CE-25000-23-25-000-2003-1584-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-1584-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede en el caso de que la renuencia se haya expresada en acto administrativo que niega cumplimiento de norma / RENUENCIA - Acto administrativo que niega cumplimiento de norma / ACTO ADMINISTRATIVO - Evento en que negativa a aplicar norma configura la renuencia que hace procedente la acción de cumplimiento La sentencia de primera instancia consideró que “los argumentos de la demanda tienden a controvertir la determinación asumida por la Alcaldía Local a través del oficio A.J. 1605 de 29 de julio de 2003, obviando el escenario natural del proceso contencioso administrativo y el medio idóneo para el efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por esta razón, manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente porque existe un procedimiento de orden jurisdiccional para hacer efectivas las pretensiones de la demanda. La Sala no comparte el anterior argumento por lo siguiente: Nótese que ese planteamiento conduciría a la ineficacia de la acción de cumplimiento, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, resulta indispensable que se constituya la renuencia del demandado a cumplir la norma que se considera desconocida, so pena de que se rechace la demanda. Y, si efectivamente, se produce la renuencia expresa de la autoridad demandada a cumplir con la norma, de todas maneras la acción de cumplimiento sería improcedente porque existiría otro medio de defensa judicial para discutir los elementos de juicio que se expresaron en el escrito demostrativo de la renuencia, según lo preceptuado por
el artículo 9º de la ley objeto de cita. Luego, sostener que la discusión jurídica respecto del cumplimiento de una norma entre demandante y demandado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, expresada en la demanda y en el escrito demostrativo de la renuencia, implica trasladar la competencia del juez contencioso administrativo a la jurisdicción constitucional es contrario a la reglamentación de esta acción constitucional y admitir la tesis implicaría vaciar su contenido, de tal manera que perdería total eficacia. Así, la confesión expresa del incumplimiento de la norma sería suficiente para impedir la procedencia de la acción de cumplimiento, lo cual no sólo es contrario al artículo 87 de la Constitución, sino al propio espíritu de la Ley 393 de 1997. De hecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo”. Entonces, a pesar de que es evidente que el acto administrativo que contiene la negativa a cumplir una norma puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que cuando éste se profiere para constituir la renuencia expresa de la entidad a cumplir con la norma que invoca el demandante, por virtud de la Ley 393 de 1997, él puede ejercer la acción de cumplimiento sin que sea un impedimento el hecho de que ese acto administrativo pueda ser demandado ante la autoridad competente. RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Trámite y requisitos para obtener inscripción y expedir certificado de representación legal / REPRESENTANTE
LEGAL - Trámite y requisitos para obtener certificación de conjunto residencial o edificio / ALCALDE MUNICIPAL - Deberes en punto a inscripción de conjuntos como propiedad horizontal y certificación de representación legal / ALCALDE LOCAL - Competencia para la inscripción y certificación de la existencia y representación legal de las personas jurídicas sometidas al régimen de propiedad horizontal El artículo 8º de la Ley 675 de 2001 regula el trámite requerido para obtener el documento válido para probar la naturaleza jurídica de los edificios o de los conjuntos residenciales y su representación legal. En efecto, esa disposición señala cuál es la autoridad competente para efectuar la inscripción y para expedir el certificado de representación legal y cuáles son los únicos requisitos que deben exigirse por la autoridad competente para adelantar el trámite respectivo. En otras palabras, esa norma señala tres deberes jurídicos que se imponen a los Alcaldes Municipales o Distritales o las personas o entidades a quienes se les delegue esa atribución, a saber: De un lado, el deber de inscribir a las personas jurídicas que se someten al régimen de propiedad horizontal cuando cumplen los requisitos señalados para ese fin. De otro lado, la obligación de expedir los certificados de representación legal de esas personas. Finalmente, el deber de adelantar el trámite de inscripción y de registrar ese hecho únicamente con base en los requisitos previstos en esa norma, pues no podrá exigir trámites o requisitos adicionales. Así, los requisitos que exige la norma para ello se reducen a la presentación de los siguientes documentos, a saber: i) la escritura registrada de
constitución del régimen de propiedad horizontal, ii) los que acrediten el nombramiento y aceptación del representante legal de la propiedad y, iii) los que acrediten el nombramiento y aceptación del revisor fiscal. Cabe señalar que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 854 del 2 de noviembre de 2001, artículo 50, delegó a los Alcaldes Locales de Bogotá la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de certificar existencia y representación de edificio / RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTALCertificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. Régimen de transición. Marco legal / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Conjuntos o edificios por virtud de la nueva ley de propiedad horizontal no están obligados inmediatamente a modificar reglamentos / RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Vigencia de los reglamentos con régimen de transición La Alcaldía Local de Chapinero, se negó a inscribir el Acta en donde consta la reunión de la Junta Administradora del Edificio “Conjunto Paseo del Lago, Primera Etapa”, en la cual se designó a la señora Norma Beatriz Pereira de Charry como administradora de la propiedad horizontal. La norma cuyo cumplimiento se reclama se refiere a la necesidad de presentar “la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal”. En la actualidad, ese régimen de propiedad está regulado por la Ley 675 de 2001; sin embargo, antes de la vigencia de esa ley, el régimen de propiedad horizontal se regía por lo dispuesto
en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, por lo que podría deducirse que si el legislador no diferenció los regímenes con base en los cuales se constituyó la propiedad horizontal, al intérprete no le es dable hacerlo. Luego, el requisito objeto de estudio estaría referido a la presentación de la escritura pública que contiene el régimen de propiedad horizontal del respectivo edificio o conjunto, sin que resulte relevante establecer que se adquirió de conformidad con un régimen anterior a la Ley 675 de 2001. No obstante lo anterior, la entidad demandada sostiene que admitir la interpretación expresada en precedencia implicaría desconocer que el artículo 87 de la Ley 675 de 2001 derogó los regímenes de propiedad horizontal anteriores, pues con esa hermenéutica aquellos continuarían produciendo efectos jurídicos. Sin embargo, es relevante señalar que el artículo 86 de esa ley consagró el régimen de transición de esa normativa. Entonces, la Sala encuentra, de un lado, que la “escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal” a que hace referencia el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 no necesariamente implica la modificación del reglamento interno del edificio que administra la demandante, pues significa que deberá acompañarse la copia del documento público en donde conste la constitución del régimen de propiedad horizontal, obviamente, si es anterior a la nueva ley, será el que se expidió con base en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998. De consiguiente, la demandada no podía negarse a adelantar el
trámite de inscripción y la expedición de los certificados solicitados por la demandante, por lo que resulta demostrado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001. Por lo todo lo expuesto, se concluye que el argumento de la demandante prospera y, por lo tanto, se revocará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1584-01(ACU)
Actor: NORMA BEATRIZ PEREIRA DE CHARRY Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, mediante apoderado, por la Señora Norma Beatriz Pereira de Charry, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I.ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES Se ejerció la acción de cumplimiento contra la Alcaldía Local de Chapinero con el objeto de que se les ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 y, en consecuencia, proceda a “recibir e inscribir el Acta del siete (7) de abril de 2003 y a expedir los cinco (5) certificados de representación legal
del edificio ‘conjunto Paseo de LagoPrimera Etapa’”. De igual manera, solicita que se advierta a la Alcaldía Local de Chapinero que se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen al proceso en curso.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. En reunión del Consejo de Administración del Conjunto Paseo del Lago, Primera Etapa se ratificó a la demandante como administradora, por lo que ella solicitó a la Alcaldía Local de Chapinero que registrara el acta número 60 del 7 de abril de 2003, en donde consta que fue ratificada en el cargo de administradora de ese conjunto residencial y, posteriormente, expidiera el certificado de representación legal. 2º. En todas las ocasiones en que se ha solicitado el registro de la designación como administradora, se ha exigido la escritura pública que contiene la reforma del reglamento de copropiedad para adaptarlo a la Ley 675 de 2001. Sin embargo, ese no es un requisito previsto en la mencionada ley para efectuar el registro correspondiente y para expedir la certificación que se reclama. De hecho, esa exigencia no se ha cumplido porque para correr la escritura pública que reforma el reglamento de copropiedad se requiere la certificación que, precisamente, se solicita a la Alcaldía Local de Chapinero. 3° La demora injustificada e ilegal de la demandada para registrar el acta del Consejo de Administración y para expedir el certificado pedido causa enormes perjuicios al edificio que administra la demandante, pues paraliza los trámites ante
los bancos, ante los juzgados para adelantar procesos ejecutivos que buscan el cobro de cuotas de administración atrasadas y para correr la escritura pública de reforma del reglamento de propiedad horizontal aprobada en el mes de marzo de 2003. 4° El inciso final del artículo 8º de la Ley 675 de 2001 es claro en señalar que para el registro del acta de los consejos de administración de los conjuntos residenciales no podrán exigirse trámites o requisitos adicionales a los allí previstos. Ahora, la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal a que hace referencia esa norma se refiere a los edificios nuevos o a los que se van a inscribir por primera vez. No obstante, el Conjunto Paseo del Lago, Primera Etapa obtuvo personería jurídica desde hace muchos años, pues mediante Escritura Pública número 9628 del 6 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá se reformó el reglamento de propiedad horizontal y se acogió a las reglas previstas en la Ley 16 de 1985 y su decreto reglamentario número 1365 de 1986. 5º. Para constituir la renuencia ordenada en la Ley 393 de 1997 solicitó a la Alcaldía Local de Chapinero que cumpla lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001, pero pasados 10 días hábiles esa entidad aún no cumple con lo ordenado en esa disposición.
2. CONTESTACION La Alcaldesa Local de Chapinero contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo
siguiente:
1°. El artículo 8º de la Ley 675 de 2001 dispone que corresponde a los Alcaldes Municipales o Distritales inscribir y expedir las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por esa ley. Así, mediante Decreto número 854 de 2001, artículo 50, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en los alcaldes locales esa función y su competencia se determinará respecto de los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la respectiva jurisdicción territorial de cada localidad. 2°. La demanda incurre en imprecisiones porque, de un lado, no es cierto que para solicitar el registro de la escritura de reforma del reglamento de propiedad horizontal se requiera la certificación de representación legal, pues adjuntó 14 registros de personas jurídicas de propiedad horizontal donde los administradores concurren a las notarías a protocolizar el documento y, de otro, el Alcalde local no puede certificar la existencia de una persona jurídica y su representación legal cuando aquello se ampara en una norma derogada, esto es, en la Ley 16 de 1986, con base en la cual se reconoció la personería jurídica al conjunto que administra la demandante. 3°. El parágrafo del artículo 86 de la Ley 675 de 2001 es claro en señalar que las personas jurídicas constituidas con base en otras leyes han dejado de existir, pues deben regularse bajo la nueva reglamentación contenida en esa ley.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, decidió negar las pretensiones
de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. La norma cuyo cumplimiento se reclama establece la competencia para los Alcaldes Municipales y, en el caso de Bogotá, por delegación a los Alcaldes Locales, como autoridad pública que administra el registro de propiedad horizontal, relacionada con la expedición de certificados de existencia y representación de esas personas jurídicas. En efecto, con base en esa norma se presenta un conflicto entre la demandante y la administración por un acto propio de las competencias de esta última, quien negó la petición elevada por la primera porque estimó que no cumplía los requisitos establecidos en la ley. 2º. Lo anterior muestra que la demanda tiende a controvertir la decisión de la Alcaldía Local de Chapinero contenida en el oficio A.J. 1605 del 29 de julio de 2003, con lo cual obvia el proceso contencioso administrativo que es el medio idóneo para el efecto. Y, conforme lo dispone el artículo 9º, inciso 2º, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando existe un procedimiento ordinario para exigir la ejecución de la norma que se invoca. Entonces, como la demandante puede solicitar la nulidad del oficio expedido por la autoridad administrativa y el consecuente restablecimiento del derecho concretado en la inscripción en el registro inmobiliario, esta acción constitucional es improcedente. 3º. El artículo 8º de la Ley 675 de 2001 no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto el registro de las actas de los concejos de
administración de la propiedad horizontal no es la consecuencia directa de la solicitud de inscripción, pues la petición puede rechazarse cuando no se cumple con los requisitos previstos en la ley. Luego, no se configura el incumplimiento alegado, en tanto que la demandada “asumió una decisión sustentada en las disposiciones vigentes y en la experiencia, es decir, no se vislumbra desidia, omisión injustificada o una manifiesta intención de vulnerar el ordenamiento jurídico y, con él los derechos de la demandante”. De la anterior decisión se apartó el Magistrado Herney Victoria, quien salvó el voto a esa sentencia con base en dos argumentos principales. De un lado, que si bien es cierto la negativa a aplicar la norma que se invoca está contenida en un acto administrativo, no es menos cierto que “es de una naturaleza especial al originarse como consecuencia de una solicitud de constitución de renuencia”, por lo que podría revisarse esa decisión en los términos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. De otro lado, que el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 contiene una obligación clara y exigible, pues se refiere a la inscripción del acta sin que “fuera menester la confección de una nueva escritura”.
4. LA IMPUGNACION La demandante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1º. “No tiene sentido que se le exija a la demandante que inicie un proceso ordinario contencioso administrativo, que tiene una duración promedio aproximada de cinco (5) años” y que excede el período por lo que ella fue
designada administradora. Además, es claro que la demandante no puede ejercer sus funciones a cabalidad porque no puede demostrar válidamente su calidad de administradora. 2º. La negativa de la Alcaldía Local de Chapinero a aplicar el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 se fundamenta en la interpretación equivocada de la norma que genera enormes perjuicios a la demandante, pues “que tal que a las Cámaras de Comercio se les diera por no volver a expedir los certificados de existencia y representación legal de las empresas, hasta que todas y cada una de ellas reformaran sus estatutos y volvieran a inscribir las escrituras de constitución y de reformas con base en el increíble argumento de que salió una nueva ley que ‘derogó’ todas las actuaciones efectuadas y registradas antes de su vigencia”. 3º. Comparte los argumentos expresados por el magistrado que salvó el voto, por lo que pide que se retomen en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento.
Renuencia y otros instrumentos judiciales para el cumplimiento de la norma invocada El artículo 87 de la Constitución creó la acción de cumplimiento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Sin embargo, el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 limitó la procedibilidad de la acción de cumplimiento a la constitución de renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. En otras palabras, de acuerdo con la reglamentación legal de esta acción constitucional, al demandado se impone la carga de justificación de la ausencia del requerimiento o la prueba de la reclamación del cumplimiento de la norma al destinatario del deber omitido, comoquiera que la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción. Precisamente en observancia de lo anterior, el 15 de julio de 2003, la demandante solicitó a la Alcaldía Local de Chapinero el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 (folios 3 a 7). Pero, mediante oficio número A.J. 1605 del 29 de julio de 2003, el Coordinador del Grupo Gestión Jurídica de la
Alcaldía Local de Chapinero negó la petición de la señora Pereira de Charry, pues consideró que la inscripción del Acta del siete (7) de abril de 2003 y la expedición de los certificados de representación legal del edificio que administra la demandante sólo puede efectuarse si se anexa la escritura pública que contiene la modificación del reglamento de propiedad horizontal, en los términos de la Ley 675 de 2001. La sentencia de primera instancia consideró que “los argumentos de la demanda tienden a controvertir la determinación asumida por la Alcaldía Local a través del oficio A.J. 1605 de 29 de julio de 2003, obviando el escenario natural del proceso contencioso administrativo y el medio idóneo para el efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por esta razón, manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente porque existe un procedimiento de orden jurisdiccional para hacer efectivas las pretensiones de la demanda. La Sala no comparte el anterior argumento por lo siguiente: Nótese que ese planteamiento conduciría a la ineficacia de la acción de cumplimiento, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, resulta indispensable que se constituya la renuencia del demandado a cumplir la norma que se considera desconocida, so pena de que se rechace la demanda. Y, si efectivamente, se produce la renuencia expresa de la autoridad demandada a cumplir con la norma, de todas maneras la acción de cumplimiento sería improcedente porque existiría otro medio de defensa judicial para discutir los elementos de juicio que se expresaron en el escrito demostrativo de la renuencia,
según lo preceptuado por el artículo 9º de la ley objeto de cita. Luego, sostener que la discusión jurídica respecto del cumplimiento de una norma entre demandante y demandado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, expresada en la demanda y en el escrito demostrativo de la renuencia, implica trasladar la competencia del juez contencioso administrativo a la jurisdicción constitucional es contrario a la reglamentación de esta acción constitucional y admitir la tesis implicaría vaciar su contenido, de tal manera que perdería total eficacia. Así, la confesión expresa del incumplimiento de la norma sería suficiente para impedir la procedencia de la acción de cumplimiento, lo cual no sólo es contrario al artículo 87 de la Constitución, sino al propio espíritu de la Ley 393 de 1997. De hecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo” 1. Así, la norma es clara en señalar que la existencia de otros instrumentos judiciales se predica respecto del cumplimiento de la norma cuya observancia se reclama y no en relación con la decisión que contiene el escrito contentivo de la renuencia, pues si bien es cierto que aquella puede constituir una manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, no lo es menos que la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento no pretende su ejecución y, por el contrario, constituye la prueba del incumplimiento. Entonces, a pesar de que es evidente que el acto administrativo que contiene la
negativa a cumplir una norma puede demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que cuando éste se profiere para constituir la renuencia expresa de la entidad a cumplir con la norma que invoca el demandante, por virtud de la Ley 393 de 1997, él puede ejercer la acción de cumplimiento sin que sea un impedimento el hecho de que ese acto administrativo pueda ser demandado ante la autoridad competente. Luego, no puede considerarse que, por el hecho de que la Alcaldía Local de Chapinero expresó la renuencia a cumplir con lo solicitado por la demandante, ella deba acudir necesaria y únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, pues si se acepta la tesis se restringiría irrazonablemente el núcleo esencial de la acción de cumplimiento. Ahora, en el asunto sub iúdice se pretende el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley (artículo 8º de la Ley 675 de 2001) y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada a “recibir e inscribir el Acta del siete (7) de abril de 2003 y a expedir los cinco (5) certificados de representación legal del edificio 1 El texto original contenía la expresión “ la norma” que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998. ‘conjunto Paseo de LagoPrimera Etapa’”. Por lo tanto, no se encuentra que la demandante tenga otro instrumento judicial para exigir el cumplimiento de esa disposición, por lo que la Sala entra a conocer de fondo el asunto de la referencia. Análisis del deber jurídico omitido La interpretación sistemática del artículo 87 de la Constitución y de la Ley 393 de
1997, parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar si la disposición cuyo cumplimiento se reclama establece obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte de la entidad demandada. La acción de cumplimiento es ejercida contra el Alcalde Local de Chapinero para que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. Esa norma señala lo siguiente: “Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.
En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales”. Pues bien, las personas jurídicas a que se refiere esa normativa serán, de acuerdo con el artículo 4º de la misma, los edificios o conjuntos que se someten al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y que obtienen la correspondiente inscripción regulada en la norma que se considera incumplida. Entonces, resulta claro que el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 regula el trámite requerido para obtener el documento válido para probar la naturaleza jurídica de los edificios o de los conjuntos residenciales y su representación legal. En efecto, esa disposición señala cuál es la autoridad competente para efectuar la inscripción y para expedir el certificado de representación legal y cuáles son los únicos requisitos que deben exigirse por la autoridad competente para adelantar el trámite respectivo. En otras palabras, esa norma señala tres deberes jurídicos que se imponen a los Alcaldes Municipales o Distritales o las personas o entidades a quienes se les delegue esa atribución, a saber: De un lado, el deber de inscribir a las personas jurídicas que se someten al régimen de propiedad horizontal cuando cumplen los requisitos señalados para ese fin. De otro lado, la obligación de expedir los certificados de representación legal de esas personas. Finalmente, el deber de adelantar el trámite de inscripción y de registrar ese hecho únicamente con base en los requisitos previstos en esa norma, pues no podrá exigir trámites o requisitos adicionales. Así, los requisitos que exige la norma para ello se reducen a la presentación de los siguientes documentos, a
saber: i) la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal, ii) los que acrediten el nombramiento y aceptación del representante legal de la propiedad y, iii) los que acrediten el nombramiento y aceptación del revisor fiscal. Cabe señalar que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 854 del 2 de noviembre de 2001, artículo 50, delegó a los Alcaldes Locales de Bogotá la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001. Así las cosas, la Sala concluye que, efectivamente, la norma cuyo cumplimiento se reclama contiene deberes jurídicos aplicables, que se imponen a la autoridad contra la que se dirige la demanda. Por lo tanto, se procede a estudiar si está probado en el expediente que la demanda omitió ese deber jurídico. Tal y como consta en la contestación de la demanda y en el
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