CE-25000-23-25-000-2003-1115-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-1115-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia ante empresa de servicios públicos que incumple decisión de la Superintendencia / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Trámite de la vía gubernativa. Notificación de acto administrativo que resuelve petición / CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Procedencia de la acción de cumplimiento frente a empresa que incumple decisión de la Superintendencia Como lo ha definido la Corte Constitucional, es indudable que el recurso de apelación ante la Superintendencia en este tipo de procesos es un mecanismo de control de legalidad como el que se ha establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas, para la protección de los derechos de los administrados, resulta indudable también, con base en el mismo criterio, que el ejercicio de esta acción es el mecanismo adecuado para obtener el cumplimiento de las decisiones de la Superintendencia, expedidas en desarrollo del mecanismo descrito, originado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin importar la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de tales servicios. En consecuencia es procedente la acción incoada contra la Empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región SA ESP, para que cumpla una resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo de un proceso administrativo originado en una petición presentada por la demandante a la empresa demandada, y corresponde a esta Corporación conocer de ella en segunda instancia, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997. Ahora bien, la empresa apelante sustenta su recurso de apelación en la afirmación de que no se halla demostrado en el proceso que la
Resolución 013632 de 2002 del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, le hubiera sido notificado en legal forma. Sobre el particular observa la Sala, que la resolución cuyo cumplimiento se reclama a través de esta acción resolvió un recurso de apelación interpuesto por la actora contra las decisiones de la empresa demandada que negaron su solicitud de retiro de un medidor y de anulación de la facturación originada en su lectura. Es decir que se trata de una decisión que pone fin a la vía gubernativa promovida por la actora contra una decisión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en los términos de la Ley 142 de 1994, de manera especial de sus artículos 154 a 159. En los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, dicha decisión debía ser notificada personalmente al interesado, entendiéndose como tal la actora de la acción de cumplimiento, pues fue ella quien presentó la reclamación ante la empresa demandada y quien propuso los recursos de reposición y apelación frente a la decisión negativa de su reclamo. A la empresa, por su parte, era apropiada la comunicación de la resolución, que ordenó en su artículo tercero el cumplimiento de la misma; dicha disposición fue ejecutada por la Personera de Girardot, con oficio 0742 del 4 de septiembre de 2003, recibido el mismo día por Acuagyr S.A. E.S.P. según lo informa en el oficio 915 03 del 10 de noviembre de 2003. De manera que no prospera el alegato del apelante fundado en la previsión del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, según el
cual la falta de notificación de los actos administrativos sin el lleno de los requisitos señalados en los artículos 44 y siguientes del mismo código suspende sus efectos legales, pues la decisión cuyo cumplimiento ordenó el Tribunal en la sentencia aquí apelada, fue debidamente notificada a la interesada y comunicada a la empresa; por tanto se halla vigente y tiene fuerza ejecutoria. El recurso de apelación en consecuencia no prospera y por tanto se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-263 de 1996. Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C. quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1115-01(ACU)
Actor: NORA RAMIREZ MEJIA
Demandado: ACUAGYR S.A. E.S.P.
Se resuelve la impugnación interpuesta por la empresa Acuagyr S.A. E.S.P., contra la sentencia del 11 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Nora Ramírez Mejía, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la ASOCIACION PRO VIVIENDA DE EDUCADORES DEL ALTO MAGDALENA, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicita que se
ordene a la empresa Acuagyr S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la Resolución No. 013632 del 26 de noviembre de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se revocó una decisión de dicha empresa. Los hechos que sustentan la acción son los siguientes:
1. Mediante la citada resolución, el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo modificó la decisión SACE-2001-001045 y GC-2001-1801 del 4 de septiembre de 2001, de Acuagyr S.A. E.S.P., que resolvió desfavorablemente la reclamación de la actora de que sea retirado el aparato medidor totalizador de 4” colocado en la entrada principal de la urbanización del servicio público domiciliario de acueducto, código 25339 del inmueble ubicado en el Campamento Medidor General de Girardot, barrio Asociación Educativa Alto Magdalena Ricaurte, y se anule la facturación generada en la lectura de dicho macromedidor. En dicha resolución el Superintendente autorizó a la empresa mantener su decisión inicial de no levantar el medidor general dejándolo únicamente como mecanismo de control y anular la facturación generada en la lectura de dicho medidor.
2. La empresa demandada ha continuado emitiendo la facturación originada por el medidor general o macromedidor, incumpliendo así lo ordenado en la Resolución No. 013632 del 26 de noviembre de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que autorizó la permanencia de dicho medidor general siempre y cuando sea utilizado como mecanismo de control únicamente y no
como base de facturación.
3. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2003 la demandante envió al Gerente de Acuagyr fotocopia de la aludida resolución, solicitándole su cumplimiento, anulando las facturas generadas en la lectura del referido medidor, pero la empresa no dio respuesta a tal solicitud, con lo cual se ha constituido su renuencia al cumplimiento de dicho acto administrativo.
2. Contestación de la demanda La empresa demandada, a través de apoderado, manifiesta que dio respuesta a la solicitud de cumplimiento presentada por la demandante, mediante comunicación GC-2003-0597, Rad. SACE 2003-001078, del 4 de marzo de 2003, en la que le informó que la empresa no había sido notificada de la supuesta Resolución 03632 del 26 de noviembre de 2002, por lo cual no ha surtido efectos jurídicos, para lo cual invoca el artículo 48 del C.C.A.
Agrega que con fecha 13 de mayo de 2003 generó la comunicación GC-20031232, Rad. SACE 2003-003461, en la que informó al usuario que la empresa verificaría el funcionamiento del macromedidor en el banco de pruebas de la empresa para dar cumplimiento al artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA-151 de 2001, cuya copia anexa, la que fue contestada por la demandante manifestando que la Superintendencia de Servicios Públicos había dispuesto que el medidor se dejaba únicamente como mecanismo de control por lo cual no entendía tal comunicación, a lo que replicó la empresa que esa revisión era una obligación legal.
3. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la empresa Acuagyr S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la Resolución No. 013632 del 26 de noviembre de 2002 del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo. El Tribunal consideró demostrado en el proceso que Acuagyr S.A. E.S.P. había incumplido lo que claramente había ordenado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la citada Resolución, que se halla demostrado con la facturación que continúa emitiendo la empresa con base en el medidor general, allegada al proceso por la accionante (folios 8 a 12). Advierte el Tribunal que se halla demostrado que la aludida resolución fue notificada a la empresa, como lo informa el Personero Municipal de Girardot en su oficio del 2 de diciembre de 2003 (folio 75).
4. La impugnación La empresa demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: 1ª. En el transcurso del proceso no se demostró la renuencia de la empresa Acuagyr S.A. E.S.P. a dar cumplimiento a la resolución No.013632 de 2002, entre otras razones porque ese acto administrativo no le había sido notificado y en consecuencia no podía producir efectos legales. 2ª. La acción de cumplimiento no ha sido instituida para buscar la ejecución de actos administrativos no perfeccionados o que están en proceso de perfeccionamiento por faltarles un requisito fundamental como es la notificación,
aclarando que si la resolución objeto de esta acción estuviera perfeccionada la empresa la hubiera cumplido sin necesidad de que se acudiera a ella.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción y competencia El artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, estableció la acción de cumplimiento como el medio para que los administrados puedan obtener a través de una decisión judicial, la realización de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, cuyo cumplimiento se haya omitido por parte de las autoridades o particulares que ejercen funciones administrativas y de esta manera lograr la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico.
Según lo prevé el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato, y correlativamente, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, de conformidad con las normas vigentes sobre el trámite administrativo del derecho de petición (Títulos I, II y III del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo). Teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional1, es indudable que el recurso de apelación ante la Superintendencia en este tipo de procesos es un mecanismo de control de legalidad como el que se ha establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas, para la protección de los derechos de los administrados, resulta indudable también,
con base en el mismo criterio, que el ejercicio de esta acción es el mecanismo adecuado para obtener el cumplimiento de las decisiones de la Superintendencia, expedidas en desarrollo del mecanismo descrito, originado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin importar la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de tales servicios. En consecuencia es procedente la acción incoada contra la EMPRESA AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A. E.S.P. “ACUAGYR” para que cumpla una resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo de un proceso administrativo originado en una petición presentada por la demandante a la empresa demandada, y corresponde a esta Corporación conocer de ella en segunda instancia, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997. 1 Sentencia C-263 de 1996.
2. Análisis de la impugnación La empresa apelante sustenta su recurso de apelación en la afirmación de que no se halla demostrado en el proceso que la Resolución No. 013632 del 26 de noviembre de 2002 del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, cuyo cumplimiento le ordenó el Tribunal le hubiera sido notificado en legal forma; de donde deduce que dicho acto administrativo no se halla perfeccionado y no produce efectos legales de conformidad con el artículo 48 del C.C.A.
La Sala observa al respecto lo siguiente: La resolución cuyo cumplimiento se reclama a través de esta acción resolvió un recurso de apelación interpuesto por la actora contra las decisiones de la empresa
demandada que negaron su solicitud de retiro de un medidor y de anulación de la facturación originada en su lectura. Es decir que se trata de una decisión que pone fin a la vía gubernativa promovida por la actora contra una decisión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en los términos de la Ley 142 de 1994, de manera especial de sus artículos 154 a 159. En los términos del artículo 44 del C.C.A. dicha decisión debía ser notificada personalmente al interesado, entendiéndose como tal la actora de la acción de cumplimiento, pues fue ella quien presentó la reclamación ante la empresa demandada y quien propuso los recursos de reposición y apelación frente a la decisión negativa de su reclamo. A la empresa, por su parte, era apropiada la comunicación de la resolución, tal como se dispuso en su artículo tercero, en los siguientes términos: “Envíese copia de la presente resolución a la EMPRESA AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A. E.S.P. “ACUAGYR” para su cumplimiento” (folio 67). Dicha disposición fue ejecutada por la Personera de Girardot, con oficio 0742 del 4 de septiembre de 2003, recibido el mismo día por Acuagyr S.A. E.S.P. según lo informa en el oficio No. 915 03 del 10 de noviembre de 2003, allegado al proceso el 2 de diciembre siguiente (folio 75). De manera que no prospera el alegato del apelante fundado en la previsión del artículo 48 del C.C.A., según el cual la falta de notificación de los actos
administrativos sin el lleno de los requisitos señalados en los artículos 44 y siguientes del mismo código suspende sus efectos legales, pues la decisión cuyo cumplimiento ordenó el Tribunal en la sentencia aquí apelada, fue debidamente notificada a la interesada (folio 6 vto.) y comunicada a la empresa; por tanto se halla vigente y tiene fuerza ejecutoria. El recurso de apelación en consecuencia no prospera y por tanto se confirmará la sentencia apelada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, falla: Confírmase la sentencia del 11 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se ordenó a Acuagyr S.A. E.S.P. dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 013632 del 26 de noviembre de 2002 del Superintendente Delegado para
Acueducto, Alcantarillado y Aseo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta