CE-25000-23-25-000-2003-91193-01(AP)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-91193-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Vulneración de derechos colectivos por ineficacia y falta de coordinación entre las entidades encargadas de la conservación y preservación de los recursos naturales Ahora bien, reconoce la Sala que las entidades demandadas no han permanecido indiferentes ante la conservación del área de los Archipiélagos; no obstante, la situación crítica que allí se presenta es consecuencia de la ineficacia de las medidas adoptadas, de la falta de coordinación interinstitucional, del desconocimiento o falta de aplicación del marco normativo sobre ocupación de los bienes del Estado, de la inoperancia frente a los procesos sancionatorios por violación de la normativa ambiental, entre otros aspectos, que sin duda alguna atañen a las entidades, cuya competencia en la zona está claramente definida. (…) Para la Sala, es claro que una solución definitiva a la problemática ventilada en el presente proceso, requiere ser adoptada desde la perspectiva de un enfoque integral con el concurso de todas las autoridades públicas que tienen competencias en el área, especialmente en relación con lo dispuesto en la Resolución núm. 456 de 16 de abril de 2003, mediante la cual se ordena la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para los Archipiélagos de Nuestra señora del Rosario y de San Bernardo. (…) Es indispensable que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, el Distrito Turístico de Cartagena y la Dirección Marítima General -DIMAR-, continúen con el desarrollo de las gestiones que conducirán a la
formulación del Plan de Manejo del Area Marina Protegida, para lo cual contaban con un plazo de seis (6) meses, según lo dispuso el artículo 4° de la Resolución 679 de 2005. DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Estas gestiones corroboran el papel primordial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la adopción de las medidas de recuperación del área protegida, en cumplimiento de su función de regulación de las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural (artículo 5, numeral 2, de la Ley 99 de 1993), por lo que no puede pretender eximirse, bajo el argumento de que las órdenes impartidas en la sentencia son competencia de otras entidades. Por ello, se insiste, no son de recibo los argumentos que expone en el escrito de impugnación, según los cuales, no es la entidad competente para tomar las medidas tendientes a resolver la problemática de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pues, por el contrario, se trata de uno de los actores principales del conflicto y de la solución integral que requiere el asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 5 NUMERAL 2 / DECRETO
1124 DE 1999 - ARTICULO 6 NUMERAL 8
MODELO DE DESARROLLO SOTENIBLE - Competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria Luego no es cierto que no esté llamada a intervenir en la elaboración del MSD, o a adoptar medidas para controlar la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos al mar, por la construcción y/o modificación de la infraestructura turística y residencial, por la tala de manglar y por los rellenos, si se tiene en cuenta que, entre sus funciones se encuentran las de: aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino; autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción; autorizar y controlar la construcción y el uso de islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción; y adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, e imponer las sanciones correspondientes (Decreto 2324 de 1984, artículo 5) FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984 - ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-91193-01(AP)
Actor: REYNALDO MUÑOZ CABRERA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima -DIMAR-, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección A) amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La acción. El ciudadano REYNALDO MUÑOZ CABRERA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instauró demanda contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, el Instituto Nacional de Recursos Naturales -INDERENA-, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUEy el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. I.2.- Hechos. Los hechos narrados en la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución núm. 11710 de 17 de junio de 1968, proferida por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-, se ordenó iniciar el procedimiento encaminado a clarificar la propiedad de las Islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, debido a que la mayoría de estos lotes fueron ocupados con fines turísticos y de recreación, sin tener en cuenta la conservación del material coralino de las islas y del sistema ecológico integral. Como resultado del procedimiento iniciado, el INCORA, a través de la Resolución núm. 4698 de 27 de septiembre de 1984, declaró que las Islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario no han salido del patrimonio nacional y, por tanto, son baldíos reservados. El acto fue recurrido y confirmado mediante Resolución núm. 4393 de 15 de septiembre de 1986. En virtud de los mencionados actos, el INCORA debía proceder a la recuperación de los bienes baldíos indebidamente ocupados por los particulares. Sin embargo, no realizó ninguna actuación en tal sentido, pese a que dentro de las competencias que le fueron asignadas por la Ley 135 de 19611, se encontraba la de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a fin de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la
titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales. Mediante Acuerdo núm. 26 de 2 de mayo de 1977, el INDERENA reservó un área en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario que denominó Parque Nacional Natural los Corales del Rosario, ubicado dentro de la jurisdicción del Distrito de Cartagena. El Parque representa un importante conjunto submarino de ecosistemas que alberga peces, crustáceos, moluscos, anémonas, erizos y estrellas de mar. El área del Parque fue realinderada mediante Resolución núm. 59 de 1988, en la cual se dispuso la incorporación de las Islas denominadas El Tesoro y El Rosario. En el año 2000, la Contraloría General de la República presentó un informe en el que destacó que por la acción negligente y la omisión en el cumplimiento de sus funciones, el INCORA, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente -UAESPNNy la Corporación Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, eran responsables de la indebida ocupación de los bienes de la Nación y la alteración sistemática de los ecosistemas naturales de las Islas del Rosario y de la Ciénaga de la Virgen. El informe resaltó que el INCORA no adelantó un solo proceso administrativo para la restitución de los baldíos indebidamente ocupados. Que la Unidad de Parques del Ministerio de Ambiente, pese a que inició una gran cantidad de procesos sancionatorios por infracción a las normas ambientales, aún no los ha culminado y las sanciones impuestas han sido
muy pocas. Que la Fiscalía General de la Nación, adelanta más de 250 procesos por delitos contra los recursos naturales, cuyos términos vencieron, sin que se haya resuelto a favor del Estado ningún caso. Que CARDIQUE y la DIMAR, a través de la Capitanía del Puerto de Cartagena, tampoco impidieron la degradación de los ecosistemas de la zona del 1 Por medio de la cual se reforma la estructura social agraria y se dictan otras disposiciones. Archipiélago. Y que la Alcaldía de Cartagena no ejecutó las acciones tendientes a la restitución de los bienes de la Nación. La Procuraduría General de la Nación instauró acción de cumplimiento contra el INCORA, con el fin de que se acataran y aplicaran las disposiciones pertinentes de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, en relación con la clarificación de la propiedad de la Nación y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de mayo de 2001, confirmada por el Consejo de Estado el 6 de julio del mismo año, ordenó al Gerente General del INCORA que un término de seis (6) meses iniciara las medidas y acciones legales pertinentes, para la clarificación de la propiedad de la Nación, el deslinde y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. En cumplimiento del fallo del Tribunal, el INCORA ordenó la realización de
una visita previa a las Islas del Archipiélago de Nuestra Señora de Rosario, que se llevó a cabo entre diciembre de 2001 y marzo de 2002. Así mismo, expidió resoluciones que ordenaban iniciar la recuperación de los terrenos baldíos indebidamente ocupados en las Islas, pero dichos actos incurrieron en algunas ambigüedades, por lo que se ha dilatado el cumplimiento de las normas, que fuera ordenado en dicha sentencia. Finalmente, destaca el demandante que en la sentencia C-183 de 2003, la Corte Constitucional aclaró que los bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables, sin que la ocupación temporal de los mismos confiera derecho alguno sobre el suelo ocupado. I.3.- Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se garantice el dominio público de las islas de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo y el carácter imprescriptible e inalienable de los bienes de la Nación; que se suspendan las actividades que están ocasionando los daños ambientales y se establezca la responsabilidad por los mismos; que se estime la conveniencia de incorporar las áreas de las islas del Archipiélago al Parque Nacional Natural los Corales del Rosario; y que se adopte una solución clara e inequívoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, que tenga como objetivos la defensa del equilibrio ecológico, el progreso físico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.
II.- ACTUACION PROCESAL
II.1.- Admisión. Mediante proveído de 10 de julio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó su
notificación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Instituto Nacional de Recursos Naturales, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y al Distrito Turístico de Cartagena de Indias. II.2.- Contestación. II.2.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo en síntesis los siguientes argumentos: Mediante el Decreto 2420 de 1968, se crea el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a cargo de la protección del ambiente y la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional. El INDERENA, a través del Acuerdo núm. 26 de 2 de mayo de 1977, aprobado por la Resolución núm. 165 de 6 de junio de 1977 del Ministerio de Agricultura, procedió a reservar, alinderar y declarar como Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, un área ubicada en el Departamento de Bolívar, que después se delimitó en el Acuerdo núm. 0085 de 20 de diciembre de 1985. Posteriormente, por Acuerdo núm. 0093 de 1987, aprobado por Resolución del Ministerio de Cultura núm. 0093 de 15 de diciembre de 1987, se determinó la realinderación del Parque, quedando comprendida dentro de su jurisdicción únicamente las áreas territoriales de la Isla del Rosario, sus islotes adyacentes ,
así como la Isla Tesoro y un sector inundable en Isla Barú contiguo a la Ciénaga del Mohán y excluyó los demás globos de terreno comprendidos por todas las islas del área, las cuales quedan sometidas a un régimen especial de manejo en los términos del Decreto ley 2811 de 1974. La Ley 99 de 1993 ordenó la supresión y liquidación del INDERENA y dispuso en su artículo 2° que el Ministerio de Ambiente sería el órgano rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetan la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Así mismo, le corresponde coordinar el Sistema Nacional Ambiental SINA, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares, en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación. De lo anterior, es dable colegir que el Ministerio nació a la vida jurídica desde el año 1993 y sólo a partir de 1996 recibió el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, con una problemática ambiental y social generada por lo menos 35 años atrás, por el impacto de las ocupaciones ilegales y construcciones en las islas que conforman los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de
San Bernardo. Dentro de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la protección y conservación de los Archipiélagos del Rosario y de San Bernardo, se encuentra la Resolución núm. 1425 de 20 de diciembre de 1996, por medio de la cual se modifica el Acuerdo núm. 0093 de 1987, en el sentido de realinderar el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo, en un área de 120.000 hectáreas. Dicho acto administrativo dispuso que dentro de la jurisdicción del Parque queda comprendida el área territorial de la Isla del Rosario, sus Islotes adyacentes, el área territorial de la Isla el Tesoro ubicadas en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y el área territorial de Isla Maravilla e Isla Mangle, en el Archipiélago de San Bernardo, siendo excluidas 31 islas que no pertenecen al Parque y que fueron declaradas bienes baldíos reservados de la Nación, por Resolución núm. 4698 de 1984 del INCORA. Igualmente, el Ministerio expidió la Resolución núm. 1424 de 20 de diciembre de 1996, mediante la cual ordenó la suspensión de las construcciones en el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo, en las Islas del Rosario, en los demás cayos, islas o islotes ubicados al interior de los límites del Parque y en las islas que conforman los bajos coralinos que conforman el Archipiélago de San Bernardo. Una de las motivaciones principales para la expedición de dicho acto estuvo
relacionada con la situación de peligro en la que se encuentra el Parque para el equilibrio y mantenimiento de las condiciones naturales, debido a las construcciones incontroladas que se vienen realizando desde años atrás en las Islas del Rosario. Manifiesta que, a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales -UAESPNN-, implementó una política de Participación Social en la conservación del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo, con lo cual se ha promovido entre otras actividades, el manejo de la sedimentación del Canal del Dique, el mejoramiento del sistema del control, la señalización de las rutas de embarcaciones que acceden al Parque, la promoción de proyectos productivos en áreas de amortiguación, el apoyo a la validación de técnicas de pesca artesanal compatibles con la conservación, la programación de educación ambiental y un programa de capacidad de carga turística, logrando como resultado la participación ciudadana y la creación de espacios de concertación de reglamentos de uso y manejo de los recursos naturales con organizaciones de pescadores artesanales de Bocachica y el Barrio Chino de Cartagena. Pone de presente que mediante la Resolución núm. 456 de 16 de abril de 2003, se dispuso la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, a cargo de la Dirección de Ecosistemas del Ministerio, la Unidad Administrativa Especial de Sistema de Parques Nacionales, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, el Instituto Nacional de Investigaciones Marinas y Costeras –
INVEMAR-, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena de Indias -EPAC-. Por último, alude a los múltiples procesos sancionatorios que se han adelantado contra los infractores de la normativa ambiental en el área del Parque. Sin embargo, resalta que para controlar eficazmente el daño ambiental, se requiere del concurso de las demás entidades administrativas, cuyas competencias confluyen en el Area del Archipiélago. En consecuencia, afirma que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha sido el gestor y promotor de una serie de actividades para la protección y recuperación de los recursos naturales y el medio ambiente en el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y ha creado una serie de instancias consultivas y de participación para contribuir con la recuperación ambiental y, por consiguiente, debe ser exonerado de cualquier responsabilidad. II.2.2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del contradictorio. Aseguró que debió demandarse al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-, a través de su Gerente Liquidador, y no al INCODER, pues aquel continúa atendiendo los procesos judiciales que se inicien dentro del término de liquidación de la entidad. De igual modo, debió ordenarse la vinculación de los particulares que ocupan indebidamente las Islas. Manifestó que no es responsable de los hechos alegados en la demanda, porque ha cumplido cabalmente con sus obligaciones relacionadas con la clarificación de
la propiedad de terrenos baldíos indebidamente ocupados en las Islas que hacen parte del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. Que en virtud de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2001 y confirmada por el Consejo de Estado el 6 de julio de la misma anualidad, inició los trámites administrativos de clarificación de la propiedad, en desarrollo de los cuales se encuentra adelantando varios procesos donde se discute la titulación de los inmuebles de la zona de la controversia. II.2.3. La Dirección General Marítima -DIMAR-, hizo un recuento sobre el marco legal de los terrenos baldíos y el poder de policía en cabeza de los Alcaldes y agregó, frente a las pretensiones de la acción, que ninguna corresponde propiamente a las funciones, competencias y atribuciones encomendadas a dicha Dirección, sino al INCODER y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. II.2.4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias manifestó que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda y, prueba de ello es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de mayo de 2001, confirmada por el Consejo de Estado el 6 de julio del mismo año, ordenó al INCORA iniciar en el término de 6 meses las medidas y acciones legales necesarias para clarificar la propiedad de la Nación en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, excluyendo de toda orden judicial al Distrito de Cartagena. Por la misma razón, propone la
excepción de cosa juzgada, así como las excepciones de inexistencia de la vulneración y falta de legitimación en la causa. II.2.5. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUEformula la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa, indicando que el actor, previamente a incoar la acción popular, debió acudir a las autoridades distritales con el fin de que éstas adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos, de acuerdo con sus competencias. Manifestó que los problemas ambientales y daños al ecosistema ocasionados con antelación a la creación de dicha Corporación eran de competencia del INCORA. Que una vez creada CARDIQUE, se inició un proceso de control y vigilancia de las construcciones ya existentes en las Islas del Rosario tendiente a la elaboración del plan de manejo para un mejor aprovechamiento y conservación del ecosistema. Que, con la misma finalidad, se viene adelantando un modelo de desarrollo sostenible para las Islas del Rosario y de San Bernardo, en cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Ambiente. II.3.- Coadyuvancia. Los ciudadanos Jaime Jurado Alvarán y Gloria Cecilia Cicua Páez, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación para el Rescate de lo Público, coadyuvaron la demanda y solicitaron que se accediera a todas las pretensiones. II.4.- El pacto de cumplimiento. El 16 de junio de 2004 se llevó cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por inasistencia de la
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sección Segunda -Sub Sección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: ACCEDESE a la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, en los términos consignados en los literales a), e) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENASE al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que en forma mancomunada y coordinada con las restantes entidades demandadas, esto es, el INCODER, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique "CARDIQUE", la Dirección General Marítima "DIMAR" y el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, ejecuten en un plazo no mayor de seis (6) meses las acciones tendientes a la elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. Los demandados quedan obligados a cooperar activamente en la materialización del referido Modelo y a implementarlo y a cumplirlo, de acuerdo con el marco
de sus competencias.
CUARTO: ORDENASE al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que en el mismo término de seis meses (6), elabore el Plan de Manejo del Area Marina Protegida declarada en la Resolución No. 0679 de 2005, referida a los Archipiélagos del
Rosario y de San Bernardo.
QUINTO: ORDENASE que los demandados lleven a cabo las medidas urgentes que la zona requiere a efectos de controlar de manera efectiva e inmediata la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos de residuos sólidos y líquidos al mar, la construcción y/o modificación de infraestructura turística y residencial, muelles y espolones, tala de manglar y rellenos, por ser los de mayor impacto, previa identificación concreta de las fuentes generadoras del daño, a efecto de evitar que la totalidad del área sea transformada o definitivamente perdida. La identificación estará a cargo de las autoridades que tienen control sobre la gestión ambiental en la zona, CARDIQUE Y DIMAR, dentro del marco de sus competencias, con el apoyo de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y el acompañamiento y orientación del Ministerio de Ambiente. El término para evaluar el área y tomar las medidas que resuelvan las afectaciones de mayor impacto, será de cuatro (4) meses, contados a partir de que cobre firmeza la sentencia.
SEXTO: ORDENASE al INCODER efectuar un estricto seguimiento de los contratos de arrendamiento celebrados con base en el Acuerdo 041 de 2006, en los cuales se asegure por parte de los
arrendatarios el cumplimiento de la totalidad de las normas ambientales de modo que no ocasionen perjuicios al medio ambiente. De igual forma tendrá cuidado de respetar la zonificación adoptada por la Resolución 0679 de 2005, en cuanto crea límites respecto de los usos y el manejo aplicable en el área. Una eventual incongruencia entre las disposiciones que habrán de expedirse, concretamente el Modelo de Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del área, conllevará la revisión del mencionado acto y su adecuación a la reglamentación citada.
SEPTIMO: ORDENASE que CARDIQUE, DIMAR y el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, procedan a adelantar y finiquitar con total eficiencia y prontitud los procesos que se tramitan por infracciones al medio ambiente, contaminación del medio marino y construcciones indebidas en los bienes de dominio y uso público y la recuperación de tales bienes, respectivamente, de modo que se aseguren las medidas que correspondan en cada caso sin perjuicio de la imposición de las sanciones si a ello hubiere lugar.
OCTAVO: REQUIERASE a la Dirección General Marítima "DIMAR" para que en cumplimiento de los deberes asignados en el artículo 5° del Decreto 2324 de 1984, proceda a verificar la existencia de obstáculos y limitaciones para el uso público de las playas de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, en cuyo caso adoptará las medidas que garanticen el respeto al derecho colectivo enunciado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de
1998.
NOVENO: CONFORMASE un Comité de vigilancia, integrado por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación o su delegado, el Personero de Cartagena y el actor, cuya dirección estará a cargo del primero, quien deberá rendir un informe al tribunal de la gestión encomendada cada dos (2) meses y al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de lo que aquí se ordena.
DECIMO: Fíjase el incentivo económico a favor del demandante REYNALDO MUÑOZ CABRERA, en un monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de las demandadas y en forma proporcional.
DECIMO PRIMERO: No hay lugar a condena en costas.
DECIMO SEGUNDO: Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” El Tribunal se ocupó, en primer lugar, de las excepciones formuladas por los demandados, las cuales declaró no probadas en atención a los siguientes argumentos: No se configura la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que cualquier ciudadano puede promover la acción popular, sin que sea obstáculo para ello que su domicilio se encuentre en lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos.
Tampoco se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por INCODER, porque, en primer lugar, en la demanda se planteó la relación sustancial con dicho Instituto y, en segundo, porque las pretensiones del actor apuntan a que se garantice el dominio público sobres las Islas, a que se ponga fin
a los daños ecológicos sobre las mismas y a que se evalúen los daños causados, con la consecuente determinación de la responsabilidad de los entes demandados, lo que vincula al Instituto, en razón a sus competencias legales. De igual modo, no hay lugar a declarar la excepción de indebida integración del contradictorio planteada también por INCODER, debido a que no es procedente la vinculación de los particulares ocupantes de las islas, en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia que deben observar las acciones constitucionales, y al objeto específico de la presente acción, cual es que las autoridades públicas encargadas de la defensa, protección y restauración del ecosistema del Parque Natural los Corales del Rosario, cumplan con las fu
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