CE-25000-23-25-000-2003-1050-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-1050-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Trámite y resolución de excepciones / EXCEPCIONES - En trámite de acción de cumplimiento se resuelven en la sentencia Aunque la Ley 393 de 1997 no hace referencia a la procedencia ni al trámite de las excepciones que podrían formular los demandados, el artículo 30 de esa normativa remite, en los aspectos no contemplados en esa ley, al Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento. De igual manera, en caso de vacío normativo, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil para que se aplique en lo que sea compatible con la naturaleza de esos procesos. Entonces, como en los procesos contencioso administrativos las excepciones y los impedimentos procesales deben resolverse en sentencia, lo cual resulta compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, así debe proceder la Sala. ACCION DE CUMPLIMIENTO GENERAL - Aplicación. No derogó norma que regula acción de cumplimiento especial. Marco legal / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIAL - Aplicación. Asuntos que regula. Marco legal / INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Reglas. Normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes / JURISDICCIÓN ORDINARIA - Asuntos de que conoce en virtud de la norma que consagra la acción de cumplimiento especial Las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, diseñó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se
dirige a obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo “relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989” y la Ley 388 de
1997. Mientras que la Ley 393 de 1997, precisamente, se caracteriza por señalar la procedencia de esta acción constitucional en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿la Ley 393 de 1997 derogó lo dispuesto en la Ley 388 de ese mismo año?. Dicho de otro modo: ¿la ley que regula de manera general la acción de cumplimiento derogó la especial prevista para exigir la ejecución de las normas relacionadas con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997?. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, esa regla de interpretación se aplica únicamente cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace. En tal contexto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden –si es anterior o posteriorsino también el contenido sustancial de aquellas –si es general o especial-. En efecto, si existe
una norma general y otra especial, así está última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene. Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley”, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse.
NOTA DE RELATORÍA: Cita providencia de las Secciones Primera, Cuarta y Quinta de esta Corporación, en los autos del 28 de mayo, 6 de julio y 3 de septiembre de 1998, respectivamente.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Incompetencia de la jurisdicción contenciosa
para conocer de los actos dirigidos para el manejo, conservación y desarrollo de reserva forestal / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIALCompetencia de la jurisdicción ordinaria. Actos relacionados con el plan de ordenamiento territorial / NULIDAD PROCESAL - Configuración. Incompetencia de la jurisdicción contenciosa para tramitar acción de cumplimiento especial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓNConfiguración. Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer actos orientados a cumplir plan de ordenamiento territorial / PRINCIPIO DE CELERIDAD - Aplicación. Remisión del proceso al juez competente / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los actos dirigidos para el manejo, conservación y desarrollo de reserva forestal En razón a que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá no concertaron lo referente a la declaración y demarcación del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, el Ministerio del Medio Ambiente profirió las Resoluciones números 475 y 621 de 2000, cuyos artículos 4º, parágrafo 2º, y 3º, respectivamente, solicita su cumplimiento el demandante. Lo anterior permite inferir dos aspectos. 1) Las acciones dirigidas a declarar y alinderar el Área de Reserva Forestal Regional del Norte y a adoptar el Plan de Manejo Ambiental de las áreas protegidas, integran el Plan de Ordenamiento Territorial a que hacen referencia las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, en tanto que orientan el desarrollo físico del Distrito Capital y la utilización del suelo. 2) Los
actos administrativos cuya ejecución se pretende se dirigen a preparar las normas que debe expedir la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el manejo, conservación y desarrollo del área de reserva forestal regional norte, la cual, al mismo tiempo y por disposición del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, son normas determinantes para la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial. Así las cosas, la Sala concluye que las Resoluciones números 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente constituyen manifestaciones de voluntad de la administración que producen efectos jurídicos y que se dirigen a aplicar y hacer efectivas las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial previstas en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. Luego, el cumplimiento de esos actos administrativos está relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en esas leyes y, por lo tanto, procede la acción de cumplimiento especial regulada por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Por lo expuesto, la Sala concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia está asignada a los jueces civiles del circuito. Por lo tanto, se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción que formuló el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 140, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo “cuando corresponde a distinta
jurisdicción”, por lo que la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de junio de 2003. De igual forma, en aplicación del principio de celeridad, se dispondrá remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad (reparto), para lo de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-105001(ACU)
Actor: ALEXEI JULIO ESTRADA Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 18 de junio de 2003 y a remitir el expediente a la autoridad competente para resolver la demanda presentada por el señor Alexei Julio Estrada, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES Se ejerció la acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el objeto de que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4º, parágrafo 2º, de la Resolución número 0475 de 2000 y 3º de la Resolución número 0621 de 2000, las dos del Ministerio del Medio Ambiente. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la entidad demandada “declarar y alinderar el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, así como a expedir el Plan de Manejo ambiental de dicha área”.
En apoyo de esas pretensiones, el demandante manifestó que el entonces proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital fue sometido a consideración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la cual lo objetó mediante Resolución número 305 de 8 de marzo de 1999. Esas objeciones fueron confirmadas parcialmente por el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que requirió al Distrito Capital para que realizara los ajustes pertinentes. Así, el 17 de septiembre de 1999, el Distrito Capital entregó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca una nueva versión del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial. Efectivamente, el 2 de noviembre del mismo año el Director General de esa corporación y la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital suscribieron el Acta de Concertación a que hace referencia el parágrafo 6º del artículo 1° de la Ley 507 de 1999. Posteriormente, por Resolución número 1869 del 2 de noviembre de 1999, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró, de un lado, concluido el proceso de concertación y, de otro, no concertado, en algunos puntos, el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá. Así, dentro de los temas en que no hubo concertación se encuentran los referentes al perímetro urbano respecto del corredor de la Autopista Norte, la expansión urbana en los bordes norte y noroccidental del Distrito y la clasificación del suelo para determinadas áreas de protección como humedales y rondas de los ríos. De igual forma, el demandante afirmó que, en ejercicio de las competencias atribuidas por el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 507 de 1999, el Ministerio
del Medio Ambiente intervino para decidir sobre los puntos en desacuerdo. Para ello, expidió la Resolución número 1153 de 1999, por medio de la cual solicitó a expertos que le proporcionaran recomendaciones respecto del tema de la expansión de la zona norte. Efectivamente, mediante Resolución número 0475 del 17 de mayo de 2000 el Ministerio del Medio Ambiente adoptó decisiones sobre las áreas borde norte y noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Bogotá y asignó funciones a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Distrito Capital para la expedición de los planes de manejo ambiental de las áreas protegidas. Manifestó el demandante que contra ese acto se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución número 0621 del 28 de junio de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. Así, el artículo 3º de este último acto administrativo modificó la Resolución número 0475 del mismo año y le asignó únicamente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca las atribuciones de declarar y alinderar el área de reserva forestal del norte y de expedir el Plan de Manejo para dicha área. Finalmente, sostiene que ni la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ni el Distrito Capital han cumplido el deber de declarar y alinderar el área de reserva forestal regional Norte, tal y como fue previsto en las Resoluciones números 0475 y 0621 de 2000. De hecho, la única actuación adelantada por la corporación autónoma fue la de suscribir un contrato de consultoría cuyo objeto es la elaboración del diagnóstico y de la hipótesis de manejo que permita la
declaratoria de reserva forestal regional del norte y la adopción de su plan de manejo. Sin embargo, el plazo de dicho contrato expiró hace cuatro meses y la entidad no ha cumplido lo dispuesto en esos actos administrativos. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante apoderado, contestó la demanda, para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, que partir de enero de 2001, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca inició procedimientos para cumplir lo dispuesto en la Resolución número 621 de 2000, dentro de los cuales se encuentra la celebración del contrato 162 de 2002 para la elaboración del diagnóstico para la declaratoria de reserva forestal regional del norte y su plan de manejo y, en la actualidad, se está evaluando. De otra parte, adujo que la acción de cumplimiento señalada en la Ley 393 de 1997 no se aplica en este asunto, en tanto que éste es un tema especial regulado por las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997. Entonces, como la ley general posterior no deroga la ley especial, la primera no debe aplicarse. De igual forma, el demandado dijo que la demanda no debe prosperar porque, de un lado, no se constituyó la renuencia en relación con el cumplimiento del artículo 4º, parágrafo 2º, de la Resolución número 475 de 2000 y, de otro, el artículo 3º de la Resolución número 621 de 2000 no establece un término para cumplir con la obligación de declarar el área de reserva forestal del norte y el Plan de Manejo
Ambiental y exigir que se haga en forma inmediata es imposible porque “existen tres situaciones que han entorpecido gravemente el cumplimiento de lo ordenado” en esa norma, a saber: i) en razón de los “enormes efectos socio-económicos que implican la declaratoria de la zona de reserva” se quiere aplicar la metodología de la concertación en la toma de decisiones, lo cual requiere mayor tiempo. ii) el Ministerio de Medio Ambiente dispuso aplicar la figura de la reserva forestal para una zona en la que actualmente existen “algunos relictos de bosque”, de ahí que se busque que ese ministerio reconsidere esa figura de protección o que reglamente el tema, de tal forma que “permita una cierta flexibilidad teniendo en cuenta las condiciones particulares del área”. iii) se adelantaron conversaciones con los colegios ubicados dentro de la futura zona de reserva, para informar la situación y conocer las inquietudes de propietarios y directivas. Sin embargo, la información sobre uso y manejo de recursos naturales en la zona sólo se recibió de 5 colegios, por lo que se iniciaron visitas técnicas. Finalmente, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló las excepciones de falta de jurisdicción e indebida integración del contradictorio. En relación con la primera, dijo que la jurisdicción competente para tramitar la acción de cumplimiento es la civil, porque así lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, norma que no ha sido derogada. En cuanto a la segunda, manifestó que, tal y como lo establece el artículo 4º, parágrafo 2º, de la Resolución número 475 de 2000, los planes de manejo
ambiental de las áreas protegidas deben adoptarse por el Concejo con la participación de la Corporación Autónoma Regional y del Distrito. Luego, debió demandarse a las dos entidades a que se hace referencia. A su turno, la Alcaldía Mayor de Bogotá también contestó la demanda, para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó que dentro de las funciones de esa entidad territorial no se encuentra la de delimitar y declarar el área de reserva forestal Regional del Norte ni de expedir el Plan de Manejo Ambiental para dicha área, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución número 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, la competencia está radicada en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. De otra parte, dijo que el artículo 16 del Decreto 1110 del 28 de diciembre de 2000, “por medio del cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., según lo dispuesto en la Resolución 0621 de 2000 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente”, señala que el régimen de usos de la futura reserva forestal regional del norte que declare y alindere la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARserá el que se defina en el Plan de Manejo Ambiental que elabore dicha entidad. El Distrito Capital de Bogotá también manifestó que al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la función de reservar, alinderar y administrar las reservas forestales y parques naturales de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la competencia en el presente asunto está radicada en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; de ahí que a esa entidad no pueda tenerse como demandada ni como autoridad renuente a cumplir las normas que invoca la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de agosto de 2003, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, porque, entre otras razones, consideró que para cumplir lo dispuesto en las Resoluciones números 475 y 621 de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debe incurrir en erogaciones. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, parágrafo, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando se trata de perseguir la ejecución de normas que establezcan gastos. Luego, deben denegarse las pretensiones de la demanda, en tanto que “el hecho de solicitarse se proceda a declarar y alinderar el área de reservar forestal regional del Norte, así comp. A expedir el Plan de Manejo Ambiental de dicha área, significa necesariamente una erogación, pues es una actividad que obligatoriamente va a generar gastos del erario público” Finalmente, el demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó porque consideró, entre otras cosas, que pretende el cumplimiento de tres deberes jurídicos que se imponen a los demandados y que el Tribunal interpretó de manera errónea y contraria a la jurisprudencia, la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Así, a su juicio, la interpretación
extensiva que adopta el Tribunal en relación con el concepto de establecer gastos hace que “se vaciara por completo el contenido de la acción de cumplimiento”, puesto que la ejecución de cualquier obligación a cargo de la administración supone necesariamente erogaciones. De consiguiente, debe adoptarse una hermenéutica restrictiva del parágrafo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala conoce del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento.
Excepciones formuladas por los demandados La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló las excepciones de falta de jurisdicción e indebida integración del contradictorio y, el Distrito Capital de Bogotá, la de falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, el competente para conocer las demandas presentadas en ejercicio de la acción de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, es el juez civil del circuito y, por ende, la jurisdicción
ordinaria y no la contencioso administrativa. La segunda excepción se fundamenta en el hecho de que para adelantar el trámite que antecede la implementación de un Plan de Manejo Ambiental debe contarse con la participación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Distrito Capital y el Concejo de Bogotá, por lo que al demandar únicamente a los dos primeros se presenta una indebida integración del contradictorio. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Distrito Capital de Bogotá dijo que la competencia para cumplir las normas que invoca el demandante está radicada en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, razón por la cual el Distrito Capital no puede ser tenida ni como demandante ni como autoridad renuente a cumplir. Ahora bien, aunque la Ley 393 de 1997 no hace referencia a la procedencia ni al trámite de las excepciones que podrían formular los demandados, el artículo 30 de esa normativa remite, en los aspectos no contemplados en esa ley, al Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de la acción de cumplimiento. De igual manera, en caso de vacío normativo, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil para que se aplique en lo que sea compatible con la naturaleza de esos procesos. Entonces, como en los procesos contencioso administrativos las excepciones y los impedimentos procesales deben resolverse en sentencia, lo cual resulta compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, así debe proceder la Sala. Falta de jurisdicción El artículo 116 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, "por la cual se modifica la
Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", reguló la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través e un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (. ..) ".
Pocos días después, por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el
legislador reglamentó, de manera general, el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento. Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, diseñó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige a obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo “relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989” y la Ley 388 de 1997. Mientras que la Ley 393 de 1997, precisamente, se caracteriza por señalar la procedencia de esta acción constitucional en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿la Ley 393 de 1997 derogó lo dispuesto en la Ley 388 de ese mismo año?. Dicho de otro modo: ¿la ley que regula de manera general la acción de cumplimiento derogó la especial prevista para exigir la ejecución de las normas relacionadas con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997? Al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, esa regla de interpretación se aplica únicamente cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. De hecho, la simple regulación
posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace. En tal contexto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden – si es anterior o posteriorsino también el contenido sustancial de aquellas –si es general o especial-. En efecto, si existe una norma general y otra especial, así está última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene. Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley”, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley
388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse1. En consideración con lo expuesto, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al juez civil del circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente. Se pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º, parágrafo 2º, de la Resolución número 0475 de 2000 y 3º de la Resolución número 0621 de 2000, las dos del Ministerio del Medio Ambiente y, como consecuencia de ello, se pretende que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “declarar y alinderar el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, así como a expedir el Plan de Manejo ambiental de dicha área”. El texto de esas disposiciones es el siguiente: 1 A esa misma conclusión llegaron las Secciones Primera, Cuarta y Quinta de esta Corporación, en los autos del 28 de mayo, 6 de julio y 3 de septiembre de 1998, respectivamente. "Resolución 0475 de 2000 (mayo 17) por la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominadas borde norte
y borde noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá El Ministro del Medio Ambiente, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 2, 5 y 61 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 388 de 1997 y del parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 507 de 1999 (...) Artículo 4º. En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de 1999, en relación con la Estructura Ecológica Principal, recibirán tratamiento de Áreas Protegidas (AP), las siguientes: 1.- La Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo Ambiental del Río Bogotá y de los elementos del sistema hídrico (AP-1 ) conectantes con la Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el numeral siguiente. 2.- La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el artículo quinto de la presente resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá- Humedal La
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