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CE-25000-23-25-000-2003-1751-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-1751-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - Aplicación del principio de informalidad. Deberes del juez / DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Término para decidir solicitud de auxilio de cesantía / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD - Aplicación: estudio de derechos fundamentales aunque no hayan sido denunciados como vulnerados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Término para resolver solicitud. Marco legal y jurisprudencial / CESANTÍAS - Término para resolver solicitud. Marco legal y jurisprudencial A pesar de que la peticionaria planteó la violación de otros derechos que no pueden protegerse por medio de la acción de tutela, lo cierto es que del análisis de la situación fáctica se concluye que la controversia jurídica también versa sobre la ausencia de una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión presentada, lo cual involucra al derecho fundamental de petición. Conforme lo señala la jurisprudencia constitucional, constituye una obligación del juez constitucional analizar la posible afectación de derechos fundamentales que, aunque el demandante no los hubiere invocado como vulnerados, puedan resultar vulnerados o amenazados. Esa tesis desarrolla el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela y, al mismo tiempo, concreta el deber del juez de propender por la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En aplicación de la jurisprudencia constitucional y hasta tanto el Gobierno fije los plazos dentro de los cuales se deban resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones, el término máximo para decidir es el de los cuatro meses previsto en el artículo 19 del Decreto 656

de 1994; ese término fue reiterado en la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, invocada por el Tribunal en la sentencia impugnada, en cuanto en su artículo 9º, en lo pertinente, señala que los fondos administradores de pensiones “.... reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. Ahora, la ley no consagra un término especial para responder las peticiones orientadas al reconocimiento del auxilio de cesantía ni la indemnización por muerte. De consiguiente, para esos efectos resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala en quince (15) días el término para responder peticiones formuladas en interés general o particular. El análisis de los medios probatorios que obran en el expediente permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones: No se advierte que la Policía Nacional hubiese vulnerado el derecho de petición respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación causada por el ex Agente Roger Fidel Muñoz Galán; en cambio resulta claro que esa entidad vulneró ese derecho en cuanto a la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de la indemnización por la muerte. En esta forma la Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto negó la solicitud de tutela formulada por la accionante, para, en su lugar, protegerle el derecho de petición frente a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de la indemnización

por muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Radicación Número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2003 - 1751 - 01(AC)

Actor: ROSA ISABEL MENCO TOVAR Demandado: POLICÍA NACIONAL Se procede a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de abril de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la tutela solicitada por la Señora Rosa Isabel Menco Tovar.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES La Señora Rosa Isabel Menco Tovar ejerció la acción de tutela contra la Policía Nacional con el fin de obtener protección a sus derechos a la vida y a la vivienda digna. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad que mediante acto administrativo la reconozca como beneficiaria del extinto agente Roger Muñoz Galán y, en consecuencia, le cancelen la indemnización, cesantía, vacaciones y demás prestaciones a las que tenga derecho.

B. HECHOS Como fundamento de esas pretensiones, la peticionaria expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. En razón del fallecimiento de su esposo Agente Roger Fidel Muñoz Galán el 23 de marzo de 2003, en hechos ocurridos en las instalaciones de la Seccional de Policía Judicial e Investigación de Sincelejo y mientras se encontraba en servicio, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional

que le reconocieran los beneficios a que tiene derecho, como vacaciones, cesantías e indemnización. Así mismo, solicitó el pago y desembolso del subsidio de vivienda y la cancelación de la pensión del colegio de sus dos hijos. 2º. El 14 de agosto de 2003, mediante oficio 12351, la Oficina de Prestaciones Sociales de esa entidad le suministró unos números telefónicos donde podía comunicarse. Ha llamado en varias oportunidades y siempre le responden que debe llamar el mes siguiente. 3º. El 8 de agosto del año en curso solicitó que, mediante acto administrativo, se le reconociera como beneficiaria de los derechos de su difunto esposo y se le pagaran los dineros correspondientes. El 17 de septiembre siguiente, mediante oficio 13896, se le informó que el expediente administrativo se encuentra en trámite para el reconocimiento de pensión, cesantías e indemnización por muerte. Respecto del pago de las vacaciones le informaron que las mismas se encuentran en la nómina número 10 de 2003, pero al llamar le insisten en que espere y averigüe el mes siguiente. 4º. Por la negligencia en el trámite de ese reconocimiento se le han causado graves dificultades a ella como a sus hijos de 12 y 8 años de edad, pues está desempleada, debe responder por las necesidades alimentarias y el pago de arriendo y de colegios. 5º. Su esposo, para la fecha de su fallecimiento, llevaba 14 años vinculado a la Policía Nacional, lo cual le da derecho a un subsidio de vivienda que no ha podido recibir por cuanto no ha sido reconocida como beneficiaria.

2. CONTESTACION

El Jefe de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional contestó la solicitud de tutela y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Señala que con ocasión de la muerte del Agente Roger Fidel Muñoz Galán se formó el expediente prestacional número 874015 para el reconocimiento de las prestaciones sociales de indemnización por muerte, cesantía definitiva y pensión de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios, y el acto administrativo respectivo se encuentra en la Secretaría General de la Institución para su firma y legalización, luego de lo cual se procederá a su notificación a la Señora Rosa Isabel Menco Tovar, en calidad de cónyuge. Respecto de la pensión sostiene que la peticionaria fue incluida en la nómina del mes de octubre en la Tesorería del Departamento de Policía de Sucre y podía reclamar el pago correspondiente en la Tesorería de la entidad a finales de ese mes. Afirma que los derechos de indemnización por muerte y cesantía definitiva se incluirán en nómina conservando el turno de llegada del expediente prestacional, y serán cancelados una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne la correspondiente partida presupuestal. Agrega que el valor de las vacaciones causadas quedó incluido en la nómina 10 de 2003, e igualmente será cancelado cuando ese Ministerio asigne los recursos pertinentes. Sobre el subsidio de vivienda afirmó que su reconocimiento está en cabeza de la Caja Promotora de Vivienda Militar y, por tanto, el trámite debe adelantarse ante esa entidad una vez le notifique y quede en firme la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales.

Manifiesta que mediante oficio número 14780 del 7 de octubre de 2003, se informó a la Señora Rosa Isabel Menco Tovar sobre el trámite adelantado con ocasión del aludido expediente prestacional. Solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, pues la Policía Nacional ha adelantado los trámites orientados al reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados respetando el turno que le corresponde, y, además, mediante oficio número 14780 del 7 de octubre de 2003, informó a la Señora Rosa Isabel Menco Tovar sobre dicho trámite.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre consideró improcedente la tutela promovida por la Señora Rosa Isabel Menco Tovar. Para adoptar esa decisión adujo que la peticionaria refiere la angustiosa situación económica por la que atraviesa por no habérsele reconocido los derechos que reclama, pero que no aportó prueba alguna que demuestre esa situación ni que se trate de una persona de la tercera edad. Agregó que conforme a las sentencias de la Corte Constitucional que parcialmente transcribe1, la acción de tutela no es viable para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales como los pretendidos.

Planteó que según lo establecido en la Ley 797 de 2003, los fondos de pensiones cuentan con un término de cuatro meses para reconocer pensiones, término que no ha vencido en este caso, pues solo hasta el 8 de septiembre de 2003 la Señora Menco Tovar elevó formalmente el reconocimiento de los derechos que reclama, fecha en que allegó los documentos que le fueron indicados en oficio

12351 del 14 de agosto de 2003. Concluyó, en consecuencia, que la Policía Nacional ha respetado las normas que regulan ese trámite, al punto de que ya existe proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

3. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó la sentencia del Tribunal. Insiste en señalar la difícil situación económica que atraviesa y afirma que no trabaja ni recibe pensión alguna, que dependía de su difunto esposo, que adeuda cinco meses del pensión al colegio donde estudian sus hijos, y que la dueña de la casa donde vive le envió una carta informándole sobre la terminación del contrato. Sostiene que aunque no es una persona de la tercera edad, debe tenerse en cuenta la afectación vital de los derechos de sus hijos, los cuales prevalecen por encima de los demás.

Manifiesta que la petición que formuló a la Policía Nacional obedeció al hecho de que habían transcurrido siete meses sin que se le hubieran reconocido los beneficios que le corresponden, no obstante que el 25 de abril de 2003 el Comando del Departamento de Policía de Sucre certificó la muerte de su esposo y envió el asunto a prestaciones sociales para el trámite. Considera que el término señalado en la Ley 797 de 2003 debió contarse desde esa fecha y no desde aquella en que hizo su petición, pues debe tenerse en cuenta que si no la hubiera elevado quizás nunca le reconocerían los beneficios que reclama. Señala que la solicitud de tutela no está orientada únicamente a que se expida un acto administrativo, sino a reclamar los derechos de sus menores hijos, afectados por

la negligencia y falta de humanidad de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

1 Sentencias T-824/00, T-500/00 y T-632/01 La Señora Rosa Isabel Menco Tovar acudió al mecanismo de la acción de tutela para plantear la violación de los derechos a la vida y a la vivienda digna, cuya vulneración atribuye a la Policía Nacional en cuanto, no obstante haber transcurrido mas de siete meses desde el fallecimiento de su esposo Roger Fidel Muñoz Galán, no le ha reconocido los beneficios prestacionales a que tiene derecho, como son las vacaciones, cesantías, indemnización por muerte, subsidio de vivienda, entre otros. En consecuencia solicita que se ordene a esa entidad demandada que, mediante acto administrativo, la reconozca como beneficiaria del extinto agente Muñoz Galán y le cancelen los derechos que le asisten. Visto lo anterior corresponde a la Sala, en primer término, el examen orientado a definir si la acción de tutela procede para ordenar el reconocimiento de los derechos prestacionales que reclama la demandante. Improcedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones laborales. El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger, de inmediato, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares. Sin embargo, éste instrumento procesal sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, es claro que esta acción constitucional es una acción residual y subsidiaria, en tanto que impide que los jueces constitucionales ocupen la órbita propia de

otras jurisdicciones. Ahora bien, tal como lo ha advertido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales. En primer lugar, porque ese es un asunto propio de la autoridad administrativa o del particular a quien la ley le asigne expresamente la facultad de reconocerlos y, el carácter subsidiario de la tutela, impide que el juez constitucional asuma las funciones que corresponden a otras autoridades. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 879/00, dijo lo siguiente: “En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “ los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal…”. En segundo, porque las prestaciones sociales, por sí mismas, no constituyen derechos fundamentales de eficacia directa y aplicación inmediata, en tanto que su reconocimiento depende de la demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el efecto. De esta manera, la Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de prestaciones laborales, pues, por regla general, ese mecanismo constitucional no procede cuando se trata de derechos litigiosos e

inciertos, esto es, derechos no reconocidos. Debe precisarse que en situaciones muy excepcionales y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho pensional de algunas personas de la tercera edad que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta y que necesitan la intervención urgente del juez constitucional para evitar la vulneración irreparable de sus derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto2. De todas maneras, el hecho de ser una persona de la tercera edad se convierte en un requisito indispensable para que pueda ordenarse esa protección excepcional. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio, se tiene que la peticionaria, como expresamente lo manifiesta, no pertenece a la tercera edad y, por tanto, no se encuentra en la categoría de personas que gozan de especial protección del Estado en razón de su edad. Además, es claro que su edad que le permite ser activa laboralmente, por lo que no está en situación que requiera la protección urgente del juez constitucional. De tal suerte que, de acuerdo con la sentencia apelada, no resulta procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de los derechos laborales que reclama en su favor. Protección del derecho fundamental de petición. 2 En este sentido, Sentencias T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia y T-660 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. . A pesar de que la peticionaria planteó la violación de otros derechos que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no pueden protegerse por medio de la

acción de tutela, lo cierto es que del análisis de la situación fáctica se concluye que la controversia jurídica también versa sobre la ausencia de una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión presentada, lo cual involucra al derecho fundamental de petición. Ahora, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional, constituye una obligación del juez constitucional analizar la posible afectación de derechos fundamentales que, aunque el demandante no los hubiere invocado como vulnerados, puedan resultar vulnerados o amenazados3. Esa tesis desarrolla el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991) y, al mismo tiempo, concreta el deber del juez de propender por la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º). En este caso se encuentra demostrado que el 23 de julio de 2003, la Señora Rosa Isabel Menco Tovar dirigió un escrito al Director General de la Policía Nacional para solicitarle, entre otras pretensiones, que agilizara el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, las vacaciones, la pensión y demás prestaciones sociales a las que considera tener derecho. Como fundamento de esa solicitud adujo el transcurso de mas de cuatro meses desde la fecha en que falleció su esposo, Señor Roger Fidel Muñoz Galán. (folios 6 y 7). En respuesta a esa petición la Jefe Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales emitió el oficio número 12351 del 14 de agosto de 2003 e

informó a la peticionaria las dependencias de la Policía a las que debía dirigirse para solicitar el pago de las prestaciones que reclama, como seguro de vida, vivienda, vacaciones, auxilio mutuo. Así mismo le anunció el envío de un folleto de información prestacional para que se enterara de la documentación que debe anexar en cada caso y le suministró los números telefónicos donde podía comunicarse para obtener mayor información. De otra parte, le manifestó que los documentos allegados con esa petición “... fueron remitidos a la oficina de pensionados donde está en tramite el expediente prestacional del Señor Muñoz 3 Cfr. Sentencias T-492 de 19/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, T-554 de 19/94, M.P. Jorge Arango Mejía T-463 de 19/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,, T-684 de 20/01 y T-1284 de 20/01 de la Corte Constitucional M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Galán Roger Fidel, una vez el acto administrativo esté en firme le será notificado” (folio 8). Posteriormente, el 8 de septiembre de 2003, la peticionaria dirigió otro escrito al Director General de la Policía Nacional para insistir en la expedición del acto administrativo que le reconozca como beneficiaria de los derechos laborales que le asistían a su esposo. Advirtió que ese acto se lo exigen en las demás dependencias para hacerse acreedora a los otros beneficios (folio 9). Mediante oficio número 13896 del 17 de septiembre el Jefe de Procesos Pensionados le respondió esa petición y le comunicó que el expediente prestacional se encuentra

en trámite interno para el reconocimiento de pensión, cesantías definitivas e indemnización por muerte, y le reiteró que una vez el acto respectivo se encuentre diligenciado y firmado, se le comunicaría para su notificación e inclusión en nómina (folio 10). Ahora, según se informa en el escrito de contestación de la tutela, el aludido acto se encuentra pendiente de firma y legalización en la Secretaría General de la entidad - se anexa copia del proyecto - (folios 34 a 36). De manera que si bien la Policía Nacional ha ofrecido respuesta a las diferentes solicitudes de la peticionaria y le ha informado sobre el trámite adelantado con ocasión de su petición de reconocimiento de prestaciones laborales, lo evidente es que para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia aún no había resuelto de fondo la petición de reconocimiento de pensión y cesantías definitivas causadas a favor del Agente Roger Fidel Muñoz Galán, puesta a su consideración. En relación con el alcance del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 han sido reiterativas en afirmar que se vulnera cuando la entidad no responde una solicitud en forma pronta o no resuelve de fondo la cuestión planteada. Es decir que las respuestas evasivas o formales, aunque sean proferidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición6. 4 Sentencia T-170 de 20/00 M.P Alfredo Beltrán S. 5 Sentencias del 24 de mayo de 2002, expediente AC-1959 y del 22 de febrero de 2002, expediente AC-0987 y del 21 de septiembre de 2001 de la Sección Quinta, del 27 de enero de 2000,

expediente AC-9354 de la Sección Tercera, entre otras. 6 Sentencia T-358 de 20/00 M.P. José Gregorio Hernández G. En principio, el término para responder las peticiones formuladas en interés particular o general, es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, el de 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Ese término, conforme lo autoriza la misma norma, puede ser ampliado en casos excepcionales, cuando la naturaleza de la petición impida responder dentro del mismo, caso en el cual así debe informarse al interesado indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En relación con el derecho de petición orientado al reconocimiento de un derecho pensional, ha precisado la Corte Constitucional que a través de la acción de tutela no se pueden decretar pensiones, pero si se puede exigir que se resuelva al interesado si se le reconoce o no esa prestación. Ha dicho esa Corporación que “Es claro que hay que distinguir entre el derecho de petición para obtener pronta resolución, y el contenido de lo que se pide, cuestión diferente, y sobre la cual no puede por medio de tutela, pretender que se le realice el reconocimiento de la mencionada prestación”7. Ahora, en cuanto al término para resolver peticiones orientadas al reconocimiento de pensiones, la jurisprudencia de Corte Constitucional ha fijado un término de cuatro meses. En sentencia T - 001 de 003, en la que reiteró la posición que sobre el particular se adoptó en la sentencia T - 170/00, señaló: “... Tal término se determinó desde la sentencia T - 170/00 ... mediante la

aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”...... Tal aplicación se ha dado en virtud de que el legislador aún no ha establecido un plazo determinado para las entidades que no son propiamente sociedades administradoras de fondos de pensiones. Ha sostenido la Corte que tal aplicación debe darse “en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza jurídica”. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional y hasta tanto el Gobierno fije los plazos dentro de los cuales se deban resolver las peticiones 7 Sentencia T-179 de 2003 relacionadas con el reconocimiento de pensiones, el término máximo para decidir es el de los cuatro meses previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, cuyo contenido es el siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Ese término fue reiterado en la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, invocada por el Tribunal en la sentencia impugnada, en cuanto en su artículo 9º, en lo pertinente, señala que los fondos administradores de pensiones “....

reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. Ahora, la ley no consagra un término especial para responder las peticiones orientadas al reconocimiento del auxilio de cesantía ni la indemnización por muerte. De consiguiente, para esos efectos resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 6º del C.C.A. que señala en quince (15) días el término para responder peticiones formuladas en interés general o particular. Y si dentro de ese plazo no es posible atenderlas, antes de que su vencimiento, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. El análisis de los medios probatorios que obran en el expediente y su confrontación con lo expuesto en precedencia, permite a la Sala llegar a las siguientes conclusiones: 1ª No se advierte que la Policía Nacional hubiese vulnerado el derecho de petición de la señora Rosa Isabel Menco Tovar respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación causada por el ex Agente Roger Fidel Muñoz Galán. En efecto, no obstante que, según se afirma, esa entidad inició el trámite del expediente prestacional cuando se produjo el fallecimiento de aquel, lo cierto es que entre las fechas en que aquella presentó la solicitud de reconocimiento de pensión y demás prestaciones –23 de julio de 2003 - y ejerció la acción de tutela –1º de octubre de 2003 - , no había transcurrido el término de los cuatro meses al que se ha hecho referencia. En consecuencia,

frente a esta pretensión la solicitud de tutela no está llamada a prosperar. 2ª En cambio resulta claro que esa entidad vulneró ese derecho en cuanto a la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de la indemnización por la muerte del Agente Muñoz Galán, pues entre las mencionadas fechas se superó ampliamente el término de quince (15) días consagrado en el artículo 6º del C.C.A., sin que la Policía Nacional hubiere adoptado una decisión de fondo sobre esas prestaciones. Dentro de ese término el Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales dirigió a la peticionaria el oficio 12351 para referirse de manera general a la petición que formuló el 23 de julio de 2003, pero no decidió de fondo las pretensiones relacionada con el mencionado auxilio ni la indemnización por muerte, y tampoco aludió a la imposibilidad de resolverlas dentro del término concedido por la norma en cuestión. Cabe señalar que el Jefe de Procesos de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales allegó al expediente fotocopia del proyecto de la Resolución “Por la cual se reconoce cesantía definitiva, indemnización y pensión por muerte a beneficiarios del Ag. (F) Roger Fidel Muñoz Galán”, (folios 34 a 36). Pero ese documento no garantiza el derecho de petición, pues, como se anotó, se trata de un proyecto y no de una decisión que resuelva en el fondo el asunto propuesto. En esta forma la Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto negó la solicitud de tutela formulada por la Señora Rosa Isabel Menco Tovar, para, en su

lugar, protegerle el derecho de petición frente a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de la indemnización por muerte. Para garantizar ese derecho ordenará a la Policía Nacional que, en el evento de que aún no lo hubiera hecho, resuelva de fondo las peticiones que respecto de esas prestaciones formuló la Señora Rosa Isabel Menco Tovar en escrito del 23 de julio de 2003 y reiteró el 8 de septiembre siguiente. Para ese efecto se le concede el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. La Sala entiende que esa entidad igualmente resolverá la petición de reconocimiento y pago de pensión dentro del término al que se hizo alusión anteriormente. Corrobora esa conclusión el hecho de que, como se encuentra acreditado, la Policía Nacional tiene listo el proyecto de la Resolución que reconoce tanto la pensión, como la cesantía definitiva y la indemnización por muerte del Señor Muñoz Galán.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Modifícase la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó la tutela solicitada por la Señora Rosa Isabel Menco Tovar. En su lugar, tutélase su derecho de petición frente a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía e indemnización formuladas el 23 de julio de 2003, reiteradas el 8 de

septiembre siguiente. 2º Para la protección de ese derecho, ordénase a la Policía Nacional que, en el evento de que a la fecha de notificación de esta sentencia aún no hubiera hecho, resuelva de fondo esa petición en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y proceda a notificar la respectiva decisión a la peticionaria. Se entiende que esa entidad, dentro del término respectivo, igualmente resolverá la petición de la Señora Menco Tovar relacionada con de reconocimiento y pago de pensión. El Tribunal Administrativo de Sucre vigilará el cumplimiento de la anterior decisión. 3º Confírmase la sentencia impugnada en lo demás 4º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 5º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PIN

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