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CE-25000-23-25-000-2003-2213-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2003-2213-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO - Puede realizarse mediante mutuo consentimiento como forma de extinguirse las obligaciones contractuales / OBLIGACION CONTRACTUAL HIPOTECARIA - Al no existir mutuo consentimiento la entidad financiera puede acudirse al juez competente / RELIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CREDITO DE ENTIDAD FINANCIERA - Ante ello el deudor no tiene alternativa distinta so pena de verse avocado a un proceso judicial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al imponer una carga unilateral sin contar con la anuencia del deudor hipotecario / DEUDOR HIPOTECARIO - Se le vulnera su debido proceso al reliquidarle unilateralmente su crédito La entidad bancaria accionada sostiene tanto en la contestación como en el escrito de impugnación que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto la actora puede acudir ante el juez competente para dirimir controversias de naturaleza contractual lo cual hace improcedente el ejercicio de la presente acción pues con ella se desplaza al juez natural. Al respecto la Corte Constitucional en la citada providencia señaló: “4.3. Observa la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulneró los derechos del actor, como quiera que por su propia decisión modificó en forma unilateral la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden

modificarse las obligaciones contractuales. No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales”. Así las cosas, no podía la entidad impugnante sin consentimiento del deudor o sin que mediara decisión judicial, imponer su voluntad sobre la del usuario y de forma unilateral modificar las obligaciones contractuales. Al respecto la Corte consideró: “Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia de la Corte Constitucional T-141 de febrero 20 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. RELIQUIDACION DEL CREDITO - Su reversión unilateral no puede basarse

en que se trata de recursos públicos / ENTIDADES ESTATALES - Para proteger los recursos estatales no pueden imponer su voluntad a los usuarios de los servicios públicos / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Se vulnera al decir que es el juez del contrato quien debe fijar los perjuicios El Banco fundamenta su decisión de reversar la reliquidación efectuada al crédito hipotecario de la accionante en una “necesidad objetiva” por cuanto los dineros con los cuales se concedió el alivio tienen el carácter de públicos por tanto deduce de la Ley 546 de 1999 la viabilidad de modificar tal reliquidación al ser mal aplicada la metodología para tal efecto. Sobre este punto la Corte en la sentencia mencionada precisó: “No cabe duda que las entidades del Estado están en la obligación de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificación para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios públicos, sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligación constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la República las que están instituidas. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia de la Corte Constitucional T-141 de febrero 20 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-2213-01(AC)

Actor: FENNEY ESPERANZA RUBIO CLAVIJO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA Y EL BANCO GRANAHORRAR Referencia: Impugnación contra la providencia de 20 de noviembre del 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el Banco Granahorrar contra la providencia de noviembre 20 del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso. ANTECEDENTES La señora Fenney Esperanza Lizeth Rubio Clavijo en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria de Colombia y el Banco Granahorrar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 40-6, 51, 58, 60, 64, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Constitución Nacional. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que en el año de 1994 obtuvo un crédito hipotecario junto con su ex esposo por la suma de $10.720.000, pactado a 15 años bajo el sistema

UPAC con el Banco accionado. Indicó que entre los años 1998 y 1999 el mencionado sistema hizo crisis y el monto de las cuotas subieron desmesuradamente. Explicó que la Corte Constitucional mediante sentencias C-383, C-700, C747 y C-955 declaró la inexequibilidad del sistema UPAC por lo que el Gobierno Nacional expidió la Ley 546 de 1999 con la cual se otorgarían unos alivios económicos a los antiguos deudores hipotecarios pertenecientes a dicho sistema. Indicó que en virtud de lo anterior recibió un oficio del 15 de marzo del 2000 en el cual el Banco accionado le informó que su crédito hipotecario era beneficiario del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999 y por tanto se le abonaría al mismo de forma inmediata la suma de $2.201.007,29 el cual se reflejaría de manera directa en la disminución real del monto de la deuda y en consecuencia de sus cuotas mensuales. Precisó que efectivamente la cuota mensual bajó en el mes de julio sin embargo en dicho mes recibió un nuevo oficio en el que el Banco le informó que al realizar una revisión del monto de su reliquidación se concluyó que el alivio que le correspondía era mucho mayor y por tanto se le abonaría a su deuda la suma de $1.802.595,60 con lo cual en total el alivio otorgado en virtud de la Ley 546 de 1999 fue de $4.003.602 y en esas condiciones, su cuota bajó a $220.000 monto que se mantuvo hasta el mes de octubre del 2001. Afirmó que en el mismo el 16 de octubre del 2001 recibió un oficio en el que

el Banco accionado le comunicaba que por órdenes del Gobierno Nacional el monto del alivio otorgado había sido revocado y como consecuencia de ello se abonaría a su deuda hipotecaria un monto superior a $899.135,85 el cual le sería descontado en valores mensuales de $78.000 y $85.000 mensuales por lo que su cuota se aumentó $326.835. Expresó que por lo anterior presentó quejas ante las accionadas, cuyas respuestas siempre fueron las mismas en el sentido de responsabilizar a otros por la revocación de su alivio. Finalmente citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 9 de octubre del 2003, Expediente No. 2003-1753 y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, Expediente No. 2002-1942 dentro de acciones de tutela interpuestas por hechos muy similares a los ahora expuestos. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende el amparo los derechos invocados y en consecuencia que se ordene a las accionadas “Proceder en el Término de 24 Horas a No Revocarme por Ningún Motivo, Razón o Circunstancia el Alivio Otorgado y Concedido a la Suscrita en el Año 2.000 por Valor de $4.003.602M/CTE, Ordenando que dicho alivio sea respetado de Manera RETROACTIVA al Año 2.000 con todos y cada uno de los beneficios que esto me Genere Incluyendo la Inmediata Disminución del Monto de mis Cuotas Mensuales y del Saldo de mi Deuda Hipotecaria No. 100400605792”. (fl. 7).

Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a las entidades accionadas. LA OPOSICIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a los hechos objeto de tutela con los siguientes argumentos: Manifestó que el objeto del amparo solicitado atiende a competencias propias al Banco Granahorrar y a la Superintendencia Bancaria por lo que solicitó la desvinculación del Ministerio por cuanto la reliquidación de créditos en virtud de la Ley 546 de 199 no está dentro de las funciones atribuidas legalmente. La Presidencia de la República a través de apoderada precisó en primer término la falta de legitimación por pasiva respecto del Presidente de la República en relación con la acción de tutela incoada por la accionante por cuanto carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción ya que la controversia planteada es de naturaleza contractual entre la demandante y el establecimiento de crédito. De otra parte sostuvo que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para debatir los pormenores del crédito hipotecario, lo cual hace improcedente la presente acción, pues además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Explicó que sobre el único derecho invocado que éste Departamento Administrativo puede pronunciarse es respecto de la petición de la actora la cual fue radicada el pasado 5 de noviembre por lo que están dentro del término legal para dar respuesta a ella. La Superintendencia Bancaria a través del Subdirector de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas dio respuesta a los hechos objeto de la acción

así: En primer término aclaró que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) la Superintendencia tiene el deber legal de dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de quienes tengan interés jurídico en ello. Indicó que en cumplimiento del procedimiento previsto en la Circular Externa 007 de 19996 la entidad dio trámite a la reclamación presentada por la actora el cual concluyó con la respuesta final dada mediante el Oficio No. 2001047508-014 de noviembre 12 del 2003. Precisó que las reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria no constituyen propiamente un derecho de petición. Agregó que la entidad carece de competencia para declarar derechos cuando quiera que se suscite controversia entre la institución vigilada y el cliente con ocasión de la ejecución de cualquier relación contractual, en consecuencia su ámbito de acción se concreta en adoptar las medidas administrativas a que pueda conducir la queja y en general a la imposición de sanciones personales o institucionales, de acuerdo con lo establecido en el EOSF. Expresó que para adelantar un proceso de investigación que pueda conducir a la formulación de cargos y si es del caso, a la imposición de sanciones, la Superintendencia no puede actuar sin escuchar a la parte contra quien se interpone la queja para que pueda ejercer su derecho de defensa y pedir las pruebas que permitan proferir una decisión motivada. Argumentó que como en todo contrato, será el juez competente quien dilucide las controversias que sobre él se presente, tal como lo señaló la

Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 1999. El Banco Granahorrar a través de su División Jurídica dio respuesta a los hechos objeto de la presente acción así: Precisó que la situación discutida por la accionante consiste en la reliquidación del crédito que conllevó a la reversión del mayor valor aplicado inicialmente, frente a lo cual tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que cuando existan diferencias en el tema de reliquidación, el afectado deberá acudir ante la justicia ordinaria, lo cual hace improcedente el ejercicio de la presente acción. Explicó que en cumplimiento de las normas expedidas por el Gobierno Nacional y a las disposiciones de la Superintendencia Bancaria, el Banco cometió un error en la aplicación de la metodología para la reliquidación del crédito, lo cual determinó el ente de control, en consecuencia se reversó la reliquidación inicial y se generó un saldo en contra del deudor. Agregó que el mencionado error no impide que la entidad pueda exigir el pago de lo debido, más aún cuando el alivio fue otorgado por el Gobierno Nacional por tanto tales dineros son públicos y el banco actúa en calidad de intermediario estatal en el manejo de los mismos. Argumentó que el Banco se vio en la ‘necesidad objetiva’ de adecuar el proceso de reliquidación, sin que hubiera sido su intención causar daño a la accionante sino proteger los dineros públicos. Indicó que acorde con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 es viable la reversión de la reliquidación por mora, lo que significa que tal reliquidación no es un pago en firme y por tanto puede ser reversada en los casos de error, sin que la normatividad

haya establecido el procedimiento para ello pues sólo prevé la obligación del Banco de informar a la Superintendencia sobre las dificultades en tal proceso, lo cual en el caso se efectuó. De acuerdo con lo anterior, expuso que no es posible violar un proceso que no existe y por otra parte el Banco debe someterse a lo dispuesto por el ente de control de aplicar lo que en realidad le corresponde a cada crédito. Indicó que al crédito de la accionante deben aplicarse las mismas reglas de los demás usuarios del sistema y por tanto no puede procederse respecto de ella de una manera diferente, pues podría incurrirse en una enriquecimiento sin justa causa y en apropiación de dineros públicos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante providencia de 20 de noviembre del 2003 amparó el derecho al debido proceso y como consecuencia, ordenó al Banco Granahorrar que “dentro del término de 48 horas contados (sic) a partir de la notificación de esta decisión, proceda a aplicar a la obligación hipotecaria N° 100400605792, de la accionante señora FENNEY ESPERANZA LIZETH RUBIO CLAVIJO, (...), el alivio conferido y comunicado a ésta mediante los oficios del 15 de marzo de 2002 y 14 de julio de 2000 de esa entidad bancaria, por la suma de $4.003.602.00, (...)” (fl. 200). Estimó el a quo que no cabe duda que a la accionante sin conocimiento previo y sin su consentimiento, le fueron modificadas unilateralmente por el Banco Granahorrar las condiciones y el monto en que se le concedió

inicialmente el alivio económico establecido en la Ley 546 de 1999. Indicó que la accionante confió con base en la buena fe en los oficios del 15 de marzo y 14 de julio del 2000 en que se le comunicó a la actora sobre la reliquidación del crédito y el monto allí establecido. Expuso que la entidad bancaria quien a pesar de contar con toda la infraestructura necesaria, aceptó el error cometido, pero con “expresión de duda acerca de la real causa de ello”, situación que en ningún momento puede ser imputable a la accionante. Señaló que la disminución del alivio y el cobro de intereses por parte de la entidad bancaria sin mediar acuerdo con la interesada a quien ya se le había dado certeza sobre dicho beneficio, viola el principio de la buena fe, la confianza legítima y el derecho al debido proceso. Agregó que no puede aceptarse el comportamiento del banco accionado quien valiéndose de su posición dominante cambia las reglas del juego en detrimento de sus usuarios. Afirmó que si la entidad bancaria consideraba que la suma inicialmente anunciada como alivio económico era superior a la que correspondía, debió acudir a la jurisdicción competente para solicitar la devolución de lo aplicado en exceso. Indicó que la posibilidad de acudir al juez competente a que hace referencia la sentencia C-700 de 1999 no debe entenderse solamente para los usuarios que desean obtener la reliquidación y revisión de su crédito sino también para las entidades crediticias cuando deban recuperar dineros cancelados en exceso pues de lo contrario se vulneraría

el derecho a la igualdad al establecerse un solo obligado a acceder a las instancias judiciales. Manifestó que no encontró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria hayan tenido injerencia en el caso. Finalmente sostuvo que en casos similares tanto esta Corporación como el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado han adoptado igual decisión tal como consta en las pruebas aportadas al proceso. LA IMPUGNACIÓN El Banco Granahorrar impugnó la decisión del Tribunal para lo cual reiteró que el juez de tutela no puede desplazar al juez natural toda vez que en el caso existen instancias tanto administrativas como judiciales ante las cuales pueden ventilarse las omisiones o inconformismos que la accionante tenga con la entidad. Precisó que la decisión del Banco de reversar la reliquidación del crédito luego de la revisión efectuada por la Superintendencia Bancaria, no constituye un abuso de la posición dominante sino de la discusión de los intereses de las partes contratantes y de un tercero como es la Nación, por tratarse de convenios particulares regidos por disposiciones de orden legal susceptibles de transacción que no afectan los derechos fundamentales. Agregó que no se entiende cómo una actuación legítima como la revisión de la reliquidación por parte de la Superbancaria y la determinación de un error pueda ser al mismo tiempo una vulneración a los derechos fundamentales. Explicó que cuando la entidad realizó la reliquidación “no tenía ya total seguridad y resultaba alterable” toda vez que la Ley 546 de 1999 estableció que a la Superbancaria le correspondía revisar tales actos y en el caso

frente a los ejecutados por el Banco advirtió el error, del cual no puede ahora beneficiarse la actora o crear derechos a su favor por cuanto los dineros con que fueron sufragados los alivios son públicos y por tanto no pueden ser objeto de una apropiación injustificada o indebida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte impugnante solicita que se revoque la decisión del a quo pues aduce que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir la accionante. Además argumenta que la reversión de la reliquidación del crédito no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante. La Sala observa que la Corte Constitucional se pronunció sobre hechos idénticos a los ahora planteados por la actora en la sentencia T-141 de febrero 20 del 2003, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En efecto se advierte

que la Corte analizó los argumentos planteados por el Banco Granahorrar frente a los cuales realizó las siguientes consideraciones:

1. Existencia de un juez competente para resolver el conflicto ahora planteado.

La entidad bancaria accionada sostiene tanto en la contestación como en el escrito de impugnación que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto la actora puede acudir ante el juez competente para dirimir controversias de naturaleza contractual lo cual hace improcedente el ejercicio de la presente acción pues con ella se desplaza al juez natural. Al respecto la Corte Constitucional en la citada providencia señaló: “4.3. Observa la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulneró los derechos del actor, como quiera que por su propia decisión modificó en forma unilateral la reliquidación del crédito hipotecario, cuando tenía a su disposición otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de éste, podría haberse convenido una reliquidación del crédito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera existía un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales”. De lo anterior se advierte que como lo afirmó el Tribunal, la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir las controversias contractuales que se susciten entre la entidad bancaria y sus clientes, no

recae únicamente sobre éstos últimos sino que el Banco también puede ejercer la acción ordinaria correspondiente ante el juez competente para solicitar la devolución de dineros pagados en exceso. Así las cosas, no podía la entidad impugnante sin consentimiento del deudor o sin que mediara decisión judicial, imponer su voluntad sobre la del usuario y de forma unilateral modificar las obligaciones contractuales. Al respecto la Corte consideró: “Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada. (Subrayas fuera de texto)

2. La posibilidad de reversar la reliquidación del crédito.

El Banco fundamenta su decisión de reversar la reliquidación efectuada al crédito hipotecario de la accionante en una “necesidad objetiva” por cuanto

los dineros con los cuales se concedió el alivio tienen el carácter de públicos por tanto deduce de la Ley 546 de 1999 la viabilidad de modificar tal reliquidación al ser mal aplicada la metodología para tal efecto. Sobre este punto la Corte en la sentencia mencionada precisó: “No cabe duda que las entidades del Estado están en la obligación de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificación para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios públicos, sorprendiéndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligación constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la República las que están instituidas para proteger a la población en su “vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (C.P. art. 2). “Tanto el Banco Granahorrar como la Superintendencia Bancaria aducen la existencia de una relación contractual, arguyendo que es el juez del contrato quien deberá fijar el monto de los perjuicios. Olvidan las entidades que el principio de la buena fe, elevado a partir de la Carta de 1991 a rango constitucional (art. 83), debe presidir el tráfico jurídico en general, (...)” En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” se ajusta a lo analizado y decidido por la Corte

Constitucional frente a casos idénticos al sub examine. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 20 de noviembre del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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