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CE-25000-23-25-000-2003-1720-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-1720-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - Protección del debido proceso. Trámite de cuentas de cobro al FOSYGA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección / POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA - Aplicación retroactiva de normas que regulan el trámite de cuentas de cobro configura violación del debido proceso / FOSYGA - Trámite y presentación de cuentas. Marco legal La accionante, sostiene que el consorcio demandado aplicó un nuevo procedimiento para el pago de cuentas de cobro de servicios de salud prestados a la población desplazada del municipio de Villavicencio. En asunto similar la Sala llegó a la conclusión que en aquellos casos en los que se exigen requisitos para el pago de cuentas de cobro por servicios prestados a la población desplazada que no fueron contemplados al momento en que se prestaron, se vulnera el debido proceso de los acreedores porque se aplica de manera retroactiva una norma que debe regir hacia el futuro. Así las cosas, en aplicación de los principios de igualdad de trato en la aplicación del derecho y de seguridad jurídica, la Sala reiterará su jurisprudencia y, por lo tanto, corresponde averiguar si está demostrado en el expediente que la entidad demandante prestó sus servicios de salud a los desplazados y, si en aplicación de una nueva normativa, se exigieron requisitos no contemplados al momento de prestar el servicio de salud. Aunque en el expediente no aparecen las fechas en que se prestaron los servicios, lo cierto es que, de la conducta asumida por la demandada en la contestación de la demanda, se infiere que efectivamente los servicios cuyo pago reclama la

demandante fueron prestados antes de la vigencia de la nueva normativa; resulta evidente que el Ministerio de La Protección Social, mediante el consorcio demandado, aplicó las nuevas reglas sobre presentación de las cuentas de cobro a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía a los servicios prestados por la sociedad demandante con anterioridad a la vigencia de las circulares que contienen esas modificaciones. En tal virtud, en relación con las 16 cuentas rechazadas por no cumplir con las nuevas exigencias, es cierto que existió la aplicación retroactiva de las Circulares números 42 y 45 de 2001 al trámite de cobros de servicios prestados con anterioridad a ellas. De este modo, se demostró que los demandados violaron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad PROVEER SALUD LTDA. En consideración con lo expuesto, la Sala debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-0044 de 12 de junio de 2003. Sección

Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1720-01(AC)

Actor: SOCIEDAD PROVEER SALUD LTDA

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y EL CONSORCIO

FIDUCIARIO “FISALUD”

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Proveer Salud Ltda., por intermedio de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES Se ejerció la acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fiduciario “FISALUD” con el objeto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. Como consecuencia de ello solicita se ordene lo siguiente: 1º. Al Ministerio de Protección Social que ordene al Consorcio Fiduciario FISALUD que reciba, tramite y pague las cuentas por servicios de salud prestados a la población desplazada por la violencia y que fueron atendidas antes del 27 de noviembre de 2002. 2º. Al Gerente del Consorcio Fiduciario FISALUD que reciba, tramite y pague las cuentas de recobro causadas por la prestación de los servicios integrales de salud a la población desplazada por la violencia y que fueron atendidas antes del 27 de noviembre de 2002. 3º. Al Consorcio demandado a pagar los intereses legales de mora contados a partir de la radicación de las cuentas “con el pago total a la tasa máxima que autoriza la Superintendencia Bancaria con indexación del dinero debido”.

B. HECHOS Como fundamento de las solicitudes, el demandante expone, en resumen, los

siguientes hechos:

1º En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el Sistema de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos para que los desplazados accedan a los servicios de asistencia consagrados en la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 15 de aquella normativa señaló algunos requisitos para acceder a ese derecho y determinó que el Fondo de Solidaridad y Garantía –subcuenta ECATasumirá la responsabilidad económica derivada de la prestación de esos servicios. 2º. Mediante el Decreto número 173 de 1998, el Ministerio de Protección Social estableció la estrategia de atención humanitaria de salud para la población desplazada por la violencia y el terrorismo, dentro de la cual incluyó la atención integral de salud. Así, de esa normativa y de los Acuerdos números 59 y 85 de 1997, 185 de 2000 y 243 de 2003 se deduce con claridad que las instituciones prestadoras de servicios de salud están obligados a atender las urgencias y a prestar la atención integral de salud a la población desplazada. 3º. En su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud, la sociedad demandante prestó atención integral a población desplazada por la violencia. Así, las cuentas de cobro por la prestación de esos servicios venían tramitándose con arreglo a la normatividad vigente, esto es, los Decretos 723 de 1997 y 46 de 2000, pero de manera sorpresiva el entonces Ministerio de Salud expidió la Circular número 042 de 2002, para cambiar el trámite de pago de esas cuentas. De igual

forma, precisó que, a partir de su vigencia, las cuentas correspondientes a la prestación de los servicios de los desplazados que no se benefician de los regímenes contributivo, subsidiado o algún otro de carácter excepcional en salud, deben radicarse ante el Consorcio Fiduciario FISALUD. Además, los servicios prestados a esas personas debían cobrarse de acuerdo con las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996. 4°. Las reglas contenidas en las Circulares números 42 y 45 de 2002 del Ministerio de Protección Social generan inconvenientes económicos para las entidades prestadoras del servicio de salud, por cuanto no han obtenido el pago de la atención prestada a la población desplazada. Incluso, esta última circular también impone la obligación de acompañar a cada cuenta una certificación en la que conste que las patologías tratadas fueron inherentes a la condición de desplazado, que los servicios prestados no hacen parte de aquellos previstos en el régimen contributivo, subsidiado o de excepción, que corresponden a coberturas que no debían ser asumidas por las entidades territoriales. Esa información es imposible de conseguir porque la población desplazada es flotante. 5°. Las cuentas no canceladas corresponden a aquellas radicadas con posterioridad al 4 de diciembre de 2002 y algunas que se presentaron antes, pero fueron canceladas parcialmente. De todas maneras, la razón del no pago de aquellas obedece a la imposición de requisitos exigidos con posterioridad a la prestación del servicio. Luego, “lo que en esta tutela se solicita, es que se defina

el pago de las cuentas de cobro causadas por la prestación del servicio a los desplazados por la violencia antes del 27 de noviembre de 2003, se tramiten administrativamente por el consorcio FISALUD, exigiendo los requisitos señalados en las normas” vigentes al momento de la prestación del servicio.

2. CONTESTACION 2.1. El Consorcio Fiduciario FISALUD, mediante apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. El Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social y actualmente es administrado por el demandado, en desarrollo del contrato de encargo fiduciario número 255/00 suscrito por el entonces Ministerio de Salud. Por lo tanto, ese consorcio carece de personería jurídica y no expide actos administrativos porque se rige por normas de derecho privado. 2º. La IPS PROVEER SALUD LTDA presentó ante el consorcio 215 cuentas de cobro, de las cuales, a la fecha de contestación de la demanda, se han cancelado 180 por un total de $42.062.852 (adjuntó copia de los comprobantes de dos cheques). Las cuentas restantes se encuentran en trámite: 1 surte el proceso ante el Ministerio de Protección Social, 18 se encuentran en revisión y 16 no fueron aprobadas porque no cumplieron los requisitos que exige la ley. Ello muestra que el demandante hace una interpretación parcializada de los hechos y las normas, comoquiera que pretende “acomodar apartes de la norma en su beneficio

particular”. 3º. Los requisitos establecidos para que las IPS presenten las cuentas de cobro por la atención en salud de los desplazados al Consorcio son los regulados por el Decreto 1286 de 1996 y las Circulares 42 y 45 de 2002, según los cuales es necesario allegar una certificación en la que se impute la patología atendida como inherente al desplazamiento. Se precisa que este asunto es objetivo porque la Ley 387 de 1997 establece qué se entiende por enfermedad inherente al desplazamiento, de tal forma que la circular sólo es un desarrollo de esa ley. 4º. No es cierto que la reglamentación anterior no exigía averiguar si el paciente era o no beneficiario del sistema de salud, pues ésta es una obligación de todas las Instituciones Prestadoras de Salud, conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley 100 de 1993. 5º. Las cuentas radicadas por la demandante entre el 4 y el 31 de diciembre de 2002, no fueron tramitadas por el consorcio, en tanto que por disposición de las Circulares 42 y 45, artículo 3º, de 2002, esos costos deberían cobrarse al ente territorial del cual migró la persona desplazada, quien lo pagaría con el subsidio a la demanda. Entonces, esos costos sólo estarían a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía si excedían los servicios establecidos para los diferentes regímenes de salud. 6º. Por las razones expuestas, mediante oficio EC131203 de 25 de marzo de 2003, el consorcio se dirigió a la sociedad demandante para que completara los requisitos necesarios para tramitar las cuentas de cobro, pero no recibió

respuesta. Por tal razón, procedió a devolverlas por medio de correo certificado. Luego, es claro que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 7º. La acción de tutela objeto de estudio es improcedente porque, de un lado, existe otro medio de defensa judicial para resolver lo planteado en la demanda y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable y, de otro, porque “resulta demasiado inconsulto pretender que a través de una sentencia de tutela se ordene el trámite y el pago de unas reclamaciones que inexorablemente deben cumplir con el lleno de los requisitos que para el efecto han previsto los Decretos 1283 de 1996 y 2423 de 1996, Acuerdo 185 de 2000 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Resolución 3374 de 2000, Decreto 1281 de 2002 y las Circulares números 0042 y 0045 de 2002” 2.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. El sector salud respondió a la problemática de la población desplazada mediante la Ley 387 de 1997, el Decreto 173 de 1998 y los Acuerdos 58 de 1997 y 185 de 2000 del Consejo Nacional de Seguridad Social, pues se busca desarrollar acciones de promoción y fomento de la salud. 2º. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, debidamente reconocidas, que prestan el servicio de salud a la población desplazada, cobran

sus servicios con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía. 3º. Como mecanismos para evitar el doble pago por los servicios, los usuarios de los servicios de salud deben precisar su situación frente al Sistema de Seguridad Social en Salud. De esa manera, por regla general, la atención médica y asistencial a los desplazados que son beneficiarios del régimen subsidiado o contributivo no puede ser pagada por el Fondo de Solidaridad y Garantía. Precisamente lo descrito fue regulado por la Circular número 042 de 2002, lo cual muestra que esa norma no introdujo cambios a las condiciones en las cuales se cubren las cuentas a cargo de dicho fondo, pues sólo corresponde a una guía para evitar los abusos en la prestación del servicio de salud a personas desplazadas. 4º. El pago de las cuentas a que hace referencia la demanda se debe realizar de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto número 111 de 1996, puesto que corresponde a recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, además, no pueden ejecutarse sin la previa revisión de los requisitos por parte del Consorcio Fiduciario que lo administra.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. En sentido estricto, el demandante pretende que se aplique el procedimiento regulado en el aparte III de la Circular 21 de 17 de agosto de 2001 al pago a las cuentas de cobro que presentó al consorcio demandado. En efecto, esa norma

señalaba el trámite y presentación de las cuentas al FOSYGA, pero en el asunto que interesa a la demanda fue modificada por las Circulares números 42 y 45 de 2002. 2º. Lo anterior muestra que las nuevas reglas sobre presentación de las cuentas de cobro a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía que exige el particular demandado no viola derechos fundamentales porque se adelanta en cumplimiento de actos administrativos amparados de la presunción de legalidad. Dicho de otro modo, las actuaciones que el demandante considera irregulares no tienen ese carácter sino que, por el contrario, son consecuentes con las disposiciones de carácter general que se aplican al caso. 3º. La institución prestadora del servicio de salud tiene la posibilidad de adecuar su petición de pago a lo dispuesto en las Circulares 42 y 45 de 2002 y, si cumple con las condiciones y requisitos allí señalados, el consorcio privado debe realizar el pago “máxime si prueba que los servicios facturados fueron prestados a personas desplazadas que no tenían la calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social en salud”.

4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen, lo siguiente: Por regla general, las leyes se dictan para que rijan hacia el futuro, por lo que los demandados no podían exigir, con carácter retroactivo, el cumplimiento de requisitos para el pago de cuentas de cobro de servicios prestados a la población desplazada y, por ende, al hacerlo vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. De hecho, la irretroactividad de la ley es una

garantía de estabilidad de los derechos de las personas. Mediante sentencia del 12 de junio de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un caso idéntico al que ahora debe estudiar el juez de segunda instancia, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de una IPS que prestó sus servicios a desplazados, pero que el consorcio FISALUD se negó a cancelar las cuentas de cobro en aplicación de las Circulares 42 y 45 de 2002. En tal virtud, en desarrollo del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, solicita que este asunto se resuelva de igual manera al citado. Y, por lo tanto, se proceda a revocar la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este caso, la sociedad PROVEER SALUD LTDA acudió al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Ministerio de Protección Social y por el consorcio fiduciario FISALUD. Al efecto, sostiene que el consorcio demandado aplicó un nuevo procedimiento para el pago de cuentas de cobro de servicios de salud prestados a la población desplazada del municipio de Villavicencio. En otras palabras, dijo que se aplicaron dos actos administrativos a hechos causados con

anterioridad a ellos, por lo que se violó el derecho al debido proceso. En anterior oportunidad, esta Sala estudió un asunto similar al que ahora ocupa su atención y, en primer lugar, aclaró que si bien es cierto algunas pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el pago de unos créditos por servicios de salud prestados a la población desplazada que, en principio, haría improcedente la acción de tutela, no lo es menos que procede el estudio de fondo por las siguientes razones: “...el cargo de vulneración al debido proceso consiste en la presunta aplicación de normas nuevas en forma retroactiva, esto es, en la exigencia de nuevos requisitos para el trámite y presentación de cuentas al FOSYGA establecidos en las Circulares 0042 y 0045 de 22 y 27 de noviembre de 2002, expedidas por el Ministerio del Trabajo y Salud y que no estaban previstos en la Resolución 001 y la Circular 021 del 17 de agosto de 2001, expedida por el Ministerio de Salud y la Red de Solidaridad Social y en esa medida, procede el estudio de fondo del presenta asunto”1 Aclarado lo anterior, la Sala llegó a la conclusión que en aquellos casos en los que se exigen requisitos para el pago de cuentas de cobro por servicios prestados a la población desplazada que no fueron contemplados al momento en que se prestaron, se vulnera el debido proceso de los acreedores porque se aplica de manera retroactiva una norma que debe regir hacia el futuro. Al respecto, esta Sala dijo: “En ese orden, teniendo en cuenta que la EPS demandante prestó servicios de salud a la población desplazada en fechas anteriores a la entrada en vigencia de

los nuevos requisitos ( entre el 1° de enero de 1997 y el 11 de febrero de 2003 (fls. 88 a 93), no puede imponérsele la obligación de cumplir requisitos vigentes a partir de las circulares 042 y 045 del 22 y 27 de noviembre de 2002 respectivamente, sencillamente porque los mismos no existían en las fechas en que se prestaron los referidos servicios” Los actos administrativos existen desde el momento en que se expiden pero solo son oponibles a terceros luego de su notificación o publicación, según el caso; así, a la demandante solo le podrán ser exigidos los requisitos previstos en la circular 0042 del 22 de noviembre de 2002 a partir del 28 de noviembre del mismo año, fecha de publicación del Diario Oficial número 45.013, y los exigidos en la circular 0045 del 27 de noviembre de 2002, a partir del 3 de diciembre del mismo año, fecha de publicación del Diario Oficiales 45.019”2 Así las cosas, en aplicación de los principios de igualdad de trato en la aplicación del derecho y de seguridad jurídica, la Sala reiterará su jurisprudencia y, por lo tanto, corresponde averiguar si está demostrado en el expediente que la entidad demandante prestó sus servicios de salud a los desplazados y, si en aplicación de una nueva normativa, se exigieron requisitos no contemplados al momento de prestar el servicio de salud. Pues bien, en el expediente se encuentra lo siguiente: De acuerdo con la copia de la solicitud elevada por la empresa demandante al Ministro de Protección Social el 15 de mayo de 2003, a que se hizo referencia en

1 Sentencia del 12 de junio de 2003, expediente AC-0044. 2 Ibídem precedencia, y con la información suministrada por el consorcio FISALUD en la contestación de la demanda se tiene que la empresa demandante presentó 215 cuentas de cobro por la atención médica prestada a la población desplazada en el año de 2002. Esas cuentas se radicaron ante ese consorcio entre el 4 y el 31 de diciembre de 2003. De igual forma, es claro que sólo 35 de esas cuentas de cobro no han sido canceladas y que 16 de ellas fueron devueltas “porque no cumplieron con el lleno de los requisitos exigidos por la ley” (folios 47 a 67 y 79 a 83). Ahora, aunque en el expediente no aparecen las fechas en que se prestaron los servicios de salud por parte de la empresa demandante, lo cierto es que, de la conducta asumida por la demandada en la contestación de la demanda, se infiere que efectivamente los servicios cuyo pago reclama la demandante fueron prestados antes de la vigencia de la nueva normativa. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular número 21 del 17 de agosto de 2001 del Ministerio Salud, las cuentas de cobro por servicios de salud prestados deben presentarse con la periodicidad definida por la Red de Solidaridad Social y deben estar acompañados de los documentos que allí se señalan. En tal contexto, se infiere que la atención en salud prestada por la entidad demandante a la población desplazada se efectuó antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa a que hace referencia la entidad demandada y que se analizará posteriormente. Así las cosas, está demostrado que la empresa demandante prestó los servicios

de salud a la población desplazada y, como consecuencia de ello, presentó las facturas de cobro que originaron la demanda objeto de estudio. También puede deducirse con claridad de las pruebas aportadas al proceso que las cuentas de cobro no fueron pagadas porque se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en las Circulares 042 y 045 de 2002. De hecho, la Directora General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social le informó a quien actuó como apoderado de la sociedad demandante en esa oportunidad, lo siguiente: “De esta manera y tal como lo establecen las Circulares 042 y 045 de 2002, le corresponde al representante legal de la IPS que presta el servicio, certificar que el servicio facturado tiene una causa en el desplazamiento, para el efecto, el médico tratante es quien debe verificar si el hecho atendido es objeto del fenómeno del desplazamiento, situación que conlleva a que si se presta una atención que no corresponde al hecho mismo del desplazamiento, como podría ser una cirugía correctiva de miopía... estos servicios no podrán ser prestados a una persona como desplazada (...) La circular 000042 de 2002, define las fuentes de financiamiento de la atención de la población desplazada, teniendo en cuenta para ello la situación propia del desplazamiento frente a los sistemas de salud, bien sea que la persona desplazada se encuentra afiliada a los Regímenes Subsidiado, Contributivo o de Excepción, o simplemente no esté afiliado a un sistema de Salud. El procedimiento de cobro deberá acordarse entre las IPS y la entidad territorial respectiva.”

Ahora, el trámite de dichas cuentas de cobro estaba regulado en el aparte III de la Circular número 21 del 17 de agosto de 2001 del Ministerio Salud, que disponía: "TRÁMITE y PRESENTACION DE CUENTAS AL FOSYGA: Las IPS, presentarán al Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social de su jurisdicción, según la periodicidad que se defina entre las mismas las planillas anexas a la presente circular debidamente diligenciadas a efectos de obtener la certificación que acredita que la población atendida se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Población Desplazada. Una vez obtenida dicha certificación las IPS deberán presentar al Ministerio de Salud administrador de los recursos del FOSYGA, la respectiva reclamación anexando los siguientes documentos: a) Formularios FOSYGA 1 y 2, debidamente diligenciados, especificando en el aparte ‘4 Naturaleza del evento catastrófico 4.3. terrorista’ otro, desplazamiento; b) Certificado de atención médica; c) Registro individual de prestación de servicios (RIPS) según lo estipula la Resolución 3374 de 2000; d) Certificación de la Red de Solidaridad Social mediante la cual se acredita que la población atendida se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada, antes mencionada” (folio 41) A su turno, mediante Circulares números 0042 del 22 de noviembre y 0045 del 27 de noviembre del 2002 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones de despacho de Ministro de Salud, publicadas en los Diarios

Oficiales números 45.013 y 45.019 del 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2002, respectivamente, se señalaron directrices respecto de las fuentes de financiamiento de la atención en salud a la población desplazada y fijaron nuevos requisitos para el trámite y reconocimiento de las cuentas de cobro por servicios prestados a aquellas personas. Efectivamente, la Circular número 42 de 2002 informa que será necesario “facturar los servicios que se encuentran dentro del Plan de Beneficios correspondiente a la Entidad Promotora de Salud, Administradora de Régimen Subsidiado o al régimen excepcional al cual se encuentra afiliado”. Por ello, para la prestación del servicio por este mecanismo, la persona desplazada deberá acreditar que no se encuentra en el sistema de seguridad social en salud. Efectivamente, ese acto administrativo derogó expresamente la circular número 21 de 2001 (folios 45 y 46). Por su parte, la Circular número 45 de 2002 dispuso: "En consideración al cierre de la vigencia fiscal 2002, y para proceder con el pago de aquellas cuentas que se encuentran en trámite ante el FOSYGA en estado con ordenación de pago y aquellas aprobadas por el Consorcio que administra los recursos del FOSYGA sin ordenación de pago por el Ministerio de Salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán allegar a más tardar el viernes 6 de diciembre de 2002, la certificación debidamente firmada por el representante legal, en el formato que para tal efecto enviará el Consorcio

FISALUD.

Para continuar el trámite de las cuentas que están pendientes de revisión por parte del administrador fiduciario del FOSYGA, será necesario allegar la

certificación debidamente firmada por el representante legal de la institución prestadora de servicios de salud, en el formato que enviará el Consorcio

FISALUD.

Las cuentas que se radiquen a partir de la vigencia de la presente circular. deberán incluir en la certificación la siguiente declaración: Que los servicios cobrados son patologías inherentes al desplazamiento. Que son servicios que no se encuentran cubiertos por los regímenes contributivo, subsidiado, de excepción o por las entidades territoriales en las coberturas previstas v para los casos definidos en la Circular 042 de 2002. Que corresponde a servicios que no han sido pagados. (...) La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación”. En consideración con lo expuesto, resulta evidente que el Ministerio de La Protección Social, mediante el consorcio demandado, aplicó las nuevas reglas sobre presentación de las cuentas de cobro a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía a los servicios prestados por la sociedad demandante con anterioridad a la vigencia de las circulares que contienen esas modificaciones, puesto que, de un lado, la Circular número 042 entró a regir el 28 de noviembre de 2002 y la número 0045 el 3 de diciembre de ese mismo año y, de otro, como se expresó en precedencia, se encuentra que los servicios cuyo cobro se reclama fueron prestados antes del 28 de noviembre de ese año. En tal virtud, en relación con las 16 cuentas rechazadas por no cumplir con las nuevas exigencias, es cierto que existió la aplicación retroactiva de las Circulares números 42 y 45 de 2001 al trámite de cobros de servicios prestados con

anterioridad a ellas. De este modo, se demostró que los demandados violaron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad PROVEER SALUD LTDA En consideración con lo expuesto, la Sala debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Protección Social que, por intermedio del consorcio fiduciario FISALUD, reciba las 16 cuentas de cobro de la sociedad PROVEER SALUD LTDA que fueron rechazadas. Y, una vez recibidas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, les dé el trámite señalado para ese efecto, teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de la prestación de los servicios que se cobran.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia del 10 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad PROVEER SALUD LTDA. 2º. Ordenar al Ministerio de Protección Social que, por intermedio del consorcio fiduciario FISALUD, reciba las 16 cuentas de cobro de la sociedad PROVEER SALUD LTDA. que fueron rechazadas Y, una vez recibidas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, les de el trámite señalado para

ese efecto, teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de la prestación de los servicios que se cobran. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expedi

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