAPRESUB no incluyó el fomento al ahorro, creado por la Ley 6ª de 1945, correspondiente al 42% de la asignación básica, agregando que la Superintendencia siempre le da dado tratamiento salarial, para lo cual cita sendas jurisprudencias en las que se reconoce el fomento al ahorro como factor prestacional para calcular el salario base para pensión. Menciona que según el inciso final del artículo 30 de los Estatutos de CAPRESUB, el sueldo incluirá la asignación básica, el incremento por antigüedad, los gastos de representación y el subsidio de prima de fomento al ahorro y, además, las primas que paga la entidad demandada se liquidan sobre la asignación básica, el incremento por antigüedad y el fomento al ahorro. Como normas vulneradas invocó los artículos 1 a 4,13, 46, 53, 58, 64, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; 24 de la Ley 6ª de 1945; 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1848 de 1969; 83 y 84 del Decreto 125 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 de la Ley 50 de 1990; 2 y 3 de la Ley 4 de 1992; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 627 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Manifiesta que la resolución impugnada refiere que se da expreso cumplimiento al Decreto 3135 de 1968, el cual en sus artículos 17 y 27
relaciona los factores para la liquidación de pensiones, pero no se acoge lo dispuesto en dicha la norma, puesto que el actor se pensionó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y no se le incluyeron todos los factores devengados. Por otra parte y en relación con el fomento al ahorro, equivalente al 42% del salario, sostiene que, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario, constituye indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, forma parte de la asignación mensual devengada por el trabajador. Por último, afirma que salario es toda suma que recibe el empleado público, ya sea fija, ordinaria, variable, en dinero o en especie, como o por retribución directa y onerosa de sus servicios como servidor público, llámesele asignación básica, sueldo o fomento al ahorro y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio. Por tanto, CAPRESUB no puede dejar de aplicar la ley en aras de una interpretación subjetiva y en contra de los fines establecidos en la norma superior.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios 186-204) con base en las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, precisó que, de conformidad con la Ley 712 de 2001, corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral resolver los conflictos que
se deriven de la liquidación de una pensión. En consecuencia, solicita que el Tribunal declare su falta de competencia en este asunto. Respecto a la prestación extralegal denominada fomento al ahorro, hace alusión a sus antecedentes legales y concluye que no se computa como factor para liquidación de prestaciones sociales y, por consiguiente, no tiene el carácter de salario. En consecuencia, mal podría tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación. Agrega que conforme con la Ley 4 de 1992 las prestaciones sociales de servidores públicos del orden nacional sólo las puede crear el Congreso por ley marco y, por tanto, no existiría ninguna competencia por parte de CAPRESUB para expedir normas sobre el particular, pues ello daría lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Estima que no existía restricción alguna para que las Cajas de Previsión Social en las entidades públicas reconocieran prestaciones sociales superiores a las establecidas en la ley o dar otro tipo de beneficios como el fomento al ahorro, pero sin que fuese factor salarial ni prestacional para la época en que fueron expedidas. Por último, propone como excepciones: incompetencia y legalidad de la actuación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda (folios 490 A-501), con base en las siguientes razones: Advirtió que la pensión del causante se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los que le darían el derecho para que la prestación le fuere reconocida con todos los
factores de salario; no obstante, como el actor se reincorporó al servicio del Estado de manera posterior, la misma le fue reliquidada en la forma prevista en el artículo 78 del precitado Decreto 1848, razón por la cual, no puede pretender que la reliquidación por haber sido reintegrado al servicio en el Ministerio de Justicia, sea integrada con los factores que componían su asignación en CAPRESUB. En consecuencia, la primera pensión, o sea la obtenida del trabajo realizado en la Superintendencia, sí podía y debía ser reliquidada con inclusión de todos los factores, incluyendo el fomento al ahorro, pero como la misma no se tiene en cuenta, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia del Tribunal (fls. 578-592), para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que a la luz de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación se debe liquidar sobre los mismos factores sobre los cuales se cotizó y son ellos los establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y, al haberse pensionado bajo el régimen de transición legal de orden público de la Ley 100 de 1993, debe respetarse la integridad del régimen salvaguardado y no omitir factores salariales devengados en el último año de servicios y que han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirma que al ser una persona de la tercera edad requiere de una especial protección del Estado y por haber cotizado por todos los factores conforme con las pruebas legalmente allegadas al expediente, se debe reliquidar la
pensión indexada conforme a los incrementos del salario mínimo año a año. Finalmente, y para sustentar su recurso, transcribe apartes de varios fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado que ordena la liquidación de la pensión de jubilación para los servidores de la Superintendencia Bancaria con todos los factores devengados, incluyendo el fomento al ahorro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante expuso que en el presente asunto se debió liquidar la pensión con los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 24 de la Ley 6 de 1945 que creó el fomento al ahorro el cual es irrenunciable. Así mismo, aclara que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 20 años de servicios y, por ello, tanto el acto que le reconoció la pensión como el que ordenó que se reanudara por haberse suspendido al ocupar un cargo público, debían respetar sus derechos adquiridos con justo título. Agrega que la Resolución No. 084 de 1979 es un reajuste o reanudación de la No. 441 de 1973 y no como entiende la providencia impugnada, que la segunda es una derogación de la primera. La omisión de factores salariales por parte de la hoy Superintendencia Financiera va en contra de la ley, pues como se desprende de las pruebas, queda claramente demostrado que las primas de servicios, navidad y de vacaciones, de antigüedad y demás factores sobre los cuales se debió calcular el ingreso base de cotización conforme al inciso 3º de la Ley 33 de 1985 (fls. 999-1023).
- La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, adicionalmente, aclara que mediante Decreto 2398 de 2003 el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y se ordenó su liquidación, siendo esta Superintendencia la entidad encargada de asumir, a partir del 26 de agosto de 2005, la defensa de los intereses de la entidad liquidada en los diferentes procesos judiciales en los que ella fuere parte.
Menciona que CAPRESUB era una entidad autónoma de derecho social, con personería jurídica y patrimonio propio, a la cual le eran aplicables las normas que regían a los establecimientos públicos. Por lo tanto, su Junta Directiva tuvo facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de sus afiliados, en vigencia del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Sin embargo, el Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional de algunos apartes de Acuerdos proferidos por la Junta Directiva de CAPRESUB, concluyó que dicho órgano no tenía facultad para establecer el régimen prestacional de sus afiliados y, por consiguiente, no resulta válido incluir factores diferentes a los que la ley prevé para la liquidación de las pensiones (fls. 1024-1033).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, efectuó la liquidación de la pensión
de jubilación del actor sin tener en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios. Así mismo, se deberá determinar si el acto que efectuó la reliquidación pensional por reincorporación al servicio público resulta ser más favorable al actor que la pensión que le correspondería si se incluyeran todos los factores que por ley deben conformar el ingreso base de liquidación. En orden a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones:
2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable Para la época en que el extrabajador consolidó su status pensional, esto es, al 1º de junio de 1973 se encontraba en vigencia el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, norma esta última que en su artículo 68, señaló los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, estableciendo el tiempo de servicios al Estado en 20 años y una edad pensional de 55 años para los hombres y de 50 para las mujeres.
De la misma manera, el artículo 73 ibídem dispuso:
“ART. 73 CUANTIA DE LA PENSION.
El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin” (destaca la Sala). Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a la distinción entre sueldo y salario, señalando lo siguiente: “III. El concepto de salario. Mientras el sueldo se tiene como una
noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la autoridad competente para los distintos cargos de la administración pública, cuyo pago debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario, el salario corresponde a una noción más amplia, que comprende desde la expedición del decreto ley 1042 de 1978, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (art. 42), de manera que incluye factores tales como las primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etcétera. Es concepto que aplicado a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud con la misma noción en el derecho privado, en el cual constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (C.S. del T., art. 127)1 (negrilla original). Por tanto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del servidor público que haya cumplido los requisitos para acceder a la misma con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, respecto de lo que se considere salario, debe estar conformado por todas aquellas sumas que devengó con carácter habitual y periódico, como consecuencia de la 1 Sala de Consulta y Servicio Civil. Sent. del 26 de Junio de 1997. C.P.: Dr. Javier Henao Hidrón Radicación Número 998. retribución por los servicios prestados a la entidad durante el último año de
servicios. Contrario sensu, aquellas sumas devengadas con carácter transitorio, que no sean permanentes y, además, no se reciban como consecuencia directa del servicio prestado por el trabajador, no pueden considerarse salario y, por ende, no se incluirán como factores al liquidar la cuantía de la primera mesada pensional.
3. El caso en estudio 3.1 Hechos probados Descendiendo al caso sub lite, aparece probado que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estado, CAPRESUB le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 441 de agosto 24 de 1973 (folios 2 a 5).
Al liquidar la cuantía de la pensión de jubilación, CAPRESUB incluyó únicamente sueldo, prima y bonificaciones devengados en el último año de servicios (fl. 3). De igual manera se encuentra que por Resolución No. 084 de febrero 12 de 1979 se ordenó la reanudación del pago de la pensión de jubilación y su correspondiente reliquidación, considerando que la pensión había sido suspendida porque el actor estaba ocupando el cargo de Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia (fls. 6-9). Mediante oficio radicado el 18 de julio de 2003 el actor, a través de apoderado, solicitó la reliquidación de la pensión debidamente indexada (fls. 14-17). En respuesta a la solicitud, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB en Liquidación, profirió el Oficio No. 003432 de agosto 4 de 2003, indicando lo siguiente:
“En conclusión, no es procedente reliquidar la pensión del señor GUSTAVO SALÁZAR GUTTIÉRREZ, toda vez que la entidad cumplió con la normatividad legal vigente para el reconocimiento de pensión, es decir, los decretos Decreto (sic) 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978” (fls. 1113). Aparece igualmente dentro del expediente la certificación suscrita por el Jefe Coordinación Grupo Pagaduría de la Superintendencia Bancaria de Colombia que incluye los conceptos devengados por el actor del 16 de febrero de 1964 a febrero de 1973 (fls. 19-23 y 285-286). Así mismo, reposa la certificación de 15 de enero de 2003 suscrita por la Jefe División Financiera de CAPRESUB correspondiente a las primas estatutarias pagadas, con sus respectivos descuentos (fls. 24-26). 3.2 Liquidación pensional Sostiene el recurrente que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que de conformidad con la Ley 33 de 1985, la pensión se debe liquidar con todos los factores con los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. Al respecto, la Sala debe aclarar que resultan equivocadas las anteriores apreciaciones ya que el actor no era beneficiario del régimen de transición a que hace mención el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dejó a salvo algunos derechos de quienes tenían expectativas serias para adquirir su pensión bajo el régimen anterior, ni tampoco le era aplicable la Ley 33 de
1985 con la modificación que de su artículo 3º efectuara la Ley 62 del mismo año, pues su status pensional se consolidó desde el año de 1973, vale decir, estando en vigencia, como ya se mencionó, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas éstas que son las únicas que resultan aplicables para el caso sub exámine. Al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, CAPRESUB sólo incluyó el sueldo, prima y bonificaciones. Sin embargo, conforme con las certificaciones proferidas por el pagador de la Superintendencia Bancaria y que obran en los folios 19 a 23 y 285 a 286 del expediente, encuentra la Sala que el pensionado también devengó mensualmente durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1972 y el 31 de marzo de 1973, último año de servicios prestados al Estado, el fomento al ahorro y la prima de navidad y, por consiguiente, la entidad demandada debió incluir dichos factores dentro de la base de liquidación de la primera mesada pensional. El subsidio de transporte no se toma en cuenta para efectos de liquidar la pensión; así mismo, el actor no demostró que en el acto acusado dentro del concepto de prima, no se incluyó la prima estatutaria. Respecto al fomento al ahorro, esta Sección se ha pronunciado de manera reiterada, concluyendo lo siguiente: “Para la Sala es claro que todo lo que está dirigido a remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador constituye salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su
naturaleza. Los empleados de la Superintendencia Bancaria perciben el salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y la Caja de Previsión Social, Capresub. Efectivamente cada mes la entidad les paga la asignación básica y la Caja adicionalmente un 42% de esa suma; en otras palabras la asignación mensual está constituida por lo reconocido por estos dos organismos, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella. Como este valor pagado no es un complemento para el empleado o su familia sino una retribución directa por los servicios constituye factor salarial y al tener esta connotación debía ser incluido entre los factores a tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”2. 3.3. Reincorporación al servicio público De otro lado, el actor solicita, además, la reliquidación de la pensión por haberse reintegrado al servicio oficial en entidades de derecho público en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973. Sobre el particular, la Sala debe precisar que al tenor del artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, cuando existe reincorporación al Estado del pensionado a alguno de los cargos permitidos por la ley, “la reliquidación se hará con base en el promedio de los sueldos y primas y todas especie percibidos en el último año de servicios, o durante todo el tiempo servido en el expresado empleo, si éste fuere inferior a un (1) año”. El anterior procedimiento fue efectuado en debida forma CAPRESUB, tal y como se observa a folio 7 del expediente, en tanto, no podía incluir, como
solicita el actor, los factores salariales devengados cuando era servidor de la entonces Superintendencia Bancaria sino, únicamente, debía considerar el sueldo y las primas devengados en el entonces Ministerio de Justicia. 2 Consejo de Estado. Secc. 2ª, sentencia Radicación número: 25000-23-25-000-2003-11987-01(616605), del 17 de agosto de 2006, C.P. Jaime Moreno García. 3.4 El fondo del asunto Conforme con lo expuesto anteriormente y para resolver el primer problema jurídico planteado, se encuentra que al realizar el cálculo de la pensión de jubilación del actor (Resolución No. 441 de agosto de 1973) CAPRESUB debió tener en cuenta, adicionalmente, lo devengado en el último año de servicios por concepto de fomento al ahorro y prima de navidad. Al efectuar ahora la Sala la liquidación de la primera mesada pensional incluyendo los factores mencionados, se tiene que la misma debía corresponder a la suma de $6.596,88 a partir del 1º de junio de 1973 y no de $5.384,38 como se reconoció en la citada resolución. De la misma manera, la Sala procedió a realizar la actualización del valor real de la primera mesada pensional, esto es, de $6.596,88, año por año y hasta el mes de noviembre de 1978 -fecha en que se realizó la reliquidación de la pensión del actor por haberse reincorporado al servicio público-, cálculo efectuado con base en el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C. certificado por el DANE, encontrando que en dicho año la prestación por jubilación
correspondería a la suma de $23.349,51. Sin embargo, llama la atención que la pensión reliquidada a través de la Resolución No. 084 de 12 de febrero de 1979 por reincorporación del demandante al servicio público (Jefe de Personal del Ministerio de Justicia) y que ordenó la reanudación del pago de la pensión de jubilación del señor Salazar Gutiérrez a partir del 28 de noviembre de 1978, correspondió a la suma de $17.082,42 (fls. 6-9), vale decir, en cuantía inferior a la mesada que debería estar recibiendo si no se hubiera suspendido el pago de la misma por haberse reincorporado al sector público, suma que, se reitera, sería de $23.349,51. Así las cosas, y para resolver el segundo de los problemas jurídicos, se ordenará la nulidad de la referida Resolución No. 084 de 12 de febrero de 1979 que reliquidó la pensión de jubilación del demandante por reincorporación al servicio con los salarios devengados en el último año que prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia, porque el valor de ésta resulta ser inferior a la mesada pensional que debía recibir el actor a la misma fecha por parte de la caja demandada con los factores que no se tuvieron en consideración al determinar el ingreso base de liquidación (IBL). En consecuencia, se deberá revocar el fallo proferido por el A quo y se ordenará a la entidad demandada, o a quien haga sus veces, efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor en cuantía de $6.596,88, a partir del 1º de junio de 1973 (y no de $5.384,38 como se dispuso en la
Resolución 441 de 1973), sin perjuicio de la prescripción de mesadas pensionales, como se verá más adelante, y descontando las sumas ya pagadas por concepto de mesadas pensionales. Adicionalmente, no sobra agregar que la circunstancia de que la entidad no haya calculado sobre el fomento al ahorro el porcentaje correspondiente a los aportes, no obsta para que se ordene la inclusión en la cuantía de la mesada pensional y para que la Caja de Previsión, o quien haga sus veces, efectúe los correspondientes descuentos. 3.3 Prescripción de reajustes de mesadas pensionales En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, se encuentra que hay lugar a la operancia de la prescripción de los reajustes, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado3. En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación
debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”. En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles, pues tratándose de prestaciones periódicas como la pensión se pueden demandar en cualquier momento como lo dispone el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pero con aplicación de la prescripción trienal de las mesada pensionales. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente (fls. 11 a 16), prueba que acredita con certeza que el actor formuló, a través de su apoderado, el día 18 de julio de 2003 la reclamación que dio origen al Oficio No. 003432, dicha fecha, es la que se tiene en cuenta para efectos de aplicar 3 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007.
Actor: Germán Re
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