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CE-25000-23-25-000-2003-1236-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-1236-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ESPACIO PUBLICO - Elementos constitutivos artificiales o construidos: comprende los antejardines de propiedad privada / ANTEJARDINESConstituyen espacio público constitutivo; normas aplicables en el POT de Bogotá El Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en el artículo 5° señala cuáles son los elementos que conforman el espacio público, a saber: I. Elementos constitutivos ... “2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: ... d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos; “e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada”. El Plan de Ordenamiento de Bogotá establecido en el Decreto 619 del 2000, en cuanto al uso y goce del espacio público establece: “Artículo 260. Normas aplicables a los antejardines “...”. La Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales” aplicable para el uso del suelo cuando no exista Proyecto Integral de Recuperación del espacio Público, en su artículo 2° establece: “...”. ANTEJARDINES - El POT de Bogotá permite su utilización temporal que no

impide visibilidad o el desplazamiento de peatones: invulneración de derechos colectivos De lo anterior, se deduce por una parte que, tal como acertadamente lo manifestó el apoderado de la sociedad RESTCAFÉ OMA S.A., el Decreto 619 de 2000, actual Plan de Ordenamiento de Bogotá, permite la utilización temporal de los antejardines; sin embargo, de otra parte, dicha autorización está condicionada a la existencia del Proyecto Integral de Recuperación del Espacio Público para el sector en el que se pretenda ejercer la ocupación. En efecto, a pesar de que la accionada no acredita en el expediente el trámite y la obtención de la respectiva licencia que la autoriza para ocupar el espacio de antejardín en la dirección referida, ello no le impide ejercer la actividad comercial en dicho lugar, más aun si se tiene en cuenta que la instalación de los elementos implementados en el antejardín, en forma alguna impide la visibilidad o el desplazamiento de los peatones. Así las cosas, la Sala concluye que la normativa aplicable al caso sub júdice es la descrita en el Plan de Ordenamiento Territorial en la medida en que permite la ocupación temporal de las áreas de antejardín de los establecimientos comerciales, en orden a lo cual continuará analizando los instrumentos probatorios obrantes en el proceso. En orden a lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la demandante frente a la presunta violación del derecho colectivo al goce del espacio público por lo que revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1236-01(AP)

Actor: PATRICIA ENCISO REVELO

Demandado: SOCIEDAD COMERCIAL RESTCAFE OMA S.A. Y ALCADIA

LOCAL DE CHAPINERO ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en cuanto protegió el derecho al goce del espacio público y ordenó el desmonte de los bienes de propiedad de la demandada ubicados en la carrera 13 No. 43A - 45 dentro del término de 60 días hábiles y fijó el valor del incentivo por la suma de 10 salarios mínimos. I.- LA DEMANDA La ciudadana Patricia Enciso Revelo incoó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sociedad comercial RESTCAFÉ OMA S.A., para que se proteja el derecho e interés colectivo al goce del espacio público.

1. Las pretensiones Primera. Que se ampare el derecho colectivo consagrado en el literal d), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que está siendo vulnerado por la sociedad

RestCafé Oma S.A. Segunda. Que sea restablecida la adecuada disposición del espacio público de acuerdo con las leyes establecidas para tal fin. Tercera. Que se condene a la demandada al pago del estímulo económico

señalado en la Ley 472 de 1998 a favor de la accionante. Los hechos de la demanda hacen referencia a la instalación de una barra de café de propiedad de la sociedad RestCafé Oma S.A. sobre el andén de la carrera 13 con calle 43 costado occidental que vulnera el derecho colectivo al uso y goce del espacio público al reducir la zona para el paso de los transeúntes.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. El apoderado de la sociedad RESTCAFÉ OMA S.A. solicitó que se desestimaran por improcedentes las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la demandada con fundamento en las siguientes consideraciones: La afirmación de la actora en su escrito de demanda es irresponsable por cuanto el área que señala alevemente corresponde al parámetro interno del inmueble, su antejardín, cuyo endurecimiento no lo convierte en calzada peatonal, ya que la obra realizada lo fue sobre la propiedad privada y la misma se encuentra permitida conforme a lo normado por los numerales 5° y concordantes del artículo 260 del Decreto 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial).

En orden a lo anterior, explica que la sociedad demandada dio estricto cumplimiento a las normas citadas ya que sobre el antejardín sólo se adelantaron las obras propias del endurecimiento; el mismo sólo se ocupa con elementos removibles de los que están aprobados dentro de la cartilla del mobiliario urbano del distrito; no interfiere la circulación peatonal sobre el andén; no se ha cerrado sin autorización y en él no se adelantan usos comerciales que requieran

almacenaje o construcciones especializadas. Finalmente propone la excepción de carencia de fundamento de la acción con base en los argumentos que se acaban de resumir.

2. La Alcaldesa Local de Chapinero, vinculada en el curso del proceso, en lo sustancial, manifiesta que no ha sido omisiva para desocupar el espacio público ya que no había recibido queja alguna sobre el mencionado establecimiento. Es así como con ocasión de esta acción, ha requerido a la sociedad demandada a fin de allegar los documentos establecidos por la Ley 232 de 1995 para su correcto y legal funcionamiento, entre ellos el permiso del IDU para instalar mesas y sillas en el área de antejardín, con el objeto de establecer si la demandada ha dado estricto cumplimiento a la misma.

No se explica porque razón la actora acudió a la instancia contencioso administrativa habiendo podido acudir ante la Alcaldía Local, cuyo fin principal es la atención de los asuntos relacionados con el control de los establecimientos de comercio, el espacio público y las obras sin licencia de construcción, cuando con su queja se hubiese abierto la querella que se acaba de iniciar por la Ley 232 de 1995 que hace referencia al cumplimiento de las normas del uso del suelo extendiendo a dicha área su actividad comercial. Situación diferente se presenta cuando la autoridad administrativa ha sido informada o conoce la ocurrencia de un hecho en un lugar determinado de su jurisdicción y no toma las medidas necesarias, ya sean preventivas o correctivas para preservar el orden del funcionamiento de los establecimientos de comercio, ello si sería una flagrante violación o inaplicación de la normativa constitucional o legal, incurriendo en el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos

y en la transgresión permisiva de los derechos colectivos, y que conllevaría irremediablemente a una acción popular. Es de resaltar que el ANDEN de la carrera 13 costado oriental no ha sido intervenido por el IDU, por ello no puede hablarse de ocupación de espacio público por parte del establecimiento comercial RESTCAFÉ OMA S.A., pues el antejardín de dichos predios, tal como se aprecia en las dos fotografías tomadas del lugar no ha sido en el área de ANDEN del sector mencionado, pues de ser así las escaleras hacia los locales de la construcción contigua también se encontrarían ocupando espacio público, entonces no se trata de ocupación de un bien de uso público, ya que los numerales 6 y 8, del artículo 260, del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, prevé la posibilidad de la utilización temporal en los antejardines.

3. El apoderado de la Defensoría del Espacio Público, vinculada también en el curso del proceso, una vez notificada, ordenó la práctica de una visita técnicoadministrativa a la dirección aportada por la accionante, la cual arrojó como resultado que el establecimiento de comercio demandado se encuentra sobre zona de antejardín y que no obstante lo anterior solicitó al Archivo General de la Nación copia del plano protocolizado con el que se legalizó la Urbanización Sucre en donde se ubica el predio en cuestión para poder emitir un concepto definitivo.

En cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad, entre ellas la recuperación del espacio público y, bajo los preceptos señalados por las normas existentes, el principio constitucional de prevalencia del interés colectivo sobre el

particular y la dimensión social del espacio público como espacio igualitario y de encuentro, apoya técnica y logísticamente a las Alcaldías Locales del Distrito Capital en las querellas policivas en procura de la restitución de los bienes de uso público, de lo que se colige que cuando los ciudadanos en ejercicio de la democracia participativa se interesan en proteger un interés colectivo, como lo es el espacio público, acuden ante las instancias ordinarias, esto es, instauran una queja ante la Defensoría del Espacio Público o, directamente ante las Alcaldías Locales, para iniciar una querella de restitución de bienes de uso público. Finalmente indica que no existe omisión alguna por parte de las entidades encargadas de velar por la protección, integridad, uso y destinación del espacio público, habida consideración que la accionante no presenta prueba de las solicitudes que haya incoado a las autoridades administrativas demandadas con el fin de recuperar el espacio público presuntamente invadido. Posteriormente, mediante su escrito de alegato afirmó que el sito ocupado por la sociedad demandada está ubicado sobre un antejardín que, no obstante ser de propiedad privada, afecta el espacio público, tal como lo determina el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998. La sociedad demandada ha vulnerado normas urbanísticas vigentes por cuanto el establecimiento de comercio localizado en la Carrera 13 No. 43A - 45 no cuenta con licencia de construcción expedida por autoridad urbanística competente. Para terminar, señala que aun cuando está claramente determinada la violación del derecho colectivo invocado por la actora esa entidad no es la competente para

imponerle las sanciones pertinentes debido a que esta facultad está en cabeza de la Alcaldía Local de Chapinero. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual se dieron como probados los hechos relativos a la ocupación del espacio público motivo de la demanda con fundamento en las normas relativas a la protección del espacio público y específicamente al manejo y utilización de los antejardines. Luego de analizar las normas aplicables al uso y destinación del espacio público, concluye que la ocupación ejercida por el establecimiento de comercio se está realizando sobre el antejardín de forma que no alcanza a ocupar el espacio correspondiente al andén. Sin embargo, al existir determinadas limitaciones en el Plan de Ordenamiento Territorial y en sus decretos reglamentarios para la ocupación de los antejardines, es necesario que al presente asunto se le de un tratamiento de espacio reservado para los bienes de uso público. En vista de que no se ha establecido ni puesto en funcionamiento el proyecto integral de recuperación del espacio público en la zona de Chapinero, específicamente en el lugar demandado, la utilización para actividad comercial que le está dando la sociedad RestCafe Oma S.A. al antejardín constituye una violación al goce del espacio público pues no cuenta con permisos o licencia de construcción que acrediten el cumplimiento de las normas urbanísticas, tales como la Ley 232 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la sociedad demandada el desmonte de los bienes muebles ubicados en el antejardín del establecimiento de comercio, determinó la integración del comité de verificación, exhortó a las autoridades

distritales competentes para proceder a elaborar el proyecto integral de recuperación del espacio público y fijó el incentivo a favor de la actora por valor de 10 salarios mínimos. IV.- EL RECURSO El apoderado de la sociedad comercial RESTCAFE OMA S.A. interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia, en cuya sustentación aduce que el Tribunal a quo no estableció porqué razón, al permitir las normas urbanísticas el uso comercial en los antejardines, el uso que dicha sociedad desarrolla en el antejardín de su propiedad vulnera el derecho colectivo invocado o, por lo menos, cómo se concreta la amenaza al mismo. En esas circunstancias, no podía el Tribunal pronunciarse de fondo sobre el dilema a que se contrae el presente caso, ya que el presunto incumplimiento de uno de los requisitos que existen para dar uso a un inmueble desembocan, no en una violación a los derechos colectivos de espacio público, sino como máximo a una infracción urbanística, cuya jurisdicción y procedimiento son diferentes al que se siguió en el Tribunal. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, el uso comercial que al antejardín del inmueble le da la sociedad demandada es una forma de permitir a los particulares, sin ninguna distinción, el goce de un espacio público, al que no podrían acceder de otra manera.

V.- CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2. La demanda está dirigida contra la sociedad comercial RESTCAFÉ OMA S.A. como responsable de la situación de ocupación del espacio público en cuanto ha

instalado una barra de café en la Carrera 13 No. 43A – 45 que impide la libre circulación de los transeúntes en el sitio en cuestión.

3. La accionante reclama la protección del interés colectivo al goce del espacio público, que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 es un derecho colectivo susceptible de protección a través de la acción popular.

El artículo 82 de la Constitución Nacional, consagra la garantía de tal derecho en los siguientes términos: "Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” La Ley 9 de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” define el espacio público, así: "Artículo 5°. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de

los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para circulación, tanto personal como vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo." La misma norma en el artículo 6°, dispuso: "Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o

por el consejo intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes”. "El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes”. "Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. El apoderado de la sociedad demandada recurre la sentencia del Tribunal a quo, con fundamento en que tal como lo ha indicado desde la contestación a la demanda, la ocupación del sector en disputa se ha ejercido en el antejardín y por ende el uso comercial que realiza se desarrolla en un área de propiedad privada que en manera alguna puede afectar derechos colectivos. Como quiera que dentro del expediente obran documentos que demuestran que efectivamente la actividad comercial desplegada por la sociedad demandada se realiza en el antejardín y en aras de dilucidar el problema en cuestión, se hace necesario analizar la normativa concerniente a las áreas de antejardines: - El Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en el artículo 5° señala cuáles son los elementos que conforman el espacio público, a saber:

I. Elementos constitutivos ... “2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: ... d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad

privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos; “e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada”. - El Plan de Ordenamiento de Bogotá establecido en el Decreto 619 del 2000, en cuanto al uso y goce del espacio público establece:  “Artículo 232. Estructura. Para los fines del presente Plan de Ordenamiento, los espacios peatonales están constituidos por los bienes de uso público destinados al desplazamiento, uso y goce de los peatones, y por los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles de propiedad privada que se integran visualmente para conformar el espacio urbano”.  El artículo 233 enumera los componentes complementarios de los espacios peatonales estructurales y en el numeral 4 cita como otros elementos pertenecientes a bienes de propiedad privada, entre otros, los cerramientos, antejardines, pórticos, etc.  “Artículo 260. Normas aplicables a los antejardines. ...

5. En zonas con uso comercial y de servicios en las cuales se permita la utilización temporal del antejardín, éste se deberá tratar en material duro, continuo, sin obstáculos ni desniveles para el peatón y con diseño unificado a lo largo de toda la vía.

6. La utilización temporal permitida de los antejardines pertenecientes a establecimientos comerciales, será definida mediante un proyecto integral de recuperación del espacio público.

Solo se permitirán los usos que no requieran almacenaje o desarrollo de construcciones especializadas.

7. Los antejardines pertenecientes a establecimientos comerciales, podrán habilitarse para la utilización temporal cuando la vía en la cual desarrolla la actividad comercial, se haya construido el respectivo proyecto integral de recuperación del espacio público, incluyendo dichos antejardines.

8. En los antejardines habilitados para uso comercial solo podrán utilizarse los elementos removibles aprobados dentro de la cartilla del mobiliario urbano del Distrito, tales como sillas, mesas, toldos, sombrillas o parasoles y jardineras o materas como control entre el andén y el antejardín...

11. En predios con uso comercial no se permite el cerramiento de antejardines.

Parágrafo. Para los efectos de este Plan se entiende por Proyecto Integral de Recuperación del espacio público aquel que contempla el diseño, la arborización, la localización del mobiliario urbano, la iluminación, el manejo de pisos en andenes y antejardines, el manejo de calzadas vehiculares y en general el desarrollo de todos los elementos del espacio público de parámetro a parámetro”. - La Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales” aplicable para el uso del suelo cuando no exista Proyecto Integral de Recuperación del espacio Público, en su artículo 2° establece:  Artículo 2º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reunan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio... d) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación, o quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. De lo anterior, se deduce por una parte que, tal como acertadamente lo manifestó el apoderado de la sociedad RESTCAFÉ OMA S.A., el Decreto 619 de 2000, actual Plan de Ordenamiento de Bogotá, permite la utilización temporal de los antejardines; sin embargo, de otra parte, dicha autorización está condicionada a la existencia del Proyecto Integral de Recuperación del Espacio Público para el sector en el que se pretenda ejercer la ocupación. Ahora bien, la Sala observa que a folio 139 el Subdirector de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital señala que “Tampoco se encontraron antecedentes de trámite de un proyecto integral de recuperación del espacio público que involucre el sector de la calle 13 con carrera 43 y que incluya al mismo establecimiento”. En orden a lo anterior, se advierte que a pesar de que el citado proyecto no ha sido aprobado, la sociedad accionada debió acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995 a fin de obtener la autorización para desarrollar la actividad en el local comercial, sin embargo, lo que se estudia en esta instancia no es precisamente el que la sociedad demandada cuente o no con la licencia de funcionamiento para el establecimiento comercial sino que se busca determinar si con la actividad desplegada en el sitio de antejardín se vulnera o no

el derecho colectivo al goce del espacio público. En efecto, a pesar de que la accionada no acredita en el expediente el trámite y la obtención de la respectiva licencia que la autoriza para ocupar el espacio de antejardín en la dirección referida, ello no le impide ejercer la actividad comercial en dicho lugar, más aun si se tiene en cuenta que la instalación de los elementos implementados en el antejardín, en forma alguna impide la visibilidad o el desplazamiento de los peatones. Así las cosas, la Sala concluye que la normativa aplicable al caso sub júdice es la descrita en el Plan de Ordenamiento Territorial en la medida en que permite la ocupación temporal de las áreas de antejardín de los establecimientos comerciales, en orden a lo cual continuará analizando los instrumentos probatorios obrantes en el proceso. Justamente, las pruebas aportadas al expediente, especialmente, los documentos fotográficos que reposan a folios 3, 4, 5 y 53 demuestran que: a) El tratamiento que la sociedad demandada da al antejardín cuestionado es en material duro, continuo y con un diseño unificado a lo largo de la vía. b) Pese a no estar aprobado el Proyecto de Recuperación del Espacio Público, la actividad desplegada no requiere almacenaje ni desarrollo de construcciones especializadas. c) Los elementos empleados para el desarrollo de la actividad son unas sillas, mesas, barandas y una carpa, afirmación ésta que se encuentra corroborada en el requerimiento de documentos proferido por la Alcaldía Local de Chapinero, visible a folio 52. d) La zona de andén lindante con el antejardín no se ve afectada por la

ocupación de los elementos anteriormente referidos como quiera que el espacio comprendido para el paso de peatones es lo bastante amplio como para obstruir su paso. e) Así mismo es evidente que el espacio de antejardín ocupado por la sociedad comercial, no presenta cerramiento alguno, pues es posible ver a través de los elementos implementados en desarrollo de su labor y los mismos no superan la altura de 1.20 metros aprobada por la norma. No obstante lo anterior, la Sala advierte los mencionados documentos muestran también que las barandas situadas alrededor del mobiliario comercial se encuentran adheridas al suelo, lo que hace que su instalación pierda el carácter de temporal definido en el citado Plan de Ordenamiento. En orden a lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la demandante frente a la presunta violación del derecho colectivo al goce del espacio público por lo que revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, se hace necesario ordenarle a la Alcaldía Local de Chapinero que, como autoridad de policía directamente responsable de la protección del espacio público de la localidad, y con fundamento en el artículo 315 de la Carta Política reglamentado por el artículo 193, inciso 5° del Código de Policía de Bogotá, que establece como una de las funciones de las Alcaldías Locales la de “Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito”, que dentro del término improrrogable de 10 días, proceda a retirar las barandas en cuestión, de forma que la sociedad demandada implemente la utilización de bardas removibles a fin

de restablecer el carácter temporal de la ocupación que ejerce sobre el antejardín de la Carrera 13 No. 43A-45. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda. Segundo. ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Chapinero que en el término improrrogable de 10 días, a partir de la ejecutoria de esta providencia, ejerza su autoridad de policía decretando el retiro de las barandas fijas que rodean el mobiliario comercial de propiedad de la sociedad RESTCAFÉ OMA S.A. ubicado en la Carrera 13 No. 43A-45, de forma que esta implemente la instalación de barandas removibles. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17 de septiembre del 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Presidente Ausente con permiso

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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