CE-25000-23-25-000-2003-2398-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-2398-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MUJER CABEZA DE FAMILIA - Definición legal, protección especial; extensión a padres cabeza de familia / SUPRESION DE CARGO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA - Protección en programa de renovación de la Administración Pública Pide la actora la protección de los derechos fundamentales al trabajo, de mujer cabeza de familia y los derechos de sus hijas menores de edad. El artículo 2º de la Ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, definió las madres cabezas de familia así: «Artículo 2º. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por mujer cabeza de familia quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propuso u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.» En cuanto a la protección especial a las madres cabeza de familia alegada por la demandante, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (27 de diciembre) establece: «Artículo 12. Protección Especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabezas de familia sin alternativa económica...» Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de esta norma1 ha ampliado el ámbito de la referida protección buscando la efectividad del derecho a la igualdad,
«en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.» Por esta razón, es válido extender a los padres y madres cabeza de familia servidores de la Rama Judicial la protección acordada en la Ley 790 de 2002 (27 de diciembre), pues de otro modo se incurriría en una inadmisible discriminación. Significa lo anterior que es deber del Estado proteger a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, garantizando su permanencia en el empleo para que puedan proteger al grupo familiar que depende de ellas. MUJER CABEZA DE FAMILIA - Protección ante supresión de cargo por vulneración de los derechos de los niños / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Vulneración con supresión de cargo de madre cabeza de familia Se acreditó la afectación del mínimo vital de la actora y su grupo familiar porque al quedarse sin empleo carece de los recursos económicos necesarios que le permitan atender sus necesidades básicas y las de las menores Cindy y Angie. Con las pruebas allegadas se demostró que la reclamante efectivamente es madre cabeza de familia sin alternativa económica y que al retirarla del servicio público, quedaron sin amparo sus menores hijas, vulnerándose los derechos fundamentales de los niños establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política que requieren especial protección y que al quedar desempleada no tiene cómo responder por ellas. A ello se suma la circunstancia de tener más de 37 años de edad, que hace más difícil conseguir un empleo para satisfacer sus
necesidades básicas y las de su grupo familiar. En consecuencia, ante la clara vulneración de los derechos fundamentales invocados, encuentra la Sala que se dan los precisos supuestos para acceder a la protección reclamada. Sin embargo, la actora dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia 1 Sentencias C—1093/03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-044/04 de 27 de enero de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. procederá a demandar el Acuerdo lesivo de sus derechos. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, se accederá a las pretensiones de la demanda y se prevendrá al Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo indague sobre la presencia de estas madres en la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-2398-01(AC)
Actor: OLGA JEANETTE BELTRÁN FARÍAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 21 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección B) negó la tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión
El 3 de diciembre de 2003, OLGA JEANETTE BELTRÁN FARÍAS, en su propio nombre y en representación de las menores CINDY CATHERINE y ANGIE CAROLINA DURAN BELTRÁN ejerció Acción de Tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como mecanismo transitorio para que se suspenda la supresión del cargo de Escribiente II del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esta ciudad y se le permita continuar desempeñándolo o se ordene al demandado reubicarla en cualquier otro cargo donde pueda seguir derivando su sustento y el de su familia. 1.2. Los hechos El 19 de diciembre de 1990 ingresó a la Rama Judicial como notificadora del Juzgado 70 Penal Municipal, vinculándose posteriormente a los Juzgados 10 y 11 Penales Municipales. Actualmente labora en el Juzgado 31 Penal Municipal como Escribiente II en provisionalidad, en forma continua e ininterrumpida. Es decir, que sumados los tiempos en los distintos juzgados cuenta con 13 años de servicio a la Rama Judicial. Señala que es madre cabeza de familia y del sueldo que devenga sostiene a su familia compuesta por dos hijas que dependen económicamente de ella en cuanto alimentación, educación, salud, recreación y vestuario, pues el padre de las menores es mayor de cincuenta (50) años y no cuenta con empleo alguno. Mediante Acuerdo 2174 de 30 de octubre de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó a partir del 13 de enero de 2004 la supresión de un cargo de Escribiente provisto en provisionalidad en cada uno de los Juzgados Penales
Municipales, resultando afectada con esta decisión pues desempeña dicho cargo en el Juzgado 31 Penal Municipal. El Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que la demandante es persona mayor de 37 años, sin título profesional, situación que hace más difícil la consecución de empleo que le permita continuar atendiendo sus gastos y los de su familia. En la medida en que pueda continuar trabajando en el despacho judicial, sus derechos fundamentales y los de sus hijas se verán satisfechos, pues de lo contrario, se verán lesionados por la decisión del Consejo. 1.3. Derechos violados Invoca como violados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la mujer cabeza de familia y los derechos de los niños.
II. ACTUACION La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud señalando que la actora pretende atacar un acto administrativo mediante una acción de tutela, cuando ésta no constituye un medio adecuado para controvertirlo, pues no se demostró que la demandante se encuentre en circunstancias de indefensión ni el perjuicio irremediable que justifique este mecanismo en forma transitoria.
En este caso la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para quienes consideren lesionado un derecho amparado en una norma jurídica y soliciten la reparación del daño causado. Sobre el perjuicio irremediable señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que se presenta cuando de no concederse la tutela los peticionarios se verían abocados a un mal irreversible, injustificado y grave,
situándose en un estado de necesidad. En el presente caso no se evidencia ninguno de los presupuestos exigidos, pues la peticionaria llevaba trabajando 13 años continuos en la Rama judicial devengando sus emolumentos. Además, el Acuerdo que dispuso la supresión de los cargos de escribiente en provisionalidad en cada juzgado penal municipal fue expedido el 30 de octubre de 2003, con entrada en vigencia el 13 de enero de 2004, lo que evidencia que la decisión no fue tomada ni comunicada intempestivamente y que los afectados estaban informados de la fecha en que quedarían cesantes, con tiempo suficiente para ubicarse laboralmente. El Consejo Superior al expedir el Acuerdo 2174 tuvo en cuenta los lineamientos constitucionales y legales que rigen su acción. Así, en desarrollo del artículo 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) que le otorga la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, expidió el Acuerdo atacado. La supresión de cargos se adoptó con fundamento en la necesidad de dar una destinación más eficiente a los recursos, con el fin de cumplir su obligación y la medida de ajustar las plantas de personal de los juzgados penales municipales, considerando que la reforma del Código de Procedimiento Penal produjo una gran disminución de entrada de procesos a estos despachos. La supresión de cargos, lejos de afectar la situación personal de quienes los ocupan, busca optimizar su labor mediante una mejor distribución del recurso
humano existente, según las cargas, necesidades y demanda de justicia en cada despacho, y garantizar condiciones de igualdad en proporción de las cargas laborales de los juzgados de Bogotá. Cabe anotar que la vinculación en provisionalidad no cuenta con garantías de estabilidad, no garantiza permanencia alguna en el cargo ni de su ejercicio, pues esta vinculación se presenta cuando existe vacancia definitiva de un cargo hasta cuando pueda hacerse la designación respectiva. Precisa que en relación con el derecho de madre cabeza de familia de la demandante, si bien el Gobierno ha afirmado por los medios de comunicación que en las renovaciones de la Administración Pública que impliquen supresiones de cargos dará protección a las madres cabeza de familia carentes de alternativas económicas, personas con limitaciones y quienes se encuentren próximos a obtener su pensión, delimitó su campo de acción exclusivamente a la Rama Ejecutiva y por ello, sus disposiciones en manera alguna pueden considerarse que incluyan a la Rama Judicial y sus organismos administrativos y, por lo tanto, mal puede afirmarse que el Consejo ha vulnerado este derecho a la actora.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que la solicitud de suspender la supresión del cargo de Escribiente II del Juzgado 31 Penal Municipal o la reubicación en otro cargo no son peticiones propias de la acción de tutela sino de la respectiva acción contencioso-administrativa. Así la actora debió demandar en su oportunidad el Acuerdo 2174 de 30 de octubre de 2003 y no acudir a esta acción.
La Corte Constitucional –diceen reiterados fallos ha expresado que la tutela es
un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La acción de tutela tiene dos requisitos esenciales para su ejercicio: la subsidiaridad y la inmediatez; y solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o aun existiendo alguno se la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como la demandante pretende que se revoque el Acuerdo 2174 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, tiene a su alcance un medio judicial distinto de la tutela para proteger y restablecer su derecho como es la acción contenciosoadministrativa que, en caso de prosperar, haría volver las cosas a su lugar.
IV. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION La reclamante impugnó la decisión del Tribunal por estimar que la acción de tutela es la oportunidad manifiesta para proteger los derechos fundamentales y por ende, es tarea del juzgador buscar todas y cada una de las pruebas de la violación de estos derechos.
Indicar que existen otros mecanismos de defensa para su situación real y palpable, es enmascarar la verdad de cuanto sucede, pues esperar de dos a cinco años a que se dicte fallo en un proceso, es sufrir una muerte civil. No comparte las argumentaciones de la demandada cuando, cifrada en unas estadísticas que se exigen a los Juzgados Penales Municipales, basa su ineficiencia en que la carga laboral ha bajado ostensiblemente a partir de la reforma del procedimiento contravencional, sin tener en cuenta que aquellos que
se denominaban contravenciones hoy son delitos que no han desaparecido. Afirmar que no existe perjuicio irremediable resulta contra evidente, pues al quedar vacante no tiene cómo responder por su sustento y el de sus hijas y por tener más de 37 años de edad no podrá conseguir un empleo para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Solicita se tutele de manera transitoria su derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital, a la educación y los derechos de los niños.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial. Es decir, que de contar el afectado con otro medio de defensa judicial, auncuando se tratare de la protección de un derecho fundamental, la Acción de Tutela resulta improcedente, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Solicita la actora que se suspenda o revoque el Acuerdo 2174 de 30 de octubre de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual suprime los cargos de Escribiente en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y Circuito Judicial del mismo nombre. En relación con la solicitud de suspensión o revocación del Acuerdo 2174 de 2003, cabe precisar que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en su artículo 85, numeral 9º, otorgó facultades al Consejo Superior de
la Judicatura para «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos de la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley» cuando lo considere necesario, medidas de carácter administrativo en desarrollo de su facultad y autonomía y en cumplimiento de la obligación que tiene de administrar la Rama Judicial y contra los cuales procede una acción judicial diferente a la de tutela. Sin embargo, como la solicitud se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe la Sala analizar si se dan los precisos y estrictos supuestos para que excepcionalmente proceda su protección por vía de la Acción de Tutela. Pide la actora la protección de los derechos fundamentales al trabajo, de mujer cabeza de familia y los derechos de sus hijas menores de edad. El artículo 2º de la Ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, definió las madres cabezas de familia así: «Artículo 2º. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por mujer cabeza de familia quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propuso u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.»
En cuanto a la protección especial a las madres cabeza de familia alegada por la demandante, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (27 de diciembre) establece: «Artículo 12. Protección Especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabezas de familia sin alternativa económica...» Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de esta norma2 ha ampliado el ámbito de la referida protección buscando la efectividad del derecho a la igualdad, «en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.» Por esta razón, es válido extender a los padres y madres cabeza de familia servidores de la Rama Judicial la protección acordada en la Ley 790 de 2002 (27 de diciembre), pues de otro modo se incurriría en una inadmisible discriminación. Significa lo anterior que es deber del Estado proteger a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, garantizando su permanencia en el empleo para que puedan proteger al grupo familiar que depende de ellas. De las pruebas decretadas de oficio se sigue: Mediante oficio DRH-0476 de 20 de abril de 2004, la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca remite copia de la hoja de vida de la reclamante,
donde consta que del 19 de diciembre de 1990 a la fecha de presentación de la solicitud de tutela (3 de diciembre de 2003) ha laborado en la Rama Judicial por más de catorce (14) años, en los distintos juzgados penales municipales. 2 Sentencias C—1093/03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-044/04 de 27 de enero de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. Se recibieron las declaraciones de LUZ YANETH LADINO AYALA y CESAR ARMANDO PARRA RODRÍGUEZ quienes manifiestan que conocen a la reclamante, saben que ha servido a la Rama Judicial por espacio de 14 años en distintos despachos judiciales del área penal, desempeñado diversos cargos. Agregan, que la familia de la demandante está conformada por ella y sus dos menores hijas Cindy y Angie, de 7 y 5 años respectivamente. Los testigos coincidieron en afirmar que la demandante es madre cabeza de familia, que su esposo no convive con ella, pues abandonó el hogar precisamente por las dificultades económicas que confrontaron al quedarse sin empleo, circunstancia que en gran medida ocasionó la desintegración del núcleo familiar. Por ello, Jeannette Beltrán ha tenido que afrontar los gastos de vivienda, educación, vestido y manutención de sus menores hijas. Agregan que actualmente la actora se encuentra desempleada por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de suprimir los cargos de escribientes en provisionalidad, entre ellos el que servía la demandante en
el Juzgado Treinta Penal Municipal y, por tanto, pasando necesidades «al no poder si no a duras penas mantener a sus menores hijas y cumplir con el pago de las cuotas de su casa», y velar por su progenitora, con dineros que le proporcionan sus ex compañeros de trabajo, quienes algunas veces la llaman para colaborar en los juzgados haciendo notificaciones, oficios y otras labores. Asimismo se acreditó la afectación del mínimo vital de la actora y su grupo familiar porque al quedarse sin empleo carece de los recursos económicos necesarios que le permitan atender sus necesidades básicas y las de las menores Cindy y Angie. Con las pruebas allegadas se demostró que la reclamante efectivamente es madre cabeza de familia sin alternativa económica y que al retirarla del servicio público, quedaron sin amparo sus menores hijas, vulnerándose los derechos fundamentales de los niños establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política que requieren especial protección y que al quedar desempleada no tiene cómo responder por ellas. A ello se suma la circunstancia de tener más de 37 años de edad, que hace más difícil conseguir un empleo para satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. En consecuencia, ante la clara vulneración de los derechos fundamentales invocados, encuentra la Sala que se dan los precisos supuestos para acceder a la protección reclamada. Sin embargo, la actora dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia procederá a demandar el Acuerdo lesivo de sus derechos. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, se accederá a las pretensiones de la demanda y se prevendrá al Consejo Superior de la Judicatura
para que en lo sucesivo indague sobre la presencia de estas madres en la Rama Judicial. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia impugnada de 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B). En su lugar, se dispone: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la madre cabeza de familia y los de sus menores hijas. En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, libre circular a los juzgados municipales y al Consejo Seccional de Bogotá-Cundinamarca para establecer la existencia de vacantes en cargos similares al que venía sirviendo la actora en el Juzgado Treinta Penal Municipal u otro para el cual, según su hoja de vida, reúna los requisitos exigidos. Una vez obtenida la respuesta y, en la medida de lo posible proceda a la reubicación de
OLGA JEANNETTE BELTRÁN FARÍAS.
PREVÉNGASE al Consejo Superior de al Judicatura para que en lo sucesivo, previamente a la supresión de cargos, indague sobre la presencia de madres cabeza de familia en la Rama Judicial. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de agosto de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente