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CE-25000-23-25-000-2003-1519-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-1519-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - Terminación anticipada del proceso. Carencia de objeto / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Acción popular En la ley 472 de 1998 no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, considera la Sala que esa decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos, ya que no tendría sentido llevar hasta el final un proceso que desde mucho antes de la sentencia se sabe que no va a concluir con una orden, en los términos del artículo 34 de la misma ley, o que de proferirse, ésta sería totalmente ineficaz por sustracción de material. Se aclara que si bien la acción popular no es desistible porque el actor no puede disponer de los derechos colectivos cuyo amparo pretende, no puede asimilarse dicha figura con la terminación del proceso por carencia de objeto para afirmar su improcedencia. Nota de Relatoría: Ver Exps. 00186 del 19 de febrero de 2004, 00353 del 21 de noviembre de 2003 y AP-00222 del 27 de noviembre de 2003; T-262/99 de la Corte Constitucional ACCION POPULAR - Suspensión del contrato de producción incremental Catalina. Carencia de objeto / TERMINACION DEL PROCESO DE ACCION POPULAR - Contrato Catalina Considera la Sala que como el interés de los accionantes, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, era que se ordenara la suspensión del

contrato para la producción incremental denominado Catalina, por resultar lesivo a los intereses colectivos, y esta medida ya no puede adoptarse porque dicho contrato no surgió a la vida jurídica al no haber sido aprobado por el Ministerio de Minas, la acción carece actualmente de objeto y por lo tanto, la terminación del proceso resultaba procedente. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-1499 de 2003 ACCION POPULAR - Responsabilidad de los servidores públicos. Improcedencia Aducen los actores en el escrito de impugnación que si bien es cierto que dicho contrato no podrá ejecutarse por no haber sido aprobado, lo que realmente se pretende en la demanda es que se protejan los derechos colectivos vulnerados durante el trámite precontractual. Sin embargo, considera la Sala que el trámite precontractual constituye un hecho cumplido. Por lo tanto, si en el mismo se vulneraron normas y principios constitucionales o legales y por contera, el derecho a la moralidad administrativa, debe entenderse que tal derecho ha sido restablecido por no surtir finalmente ningún efecto tales negociaciones. Lo que queda es derivar responsabilidades individuales de los funcionarios que intervinieron en el mismo, para lo cual se dispondrá compulsar copias de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, pero no procede la acción popular, como lo ha considerado la Sala. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-166 del 17 de junio de 2001 y AP-1964 del 5 de febrero de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1519-01(AP)

Actor: UNION SINDICAL OBRERA Y OTRO

Demandado: ECOPETROL Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

1. La demanda A través de sus representantes legales, el 6 de agosto de 2003, la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USOy la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, interpusieron acción popular en contra de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS S.A., la SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A. y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y el medio ambiente y, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la

conservación de las especies animales y vegetales, protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas ubicados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, los cuales están siendo vulnerados por las entidades demandadas.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete que el CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL CATALINA, suscrito entre ECOPETROL y la TEXAS PETROLEUM COMPANY, el 8 de febrero de 2003 estuvo marcado por irregularidades sustanciales, afectando los intereses colectivos mencionados.

3. Que se determine que la ejecución del CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL CATALINA....produce un daño fiscal a

ECOPETROL.

4. Que se determine que la ejecución del CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN INCREMENTAL CATALINA....produce un daño ambiental.

5. En consecuencia, ordenar la no ejecución del CONTRATO PARA LA

PRODUCCIÓN INCREMENTAL CATALINA...”.

2. Hechos Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así:

a. El 31 de mayo de 1974, las empresas ECOPETROL y TEXAS PETROLEUM COMPANY -TEXPELcelebraron el contrato de asociación Guajira Área A, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se revertiría a la Nación el 100% de las reservas in situ. b. El 24 de noviembre de 1999, las mismas empresas suscribieron un acuerdo de intención “con el propósito de realizar las evaluaciones técnicas y económicas que permitieran determinar las proyecciones y requerimientos de gas, así como los

potenciales de producción de los campos del contrato de asociación” referido. Este acuerdo fue prorrogado por las partes hasta el 31 de diciembre de 2001 y como resultado del mismo, las empresas suscribieron un documento denominado “bases del contrato”. Todo el proceso de contratación anterior fue realizado a espaldas de la opinión pública y de los organismos de control. c. El 8 de febrero de 2003, las mismas empresas suscribieron el “contrato para la producción incremental Catalina”, que se justificó por “la necesidad de contar con la capacidad adicional de producción del gas de la Guajira, para el cumplimiento del programa de masificación del consumo de gas que viene desarrollando el gobierno nacional, así como atender las obligaciones de suministro nacional y las de un eventual proyecto de exportación de gas, habida consideración de la declinación natural de la producción de gas”. d. No obstante, dicho contrato “constituye un descalabro económico para el país”, entre otras razones, porque: (i) tiene vigencia hasta el 2016, fecha en la cual las reservas remanentes del yacimiento están calculadas en 0.1 teras, en tanto que para el 2005 éstas están calculadas en 2.2. teras; (ii) el gas de la Guajira tiene un mercado asegurado. “No se conocen riesgos políticos o económicos” y (iii) la inversión inicial del contrato es de US$40 millones y las utilidades, descontando las regalías serán del orden de US$820 millones. e. “La zona donde se desarrolla el contrato Catalina es de importante influencia indígena Wayuu...No se tiene conocimiento que para la firma del referido acto se hubiese consultado a los indígenas en aras de proteger sus derechos a la

diversidad étnica y cultural, conforme lo prescribe la Carta Política y en especial el convenio 169 de la OIT”.

3. La providencia impugnada El Tribunal decretó la terminación del proceso por considerar que “como se evidencia que el contrato para producción incremental no se perfeccionó y que las pretensiones de la demanda se dirigían a que el mismo no se ejecutara...se encuentra satisfecho el objeto de la presente acción y por ende, no resulta jurídica la prosecución del proceso, pues es evidente la sustracción de materia y de culminarse no se llegaría a una decisión diferente. Así mismo, se tiene en cuenta que es obligación del juez producir una decisión de mérito, la cual por las circunstancias especiales del presente proceso no se obtendría”.

4. Razones de la impugnación El apoderado de la organización accionante solicita que se revoque la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, se profiera decisión de fondo, porque: a) “la ley 472 de 1998 no establece la forma anormal de terminación de los procesos; traer del procedimiento civil esta figura va en contravía eso sí de los principios que la misma sala invoca para la decisión. La razón resulta elemental: es por la naturaleza de la acción, que quiso el Constituyente en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial consagrar un procedimiento ágil, preferente y descontaminado de los procesalismos propios de las acciones ordinarias”; b) no se definió la naturaleza de la providencia, esto es, si se trata de un auto o de una sentencia; c) la demanda versa sobre los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el

medio ambiente y los derechos de las comunidades indígenas, los cuales ameritan un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido; d) la decisión se tomó “sin previo concepto y notificación personal del Ministerio Público”; e) “lo cuestionado no es un contrato per se, sino los actos sucesivos de los funcionarios que en detrimento de la soberanía y del patrimonio nacional realizaron para llegar al acuerdo contractual, y f) “desconoce la sala con la decisión atacada las pruebas aportadas por los demandantes, así como los hechos de la misma, los cuales no sólo están referidos al contrato sino a todo el proceso que adelantó el gobierno colombiano con la transnacional norteamericana. Un ejemplo de lo anterior resulta la firma del acuerdo de intención de prorrogar la explotación del proyecto Catalina, en grave detrimento para los intereses del patrimonio público...Se pregunta la parte actora si ¿sobre este tipo de actuaciones precontractuales no tiene cabida la protección y tutela de la moralidad administrativa?, o ¿es que tiene que darse el perfeccionamiento del contrato para que sea dado cuestionar la moral pública?”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Se solicita en la demanda que se ordene la suspensión del contrato para la producción incremental Catalina, suscrito entre ECOPETROL y la TEXAS PETROLEUM COMPANY, el 8 de febrero de 2003, porque su celebración estuvo marcada por irregularidades sustanciales que afectaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y el goce de un ambiente sano y porque su ejecución produce un daño fiscal a ECOPETROL, además de un daño

ambiental. Dichas irregularidades, según la demanda, están relacionadas con: (i) la inexistencia de la causa aducida por ECOPETROL para su celebración; (ii) inaplicación del convenio de la OIT, por no haber consultado a la comunidad indígena Wayuu; (iii) sobrecosto en el valor del contrato; (iv) no haberse considerado otras alternativas de explotación; (v) asunción del pasivo ambiental por parte de la entidad estatal a pesar de que las ganancias de la multinacional son del 84%. Desde la contestación de la demanda, ECOPETROL y el Ministerio de Minas y Energía adujeron que el contrato para la producción incremental No. 468, denominado sector Catalina, no surgió a la vida jurídica porque fue inaprobado por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución 124078 del 21 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el decreto 2310 de 1974, la resolución 2543 de 1984 y el decreto 906 de 1991, por lo cual la primera solicitó al Tribunal declarar la terminación del proceso. El Tribunal accedió a declarar la terminación del proceso por carencia de objeto, ya que éste se encuentra satisfecho al no haberse perfeccionado el contrato para producción incremental, cuya inejecución era el interés de la demanda. No obstante, los accionantes aducen que no es posible declarar la terminación anticipada del proceso porque esta figura no está prevista en la ley 472 de 1998 y porque, además, el objeto de la demanda no era sólo la inejecución del contrato sino la protección de los derechos colectivos vulnerados en los actos

precontractuales.

II. En este orden de ideas, lo primero que debe resolverse es si en la acción popular resulta procedente la terminación anticipada del proceso, cuando el juez verifica que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas, o no podrán ser concedidas por carencia de objeto.

Si bien, en la ley 472 de 1998 no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, considera la Sala que esa decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos, ya que no tendría sentido llevar hasta el final un proceso que desde mucho antes de la sentencia se sabe que no va a concluir con una orden, en los términos del artículo 34 de la misma ley, o que de proferirse, ésta sería totalmente ineficaz por sustracción de material. En relación con este aspecto, resultan pertinentes las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional a propósito de la decisión que deba adoptarse en la acción de tutela cuando se produce la sustracción de materia por la satisfacción del derecho fundamental vulnerado: “Puesto que la acción de tutela se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto de la protección demandada. ... De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho

conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”1. 1 Sentencia T-033 de 1994. Criterio que no ha variado, aunque en decisiones más recientes se ha aclarado que “en los casos en los que el juez de tutela perciba que una empresa ha procedido a desvincular a un trabajador para responder, en forma vindicativa, a la acción de tutela que éste haya instaurado contra ella, no podría el juez de tutela dejar de conocer de fondo sobre la demanda, pues ello implicaría convalidar un procedimiento que comporta una burla a la justicia y al derecho del trabajador de solicitar la intervención de ésta para la resolución de un conflicto”.

Sentencia T-262 de 1999.

En relación con la acción popular, esta Corporación se ha pronunciado favorablemente sobre la procedencia de la terminación del proceso por carencia actual de objeto: “El motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de no declarar responsable de los hechos al municipio demandado, en cuanto dispone dar por terminado el proceso y ordena archivarlo, y no reconocerle al

accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, se tiene que el aviso censurado fue retirado antes de la audiencia del pacto de cumplimiento, de allí que la acción quedó sin objeto para continuarla, pues el perjuicio del derecho colectivo se hizo radicar solamente en la existencia o ubicación del mismo en el sitio y en las condiciones jurídicas indicadas en los hechos de la demanda. En consecuencia, no era procedente continuar con un proceso judicial cuyo motivo había desaparecido, justamente, porque su pretensión principal había sido satisfecha, de allí que en estas circunstancias no hay lugar a proferir decisión de fondo sobre el asunto, siendo lo procedente, entonces, dar por terminado el proceso y ordenar su archivo. Por consiguiente, la sentencia amerita ser confirmada sobre el particular”2. Se aclara que si bien la acción popular no es desistible porque el actor no puede disponer de los derechos colectivos cuyo amparo pretende, no puede asimilarse dicha figura con la terminación del proceso por carencia de objeto para afirmar su improcedencia.

III. Ahora bien, la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto es formalmente un auto pero sustancialmente una sentencia y por lo tanto, procede el recurso de apelación contra la providencia en la que se tome dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998. 2 Providencia del 19 de febrero de 2004, exp: 66001-23-31-000-2003-00186-01. En el mismo sentido, de 21 de noviembre de 2003, exp: 2003-00353 y del 27 de noviembre de 2003, exp: AP00222.

IV. En el caso concreto obra copia de la resolución 124078 proferida por el Ministerio de Minas y Energía el 21 de agosto de 2003, mediante la cual se resolvió “no aprobar el contrato para la producción incremental número 468, denominado sector Catalina, suscrito el 8 de febrero de 2003 (fecha efectiva: 8 de abril de 2003) entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la compañía TEXAS PETROLEUM COMPANY, para obtener producción incremental de hidrocarburos de propiedad nacional...”, al acoger el concepto que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación profirió al resolver la consulta formulada por dicho ministerio, en el cual se consideró que: “Incrementar desde el punto de vista económico es aumentar a partir de una base. Lamentablemente para efectos de lo que legalmente se entiende por incremental, la definición dada por el legislador en la ley 756 de 2002 de lo que se entiende por base, es tremendamente vaga, lo cual podría dar cabida, tal como ha acontecido a múltiples interpretaciones.

Precisamente esa vaguedad del concepto legal llevó a la Sala a realizar el análisis y desarrollo de la aleatoriedad y de la coherencia de la relación riesgo-retorno, como base fundamental de la contratación en el sector de hidrocarburos y desde las definiciones que desde tiempo atrás ha hecho el legislador al determinar las regalías que deben ser pagadas por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación. Por ello, en la medida en que es absolutamente claro que el tratamiento impositivo y de participación en los contratos para la producción incremental en campos existentes, es el que establece la ley

756 de 2002, debemos entender por incremental aquella producción que tiene riesgos asociados al nivel de retorno inherente al tratamiento de regalía y de participación contractual que se le está dando. ... En razón a que las definiciones pertinentes contenidas en el decreto reglamentario también son tan generales y amplias, que les cabe absolutamente cualquier interpretación. Tanto es así que fue necesario llevarlas a la consideración y pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En conclusión, en concepto de la Sala el proyecto Catalina no reviste las características de un proyecto de producción incremental ni la producción obtenida después de realizadas las obras o inversiones proyectadas constituyen nuevas reservas. Se trata, como se dijo antes, de una manera de optimizar el factor de recobro dentro de la denominada Curva Básica de Producción. De conformidad con las normas vigentes y el análisis efectuado, la Sala estima que en el contrato de Catalina no se adicionan nuevas reservas en los términos del parágrafo 3 del artículo 16 de la ley 756 de 2002” (fls. 502-504 C-1)”3. En consecuencia, considera la Sala que como el interés de los accionantes, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, era que se ordenara la suspensión del contrato para la producción incremental denominado Catalina, por resultar lesivo a los intereses colectivos, y esta medida ya no puede adoptarse porque dicho contrato no surgió a la vida jurídica al no haber sido aprobado por el Ministerio de Minas, la acción carece actualmente de objeto y por lo tanto, la terminación del proceso resultaba procedente.

V. Aducen los actores en el escrito de impugnación que si bien es cierto que dicho

contrato no podrá ejecutarse por no haber sido aprobado, lo que realmente se pretende en la demanda es que se protejan los derechos colectivos vulnerados durante el trámite precontractual. Sin embargo, considera la Sala que el trámite precontractual constituye un hecho cumplido. Por lo tanto, si en el mismo se vulneraron normas y principios constitucionales o legales y por contera, el derecho a la moralidad administrativa, debe entenderse que tal derecho ha sido restablecido por no surtir finalmente ningún efecto tales negociaciones. Lo que queda es derivar responsabilidades individuales de los funcionarios que intervinieron en el mismo, para lo cual se dispondrá compulsar copias de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, pero no procede la acción popular, como lo ha considerado la Sala: “Según lo previsto en el artículo 34 ley 472 de 1998, “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de 3 Concepto No. 1.499 del 31 de julio de 2003. perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible” (subrayas fuera del texto). En relación con el carácter restitutorio de la acción popular, la Corte Constitucional destacó: “...el carácter restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden judicial de restablecer cuando ello

fuere físicamente posible, la situación afectada al estado anterior a la violación del derecho. El objetivo esencial de una acción popular es la protección efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible. Por tal motivo, es al juez a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnización, más aún, cuando la acción popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario”4. ... Cuando se pretende la protección de los derechos colectivos como el patrimonio público o la moralidad administrativa, procede la acción popular, como consecuencia de la cual podrá obtenerse la restitución de los bienes o recursos del tesoro público que han sido afectados con el hecho; pero si de lo que se trata es de establecer quiénes son las personas responsables de las conductas lesivas de esos derechos, con el fin de imponerles una sanción e inclusive obligarlos a reparar el daño, proceden las acciones penales, disciplinarias y fiscales, correspondiente, así como la acción de repetición. La procedencia de la acción popular, a pesar de que se hayan iniciado o puedan iniciarse las investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario correspondientes, fue definida por la Sala en estos términos: “Ninguna de esas decisiones tiene virtud para hacer cesar el proceso de acción popular, pues ésta ha sido consagrada por el constituyente, y desarrollada por el legislador como un mecanismo judicial de protección de los derechos colectivos, los cuales, por su naturaleza, son independientes de la responsabilidad personal, penal, disciplinaria y civil de los

servidores públicos. La Sala reitera que la acción popular no es subsidiaria, que no se trata de una acción sancionatoria, y que no se identifica con ninguna acción de responsabilidad, pues si así fuera, el argumento de la existencia de tales acciones resultaría suficiente para desplazar la acción popular, que, por este camino, quedaría vacía de contenido real. 4 Sentencia C-215 de 1999. Por eso, la acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones, como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso. Se trata pues, de mecanismos judiciales independientes con propósitos, también distintos”5. Sin embargo, esto no puede significar que por proceder la acción contra toda actuación administrativa que amenace o vulnere derechos colectivos y en razón de su carácter preferente, pueda constituirse en el mecanismo idóneo para cuestionar responsabilidades de tipo penal, fiscal, patrimonial (acción de repetición) o disciplinario de los servidores públicos, con el pretexto de que sus actos vulneran derechos como el de la moralidad o el patrimonio público”6. Por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de marzo de 2004. Segundo. Por secretaría, compúlsese copias de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta de los

funcionarios que participaron en el trámite previo a la celebración del contrato para la producción incremental número 468, denominado sector Catalina, suscrito el 8 de febrero de 2003, entre ECOPETROL y la TEXAS PETROLUM COMPANY. 5 Sentencia del 17 de junio de 2001, exp. AP-166. 6 Sentencia del 5 de febrero de 2004, exp: AP-250002324000200201964-01

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA (E) ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES GIRALDO Y RODRIGUEZ TERMINACION DEL PROCESO - Acción popular / SUSTRACCION DE MATERIA - Terminación anormal del proceso / ACCION POPULARTerminación anticipada del proceso. Pacto de cumplimiento En los procesos por acciones populares se aplica el Código Contencioso Administrativo, y en lo no regulado en éste se sigue el Código de Procedimiento Civil, que prevé formas de terminación anormal del proceso, entre las cuales no está contemplada la sustracción de materia (arts. 44 Ley 472 de 1998, 267 del C.

C. A. y 340 a 347 C. P. C.), es decir, la ley no le concedió al juez la facultad de terminar anticipadamente el trámite cuando en su criterio exista sustracción de materia. La única forma, de terminar en forma anticipada el proceso por acción

popular es la del pacto de cumplimiento, previsto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 antes del término probatorio, oportunidad en la cual las partes hubiesen tenido la libertad de hacer uso de las facultades que la misma ley les otorga para intentar una terminación del proceso sin que implicara un desgaste innecesario. Estimamos, respetuosamente, que la carencia actual de objeto en una acción popular da lugar en el momento pertinente a declarar negadas las pretensiones de la demanda en la sentencia, pero no a terminar anticipadamente el proceso mediante auto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1519-01(AP)

Actor: UNION SINDICAL OBRERA Y OTRO

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

I. No compartimos la providencia de la Sala, proferida el día 30 de septiembre de este año, por la cual se confirmó la de primera instancia que declaró mediante auto, terminado el proceso, por sustracción de materia.

En los procesos por acciones populares se aplica el Código Contencioso Administrativo, y en lo no regulado en éste se sigue el Código de Procedimiento Civil, que prevé formas de terminación anormal del proceso, entre las cuales no está contemplada la sustracción de materia (arts. 44 Ley 472 de 1998, 267 del C.

C. A. y 340 a 347 C. P. C.), es decir, la ley no le concedió al juez la facultad de

terminar anticipadamente el trámite cuando en su criterio exista sustracción de materia La única forma, de terminar en forma anticipada el proceso por acción popular es la del pacto de cumplimiento, previsto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 antes del término probatorio, oportunidad en la cual las partes hubiesen tenido la libertad de hacer uso de las facultades que la misma ley les otorga para intentar una terminación del proceso sin que implicara un desgaste innecesario.

II. Estimamos, respetuosamente, que la carencia actual de objeto en una acción popular da lugar en el momento pertinente a declarar negadas las pretensiones de la demanda en la sentencia, pero no a terminar anticipadamente el proceso mediante auto.

Así, lo ha indicado la Sala en diferentes providencias, como en las sentencias proferidas los días 13 de julio de 2000, en el expediente 11.744, y 3 de julio de 2003, en el expediente 13.433, en procesos ordinarios; y en las sentencias de 15 de abril de 2004, expediente AP-2002-02136-01 y de 9 de septiembre de 2004, expediente AP-2003-00231-01, en procesos de acción popular; en la última citada el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque el objeto pretendido ya no era posible, por no haberse ejecutado la conducta que se pretendía enervar, decisión confirmada por el Consejo

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