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CE-25000-23-25-000-2003-1878-01(ACU)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-1878-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia ante incumplimiento parcial del ICA. Cancelación de registro de venta y retiro del mercado de herbicida Agrocuat / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Protección. Retiro del mercado de herbicida / PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA - Normas que regulan su registro y control. Retiro del mercado Por tal razón, las inconformidades de la parte actora con el fallo de primera instancia radican en el hecho de no haberse pronunciado el a quo respecto de la segunda de las pretensiones de la demanda, esto es, el decomiso del producto Agrocuat y su retiro del mercado, según lo disponen las normas invocadas. Al lado de las normas que menciona la parte actora en la demanda, el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola está regulado por otra serie de disposiciones, como son: a) Resolución 03759 de diciembre 16 de 2003 expedida por el ICA; b) Ley 822 de 2003 “que dicta normas relacionadas con agroquímicos genéricos”; c) Decreto 502 de 2003 “por el cual se reglamenta la Decisión Andina 436 de 1998”; d) Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que constituye el “Manual técnico andino para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola”. Tales normas regulan lo relacionado con el registro, en cuanto a su obligatoriedad, trámite, requisitos, derechos y obligaciones del titular, vigencia, modificación y cancelación. Sobre la cancelación, el artículo 28 de la Decisión 436 de 1998 indica que: “Cancelado el Registro Nacional de un

producto por razones de daños a la salud o al ambiente, queda prohibida automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país”, y que: “La Autoridad Nacional competente concederá a su titular un plazo, de acuerdo con la gravedad del caso, para retirar el producto del mercado, informar a los usuarios sobre la prohibición de su uso y proceder a su disposición final.” Según las normas anteriormente analizadas, la falta de registro de venta de un producto da lugar al sellado y decomiso del mismo, decisión que debe ser adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario mediante resolución motivada. No obstante, para el caso concreto no existe prueba válida que demuestre que el herbicida Agrocuat se ha estado comercializando con posterioridad a la cancelación del registro. Descendiendo nuevamente al caso concreto, se tiene que el ICA, mediante Resolución 2396 de 2003 canceló el registro de venta del producto Agrocuat y concedió a la empresa Agrocesar Ltda. un plazo de 60 días calendario contados a partir de la notificación de dicho acto, “para que la empresa retire las existencias del mercado del producto AGROCUAT”. Sobre ése punto, el ICA manifestó en la contestación de la demanda, que, además de haber cancelado el registro de venta del producto Agrocuat, envió copia de tal decisión a las Coordinaciones Seccionales del Instituto para que procedieran a hacer efectivo su cumplimiento. Sin embargo, el demandado no demostró haber procedido en tal sentido ni haber iniciado las gestiones tendientes a cumplir la Resolución 2396 de

2003. Ante tales circunstancias, es inequívoco que el ICA concedió a la empresa

Agrocesar Ltda. un plazo para llevar a cabo el retiro efectivo del mercado del herbicida Agrocuat, según lo ordena el inciso tercero del artículo 28 de la Decisión 436 de 1998; no obstante, dicha norma también indica que dentro del plazo otorgado, además del retiro del mercado del producto, el titular del registro deberá “informar a los usuarios sobre la prohibición de su uso y proceder a su disposición final”, actuaciones éstas últimas que no fueron ordenadas por el ICA a Agrocuat Ltda., evidenciándose así un incumplimiento parcial de la citada norma. Por consiguiente, verificado el incumplimiento normativo parcial por parte de la entidad demandada, la Sala así lo declarará

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-1878-01(ACU)

Actor: SYGENTA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 28 de noviembre de 2003 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual “denegó” la acción de cumplimiento instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2003 ante la Secretaría

General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 142 a 161), la sociedad Syngenta S.A., obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, para lo cual formuló las siguientes: 1.1. Peticiones a) Ordenar al demandado el cumplimiento de las siguientes disposiciones: - Ley 9ª de 1979. Artículos 576 y 577 literales c) y d). - Decreto 1843 de 1991. Artículos 13, 143, 180, 195 numeral tercero, literales c) y o), 200, 203 y 238. - Resolución N° 3079 de 1995 de Instituto Colombiano Agropecuario. Artículos 1° ordinal cuarenta, 16 parágrafo primero, literal c), 17, 21, 24 numeral nueve. - Decisión N° 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículos 16, 17, 19, 27, 28 y 54. b) En consecuencia, ordenar al ICA que cancele el registro de venta N° 3485 expedido al producto Agrocuat de la empresa Agrocesar Ltda., y que disponga el decomiso del mismo y su retiro efectivo del mercado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) En oficio del 21 de diciembre de 2000 el Director General de Salud Pública y la Coordinadora del Grupo de Protección de la Salud del Ministerio de Salud, solicitaron al Jefe de la División de Insumos Agrícolas del Instituto Colombiano

Agropecuario la cancelación del registro de venta otorgado al producto Agrocuat de la empresa Agrocesar Ltda., por haber sido expedido sin el previo concepto toxicológico. b) El Jefe de Insumos Agrícolas del ICA, mediante oficio N° 8763 del 23 de agosto de 2001, solicitó al gerente de la empresa Agrocesar Ltda. un informe sobre las acciones surtidas tendientes a obtener el concepto toxicológico. A juicio del actor, el demandado debió cancelar el registro de venta al producto Agrocuat y decomisarlo. c) El 29 de enero de 2002, con el oficio N° 681, el ICA solicitó nuevamente a Agrocesar un informe detallado en el sentido indicado anteriormente. d) Mediante oficio N° 6569 del 25 de julio de 2002, la División de Regulación y Control de Plaguicidas Químicos del ICA otorgó a la empresa Agrocesar Ltda. un plazo de 6 meses para legalizar el concepto toxicológico del producto Agrocuat. e) El Coordinador de Plaguicidas Químicos Agrícolas del ICA, en oficio N° 6692 del 29 de julio de 2002, comunicó al gerente de Syngenta S.A. sobre el trámite efectuado por la entidad frente a la empresa Agrocesar Ltda., en lo relacionado con la cancelación del registro de venta N° 3485 del producto Agrocuat. f) Manifestó el actor que “Hasta la fecha no se tiene conocimiento de que el ICA hubiera expedido el acto administrativo por el cual hubiera cancelado el Registro

de Venta No. 3485 del producto AGROCUAT, ni se conoce si ordenó el decomiso del producto que existe en el mercado, a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde la solicitud hecha por el entonces Ministerio de Salud” (fl. 145). g) La parte actora señaló que la prueba de la renuencia la constituye una petición elevada el 14 de agosto de 2003 solicitando al ICA el cumplimiento de las mismas normas invocadas en la demanda, a la cual aquella no contestó. h) Finalmente, Syngenta S.A. precisó que la demanda estaba dirigida a obtener que el Instituto Colombiano Agropecuario cancelara el registro N° 3485 otorgado al producto Agrocuat de la empresa Agrocesar Ltda., porque éste fue concedido sin el concepto toxicológico previo que se requiere para ésos efectos.

2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de septiembre de 2003 (fls. 164 a 165), y se ordenó la notificación del Ministerio de Agricultura y del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, entidad ésta última a la cual se solicitaron los antecedentes relacionados con el registro de venta N° 3485 del producto Agrocuat, así como también el concepto toxicológico expedido para éste producto por parte del Ministerio de Salud, y la solicitud que ésta le enviara el 21 de diciembre de 2000. 2.2. Contra el auto admisorio, la parte actora interpuso recurso de reposición porque sólo habían sido decretadas parte de las pruebas solicitadas en la demanda (fls. 166 a 169).

2.3. El a quo repuso la decisión recurrida, mediante auto del 10 de octubre de 2003 (fls. 174 a 176), decretando otra serie de pruebas. 2.4. La parte actora informó en memorial presentado el 23 de septiembre de 2003 (fls. 171 a 171), que el 15 de septiembre la Dirección General del ICA le manifestó haber cancelado el registro de venta del producto Agrocuat con la Resolución N° 2386 de 2003, de la cual no envió copia. Asegura el demandante que aún falta que el ICA ordene el decomiso del producto.

3. Intervención de los demandados 3.1. Respuesta del Ministerio de Agricultura El Ministerio alega falta de legitimación en la causa por pasiva porque el deber legal reclamado es exigible por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, entidad ésta que, si bien se encuentra adscrita al Ministerio, goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial (fls. 187 a 190).

De otra parte, asegura que el ICA ya canceló el registro de venta N° 3485 del producto Agrocuat, y ordenó a la empresa Agrocesar Ltda. el retiro del producto dentro de 60 días siguientes a la decisión, circunstancia ante la cual el deber normativo exigido ya fue cumplido por aquella entidad. 3.2. Respuesta del Instituto Colombiano Agropecuario Dicha entidad contestó la demanda (fl. 196), manifestando haber cancelado el registro de venta aludido por el actor mediante resolución N° 2396 del 5 de septiembre de 2003. Así mismo, aportó los documentos solicitados en el auto de pruebas.

4. La providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de noviembre de 2003 (fls. 220 a 229), “denegó” la acción de cumplimiento instaurada, por considerar que la cancelación del registro de venta del producto aludido en la demanda hace ineficaz la orden de cumplimiento solicitada, planteamiento que sustentó en los siguientes términos: “La Sala advierte, que ante la presencia de hechos nuevos, como lo es la expedición de la Resolución que cancela el registro de venta mencionado, las pretensiones invocadas, de ninguna manera pueden ser objeto de una orden de cumplimiento por carecer en este momento de completo sustento material y jurídico.” (fl. 228 - Resalta la Sala).

5. La impugnación El actor impugnó la decisión de instancia (fls. 230 a 233), porque, si bien fue cancelado el registro de venta como se solicitó en la demanda, “El ICA está obligado a verificar que el producto AGROCUAT, al que le canceló el registro de venta por medio de la Resolución 2396 del 5 de septiembre de 2003, sea efectivamente retirado del mercado, lo cual sólo se logra a través de la medida conocida como decomiso, consagrada en el Artículo 33 de la Resolución 3079 de 1995 de esa misma entidad, lo cual debe efectuar mediante resolución motivada.”

(fl. 232 - negrillas fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se

modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, como titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le ha impuesto ciertos deberes u obligaciones, cuando la autoridad o el particular respectivos se muestran renuentes a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. Las disposiciones cuyo cumplimiento se exige 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. a) Ley 9ª de 19792. Por la cual se dictan medidas sanitarias. Artículos 576 y 577 literales c) y d). “Medidas de seguridad. “ARTICULO 576. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes: “a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; “b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios; “c) El decomiso de objetos y productos; “d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y “e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de

productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. “PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. “Sanciones. “ARTICULO 577. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: “a) Amonestación; “b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; “c) Decomiso de productos; “d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y “e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo. 2 La Ley 9ª de 1979 fue modificada por las siguientes normas: Ley 73 de 1988 “Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y transplante de órganos y componentes anatómicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos”; Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. De otra parte, el Decreto 3466 de 1982 en el artículo 47 establece que el Código Sanitario Nacional previsto en la Ley 9ª de 1979 “continuará vigente en su totalidad, pero serán aplicables a los

mismos bienes y servicios las disposiciones del presente Decreto que regulan aspectos no previstos en dicho código”. Los artículos expresamente señalados por el actor mantienen su vigencia. b) Decreto 1843 de 1991. Por el cual se reglamentan parcialmente los títulos III, V, VI y XI de la Ley 9ª de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas. Artículos 13, 143, 180, 195 numeral tercero, literales c) y o), 200, 203 y 238. “Artículo 13. DEL CONCEPTO DE CLASIFICACION TOXICOLOGICA Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAIS. Toda persona natural o jurídica que importe o elabore productos plaguicidas para aplicación en el territorio nacional, independientemente de la cantidad, que requiera importar o comercializar, debe obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, de clasificación toxicológica y permiso de uso en el país, cumpliendo con lo establecido en el capítulo X del presente Decreto. Parágrafo. Cuando se trate de plaguicidas con fines de experimentación, deberá darse cumplimiento con todo lo establecido en forma específica en el presente Decreto. “(...) “Artículo 143. DEL CONCEPTO TOXICOLOGICO. Para efecto de registro y permiso de uso de plaquicidas en Colombia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud, División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, la siguiente documentación para que previo estudio y consideración emita el concepto correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación del riesgo de toxicidad de los productos: “Solicitud escrita con la siguiente información:

“- Lugar y fecha de la solicitud; “- Razón social de la empresa; “- Nombre del peticionario o representante legal, identificación, domicilio; “- Dirección de la planta de operación; “- Informar si el producto es fabricado, importado o formulado. “- Forma de presentación del producto (concentrado emulsionable, líquido, polvo u otra forma); “- Material y clase de empaque y su contenido neto; “- País de origen del producto técnico; “- Información sobre registro o estado de registro en el país de origen o exportadores; “- Tipo de plaguicidas e indicaciones de acuerdo con su acción (insecticida, herbicida, rodenticida u otra); “- Formas (aérea y terrestre) y área de aplicación (agrícola, pecuaria, edificaciones, vehículos, productos o área pública); “- Composición de la formulación discriminada en ingrediente activo e ingredientes aditivos, indicando los nombres genéricos aceptados y químicos y los porcentajes de cada uno, los cuales deben sumar 100% p/p, v/v, o p/v; “- Laboratorio responsable (nombre y dirección del laboratorio que puede hacer análisis del producto en muestras biológicas). Presentar estudio completo acompañado de un resumen en castellano sobre descripción del trabajo, estadísticas y conclusiones, y “- Otras que determine la autoridad competente por medio de disposición legal pertinente. “Parágrafo 1. La información deberá suministrarse de acuerdo con las normas específicas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud. “Parágrafo 2. Toda información deberá suministrarse en original o

en copias debidamente autenticadas y acompañada de la respectiva traducción en idioma castellano, elaboradas por personas competentes y/o autorizadas oficialmente para tal fin. “(...) “Artículo 180. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona que tenga injerencia en el manejo y uso de plaguicidas, deberá cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la actividad respectiva, contenidas en la presente disposición. “(...) “Artículo 195. DE LAS ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES INTERSECTORIALES. Además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones en relación con el uso y manejo de plaguicidas: “(...) “3. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO. “(...) “c) Otorgar licencias de venta de plaguicidas de uso agropecuario, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos al respecto; “(...) “o) Prohibir de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la importación, producción, venta y aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, previa comprobación de las circunstancias establecidas para ello; “(...)

“Artículo 200. DEL DECOMISO DE OBJETOS O PRODUCTOS.

Es la acción de incautar parcial o totalmente productos o plaguicidas en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la Autoridad Sanitaria que practique la diligencia, caso en el cual se trasladarán al lugar que determinen

los funcionarios y las personas que intervengan la misma. De las diligencias adelantadas se levantará acta. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontrarán los objetos o productos. “(...) “Artículo 203. DE LA INICIATIVA PARA LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada. “(...) “Artículo 238. DEL DECOMISO. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende como la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos; animales y sus productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.” c) Resolución N° 3079 de 1995 de Instituto Colombiano Agropecuario (fls. 96 a 137). Por la cual se dictan disposiciones sobre la industria, comercio y aplicación de abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines; plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines; bioinsumos y productos afines. Artículos 1° ordinal cuarenta, 16 parágrafo primero, literal c), 17, 21, 24 numeral nueve.

“Artículo 1°. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: “(...) “REGISTRO DE VENTA. Documento que se expide como resultado del proceso mediante el cual el ICA aprueba el uso comercial en el país de los productos de que trata la presente resolución, previo del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos. “Artículo 16. Para su uso en Colombia con fines comerciales, los productos de que trata la presente resolución deberán obtener registro de venta expedido por el ICA, presentando ante la División de Insumos Agrícolas, la siguiente información y documentos: “(...) “Parágrafo 1. Para el registro de los productos tales como plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines, además de los requisitos anteriores debera (sic) cumplir con los siguientes. “(...) “c. Concepto Toxicológico, expedido por el Ministerio de Salud. “(...) “Artículo 17. Revisada y estudiada la solicitud, si se encuentra que el producto cumple con todos los requisitos exigidos en la presente resolución el ICA expedirá el registro de venta correspondiente, en forma imprecisa en papel de seguridad, el cual tendrá una vigencia indefinida. El registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y podrá ser cancelado cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente Resolución y demás disposiciones vigentes o a solicitud sustentada en forma escrita del Ministerio de Salud o del Ministerio del Medio Ambiente. “Parágrafo 1. Si transcurridos los términos concedidos por el ICA

en comunicación escrita para allegar alguno o algunos requisitos, el interesado no hubiere dado respuesta, se considerará abandonada la solicitud, informando del hecho al interesado. “Parágrafo 2. El Registro de Venta amparará un solo nombre comercial. “Parágrafo 3. El titular del registro enviará a la División de Insumos Agrícolas del ICA, dos (2) ejemplares de la etiqueta final impresa o dos (2) fotocopias del arte final para aquellos rótulos que irán impresos en los envases. “Parágrafo 4. El titular podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro, aportando la justificación técnica necesaria, de acuerdo con el Artículo 17º de la presente resolución. “Parágrafo 5. Las formulaciones especiales de fertilizantes solicitadas de consumidor a productor no necesitan registro de venta del ICA, por tratarse de libre negociación con responsabilidad compartida entre las partes. “Parágrafo 6. Los productos para usos diferentes a los establecidos en la presente resolución no requieren Registro de Venta del ICA.” “(...) “Artículo 21. Cancelado un registro de venta, el producto que éste ampara no podrá producirse, importarse o usarse. Si hubieren existencia del mismo en el país, el ICA podrá dar a los interesados un plazo adecuado contado a partir de la fecha de su cancelación, para retirarlo del mercado. “Parágrafo 1. En el evento que sea necesario cancelar un registro, el ICA procederá a comunicárselo por escrito previamente al interesado para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a presentar sus descargos.

“Parágrafo 2. Los nombres comerciales de productos que hayan sido cancelados en el país, no podrá ser utilizados nuevamente para denominar comercialmente otros plaguicidas.” “(...) “Artículo 24. Los productores, importadores y titulares de los registros de los productos de que trata la presente resolución, tendrán las siguientes obligaciones: “(...) “9. Comercializar o usar únicamente productos con registros del ICA vigentes.” d) Decisión N° 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina. Norma Andina para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. Artículos 16, 17, 19, 27, 28 y 54. “Decisión 436. Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola

“CAPITULO VI. DEL REGISTRO NACIONAL DE PLAGUICIDAS

QUIMICOS DE USO AGRICOLA

“Sección I “DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO “Artículo 16.- Todo interesado en realizar las actividades de fabricación, formulación, importación, exportación, envasado o distribución de un plaguicida químico de uso agrícola en los Países Miembros, que haya cumplido con lo establecido en el artículo 10 de esta Decisión, deberá obtener el registro del producto o contar con autorización de su titular, para tal fin. Para toda importación de plaguicidas terminados o ingredientes activos grado técnico, el importador deberá contar además con la autorización de importación otorgada por la Autoridad Nacional Competente. El otorgamiento o denegación de la autorización será atendido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de

la fecha de presentación. “Sección II “REQUISITOS PARA EL REGISTRO “Artículo 17.- El Registro Nacional se otorgará a la formulación que cumpla con los requisitos que le sean aplicables en el contexto de lo que establece la presente Decisión. “(...) “Artículo 19.- La Autoridad Nacional Competente otorgará el Certificado de Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola de la manera que se presenta en el formato del Anexo 3b, cuando los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan a los riesgos que conlleva el uso del plaguicida. “(...) “Artículo 27.- La Autoridad Nacional Competente, de oficio, a solicitud del sector Salud, sector Ambiente, o a solicitud de parte interesada, suspenderá el Registro de un producto por razones fundamentadas en criterios técnicos y científicos de índole agrícola, ambiental o de salud. La Autoridad tomará una decisión sobre la validez del Registro dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles de comunicada la suspensión, y de acuerdo con la evaluación del caso podrá levantar la suspensión, modificar o cancelar el registro del producto en cuestión. “Artículo 28.- Cancelado el Registro Nacional de un producto por razones de daños a la salud o al ambiente, queda prohibida automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país. “La Autoridad Nacional Competente comunicará de esta medida a la Secretaría General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de adoptada la medida, la que a su vez lo hará conocer de inmediato a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros

Países Miembros. “La Autoridad Nacional Competente concederá a su titular un plazo, de acuerdo con la gravedad del caso, para retirar el producto del mercado, informar a los usuarios sobre la prohibición de su uso y proceder a su disposición final. “Los Países Miembros establecerán o reglamentarán los procedimientos en la vía administrativa para la suspensión, cancelación del Registro y prohibición de importación, fabricación, formulación, venta y uso en ese país, teniendo en cuenta el derecho de defensa que se confiere al titular del Registro, sin perjuicio de los procedimientos que ya tienen establecidos los Países Miembros en la vía judicial. “(...) “Artículo 54.- De acuerdo con su ordenamiento jurídico y procedimientos internos, cada País Miembro definirá las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro. Para el análisis de rie

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