CE-25000-23-25-000-2003-2079-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-2079-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INHABILIDAD DE CANDIDATO A GOBERNACIÓN - Para su análisis y declaratoria no es procedente la Acción de Tutela / ACCION DE TUTELA - A través de esta vía no se pueden definir situaciones de carácter legal / INSCRIPCION DE EXCANDIDATO A GOBERNACIÓN - No es susceptible de la Acción Electoral por tratarse de un acto de trámite / ACCION ELECTORAL - No es procedente para controvertir la inscripción de candidatos a Gobernación / ACTO DE TRAMITE - Lo es el de inscripción de candidatura de elección popular Al respecto la Sala advierte que el derecho invocado no ha sido vulnerado por cuanto para el efecto el demandado ha tenido la posibilidad de interponer la presente acción pública, aunque por esta vía no puede el juez constitucional crear un procedimiento para definir controversias de carácter legal, como en el caso lo plantea el actor en relación con la existencia o no de la inhabilidad del señor Fernando Ramírez Vásquez quien se inscribió como candidato a la Gobernación de Cundinamarca para las pasadas elecciones. Así las cosas, teniendo en cuenta el objeto de ésta acción (art. 1° Decreto 2591/91), carece el juez de tutela de las facultades para analizar la presunta inhabilidad de un candidato así como para declarar la nulidad de su inscripción, por cuanto a través de la presente acción sólo es posible obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales. De otro lado, se observa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que mediante la acción electoral no es posible controvertir la legalidad de la inscripción de un candidato, por cuanto ha considerado que éste tiene el
carácter de un acto de trámite y que la citada acción sólo procede contra los actos que declaran una elección o disponen un nombramiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02079-01(AC-02079)
Actor: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA Subsección “A” Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 29 de octubre del 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección “A” F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de octubre 29 del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” mediante la cual se ‘declaró improcedente por carencia de objeto’ el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor José Vicente Sánchez Barrera en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el señor Fernando Ramírez Vásquez, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la participación, conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que el ciudadano Fernando Ramírez Vásquez se inscribió ante la
Registraduría Departamental de Cundinamarca como candidato a la Gobernación del mismo departamento para el período 2004 – 2007. Indicó que el señor Jorge Ramírez Vásquez resultó elegido como Alcalde del Municipio de Soacha (Cund.) por el período legal 2001-2003 y actualmente ostenta tal calidad. Afirmó que los señores Fernando y Jorge Ramírez Vásquez son hermanos y las circunscripciones electorales son concurrentes toda vez que el mencionado municipio pertenece al Departamento de Cundinamarca. Agregó que el Alcalde Municipal es una autoridad civil y administrativa según lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 413 de noviembre 5 de 1991 y de conformidad con el artículo 30 numeral 5° de la Ley 617 del 2000 es una inhabilidad del Gobernador tener vínculo de parentesco o segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionaros que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa, o militar en el respectivo departamento. Señaló que a pesar de la mencionada inhabilidad no existe un mecanismo de defensa judicial para que al momento de la inscripción de un candidato no sea vulnerada tal disposición, lo cual transgrede de manera flagrante el artículo 40 de la Constitución Nacional. Indicó que el mismo Consejo Nacional Electoral ha señalado que los Registradores tienen la obligación de inscribir a los candidatos pues carecen de competencia para determinar si están habilitados o no para ejercer el cargo para el cual se postulan, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Expuso que a pesar que la disposición que consagra la inhabilidad es ‘tajante’, tanto la jurisdicción electoral como la contencioso administrativa han cerrado el paso a la posibilidad de accionar de manera inmediata el acto de inscripción. Indicó que en varias oportunidades se ha solicitado la revocación directa de la inscripción de candidatos lo cual ha sido decidido de manera negativa con fundamento en que los Registradores carecen de tal facultad toda vez que ella tiene el carácter de acto condición susceptible de control judicial solamente a partir de la existencia del acto que declara la elección del candidato. Precisó que aunque la Ley 617 del 2000 no determina como condición para la impugnación el acto de inscripción el hecho de resultar elegido, mal puede el ente accionado encargado de velar por la transparencia de los procesos democráticos electorales, negar la posibilidad ciudadana de accionar de manera previa la elección de un candidato cuya inscripción está viciada y no obstante obtiene el apoyo de los electores ajenos al conocimiento de tal situación. Indicó que el Municipio de Soacha donde ejerce autoridad civil y administrativa actualmente el señor Jorge Ramírez Vásquez, es el que tiene el mayor censo electoral de todo el Departamento de Cundinamarca. Afirmó que la anterior situación lo afecta como ciudadano colombiano y elector que sufraga en el Municipio de Cajicá del Departamento de Cundinamarca. Indicó que la eventual declaratoria de nulidad de la elección por inhabilidad en la inscripción del señor Fernando Ramírez Vásquez por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa luego de un dispendioso y prolongado proceso judicial
acarrearía un perjuicio irremediable, traducido en costos para el Estado además de la pérdida de fe en el sistema electoral. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que “se sirva ordenar la revocatoria o subsidiariamente la nulidad del acto administrativo de inscripción como candidato a la Gobernación de Cundinamarca al Señor FERNANDO RAMÍREZ VÁSQUEZ por la concurrencia de la inhabilidad prevista en el Numeral 5°, Artículo 30 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano JORGE RAMÍREZ VÁSQUEZ se ha venido desempeñando durante los últimos doce (12) meses como Alcalde Municipal de Soacha ejerciendo autoridad civil y administrativa dentro del Departamento de Cundinamarca”. (fl. 3). Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a los accionados. LA OPOSICIÓN El Consejo Nacional Electoral a través de un asesor jurídico, dio respuesta a los hechos objeto de tutela con los siguientes argumentos: Luego de transcribir los artículos 265 de la Constitución Nacional y 12 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), relacionados con la competencia de la Corporación accionada, concluyó que el actor pretende por un procedimiento no idóneo y ante una autoridad no competente, revocar la inscripción del señor Ramírez Vásquez como candidato a la Gobernación de Cundinamarca. Indicó que tal decisión corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa en caso de que dicho candidato llegue a ser elegido. Afirmó que la Corporación demandada en desarrollo del parágrafo transitorio del
artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, expidió el Reglamento 01 de julio 25 del 2003 dentro del cual se establecen los requisitos para la inscripción y aceptación de candidaturas y dentro de ésta última se prevé que los candidatos manifiestan bajo gravedad de juramento no estar incursos en causal de inhabilidad ni incompatibilidad. Indicó que la inscripción de candidaturas es un acto de trámite respecto del cual no cabe control jurisdiccional de conformidad con el artículo 228 del C.C.A. Precisó que de acuerdo con un concepto proferido por la Corporación el 2 de septiembre del 2003, las inhabilidades entran al ámbito de las nulidades las cuales sólo pueden ser conocidas y decididas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con la alegada vulneración del derecho invocado, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico, sólo pueden ejercer control político las Corporaciones públicas que son elegidas por votación popular, por lo tanto no existe competencia de la demandada para ello y además los hechos objeto de esta impugnación no son susceptibles de control político, sino de control de legalidad. Agregó que la Organización Electoral no ha violado el derecho a elegir del actor pues en ningún momento se ha emitido un acto que le impida ejercer libremente tal derecho. Finalmente argumentó que el actor cuenta con otro tipo de acciones idóneas en caso que el señor Ramírez Vásquez sea elegido Gobernador de Cundinamarca. El señor Héctor Fernando Ramírez Vásquez guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” mediante providencia de 29 de octubre del 2003 declaró improcedente el amparo solicitado ‘por carencia de objeto’. Estimó el a quo que a pesar de la celeridad con la que se tramitó la presente acción, al momento de su decisión, es un hecho cierto que ya pasaron las elecciones en las cuales se definía la candidatura del señor Ramírez Vásquez en su aspiración a la Gobernación de Cundinamarca. Por lo anterior concluyó que es evidente la carencia de objeto de la presente acción por cuanto la situación de hecho generadora de la posible violación o amenaza invocada por el actor ya ha sido superada, lo que hace que el eventual amparo que pudiera brindarse pierda su razón de ser. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en que se desconoció el contenido del numeral 6° del artículo 40 de la Constitución Nacional cuando señala el derecho de todo ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 617 del 2000 establece que no podrá ser inscrito como candidato para gobernador quien incurra en la inhabilidad allí prevista. Sostuvo que la transgresión a la norma legal se da por el hecho mismo de la inscripción del candidato inhabilitado, de suerte que aún no hubiera resultado electo el señor Ramírez Vásquez, si existe un desconocimiento a lo preceptuado en la Ley 617 del 2000. Indicó que el acto de inscripción que se controvierte
genera un beneficio para el inscrito quien se hace acreedor a la reposición de gastos por concepto de votos obtenidos con base en una inscripción viciada de nulidad. Finalmente argumentó que es la defensa de la legalidad y no el resultado electoral el que debe determinar la protección de la norma y la garantía del derecho constitucional fundamental, habida cuenta que no existe otro medio de protección a los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se revoque o anule el acto administrativo de inscripción del señor Fernando Ramírez Vásquez como candidato a la Gobernación de Cundinamarca, por estar incurso en la inhabilidad del numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 del 2000. En primer término la Sala advierte en relación con el fallo impugnado, que la acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
el 15 de octubre del 2003 (fl. 5), pero teniendo en cuenta el asunto objeto de debate relacionado con las elecciones para Gobernador que se efectuaron el 26 de octubre del 2003, el trámite de la acción previsto en el Decreto 2591 de 1991 no permitió adoptar una decisión antes de las mencionadas elecciones, en las cuales no resultó elegido el candidato cuya inscripción ahora cuestiona el actor. No obstante lo anterior, del escrito inicial de tutela y especialmente de la impugnación, la Sala establece que el fondo del asunto objeto de controversia se contrae a la existencia de un mecanismo judicial o administrativo para la impugnación de la inscripción de candidatos de elección popular, lo que a su juicio vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional, específicamente el numeral 6° que prevé: Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. (...) Al respecto la Sala advierte que el derecho invocado no ha sido vulnerado por cuanto para el efecto el demandado ha tenido la posibilidad de interponer la presente acción pública, aunque por esta vía no puede el juez constitucional crear un procedimiento para definir controversias de carácter legal, como en el caso lo plantea el actor en relación con la existencia o no de la inhabilidad del señor Fernando Ramírez Vásquez quien se inscribió como candidato a la Gobernación de Cundinamarca para las pasadas elecciones. Así las cosas, teniendo en cuenta el objeto de ésta acción (art. 1° Decreto 2591/91), carece el juez de tutela de las
facultades para analizar la presunta inhabilidad de un candidato así como para declarar la nulidad de su inscripción, por cuanto a través de la presente acción sólo es posible obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales. De otro lado, se observa que la jurisdicción de lo contencioso adminisitrativo ha señalado que mediante la acción electoral no es posible controvertir la legalidad de la inscripción de un candidato, por cuanto ha considerado que éste tiene el carácter de un acto de trámite y que la citada acción sólo procede contra los actos que declaran una elección o disponen un nombramiento1. No obstante lo anterior, esta Corporación advierte que contrario a lo manifestado por el demandante, en caso de haber resultado electo el señor Ramírez Vásquez, 1 Sentencia de junio 1° del 2001, Expediente: 0010 (2597), M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, Sección Quinta, Consejo de Estado. nuestro ordenamiento jurídico consagra la acción electoral para discutir la legalidad del nombramiento de un candidato que tuviere algún impedimento para ser elegido. (art. 229 C.C.A.). En consecuencia se observa que si existen medios de defensa judicial en defensa del cumplimiento de las inhabilidades consagradas en la Ley 617 del 2000. Así las cosas esta Corporación no observa que se haya configurado la alegada vulneración del derecho invocado por el actor. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, denegará el amparo solicitado por el señor José Vicente Sánchez Barrera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta
de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Revócase la providencia de 29 de octubre del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” objeto de impugnación.
2. En su lugar, deniégase la acción de tutela interpuesta por el señor José Vicente Sánchez Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General RELATORIA.- Febrero 16 de 2004. Se deja constancia que en el Despacho de la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ me informaron que la H. Consejera no ha elaborado la aclaración de voto que anunció en esta providencia.
JAIME RODRIGUEZ PINTO
Auxiliar Judicial