🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2003-2212-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-2212-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo. Trámite en ausencia de requisito de procedibilidad de la acción: prueba de la renuencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Configuración de la cosa juzgada formal por adelantar proceso en ausencia de requisito de procedibilidad / COSA JUZGADA FORMAL - Configuración. Decisión en acción de cumplimiento que no estudió el fondo del asunto / RENUENCIA - Requisitos para que sea aceptada. Identidad entre el peticionario y el actor del proceso Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda debe observarse: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que exista identidad entre quien suscribe la petición de renuencia y el actor del proceso y, c) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento; cuando no se acompañe con la demanda prueba de la renuencia del demandado debidamente constituida la ausencia de tal requisito de procedibilidad tiene como efecto el rechazo de plano de la demanda. Descendiendo al caso concreto, el señor Castañeda Perilla manifestó en la demanda que el documento aportado para satisfacer el requisito de la renuencia, era el escrito elevado por el señor Carlos Arturo Toro López, quien actuaba en nombre y representación del señor José Alfredo Barrero Acosta, y que fue respondido por el Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 11 de julio de 2003. El documento en referencia, no

puede aceptarse como prueba de la renuencia, pues no cumple con los parámetros indicados en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el cual exige. En efecto, si bien en dicho documento se formuló una petición en el mismo sentido que la que motiva esta acción, aquel no fue suscrito por la misma persona que actúa como demandante en este proceso, sino por el señor Carlos Arturo López Toro, apoderado del señor José Alfredo Barrero Acosta, quien, según se colige de los hechos narrados en la demanda, fue la persona que vendió el vehículo al señor Castañeda Perilla. Así las cosas, en este caso no fue debidamente constituida la renuencia del demandado, porque no fue el actor del proceso quien se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá solicitando el cumplimiento de la Resolución 3105 de 2001 en cuanto al trámite de la cancelación del permiso para operar del vehículo aludido en la demanda, sino una persona distinta. Por consiguiente, el a quo debió rechazar de plano la demanda. No obstante, aquel no procedió en tal sentido, sino que erradamente admitió la demanda, notificó al demandado, recibió su respuesta, y profirió una sentencia. La situación que se presenta en el asunto sub examine no es admisible, toda vez que se adelantó el trámite del proceso existiendo una causal evidente para rechazar la demanda. Sin embargo, por encontrase el proceso para resolver sobre la impugnación del fallo de primera instancia no es técnicamente correcto rechazar la demanda, por lo que la decisión del a quo será revocada para, en su

lugar, rechazar la acción de cumplimiento por la razón que ha sido precisada. De otra parte, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine no fue abordado el fondo del asunto porque las razones que condujeron a la improcedencia atacaban directamente la acción, ésta decisión hace tránsito a cosa juzgada formal.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia ACU-2749 de 30 de octubre de 2003.

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-2212-01(ACU)

Actor: RAFAEL ENRIQUE CASTAÑEDA PERILLA

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.

Se decide la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2003 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Primero: Concédase la Acción de Cumplimiento formulada por el señor RAFAEL ENRIQUE CASTAÑEDA PERILLA, por las razones expuestas en la parte motiva. “Segundo: Ordenase a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. - Subsecretaría Técnicaque cumpla el artículo 3° de la Resolución 3105 de noviembre 20 de 2001, en el sentido de resolver la petición radicada a la partida

No. 19980 y publicada a folio 7 con miras a cancelar el permiso de operación del vehículo de placas ZOB 699, marca DODGE, modelo 1982, materia del presente asunto, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que cobre firmeza el presente proveído. La demandada deberá examinar la totalidad de las exigencias establecidas en las normas pertinentes, advirtiéndose que la solicitud se entenderá comprendida dentro de los límites fijados por la ley para efectos de la reposición de vehículos.” (fl. 93, negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 29 a 33), el señor Rafael Enrique Castañeda Perilla, obrando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento

contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., para lo cual formuló las siguientes: 1.1. Peticiones a) Si bien el actor no indicó expresamente la norma cuyo cumplimiento pretende, se infiere del texto de la demanda que ésta se encuentra dirigida a obtener por parte del demandado la observancia de la Resolución N1 3105 de 2001 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. b) Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada que tramite y acceda a la petición de “cancelación del permiso para prestar el servicio público en rutas periféricas” al vehículo de placas ZOB 699 de su propiedad.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) El 16 de julio de 2000 celebró con la empresa “Buses Amarillos y Rojos S.A.” un contrato de vinculación del vehículo de placas ZOB 699, para prestar el servicio público en rutas periféricas asignadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. b) La legalización y obtención del permiso para operar en zonas periféricas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, estuvo a cargo de la mencionada empresa. c) El actor resolvió “chatarrizar” el vehículo “por encontrarse en mal estado y carecer de recursos para recuperarlo” (fl. 30); por tal razón, solicitó al señor José Alfredo Barrero Acosta, vendedor del vehículo, “por ser la persona que figuraba en la licencia de tránsito”, que suscribiera la solicitud de cancelación de dicha licencia ante la Oficina de Registro Automotor. d) La Oficina de Registro Automotor canceló la licencia de tránsito del vehículo en comento mediante acto administrativo N° CL 11999 del 20 de diciembre de 2002, permitiéndose así adelantar el trámite de reposición del mismo. e) El actor aseguró que, por tratarse de un vehículo que prestaba servicio periférico, la cancelación del permiso para operar debe ser expedida por la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Procedió, entonces, a solicitar al vendedor del vehículo que suscribiera la petición de cancelación del referido permiso. f) Como respuesta a la solicitud de cancelación, la Subsecretaría Operativa de la

Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante oficio N° 04743 del 12 de marzo de 2003 que dicha solicitud debe hacerla el representante legal de la empresa a la cual está vinculado el vehículo. g) Considera el actor que tal exigencia no está contemplada en el artículo 1° de la Resolución 3105 de 2001; por el contrario, a juicio de aquel, la solicitud de cancelación del permiso para operar en rutas periféricas debe ser presentada por propietario del vehículo. Por ésa razón, pretende a través de la presente acción que la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá tramite y acceda a dicha solicitud.

2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. Auto admisorio La demanda fue admitida mediante auto del 7 de noviembre de 2003 (fl. 37).

2.2. Intervención de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Sobre la solicitud de cancelación del permiso para operar del vehículo del actor, el apoderado de ésa entidad manifestó que, si bien el Decreto 170 de 2001 y la Resolución 3105 de 2001 que regulan el tema, no exigen que tal solicitud deba ser elevada por el representante legal de la empresa a la cual estaba vinculado el vehículo, no puede aceptarse que sea el propietario quien la presente, toda vez que “quien actúa ante la Secretaría de Tránsito es quien ostenta la calidad de representante legal, por lo que así como es el garante del buen funcionamiento de la empresa, es a quien la Entidad requiere para que brinde las explicaciones o descargos cuando no se esta (sic) dando aplicación a los deberes contraídos en

virtud a la habilitación de que fue objeto para la prestación del servicio de transporte.” (fl. 42). Agregó que el vehículo del actor no puede ser objeto de reposición como él lo pretende, por tratarse de vehículos oficiales cuya única destinación era la de pasar a un servicio particular, independientemente de que en su momento hubieran prestado un servicio público.

3. La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de diciembre de 2003 (fls. 84 a 94), “concedió” la acción de cumplimiento, y ordenó a la Subsecretaría Técnica Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el cumplimiento del artículo 3° de la Resolución 3105 de 2001, en el sentido de resolver la petición de cancelación de permiso de operación del vehículo del actor, dentro del término de 5 días hábiles.

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló lo siguiente: “Pero cabe preguntarse, el deber de la oficina de tránsito únicamente surge cuando quien eleva el pedimento es el representante legal de la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo cuya reposición se pretende efectuar, como lo entiende la accionada, o por el contrario, su obligación de pronunciarse puede tener lugar cuando es el propietario del vehículo quien acude a reclamar que se efectúe el procedimiento que la ley le impone como exigencia previa para obtener el derecho a la reposición vehicular tantas veces comentada? La Sala responde afirmativamente en el segundo de los interrogatorios propuestos, si en cuenta se tiene que la previsión bajo análisis no exige por parte alguna que la solicitud

de cancelación del permiso de operación deba provenir exclusivamente de la empresa, máxime cuando la norma que se invoca incumplida por constituir reglamentación del artículo 39 del Decreto 170 de 2001 (estatuto que autorizó en dicha preceptiva el funcionamiento de vehículos particulares que estuvieren legalmente vinculados a empresas de transporte periférico a la fecha de su expedición, hasta el 31 de diciembre de 2003, plazo durante el cual los propietarios de los vehículos deberán reponer o renovarlos por otro, matriculado o registrado en el servicio público, so pena de no continuar prestando el servicio y la imposibilidad de obtener un nuevo permiso), radica en cabeza del propietario la obligación de efectuar los trámites respectivos para la reposición del automotor de las referidas condiciones y dentro de un término determinado, próximo a vencerse como salta a la vista.” (fls. 91 a 92). Se observa, entonces, que el a quo consideró que la norma cuyo cumplimiento exigía el actor en la demanda no preveía que la solicitud de cancelación del permiso de operación de un vehículo debía provenir de la empresa a la cual estaba vinculado; por el contrario, a su juicio, la misma norma indica que es el propietario quien debe adelantar los trámites tendientes a obtener la reposición del vehículo y la cancelación del permiso.

4. La impugnación

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. planteó dos aspectos como fundamento de su inconformidad con la decisión de instancia, a saber: a) Consideró que, de otorgar facultades a cada propietario –como lo avaló el a

quopara realizar cierto tipo de trámites, se estaría desconociendo la integración sistemática de las normas y no habría necesidad de tener y contar con una persona jurídica que realice las operaciones ante la autoridad de tránsito. Sobre ése punto, anotó: “Ahora bien la interpretación dada por el Tribunal es respetable pero no compartida por cuanto no hizo un análisis de fondo sobre la responsabilidad, deberes y obligaciones de las partes, como lo es en primer término la Empresa y el propietario, quienes tienen un vinculo (sic) contractual que les une y los hace participes (sic) de sus actuaciones, esto también contenido dentro del Decreto 170 donde define el tipo de vinculación y las consecuencias derivadas de dicho acuerdo de voluntades.” (fl. 100). b) Encontró el demandado que el requisito de constitución en renuencia no había sido cumplido en éste caso, por lo que la demanda debió haber sido rechazada, argumento que sustentó, así: “En otro de sus apartes la Sala hace una alusión a los preceptos que enmarcan la acción de cumplimiento y de los cuales se desprende (sic) los requisitos de procedibilidad, que siendo establecidos por el legislador son de obligatorio cumplimiento para que prospere la acción, que para el caso en cuestión no se cumplieron y debió por mandato legal haber sido rechazada por falta de un (sic) de ellos, razón por la cual el H. Consejo de Estado deberá declararlo y revocar la sentencia objeto de la presente acción.” (fl. 101).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley

393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. El caso concreto 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.

La Sala omitirá el estudio de fondo de la disposición cuyo cumplimiento exige el actor en la demanda y de la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. respecto de aquella, habida cuenta que en este caso se advierte que el actor no cumplió con el requisito previsto en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 relacionado con la prueba de la renuencia del demandado. Al tenor de la citada norma “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”. Igual requerimiento se encuentra consagrado en el ordinal 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, según el cual “La solicitud deberá contener... prueba de la renuencia... que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.”. Como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, entre ése escrito y la demanda debe observarse: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que exista identidad entre quien suscribe la petición de renuencia y el actor del proceso y, c) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.2 Según lo establece el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 en su parte final, la ausencia del requisito de renuencia conduce al rechazo de plano de la solicitud de cumplimiento. La Sala ha abordado reiteradamente el estudio sobre las causales de inadmisión y de rechazo de la demanda, y de los presupuestos que conducen a la improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “1. Causales de inadmisión y de rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento “La ley 393 de 1997 que establece el trámite para las acciones de cumplimiento, prevé en el artículo 12 que el juez, dentro de los tres días siguientes a la

2 Véase, entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. ACU-2749. Fallo de 30 de octubre de 2003. presentación de la demanda, decidirá sobre su admisión o rechazo, por las razones que esa misma normatividad dipuso, así: 1.1. De la inadmisión de la demanda “Que la demanda carezca de alguno de los requisitos enunciados en el artículo 10 de la mencionada ley, en lo que respecta al contenido de la solicitud. En este caso, el juez correrá traslado por dos (2) días al demandante para subsanar el respectivo defecto, so pena de rechazo. 1.2. Del rechazo de la demanda “En la acción de cumplimiento, el rechazo procede únicamente bajo las siguientes hipótesis: “a) Que el actor no acompañe con la demanda la prueba de la renuencia de que trata el inciso segundo del artículo 8° ibídem, esto es, la reclamación que aquel debió presentar al demandado con antelación al ejercicio de la acción y de manera directa, solicitándole el cumplimiento del deber legal o administrativo invocado, con la consecuente ratificación de la entidad en su incumplimiento. En este caso, la demanda se rechazará de plano (artículo 12, ley 393 de 1997). “b) Que el actor no hubiere corregido las falencias observadas por el juez en la demanda dentro del término de dos días otorgado para esos efectos (artículo 12 ibídem).

2. La improcedibilidad de la acción de cumplimiento “El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no

procede en los siguientes eventos: “a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). “b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). “c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.). “De lo anterior se desprende, entonces, que la declaratoria de improcedencia de la acción por las circunstancias contempladas en los literales b) y c) anteriores y, la prevista implícitamente en el artículo 9° de la Ley 393 de 1998, por haber sido previstas por el legislador por fuera de las situaciones que conducen al rechazo o a la inadmisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, es una decisión que únicamente puede tomarse mediante sentencia, una vez ha sido debidamente vinculada la parte pasiva, permitiéndosele a ésta última hacer uso del derecho de contradicción que le asiste y, luego de haberse tramitado la instancia.”3 3 Véanse, entre otras: Consejo de Estado, exp. ACU-1146, ACU-1382, ACU-0729 de 2003. El contexto jurisprudencial y normativo anteriormente expuesto indica, entre otros aspectos, que cuando no se acompañe con la demanda prueba de la renuencia

del demandado debidamente constituida la ausencia de tal requisito de procedibilidad tiene como efecto el rechazo de plano de la demanda. Descendiendo al caso concreto, el señor Castañeda Perilla manifestó en la demanda que el documento aportado para satisfacer el requisito reglado en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, era el escrito elevado por el señor Carlos Arturo Toro López, quien actuaba en nombre y representación del señor José Alfredo Barrero Acosta, y que fue respondido por el Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el 11 de julio de 2003 (fl. 31). El documento en referencia (fls. 22 a 26)) no puede aceptarse como prueba de la renuencia del demandado pues no cumple con los parámetros indicados en la citado inciso segundo del artículo 8°, el cual exige que debe ser el accionante quien reclame el cumplimiento de las normas o actos administrativos que luego constituirán el objeto de la acción de cumplimiento que se instaure. En efecto, si bien en dicho documento se formuló una petición en el mismo sentido que la que motiva esta acción, aquel no fue suscrito por la misma persona que actúa como demandante en este proceso, sino por el señor Carlos Arturo López Toro, apoderado del señor José Alfredo Barrero Acosta, quien, según se colige de los hechos narrados en la demanda, fue la persona que vendió el vehículo al señor Castañeda Perilla. Así las cosas, en este caso no fue debidamente constituida la renuencia del demandado, según lo exige el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de

1997, porque no fue el actor del proceso quien se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá solicitando el cumplimiento de la Resolución 3105 de 2001 en cuanto al trámite de la cancelación del permiso para operar del vehículo aludido en la demanda, sino una persona distinta. Por consiguiente, el a quo debió rechazar de plano la demanda. No obstante, aquel no procedió en tal sentido, sino que erradamente admitió la demanda, notificó al demandado, recibió su respuesta, y profirió una sentencia en la cual adujo que: “dicha falencia no puede enervar en este estadio procesal el estudio de fondo como que habrá de darse prevalencia a lo sustancial sobre lo formal” (fl. 88). Tal planteamiento no es de recibo para la Sala, como quiera que el legislador previó las causales de rechazo de la demanda y las de improcedencia de la acción de cumplimiento de manera delimitada y específica, por lo que la ocurrencia de alguno de los supuestos que conducen a tomar tal o cual decisión no puede pasarse por alto, máxime si se tiene en cuenta que para este caso el requisito que se echa de menos está relacionado con la procedibilidad de la acción. La situación que se presenta en el asunto sub examine no es admisible, toda vez que se adelantó el trámite del proceso existiendo una causal evidente para rechazar la demanda. Sin embargo, por encontrase el proceso para resolver sobre la impugnación del fallo de primera instancia no es técnicamente correcto rechazar la demanda, por lo que la decisión del a quo será revocada para, en su lugar, rechazar la acción de cumplimiento por la razón que ha sido precisada.

De otra parte, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine no fue abordado el fondo del asunto porque las razones que condujeron a la improcedencia atacaban directamente la acción, ésta decisión hace tránsito a cosa juzgada formal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de 10 de diciembre de 2003 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: RECHAZASE la acción de cumplimiento instaurada por Rafael Enrique Castañeda Perilla en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...