CE-25000-23-25-000-2003-2512-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-2512-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener pago de servicio público de energía: Codensa vs Inpec / NORMA QUE ESTABLECE GASTOImprocedencia de la acción de cumplimiento. Pago de factura de energía / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su pago. Codensa puede ejercer acción ejecutiva / PRESUPUESTO ESTATAL - Obligación de incorporar apropiaciones para pago de servicio público de electricidad En el caso sub examine, Codensa SA ESP, pretende se ordene al INPEC el cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 49 de la ley 143 de 1994, y en consecuencia se disponga lo necesario para que se proceda a satisfacer el pago de las obligaciones económicas surgidas con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica a los establecimientos carcelarios Picotay Modelo. Del análisis del artículo 49 de la ley 143 de 1994, surge con claridad que con ella se establecen gastos, en cuanto ordena a las entidades públicas allí relacionadas incorporar en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad y cancelarlas en las fechas en que se hagan exigibles. Siendo esto así, aparece evidente la improcedencia de la acción que aquí se ejercita. Lo que en el fondo persigue Codensa SA ESP, es el pago de los servicios públicos de electricidad suministrados al Inpec correspondientes a las cuentas relacionadas en la demanda, lo cual implica, sin dubitación, que lo que busca es la cancelación de los mencionados servicios, hecho que constituye causal de
improcedencia de la acción aquí incoada. Las ordenes de pago que Codensa SA ESP, manifiesta no le han sido pagadas por el Inpec constituyen actos administrativos a través de los cuales se determina el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. Las facturas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, cuyo pago puede ser perseguido por la accionante ejercitando la correspondiente acción ejecutiva. Entonces, la parte actora ha tenido a su disposición otros medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el pago de las facturas, hecho que de manera suficiente hace ver la existencia de otra causal de improcedencia de la acción de cumplimiento aquí entablada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-2512-01(ACU)
Actor: CODENSA S.A. ESP.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de febrero de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda CODENSA S.A. E.S.P., por medio de apoderada solicitó se ordene al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO -INPEC-, dé cumplimiento al artículo 49 de la ley 143 de 1.994 y en consecuencia se disponga lo necesario
para que se proceda a satisfacer el pago de las obligaciones económicas surgidas con ocasión de la prestación del servicio público de energía por parte de CODENSA S.A. E.S.P. a los establecimientos carcelarios Picota, cuenta No. 762138-8 por la suma de $ 608.936.330 y Modelo, cuenta No. 762138-8 por la suma de $ 463.453.00. Expuso la demandante, como fundamento del incumplimiento que de conformidad con el artículo 49 de la ley 143 de 1994, todas las personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, deberán incorporar en sus respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las obligaciones económicas surgidas por el uso del servicio público de electricidad. De igual forma, y como consecuencia del cumplimiento del primer aparte referenciado, la norma enunciada dispone que las obligaciones que hayan contraído los organismos y entidades estatales por el uso del servicio público de electricidad, deberán ser canceladas en las fechas en que se hagan exigibles. La accionante aduce que pese a lo que ordena la norma, el INPEC no ha cancelado las facturas del servicio de energía eléctrica prestado a los establecimientos carcelarios como la Picota y la Modelo, en forma habitual, debido a que no cuenta con la apropiación presupuestal para el efecto. La apoderada de la entidad accionante establece como prueba de la renuencia, la comunicación de CODENSA No. 0-0000838894 de 4 de septiembre de 2003 (folio. 22), dirigido al Director General del Instituto Nacional y Penitenciario-INPECen cumplimiento del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se requirió del INPEC el cumplimiento del deber legal establecido en la norma de la cual se demanda su cumplimiento, el cual hasta la fecha de presentación de la presente no ha sido respondido.
2. La sentencia impugnada Es la de 18 de febrero de 2.004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la demanda, presentada por la apoderada de CODENSA S.A. E.S.P. contra el INPEC Así lo decidió el Tribunal invocando el artículo 9 de la ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo.
Se observa por parte del Tribunal que la entidad accionante persigue, a través de la presente acción, que el INPEC cancele a la mayor brevedad las facturas generadas por concepto del servicio de energía eléctrica prestado a los establecimientos carcelarios Picota y Modelo, reclamación impropia de este mecanismo judicial, como que la vía adecuada es el proceso ejecutivo, máxime si se trata de una obligación por parte de la Administración que es clara, expresa y exigible, que busca hacer efectivo el pago. En estos precisos eventos el legislador ha previsto una acción especial ante su juez natural donde serán valorados todos los documentos probatorios para el éxito de sus pretensiones. Al existir otra vía la acción resulta improcedente pues no se observa que de no procederse en esta instancia surja perjuicio grave e inminente para la accionante.
3. La impugnación
CODENSA S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando que la sentencia impugnada parte de la premisa que “ lo pretendido es el cobro de las facturas por concepto del servicio de energía” y en tal razón considera que ”Al existir otra vía la acción resulta improcedente”. Si la pretensión de Codensa en el escrito de cumplimiento se hubiera limitado a que se pagaran las facturas por el servicio de energía prestado a los establecimientos carcelarios Modelo y Picota por un período determinado, efectivamente la acción de cumplimiento resultaría a todas luces improcedente. El Tribunal desconoció con su fallo que las facturas que se adjuntaron a la petición de cumplimiento del artículo 49 de la Ley143 de 1994, se constituyen justamente en prueba del no cumplimiento de la primera obligación (apropiación suficiente para satisfacer las obligaciones económicas derivadas de la prestación del servicio de energía) establecida en la mencionada norma, pues a través de ellas es que se puede corroborar que efectivamente el INPEC no las ha cancelado en las fechas en que se han hecho exigibles como consecuencia de la no apropiación presupuestal suficiente. Resulta apresurado el análisis que realizó el Tribunal sobre la norma de la cual se reclama su cumplimiento, pues, como se reitera en esta oportunidad, tal norma consagra dos obligaciones de las características que el Tribunal entiende se deben reunir para los efectos de la acción de cumplimiento, estos son: 1º. La obligación de la Nación , las demás entidades territoriales ,las entidades descentralizadas de aquélla y éstas y demás órganos que integran la estructura
del Estado, de incorporar en los presupuestos de las respectivas entidades públicas cada año las apropiaciones suficientes para el pago del servicio público de energía eléctrica. 2º. Como consecuencia de la anterior, la obligación de la Nación , las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquélla y éstas y demás órganos que integran la estructura del Estado, de “satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio de electricidad” en las fechas que se hagan exigibles. Finalmente, La impugnante manifiesta que el análisis apresurado del Tribunal se pone de manifiesto cuando entiende que estas dos obligaciones se pueden satisfacer con el ejercicio de la acción ejecutiva. No resulta tan claro, al menos con la claridad con la que lo ve el Tribunal Administrativo de Cundinamara, que mediante el proceso ejecutivo se logra satisfacer la obligación de “incorporar en los presupuestos de las respectivas entidades públicas cada año las apropiaciones suficientes para el pago del servicio público de energía eléctrica”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución puede ser ejercitada por toda persona para solicitar ante la autoridad judicial el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Esta acción se encuentra regulada por la ley 393 de 1997, la cual, establece la procedencia de la misma, el requisito previo de procedibilidad - renuencia de la autoridad a cumplir la norma, y los casos en que resulta improcedente. Es así como, en su artículo 9 esta ley establece, entre otras cosas, que no
procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. En el parágrafo de este artículo se establece que “la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Atendiendo lo normado en el comentado artículo 9, de manera reiterada la Sala ha rechazado la acción de cumplimiento cuando persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos, lo cual ocurre, cuando se solicita que se ordene a una autoridad que incluya partidas presupuestales, o cuando se pide aplicación de una norma que establece gastos, o en fin, cuando se persiga que se impartan a las autoridades ordenes que de alguna manera implique gastos. De igual forma, se ha reiterado la improcedencia de esta acción cuando la parte accionante ha tenido a su disposición otros medios de defensa judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de las normas a que se refiere tanto el precepto constitucional como el artículo 1 de la ley 393 de 1997. En el caso sub examine, CODENSA S.A. E.S.P. pretende se ordene al INPEC el cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 49 de la ley 143 de 1994, y en consecuencia se disponga lo necesario para que se proceda a satisfacer el pago de las obligaciones económicas surgidas con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica a los establecimientos carcelarios Picota cuenta número 762139-0 por $ 608. 936.330, y Modelo cuenta número 762138-8 por $ 463. 453.000.
El artículo 49 de la ley 143 de 1994, dispone: “La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquélla y éstas, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las techas en que se hagan exigibles. Es deber del Contralor General de la República y de los contralores departamentales y municipales, según el caso, cerciorarse de que los funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de presupuesto, de ejecutar las apropiaciones y de cancelar las obligaciones, incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan se les sancionará en la forma prevista en las normas vigentes, inclusive solicitando su destitución a la autoridad nominadora competente, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles”. Del análisis de esta norma surge con claridad que con ella se establecen gastos, en cuanto ordena a las entidades públicas allí relacionadas incorporar en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad y cancelarlas en las fechas en que se hagan exigibles. Siendo esto así, aparece evidente la improcedencia de la acción que aquí se ejercita, por cuanto, como se ha visto no le es dable al Juez, impartir ordenes, como las de que la autoridad incluya partidas en los presupuestos, o que cancele
gastos dispuestos en ley o en acto administrativo. Lo que en el fondo persigue CODENSA S.A. E.S.P. es el pago de los servicios públicos de electricidad suministrados al INPEC correspondientes a las cuentas relacionadas en la demanda, lo cual implica, sin dubitación, que lo que busca es la cancelación de los mencionados servicios, hecho que constituye causal de improcedencia de la acción aquí incoada. No obsta lo anterior, para señalar al margen, de una parte, que el INPEC demuestra que ha efectuado las apropiaciones presupuestales para el pago de los servicios públicos, pero que el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público no le gira los dineros apropiados, ni tampoco oportunamente, de donde resulta que no aparece acreditada la renuencia que permita sostener incumplimiento de parte de la entidad accionada y que el no pago oportuno no obedece a negligencia suya sino a factores distintos como es la falta de giro, y en oportunidad, de los dineros, de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las ordenes de pago que CODENSA S.A. E.S.P. manifiesta no le han sido pagadas por el INPEC constituyen actos administrativos a través de los cuales se determina el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. Las facturas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, cuyo pago puede ser perseguido por la accionante ejercitando la correspondiente acción ejecutiva. Entonces, la parte actora ha tenido a su disposición otros medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el pago de las facturas, hecho que
de manera suficiente hace ver la existencia de otra causal de improcedencia de la acción de cumplimiento aquí entablada. Corolario de lo analizado en las anteriores consideraciones es que establecidas como se hallan las causales de improcedencia de la acción ejercitada por CODENSA E.S.P. con las precisiones que se hacen en este fallo, debe confirmarse la sentencia impugnada.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 18 de febrero de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento, presentada contra el INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta