🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2003-2509-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2003-2509-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden al FONDATT de suministrar información sobre multas e infractores de tránsito al SIMIT / FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - Derecho a que se le suministre relación de infractores de tránsito por el FONDATT para efectuar conexión al SIMIT / SIMIT - Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. Funciones / FONDATT - Obligación de suministrar información sobre multas y sanciones de tránsito al SIMIT El demandado dijo que no cumplió lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, puesto que no estaba obligado a ello, en tanto que el Acuerdo número 9 de 1989 señala que las labores de tránsito deben ser ejercidas por la Secretaría Distrital de Tránsito. Para el asunto que interesa a la Sala, se tiene que las normas referidas crean el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, el cual deberá implementarse y mantenerse actualizado por la Federación Colombiana de Municipios. Así, para efectos de obtener la información que nutrirá el SIMIT, el artículo 10 ibídem dispuso que en todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales deberá existir una sede del SIMIT con el fin de obtener la información para el consolidado nacional. Luego, es evidente que la información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito debe ser suministrada por la dependencia u organismo de carácter territorial que la

administra. Para la Sala es claro que el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá es una dependencia del organismo de tránsito del Distrito Capital que tiene a su cargo el recaudo y la administración de los recursos provenientes de las infracciones de tránsito, por lo que es evidente que es la autoridad que maneja dicha información y, por ende, es el destinatario de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002. El demandado sostiene que las pretensiones de la demanda no deben prosperar porque el cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, ordenada por el Tribunal, implica la generación de gastos. En este caso el cumplimiento de las normas no implica gastos para la entidad demandada y obligada, pues como se observa de las normas referidas, cuyo cumplimiento ordena el Tribunal, su observancia no implica el suministro del software o hardward o programa de computador que permite procesar la información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, lo cual sí tiene un contenido económico y está amparado por las garantías de la propiedad intelectual, dado que esas normas contienen el deber de entregar la información necesaria para implementar y mantener actualizado el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito el 20 del mismo mes y año, propuso excepciones en contra del mandamiento de pago, lo cual no conlleva un gasto. De hecho, el derecho de la Federación Colombiana de Municipios a obtener la información necesaria para adelantar el consolidado nacional y el deber de garantizar que no

se efectúe ningún trámite de tránsito sin consultar el SIMIT, en sí mismos, no tienen un contenido patrimonial ni necesariamente establece gastos para las entidades territoriales, pues simplemente se trata de facilitar la información a que hace referencia la Ley 769 de 2002. Así las cosas, se tiene que no prosperan los argumentos expuestos por el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL DEL DATT - Naturaleza jurídica. Recursos. Patrimonio. Destinación de multas por infracciones de tránsito El artículo uno del Acuerdo número 9 de 1989 “por el cual se transforma el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del DATT, creado por el Acuerdo 3 de 1979”, define el Fondo de Educación y Seguridad Vial del DATT como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El artículo tres del Acuerdo número 9 de 1989 dispone que los ingresos del FONDATT estarán constituidos, entre otros, por los provenientes de las multas por infracción a los reglamentos de tránsito terrestre automotor, los recaudos por los derechos de los distintos trámites que se cursan ante el DATT. En el mismo sentido, el artículo cuarto del Decreto número 304 del 24 de julio de 1989 señaló que el patrimonio del FONDATT comprende los provenientes de las multas por infracción a los reglamentos de tránsito terrestre automotor y los recaudos por los derechos de los distintos trámites que

se cursan ante el DATT. Así mismo, el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 dejó en claro que “el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas”. Y, en el Distrito Capital, esas funciones están a cargo del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-2509-01(ACU)

Actor: GILBERTO TORO GIRALDO Demandado: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada a nombre propio por el señor Gilberto Toro Giraldo y en representación de la Federación Colombiana de Municipios, en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES

Se ejerció la acción de cumplimiento contra el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 136 y 164 de la Ley 769 de 2002. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la entidad demandada entregar a la Federación Colombiana de Municipios la relación de infractores de tránsito para efectuar la conexión al Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º La Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica a la que pertenecen, por derecho propio, todos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del país. Sus objetos sociales son la defensa de sus intereses comunes y la interlocución permanente con el Gobierno Nacional, tal y como lo disponen diferentes normas de rango legal. En razón a que a la conformación de esa asociación concurren exclusivamente entidades de derecho público, le es aplicable la Ley 80 de 1993. 2º Los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 conformaron el “Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito” –SIMIT-, para controlar la evasión de los pagos por infracciones de tránsito y así mejorar los ingresos municipales. A partir de la vigencia de esas normas, ningún organismo puede adelantar trámites de tránsito, tales como traspasos, matrículas, prendas,

licencias de conducción, sin que antes haya verificado en el sistema, que debe funcionar a nivel nacional, si el usuario se encuentra a paz y salvo con la administración. 3º El artículo 10º de la Ley 769 de 2002, atribuyó la responsabilidad del montaje y administración del SIMIT a la Federación Colombiana de Municipios. Un año después del inicio de vigencia de la ley, el sistema ya se encuentra en operación. 4º El funcionamiento nacional del SIMIT requiere que las autoridades de tránsito entreguen a la Federación Nacional de Municipios la información cierta, oportuna y veraz sobre los infractores de las normas de tránsito en su jurisdicción. 5º En sentencias C-385 y C-477 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el SIMIT y aclaró que, por disposición de la Ley 769 de 2002, el 10% del recaudo pertenece a la Federación Colombiana de Municipios, por lo que esos recursos ni siquiera ingresan a los municipios, “circunstancia que debe observarse para evitar que el accionado mantenga el incumplimiento de la norma argumentando que le causa gastos”. 6º Los artículos 136 y 164 de la Ley 769 de 2002 señalaron que las multas por infracciones de tránsito pueden pagarse en cualquier parte del país. Sin embargo, esas normas no se han cumplido porque el SIMIT no está conectado a nivel nacional, con lo cual los infractores no pueden cumplir con sus obligaciones desde cualquier parte del país. De hecho, el diseño del SIMIT incluye una infraestructura de recaudo por intermedio de una entidad financiera, vigilada por la Superintendencia Bancaria, que cuenta con más de 200 oficinas y de 300

cajeros electrónicos en el país, pues no sólo se trata de imponer a los ciudadanos una obligación pecuniaria sino de facilitar que la paguen. 7º Para el montaje del SIMIT, la Federación Colombiana de Municipios suscribió más de 45 contratos interadministrativos con organismos de tránsito del país y ha introducido en el sistema más de 1.500 registros de infractores que le permiten a las autoridades de tránsito de cualquier entidad territorial del país conocer en 2 horas la multa que ha sido cancelada en una ciudad diferente. 8º La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se ha negado a entregar los listados de infracciones de tránsito en esa entidad territorial. Por lo tanto, la no entrega de esa documentación, de un lado, implica la inobservancia de lo previsto en la Ley 769 de 2002, con el agravante de fomentar las infracciones de tránsito y, de otro, obstaculizar la conformación del Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 769 de 2002 y 11 del Código Nacional de Tránsito, este registro debe ser entregado por la Federación al Ministerio de Transporte para que integre el Registro Unico Nacional de Tránsito. 9º En el escrito de constitución de renuencia, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá manifestó que no suscribiría contrato interadministrativo ni entregaría los registros porque tiene la propiedad intelectual de la base de datos. Sin embargo, ese argumento no es válido porque la información de esa naturaleza es pública. Incluso, el Director del Fondo de Seguridad Vial de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá manifestó que esa entidad invirtió $24.111.000.000 en el diseño, programación conversión, implementación y actualización de su base de datos, por lo que la Federación Colombiana de Municipios debe reconocer ese valor para obtener la entrega física de esos datos. Eso muestra que la demandada no tiene intención de dar cumplimiento a las normas cuya observancia se reclama.

2. CONTESTACION El Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1° El hecho de que no se hubiere suscrito un contrato interadministrativo con la Federación Colombiana de Municipios no significa que esa entidad contribuya a la morosidad en el pago de las acreencias a las entidades territoriales. Por el contrario, desde el año 2002, esa entidad viene trabajando en la recuperación de la cartera, para lo cual diseñó un sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito. En consecuencia, las diferencias de opinión que se presentan con la Federación Colombiana de Municipios radican en la erogación que debe sufragar ante el contratista esa entidad al momento de hacer entrega de la base de datos. Así, “es una disposición de nuestra parte el dar viabilidad al proyecto, el cual tiene sus implicaciones y consecuencias, como la de quien responderá por los dineros que venimos empleando en la consolidación y mantenimiento de dicha base de datos, dichos montos están tasados en no menos de dieciocho mil millones”. 2º No resulta ajustado a derecho que habiendo invertido recursos públicos en la

consolidación de sistemas confiables, que pueden ser catalogados como propiedad intelectual de la entidad, ahora deba entregarse esa información a la Federación Colombiana de Municipios. Incluso, esa labor fue contratada mediante Convenio número 111 de 2003. De hecho, si los objetivos de la medida adoptada por el legislador son mejorar los ingresos de las entidades territoriales, mantener actualizado el sistema e impedir que quienes no están al día en sus obligaciones puedan efectuar trámites de tránsito, se están cumpliendo y aplicando por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante el Acuerdo número 51 de 1993 y la Resolución número 0036 de 1996. 3º No es cierto que la ley le hubiere atribuido a la Federación Colombiana de Municipios el montaje y administración del SIMIT, pues el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 sólo la autorizó a implementarlo y actualizar el sistema a nivel nacional. De igual modo, ni esa norma ni ninguna otra dispusieron que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá está obligada a disponer sus recursos para entregar la base de datos cuya implementación generó costos para la administración. 4º La entrega de la base de datos que pretende el demandante genera gastos no sólo porque se perderían recursos ya invertidos sino porque deben pagarse los costos generados con una obligación contractual vigente (contrato 111 de 2003). Así, en los términos del parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente. Por esta razón, formuló la excepción de improcedencia de la acción.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, “permitir el acceso a la base de datos con la finalidad de recaudar información sobre las multas y sanciones por infracción de tránsito, a la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, para cual la Federación deberá enviar el personal con los recursos técnicos que dicho trámite implique, dentro del término de diez (10) días, a partir de la ejecutoria del fallo (Artículo 21 numeral 5 de la Ley 393 de 1997)”. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 136 y 164 de la Ley 769 de 2002 para fortalecer los ingresos de los municipios, se les asignó los dineros provenientes de multas por la comisión de faltas de tránsito. Para efectos del cobro, la ley creó el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, cuyo funcionamiento requiere de actividad administrativa e infraestructura que garantice la adecuada y permanente actualización. Así, autorizó a la Federación Colombiana de Municipios a mantener actualizado ese sistema integrado a nivel nacional, en tanto que tiene la infraestructura tecnológica, operativa y financiera necesaria. 2º. Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad de los artículos 10, 11 y 160

parcial de la Ley 769 de 2002, la Corte Constitucional, en sentencia C-477 de 2003, dijo que la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin ánimo de lucro que se rige por normas de derecho privado, salvo en casos como el previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, que dispone el ejercicio de función pública para la implementación y mantenimiento actualizado a nivel territorial o nacional del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, en cuyo caso se encuentra sometida a las normas propias del derecho público y goza de las prerrogativas propias del ejercicio de potestades públicas. 3º. En tal virtud, para implementar, mantener, administrar y actualizar el SIMIT la Federación Colombiana de Municipios necesita de la colaboración del FONDATT, pues este último posee la información relativa a los comparendos, multas y sanciones por infracciones de tránsito en el Distrito Capital, lo cual resulta esencial para que la Federación administre en debida forma el sistema creado por la Ley 769 de 2002. Y, aparece demostrado en el expediente que para implementar y mantener el Sistema lntegrado de Multas y Sanciones por infracciones de Tránsito falta la información consolidada que posee el FONDATT respecto de los comparendos, multas y sanciones por infracciones de tránsito en el Distrito Capital. 4º. Se evidencia “absoluta falta de coordinación y cooperación entre las entidades, toda vez que la Federación Colombiana de Municipios requiere la información sobre multas y comparendos impuestos en el Distrito Capital, para poder cumplir sus funciones, a lo que se ha negado el FONDATT”. En

consecuencia, se accede a las pretensiones porque se considera que la demandada incurrió en desconocimiento del principio de coordinación y cooperación consagrado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998.

4. LA IMPUGNACION El Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT-, mediante apoderado, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1º. El Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTes un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esa entidad no tiene atribución legal ni constitucional para desarrollar funciones de autoridad de tránsito en el Distrito Capital, pues ello corresponde únicamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 y al Acuerdo Distrital número 11 de 1990. Luego, el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso de ese fondo porque le impuso una orden judicial sin haberlo vinculado al proceso y sin que fuera el competente para cumplir la decisión. 2º. El FONDATT no incumplió lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, puesto que no estaba obligado a ello, en tanto que el Acuerdo número 9 de 1989 señala que las labores de tránsito deben ser ejercidas por las Secretarías Distritales de Tránsito y no por el FONDATT. Ahora, esta última no puede adelantar las funciones ordenadas por el Tribunal porque el artículo 121 de

la Carta preceptúa que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las previstas en la Constitución y la ley. 3º. Los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 autorizaron a la Federación Colombiana de Municipios para implementar, mantener y actualizar el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, pero no señalaron a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la obligación de destinar sus recursos para entregar la base de datos actualizada con la información que requiere la Federación de Municipios. 4º. La entrega de la base de datos que pretende la demandante genera gastos no previstos en el presupuesto de la entidad, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de

cumplimiento que corresponden a esta Corporación. El apoderado del Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá impugnó la sentencia para solicitar que se revoque en consideración con tres argumentos. El primero, porque violó el derecho de defensa en cuanto no vinculó a esa entidad y ordenó que cumpla lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002. El segundo, porque dicha orden judicial desconoce el artículo 121 de la Constitución, comoquiera que la actualización de la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito no corresponde al FONDATT sino a las Secretarías de Tránsito, luego no es un asunto de su competencia. El tercero, porque el cumplimiento de las normas que invoca el demandante genera gastos que no han sido previstos en el presupuesto. Inexistencia de violación del debido proceso En primer lugar, la Sala deberá pronunciarse respecto del argumento de violación del debido proceso en la sentencia, pues de aceptarse esa tesis no podría conocer de fondo el asunto planteado en la demanda, toda vez que debería declararse la nulidad de esa decisión judicial. Efectivamente, el demandante dirigió la acción de cumplimiento contra el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTSecretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (folio 1). Al avocar el conocimiento de la demanda, mediante auto del 19 de enero de 2004, el Magistrado Ponente en el Tribunal ordenó la notificación personal de la demanda al Director del Fondo de Educación y Seguridad Vial –

FONDATTSecretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (folio 152). Posteriormente, el señor Carlos Eduardo Mendoza Leal, actuando en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, otorgó poder a un abogado “con el fin de dar contestación a nombre de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., conforme al artículo 13 de la Ley 393 de 1997, dentro del proceso de la referencia y represente los intereses jurídicos de la entidad a mi cargo” (folio 164). En la sentencia apelada se reconoció la personería jurídica al apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Luego, el mismo señor Mendoza Leal, obrando como Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, otorgó poder a otro abogado “para que en nombre y representación del FONDATT presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro de este proceso” (folio 234). Lo anterior muestra que el argumento de violación del debido proceso en la sentencia expuesto por la entidad demandada debe desestimarse en consideración con dos aspectos: De un lado, no es cierto que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no pudo ser escuchada dentro del proceso, pues no sólo tuvo la oportunidad de intervenir para contestar la demanda sino también para presentar pruebas y elementos de juicio tendientes a respaldar su tesis. De otro lado, porque el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTestuvo representado en el proceso

porque el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, que es su Director Ejecutivo, otorgó poder para contestar la demanda. Entonces, si se ordenó la notificación al FONDATT, esta efectivamente se hizo a su director ejecutivo y éste se hizo parte en el proceso, no puede decirse que hay violación del debido de defensa. Incluso, si el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá consideraba que existió una indebida notificación de la demanda debió alegarse en la actuación procesal siguiente y no en la apelación de la sentencia que se profiere en su contra. De hecho, no debe olvidarse que, si se hubiere presentado una irregularidad procesal, de todas maneras el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad se considera saneada cuando “a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. En consecuencia, el argumento expuesto por el Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no prospera. Destinatario del cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 El demandado dijo que no cumplió lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, puesto que no estaba obligado a ello, en tanto que el Acuerdo número 9 de 1989 señala que las labores de tránsito deben ser ejercidas por la Secretaría Distrital de Tránsito, por lo que al imponer esa actuación se desconoció el artículo 121 de la Constitución que prohíbe a las autoridades del

Estado ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Antes de resolver el planteamiento del demandado es necesario recordar que por disposición de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 267 del Código Contencioso Administrativo, los asuntos no regulados en esas normativas se regirán por el Código de Procedimiento Civil. Y, el artículo 357 del estatuto procesal civil dispone que “...el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso...” En otras palabras, resulta claro que la competencia del ad quem está limitada a lo estrictamente señalado en la apelación. En este orden de ideas, la Sala solamente deberá pronunciarse respecto de la competencia del Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATTde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para cumplir lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, por tratarse del asunto objeto de apelación. Los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, disponen: Artículo 10. “Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracción de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele

el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo”. Artículo 11. “Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público. Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT. Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT”. Para el asunto que interesa a la Sala, se tiene que las normas transcritas crean el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), el cual deberá implementarse y mantenerse actualizado por la Federación Colombiana de Municipios. Así, para efectos de obtener la

información que nutrirá el SIMIT, el artículo 10 ibídem dispuso que en todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales deberá existir una sede del SIMIT con el fin de obtener la información para el consolidado nacional. Luego, es evidente que la información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito debe ser suministrada por la dependencia u organismo de carácter territorial que la administra. Ahora bien, el artículo uno del Acuerdo número 9 de 1989 “por el cual se transforma el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del DATT, creado por el Acuerdo 3 de 1979”, define el Fondo de Educación y Seguridad Vial del DATT como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El artículo tres del Acuerdo número 9 de 1989 dispone que los ingresos del FONDATT estarán constituidos, entre otros, por los provenientes de las multas por infracción a los reglamentos de tránsito terrestre automotor, los recaudos por los derechos de los distintos trámites que se cursan ante el DATT. En el mismo sentido, el artículo cuarto del Decreto número 304 del 24 de julio de 1989 señaló que el patrimonio del FONDATT comprende los provenientes de las multas por infracción a los reglamentos de tránsito terrestre automotor y los recaudos por los derechos de los distintos trámites que se cursan ante el DATT. Así mismo, el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 dejó en claro que “el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tráns

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...