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CE-25000-23-25-000-2003-2433-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-2433-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AGENTE Y AGREGADO COMERCIAL DE COLOMBIA EN EL EXTERIOR - Es evidente que tuvo relación laboral con PROEXPO ya que era quien asumía los pagos de salarios / LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA - No implica que las obligaciones de ésta se extingan / PAGO DE COTIZACIONES PENSIONALES POR EL EMPLEADOR - Es obligatorio efectuarlas, así la entidad inicialmente contratante se haya extinguido De lo anterior la Sala establece que durante la vinculación del actor como agente y posteriormente como agregado comercial, el pago de su salario así como de sus prestaciones sociales estuvo a cargo de PROEXPO, fondo administrado por el Banco de la República y que posteriormente fue transformado en BANCOLDEX, quien asumió todas las obligaciones a cargo del primero. Advierte la Sala que no es de recibo el argumento de la entidad impugnante en el sentido de considerar que mientras el actor estuvo vinculado como agregado comercial no tuvo vínculo laboral con PROEXPO pues de las normas antes mencionadas y de los planteamientos expuestos por las accionadas se desprende que si bien el acto de nombramiento fue expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien asumía el pago de los salarios de los agregados comerciales era precisamente PROEXPO. De otra parte se observa, que la liquidación de una entidad oficial no implica que las obligaciones de ésta frente a sus trabajadores se extingan, máxime cuando en el caso se trata de un ente que hace parte de la organización del Estado y es éste en últimas quien tiene que responder. Así las cosas, esta Corporación comparte los argumentos del Tribunal, en el sentido de señalar que ha sido la controversia surgida entre las accionadas respecto del pago de las

cotizaciones pensionales lo que le ha impedido al actor acceder a su pensión, situación que no puede ser una carga que éste deba soportar máxime cuando con ello se afectan derechos de rango fundamental, en especial por la avanzada edad del actor, aspecto éste que no se discute.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-2433-01(AC)

Actor: ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR – BANCOLDEX Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia del 22 de enero del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda Subsección “D” F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de enero 22 del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante la cual se accedió al amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Banco de Comercio Exterior – BANCOLDEX por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y por conexidad, a la seguridad

social y al reconocimiento del pago de la cuota parte pensional. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que su representado se vinculó al Banco de la República – Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, donde laboró desde el 12 de julio de 1971 hasta el 23 de septiembre de 1975 como agregado comercial. Indicó que el 18 de noviembre de 1996 solicitó al Subdirector de Recursos Humanos del Banco de la República, certificación sobre el tiempo de vinculación a dicha institución, frente a lo cual le respondió que no había constancia que permitiera certificar el tiempo laborado en el exterior por lo que se le informó que debía dirigirse a BANCOLDEX, entidad que sustituyó a PROEXPO y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Afirmó que BANCOLDEX en comunicación del 27 de diciembre de 1996 le indicó que la entidad nunca realizó vinculaciones laborales pues todo el personal que trabaja en el Fondo fue contratado por el Banco de la República y no existe dentro de los archivos entregados por PROEXPO soporte que permita constatar el tiempo de servicio laborado por lo que lo remitió a PROEXPORT COLOMBIA. Indicó que por su parte PROEXPORT al responder la solicitud de certificación de prestación de servicios, le informó que FIDUCOLDEX no tenía su hoja de vida y por tanto no podía atender su petición y le aconsejó remitirse al Banco de la República. Expresó que el 25 de febrero de 1997 volvió a dirigirse al Banco de la República en el que le señaló que había acudido a las anteriores entidades e incluyó en su escrito copia del Decreto No. 1235 de 1971 por el cual fue nombrado, constancias

de pago por sueldos, prima de habitación, gastos de representación, viáticos, etc., y la liquidación final por parte del Banco de la República. Indicó que mediante oficio de marzo 4 de 1997 el mencionado Banco le manifestó que se estaban adelantando contactos con BANCOLDEX en razón a que los archivos de quienes fueron nombrados como agregados comerciales nunca hicieron parte del fólder que se manejaba por el Departamento de Personal del Banco de la República. Señaló que como consecuencia de lo anterior interpuso acción de tutela para que le fuera amparado su derecho de petición y en virtud del fallo que accedió a sus pretensiones el Banco de la República expidió copia de los siguientes documentos: Contrato de Trabajo autenticado por el Banco, Certificación del tiempo de servicio, cargo y del valor de las prestaciones y se indicó que no existía constancia sobre afiliación a alguna caja de previsión mientras estuvo vinculado en calidad de agregado comercial y que con la liquidación y terminación del contrato para la administración de PROEXPO suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, BANCOLDEX asumió todos los derechos y obligaciones de PROEXPO. Informó que luego acudió al ISS pero ésta entidad le exigió certificaciones que sólo obtuvo a través de una acción de tutela que accedió a ampararle el derecho de petición, sin embargo continuaba la indefinición en cuanto a la entidad a quien correspondía el reconocimiento y pago de las cotizaciones pensionales del actor durante el tiempo que se desempeñó como agregado comercial, por lo que el Gobierno Nacional solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que emitiera

concepto al respecto, el cual se profirió en el 2002 cuya reserva se ha mantenido. Manifestó que en ejercicio del derecho de petición se dirigió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Relaciones Exteriores y a BANCOLDEX para que fuera levantada la reserva del concepto emitido por la Sala de Consulta frente a lo cual BANCOLDEX le informó que en el acta de liquidación de PROEXPO se dispone expresamente que la entidad asumiría los derechos y obligaciones por las cuales sea responsable y que sean judicialmente declaradas pero dado que PROEXPO no tuvo el carácter de empleador de los agregados comerciales se entiende que BANCOLDEX no es responsable de atender las obligaciones que le correspondían frente a quienes ostenten tal calidad. Agregó que de esta respuesta se infiere que en el evento que BANCOLDEX tenga a su cargo el reconocimiento y pago de los aportes pensionales y de la cuota parte del bono pensional, la entidad condiciona el pago al reconocimiento judicial de sus derechos. Explicó que carece de alguna fuente de ingreso que le permita sufragar los gastos básicos para su sustento y el de su esposa quien tiene 75 años y padece actualmente de osteoporosis severa. Sostuvo que PROEXPO fue creado mediante el Decreto 444 de 1967 como una persona jurídica anexa al Banco de la República con quien el Gobierno Nacional celebró un contrato en el que se estableció que el personal de PROEXPO sería provisto por el Banco mediante contratación directa, dentro del cual se encontraban los agregados comerciales, y cuyo pago estaría a cargo del Banco y PROEXPO se obligaría al reembolsarle a aquél los gastos en que incurriera por

concepto de acreencias laborales. Indicó que por el sólo hecho de desempeñar funciones en el extranjero y gozar de privilegios diplomáticos, las personas designadas como agregados comerciales debían ser nombrados por medio de un decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores pero sin que este tuviera que asumir los gastos producidos por tales vinculaciones. Explicó que en el Acta de Liquidación de PROEXPO y la transformación de este último en Banco de Comercio Exterior BANCOLDEX, se estableció que en relación con las pensiones laborales a cargo de PROEXPO el Banco de la República asume íntegramente su costo al recibir del Fondo la totalidad del valor presente del cálculo actuarial del personal pensionado que prestó sus servicios a PROEXPO y en consecuencia BANCOLDEX atiende el pago de las obligaciones a cargo de PROEXPO y las que se establezcan judicialmente. Argumentó que el Banco de la República, BANCOLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores evaden su responsabilidad lo cual genera la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad social tienen con quienes se desempeñaron como agregados comerciales. Indicó que no le corresponde a su representado asumir la falta de definición en sus derechos pensionales por lo que concluyó que en todo caso es el Estado quien a través de cualquiera de las tres entidades mencionadas debe pagar el bono pensional. Sostuvo que de conformidad con el artículo 110 del C.C.A. el Gobierno puede autorizar la publicación de los conceptos emitidos por el Consejo de Estado cuando actúe como cuerpo consultivo, sin embargo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el acceso a documentos públicos hace

parte del derecho de petición, por lo tanto en su caso, es deber de las autoridades suministrar tales documentos cuando de ellos depende la situación jurídica del afectado con el fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que el levantamiento de la reserva del concepto en cuestión debe ser estimado por el Gobierno Nacional como conveniente. Precisó que aunque podría acudir a otros mecanismos de defensa como son las acciones laborales, también es cierto que su situación actual afecta gravemente su mínimo vital, pues a pesar que su derecho al reconocimiento y pago de la pensión se consolidó hace varios años, no ha podido acceder a ella. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y “Que, como consecuencia de lo anterior, (...) ordene al Gobierno Nacional, representado por el Ministerio, que en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas levante la reserva que mantiene sobre la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del expediente No. 1463 de 2002, y expida copia del mismo a mi poderdante. (...) “Que, con el fin de que cese definitivamente la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante, (...) ordene a BANCOLDEX que dicha entidad proceda, en un término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) al pago de los aportes pensionales de la cuota parte del bono pensional a que mi poderdante tiene derecho, para que el Instituto de Seguros Sociales pueda computar esas sumas de dinero y tenerlas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación de mi poderdante” (fls. 1 a 2).

Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a las accionadas. LA OPOSICIÓN El Banco de la República a través del representante legal para juicios y asuntos de carácter laboral dio respuesta a los hechos objeto de la presente acción así: Aclaró que el Fondo de Promociones de Exportaciones PROEXPO fue una entidad distinta del Banco de la República que funcionó anexo a éste de conformidad con el Decreto Ley 444 de 1967 y en virtud del contrato celebrado el 10 de abril de 1967 entre el Banco y la Nación para tal propósito. Indicó que por lo anterior se hizo constar en los contratos de trabajo que el Banco de la República actuaba a nombre del Gobierno Nacional según lo pactado en la cláusula 4ª de administración sobre dicho Fondo. Informó que para la prestación de servicios en PROEXPO el Banco suscribía un contrato con las personas que laboraban en el país y para los servicios prestados fuera de Colombia por el personal local y agregados comerciales, ni el Banco ni el Fondo tenían vínculo laboral con tales empleados. Indicó que en el caso del accionante durante el período comprendido entre el 18 de abril de 1975 y el 24 de septiembre del mismo año, se desempeñó como agregado comercial y por tal razón de conformidad con el Decreto 1175 de 1976 no tenía relación laboral ni con el Banco ni con PROEXPO y sus asignaciones aunque fueran determinadas por este Fondo se ajustaban a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el personal del servicio exterior del país. Destacó que BANCOLDEX frente a las personas que sí tuvieron vinculación laboral con PROEXPO, sustituyó todos los derechos y obligaciones que debía

asumir para efectos pensionales así como todas las obligaciones a cargo del Fondo que se establezcan judicialmente y de aquellas que estaría llamado a responder PROEXPO, en virtud del acta de liquidación y terminación del contrato para la organización y administración de PROEXPO que asumió BANCOLDEX a partir del 1° de enero de 1992. Señaló que sólo a partir del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1994 se previó la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social en pensiones de los colombianos que presten sus servicios en el exterior. Manifestó que es cierto que el Ministerio de Comercio Exterior, actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formuló consulta ante el Consejo de Estado la cual fue absuelta el 26 de septiembre del 2002 y cuya publicación no ha sido autorizada por el Ministerio. Finalmente argumentó que la presente acción resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial para tutelar los derechos que se invocan y dirimir el conflicto planteado. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX a través de apoderado respondió la acción de tutela así: En primer término afirmó que de los antecedentes fácticos de la demanda se infiere que la entidad dio respuesta oportuna y eficaz a los requerimientos del accionante en los que se expusieron las razones de derecho para abstenerse de asumir una obligación que no le corresponde, en el entendido que entre los Directores, Agregados y Adjuntos de las Oficinas Comerciales de Colombia en el exterior y PROEXPO no había relación laboral alguna. Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor cuenta

con otros medios de defensa judicial y además porque no obran pruebas que permitan determinar la existencia de una grave e inmediata amenaza contra los derechos invocados. Indicó que en todos los trámites adelantados por el actor ante el Banco se ha mantenido una posición unívoca desde el principio y el demandante pudo hacer uso desde antes de las vías judiciales idóneas. Agregó que otras personas que han presentado reclamaciones por los mismos hechos han acudido a la justicia laboral, tal es el caso de la señora Olga Cárdenas de Michelsen y Manuel Vargas Pérez, procesos cuya definición se espera próximamente a fin de determinar a quién corresponde el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En relación con la solicitud de levantar la reserva del concepto rendido por el Consejo de Estado sobre el tema, señaló que dicha reserva se extiende por cuatro años y solo el Gobierno Nacional puede autorizar su publicación, además que el concepto no adquiere el carácter de obligatorio ni mucho menos de cosa juzgada. Expuso que en el ámbito de las obligaciones que PROEXPO estaba llamado a responder y que deben ser asumidas por BANCOLDEX, se encuentran aquellas que debieron ser definidas previa, expresa y taxativamente y las que surjan en virtud de una declaración judicial. Finalmente informó que por los mismos hechos fue interpuesta una tutela por el señor Daniel Alfredo Montañés Madero ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” quien denegó el amparo solicitado. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de apoderado informó que la acción interpuesta resulta improcedente por cuanto en el artículo 110 del

C.C.A. se encuentra establecida el tratamiento que reciben los conceptos emitidos por el Consejo de Estado. Aclaró que el accionante no prestó sus servicios al Ministerio y la reclamación sobre sus derechos pensionales ha caducado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante providencia del 22 de enero del 2004 amparó el derecho a la vida en conexidad con la salud, seguridad social y el mínimo vital y móvil del actor por lo que ordenó al “Presidente del Banco de Comercio exterior BANCOLDEX, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de este fallo, deberá realizar las cotizaciones y aportes pensionales que correspondan a Arturo Enrique Tangarife Sánchez (...), por el período laborado como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en la República Argentina comprendido entre 12 de julio de 1971 y el 8 de agosto de 1975 y, expedir certificación para emisión del bono pensional, por el citado término, porque conforme las disposiciones sobre el particular, el citado señor fue designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como personal del servicio exterior y cumplió funciones para el extinto Fondo de Fomento de Exportaciones PROEXPO, para el efecto, el demandante deberá entregar al señor Presidente del Banco de Comercio Exterior BANCOLDEX copia del formulario que para el efecto reciba del Instituto de Seguros Sociales” (fls. 262 a 263). Estimó el a quo que en el caso es evidente que el único obstáculo para el reconocimiento de la pensión es la discrepancia que existe con las entidades

demandadas que alegan la inexistencia de obligación a su cargo relacionada con el pago de aportes a pensión mientras el actor laboró en el exterior, sin preocuparse por la situación económica y de vida del actor y que sobre el tema se elevó consulta para establecer quién debía asumir los aportes. Explicó que de las pruebas aportadas al proceso se establece su vinculación laboral con PROEXPO mediante un contrato de trabajo, como trabajador oficial y que la designación la realizó el Ministerio de Relaciones Exteriores en un empleo que hacía parte del servicio exterior. Indicó que los artículos 28 y 47 del Decreto 1175 de 1976 y 3° y 4° del Decreto 1215 de 1967 prevén una situación excepcional según la cual quienes desempeñaban funciones para PROEXPO en el país eran trabajadores oficiales a su servicio y, quienes ejercían funciones de agregados comerciales o adjuntos en las oficinas comerciales en el exterior eran empleados públicos del servicio exterior dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, al punto que, ese Ministerio ostentaba la facultad nominadora. Sin embargo las remuneraciones eran pagadas con los recursos asignados al Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO conforme las normas que se aplicaban al personal del servicio exterior. Sostuvo que teniendo en cuenta que el tiempo laborado por el demandante para la administración pública se verificó entre el 26 de agosto de 1967 y el 11 de julio de 1971 y entre el 9 de agosto de 1975 y el 8 de agosto siguiente, término en el que estuvo vinculado a PROEXPO – Banco de la República, corresponde a dicho fondo el pago de las cotizaciones para pensión, es decir, a BANCOLDEX, entidad

que lo sustituyó en sus obligaciones incluidas las laborales. Afirmó que el actor es una persona de 68 años lo cual le impide afrontar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que constituiría el trámite judicial adecuado para proveer sobre sus pretensiones. Agregó que no tiene excusa la situación creada por las entidades públicas de no dar solución al caso del demandante cuando ha sido aceptado que prestó sus servicios a la Nación y ésta debe responder por sus obligaciones a través de cualquiera de los organismos que la conforman. Finalmente argumentó que resulta improcedente la solicitud de levantamiento de reserva del concepto del 22 de septiembre del 2002 porque corresponde a una restricción de tipo legal prevista en el artículo 110 del C.C.A. compatible con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Nacional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de BANCOLDEX impugnó la decisión del Tribunal para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que no existe concordancia entre lo analizado por el a quo en la sentencia y el tema objeto de discusión toda vez que el demandante afirma que no se hicieron cotizaciones durante su vinculación laboral pero sin que se pruebe o alegue que se realizaron otras cotizaciones por parte de otros empleadores o de manera independiente, por lo que concluyó que no puede deducirse que la causa imposibilitante para el reconocimiento de la pensión sea la falta de aportes de las accionadas. Agregó que nisiquiera el solo tiempo de vinculación del actor hubiera permitido reunir las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión. Finalmente reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación.

Posteriormente la entidad impugnante con el fin de dar cumplimiento al fallo, allegó copia de la comunicación dirigida al ISS en la que se solicita la liquidación del valor de los aportes pensionales del accionante correspondientes al período comprendido entre el 12 de julio de 1971 y el 8 de agosto de 1975 para lo cual envió relación de los sueldos devengados por el demandante y certificado de salarios para bono pensional. El actor por su parte remitió copia de la respuesta dada por el ISS a la anterior solicitud en la que se realiza el cálculo actuarial correspondiente teniendo en cuenta que en el fallo de tutela se establece la omisión de afiliación para el ciclo en cuestión. En el mismo oficio se indica que el ISS asumirá el pago de la pensión a partir de la fecha en que BANCOLDEX haga el pago del valor calculado. Mediante escrito radicado el 23 de febrero del 2004, el apoderado del actor manifiesta que el 19 de febrero del 2004 recibió copia del Oficio No. 2629 suscrito por el Secretario General de BANCOLDEX dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores en el que le solicita constancia de equivalencias de los sueldos de los agregados comerciales para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela. Además indica que la decisión debió ser acatada en un término de 5 días el cual ya se encuentra vencido, por lo que solicitó dar inicio al trámite de desacato teniendo en cuenta que el mencionado oficio se convierte en otra excusa injustificada para dar cumplimiento a la decisión del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte impugnante solicita que se revoque la decisión del a quo mediante la cual le ordenó pagar las cotizaciones y aportes pensionales del accionante por el período laborado como agregado comercial, por cuanto a su juicio los empleados que ostentaban tal categoría no tuvieron vínculo laboral con el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, entidad a la cual sustituyó

BANCOLDEX.

De los documentos allegados al expediente se advierte que el actor celebró contrato de trabajo con el Banco de la República (fls. 21 a 26) en su calidad de administrador del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, según convenio celebrado entre el Gobierno Nacional y el mencionado Banco. Además se observa que según constancia de julio 30 de 1997 que obra a folios 64 a 65 expedida por el Banco del a República, el demandante se desempeñó como

agente del Fondo en la ciudad de Buenos Aires y posteriormente fue nombrado mediante Decreto 1235 de 1971 como agregado comercial de la embajada de Colombia en Argentina, cargo del cual tomó posesión el 1° de septiembre del mismo año y ejerció bajo las instrucciones y coordinación de PROEXPO hasta el 24 de septiembre de 1975 fecha en que el Banco de la República aceptó su renuncia y para tal efecto en nombre de PROEXPO canceló todas las prestaciones sociales causadas a su favor. De otra parte se advierte que el convenio celebrado para la administración de PROEXPO se liquidó y terminó mediante acta de septiembre 26 de 1992 en la que se estipuló que BANCOLDEX atiende el pago de las obligaciones a cargo de PROEXPO y de las que lleguen a establecerse judicialmente (cláusula octava), aspecto sobre el cual no existe discusión por parte de las demandadas. Igualmente se observa que el Decreto 2505 de 1991 por el cual se transforma el Fondo de Promoción de Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior, estableció que dentro de las obligaciones pendientes a cargo de PROEXPO que debían ser liquidadas por el Banco de la República se incluirían “los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo” (artículo 2.4.13.2.3). También se observa, como lo señala el a quo, que el artículo 4° del Decreto 1215 de 1967 prevé que “Las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes de los Agregados Comerciales, correrán por cuenta del Fondo de Promoción de

Exportaciones, (...)”. De lo anterior la Sala establece que durante la vinculación del actor como agente y posteriormente como agregado comercial, el pago de su salario así como de sus prestaciones sociales estuvo a cargo de PROEXPO, fondo administrado por el Banco de la República y que posteriormente fue transformado en BANCOLDEX, quien asumió todas las obligaciones a cargo del primero. Advierte la Sala que no es de recibo el argumento de la entidad impugnante en el sentido de considerar que mientras el actor estuvo vinculado como agregado comercial no tuvo vínculo laboral con PROEXPO pues de las normas antes mencionadas y de los planteamientos expuestos por las accionadas se desprende que si bien el acto de nombramiento fue expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien asumía el pago de los salarios de los agregados comerciales era precisamente PROEXPO. De otra parte se observa, que la liquidación de una entidad oficial no implica que las obligaciones de ésta frente a sus trabajadores se extingan, máxime cuando en el caso se trata de un ente que hace parte de la organización del Estado y es éste en últimas quien tiene que responder. Así las cosas, esta Corporación comparte los argumentos del Tribunal, en el sentido de señalar que ha sido la controversia surgida entre las accionadas respecto del pago de las cotizaciones pensionales lo que le ha impedido al actor acceder a su pensión, situación que no puede ser una carga que éste deba soportar máxime cuando con ello se afectan derechos de rango fundamental, en especial por la avanzada edad del actor, aspecto éste que no se discute. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” mediante la

cual ordenó a BANCOLDEX realizar las cotizaciones y aportes pensionales correspondientes al actor. Además, si fuere del caso expedir la certificación para la emisión del bono. En cuanto al memorial visible a folio 390 precisa la Sala que el actor, en caso de incumplimiento de la decisión que ahora se confirma, puede iniciar el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual debe tramitarse ante el juez de primera instancia que profirió la orden. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de enero 22 del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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