CE-25000-23-25-000-2003-1507-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-1507-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Prueba de la renuencia. Improcedencia del rechazo de la demanda / RENUENCIA - Prueba. Requisitos. Improcedencia del rechazo de la demanda / VIA PUBLICA - Obligación de autoridades de tránsito de controlar indebido parqueo / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedencia ante prueba de la renuencia Estima el a quo que en el presente asunto el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia porque no existe en el expediente prueba de la solicitud de cumplimiento hecha a la autoridad demandada. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido debe consistir, conforme lo prevé el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento de un deber legal, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. Se precisa además que, si bien es cierto el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, también lo es que la petición para constituir en renuencia es una especie del genero que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento. En el presente asunto, el demandante solicita el cumplimiento de
los artículos 1°, 2°, 3° y 9° de la Ley 105 de 1993; 1°, 6°, literal d; 7° y 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996; el Título II del Decreto 265 de 1991, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y el Decreto 354 de 2001, expedido por la misma autoridad, en cuanto señala las funciones del Secretario de Tránsito y Transporte y que, en consecuencia, se ordene a este funcionario adelantar los operativos necesarios para “controlar, vigilar y sancionar” al gremio de taxistas que utilizan parte de la Avenida Calle 53, intersección con la Transversal 44, al costado norte colindante con la Urbanización Paulo VI, Segundo Sector, de Bogotá, como paradero de taxis. En tales circunstancias, se evidencia que las solicitudes hechas por el demandante en relación con el cumplimiento de la norma que prohíbe el estacionamiento de vehículos en vía arteria, no han sido atendida por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte, lo cual, a juicio de la Sala, constituye clara prueba la renuencia a cumplir con el deber legal señalado y por lo tanto, la providencia recurrida se revocará para, en su lugar, disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen para que adelante el trámite de la presente acción de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1507-01(ACU)
Actor: RAFAEL ARIAS SILVA
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.
C. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se rechazó de plano la demanda. ANTECEDENTES La demanda El señor Rafael Arias Silva, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., a fin de que cumpla sus funciones de vigilancia, control y sanción frente a los vehículos “taxis de servicio público” que se estacionan sobre la Avenida Calle 53, intersección con la Transversal 44, al costado norte colindante con la Urbanización Paulo VI, Segundo Sector, de Bogotá. Afirma que la Ley 105 de 1993 contiene disposiciones básicas sobre transporte, redistribuye competencias sobre la materia entre la Nación y las entidades territoriales y establece que el Sistema Nacional de Transporte está integrado por el Ministerio del ramo, sus organismos adscritos, organismos de tránsito y transporte y demás entidades del orden central y descentralizado que cumplan funciones relacionadas con esta actividad; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 2°, ibídem, el servicio de transporte es un servicio público cuyo control y vigilancia corresponde al Estado y que el artículo 9° de la
misma ley señala que las autoridades antes señaladas deben imponer sanciones por violación de las normas que regulan dicho servicio público; que mediante la Ley 336 de 1996 se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, el cual, junto con la Ley 769 de 2002, artículos 6°, literal d, y 7°, Código Nacional de Transporte, establecen las actuaciones y procedimientos que pueden adelantar las autoridades de tránsito, tales como las secretarías de tránsito con competencia en el área urbana de los distritos especiales; que por Acuerdo N°11 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, se transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en la Secretaría de Tránsito y Transporte quien es la única autoridad competente en esa materia en el Distrito Capital; que dicha transformación fue reglamentada mediante Decreto 265 de 1991 dictado por el Alcalde Mayor y que por Decreto 354 de 2001 se modificó la estructura interna de la referida Secretaría y asignó al Despacho del Secretario, entre otras, las siguientes funciones: fijar, en coordinación con el Alcalde Mayor, la política distrital en materia de transporte; desarrollar la política nacional dentro del Distrito y dictar medidas de carácter reglamentario y sancionatorio sobre el punto; que taxistas de varias empresas desde hace más de un año han establecido en forma arbitraria un paradero para recoger pasajeros sobre la Avenida Calle 53, intersección con la Transversal 44, al costado norte colindante con la Urbanización Paulo VI, Segundo Sector, de Bogotá, con lo cual contravienen lo dispuesto en el artículo 76 del
Código Nacional de Transporte Terrestre y que la demandada no ha ejecutado los operativos necesarios para sancionarlos no obstante haber presentado varias peticiones en ese sentido; que éstas han sido resueltas informando que “se ha dado traslado a dependencias operativas para que realicen actividades de control y educativas”, pero hasta el momento no se ha dado solución real a la situación descrita. Que el día 4 de noviembre de 2002, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte señalizar la prohibición de estacionamiento de vehículos en el lugar antes citado, realizar operativos de control e imponer sanciones; que el 6 de diciembre siguiente presentó ante la misma autoridad fotografías que daban cuenta del hecho descrito en la anterior petición pero no recibió respuesta alguna, razón por la cual se acercó a las instalaciones de la entidad en marzo de 2003 y allí le entregaron copia de una carta que afirmaron haberle enviado pero nunca recibió; que el 18 de abril de 2003 presentó nueva solicitud a fin de que se diera trámite y respuesta efectiva a la que presentó inicialmente y el día 29 de mayo siguiente el Sub-Secretario Técnico le manifestó: “remitimos el original de su oficio a la Secretaría Operativa, con el objeto de que se atienda su solicitud”; que el día 24 de junio del año en curso, a las 6:00 de la mañana, a causa del estacionamiento de taxis en el lugar arriba señalado, un camión de placas GKE-389, realizó una brusca maniobra en intento de no colisionar con otro vehículo, terminó sobre el andén y fue detenido por el
cerramiento del Conjunto Paulo VI Segundo Sector y que, afortunadamente, no se presentaron daños materiales ni lesiones a personas. Que no obstante, hasta el momento la demandada no ha ejercido sus funciones de control y sanción tendientes a solucionar el problema planteado. Estima que las distintas peticiones presentadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., dan cuenta de que cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia (fls. 1 a 5). Providencia impugnada Por auto del 14 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó de plano la demanda por considerar que el demandante no allegó prueba de haber cumplido con el requisito de procedibilidad de la renuencia, es decir, de haber solicitado a la autoridad demandada, previo al ejercicio de la presente acción, el cumplimiento de las normas indicadas en la demanda que establecen a cargo de aquella las funciones de “vigilancia, control y sanción” y, por lo tanto, no puede afirmarse que la demandada se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud (fls. 17 a 21). Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión argumentando que es un hecho notorio, y por lo tanto no requiere de prueba, que la autoridad que organiza el tránsito es la encargada de controlarlo; que en el Distrito Capital esa autoridad es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, de manera que toda solicitud que se le presente sobre la materia debe resolverla y estima que exigir que en la
petición a la autoridad demandada se señalen las normas incumplidas es un ritualismo exagerado dado que, por regla general, la población colombiana presenta altos niveles de analfabetismo y el ordenamiento jurídico del país contiene “centenares de miles de disposiciones que no se cumplen”; que el juez debe interpretar el requisito de procedibilidad de la renuencia atendiendo el espíritu de la ley a fin de que se de solución efectiva al problema planteado en la demanda, el cual fue puesto en conocimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte hace más de un año. Reitera que las peticiones allegadas con la demanda son, en estricto sentido, requerimientos de cumplimiento de sus funciones a la demandada y considera que los funcionarios de la Secretaría que transitan en automóviles y motos por el lugar de los hechos, no confrontan en manera alguna al gremio de taxistas que indebidamente se estacionan en el lugar a que se refiere la demanda (fls. 23 a 26). CONSIDERACIONES Estima el a quo que en el presente asunto el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia porque no existe en el expediente prueba de la solicitud de cumplimiento hecha a la autoridad demandada. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido debe consistir, conforme lo prevé el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento de un deber legal, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días
siguientes a la solicitud. Se precisa además que, si bien es cierto el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, también lo es que la petición para constituir en renuencia es una especie del genero que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento. En el presente asunto, el demandante solicita el cumplimiento de los artículos 1°, 2°, 3° y 9° de la Ley 105 de 1993; 1°, 6°, literal d; 7° y 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996; el Título II del Decreto 265 de 1991, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y el Decreto 354 de 2001, expedido por la misma autoridad, en cuanto señala las funciones del Secretario de Tránsito y Transporte y que, en consecuencia, se ordene a este funcionario adelantar los operativos necesarios para “controlar, vigilar y sancionar” al gremio de taxistas que utilizan parte de la Avenida Calle 53, intersección con la Transversal 44, al costado norte colindante con la Urbanización Paulo VI, Segundo Sector, de Bogotá, como paradero de taxis. Tal como consta a folio 6, mediante petición del 4 de noviembre de 2002, dirigida a
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el demandante solicitó, en razón del hecho antes descrito, que: “(...) a.- Se señalice el lugar con avisos de prohibido parquear; b.- Se efectúen operativos con uniformados de policía de tránsito para hacer cumplir las normas del Código Nal. de tránsito que los taxistas están infringiendo; c.- Aplicar las sanciones correspondientes;
NORMA VIOLADA POR LOS TAXISTAS.
Art. 76 Código Nal. de Tránsito Terrestre-Ley 769 de 2002.- Atentamente,
RAFAEL ARIAS SILVA”.
Y, mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2003 ante la misma autoridad, el demandante dijo: “(...) Si bien se me ilustró que por norma no es procedente señalizar (art. 112 del CNT) en cuanto a la parte medular de mi queja y petición es la realización de operativos para deslazar de la vía arteria a los taxistas, no solo por la infracción que cometen (art. 76-Ley 769 de 2002) sino por el peligro en el cual colocan a peatones y otros vehículos que transitan por el lugar en donde ya se han producido accidentes. (...). (fl. 8). En las peticiones cuyos apartes se transcriben y que, a juicio del recurrente, constituyen prueba de la renuencia se señala como norma incumplida el artículo 76 de la Ley 769 de 2002 y sobre el punto, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Bogotá, D.C., le ha informado, en principio, que “se coordinará con
la Subdirección Operativa de la Secretaría de tránsito y Transporte para que a través del Distrito Operativo de Tránsito de la Localidad de Teusaquillo se realicen campañas informativas en el sector sobre la normatividad de estacionamiento y con la Policía Metropolitana de Tránsito se efectúen las sanciones y operativos de control correspondientes” (fl. 10) pero que, nada de ello ha ocurrido, según lo afirma el demandante. Al respecto se observa que, mediante Oficio N°ST-07-03-2477-03 del 29 de mayo de 2003, expedido por el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte, dirigido al demandante, se indicó: Mediante memorando ST-07-2925-GES de diciembre de 2002, esta Subsecretaría informó a la Subsecretaría Operativa sobre la necesidad de adelantar campañas educativas y operativos de control en la AV. Calle 53 a la altura de la transversal 44, por estacionamiento prohibido, y anexó sus fotos. Así mismo solicitamos que se informara directamente a usted sobre los resultados de los operativos de control. Considerando lo informado por usted en este radicado, mediante memorando ST-07-03-1508-03, remitimos el original de su oficio a la Subsecretaría Operativa, con el objeto que se atienda su solicitud. (fl. 11). En tales circunstancias, se evidencia que las solicitudes hechas por el demandante en relación con el cumplimiento de la norma que prohíbe el estacionamiento de vehículos en vía arteria, no han sido atendida por parte de la
Secretaría de Tránsito y Transporte, lo cual, a juicio de la Sala, constituye clara prueba la renuencia a cumplir con el deber legal señalado y por lo tanto, la providencia recurrida se revocará para, en su lugar, disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen para que adelante el trámite de la presente acción de cumplimiento. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. REVOCASE el auto del 14 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
2. Vuelva el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente