CE-25000-23-25-000-2004-00041-02(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-00041-02(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Normas de protección del paisaje: Ley 140 de 1997 / REGISTRO DE COLOCACION DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUALRequisitos; acción administrativa contra infractores Ahora bien, es preciso tener en cuenta que mediante la Ley 140 de 1994 el Congreso de la República reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regulación ésta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1º, 3º, 6º, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C-535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. De la mencionada ley es preciso destacar las siguientes disposiciones: Artículo 1º. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Artículo 3º. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; “(...)”. Artículo 11. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio
indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información: (...). Artículo 12. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 01 de 1984 (Codigo Contencioso Administrativo). De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. VALLA PUBLICITARIA - Retiro con anterioridad a la acción popular: credibilidad a la constancia oficial no desvirtuada por el actor Del anterior marco fáctico, probatorio y normativo, la Sala encuentra que la instalación de la valla publicitaria a que se refiere la demanda en un inmueble declarado monumento nacional, como es el caso de la Plaza de Mercado de Girardot, contraviene en forma clara lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y desconoce ciertamente el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de
contaminación visual y del paisaje. No obstante lo anterior, en el proceso no existe un elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que frente a tal situación el municipio de Girardot haya sido omisivo, pues es lo cierto que, conforme al oficio número 0397 de 30 de marzo de 2004 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho de la Alcaldía Municipal de Girardot, la valla publicitaria del producto “Cerveza Costeña” fue retirada de la terraza de la plaza de mercado de Girardot con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. El mencionado informe, a pesar de ser controvertido, no fue desvirtuado por el actor a través de ningún medio de prueba, por lo que deberá ser tenido como cierto lo afirmado en él; además, debe precisarse que tampoco el demandante demostró que para la fecha en que interpuso la demanda existiera el citado elemento de publicidad y que esa situación persistiera en el transcurso del proceso, ya que, como antes se dijo, no hay certeza sobre la fecha en que fueron tomadas las fotografías allegadas por éste con la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00041-02(AP)
Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Referencia: Acción Popular
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 21 de enero de 2004, el ciudadano José Omar Cortés Quijano, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Girardot, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa al patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adopte las siguientes disposiciones: 1.- Se declare que el alcalde del municipio de Girardot ha violado los citados derechos e intereses colectivos. 2.- Se ordene al Alcalde Municipal de Girardot que disponga la remoción de la valla contentiva de publicidad exterior visual instalada ilegalmente en el techo de la Plaza de Mercado de Girardot para promocionar el producto “Cerveza Costeña”. 3.- Se reconozca el incentivo de que trata el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En los términos de la Ley 140 de 1994, el alcalde municipal es la autoridad encargada de llevar el registro de la publicidad exterior visual en el respectivo municipio. 2.- Según dicha ley, la publicidad visual exterior no puede ser ubicada en zonas de espacio público o a 200 metros de las edificaciones declaradas monumento nacional, so pena de sanciones de carácter pecuniario. 3.- La plaza de mercado de Girardot fue declarada monumento nacional por las autoridades competentes, y está ubicada en la zona de conservación patrimonial, histórica y arquitectónica instituida en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio (Acuerdo Municipal 029 de 2000). 4.- Desde hace más de nueve años existe una valla de “Cerveza Costeña” ubicada en el techo de la plaza de mercado del referenciado municipio, la cual genera contaminación visual, sin que las autoridades municipales hayan efectuado alguna actuación tendiente a su retiro a pesar de que no está inscrita en el respectivo registro.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Girardot, actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que las autoridades municipales ya habían realizado los trámites pertinentes para el retiro de la valla ubicada en el techo de la plaza de mercado con anterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 y
atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal núm. 029 de 2000. Precisó que en la actualidad la citada valla no existe y que las fotografías allegadas con la demanda no corresponden a la realidad histórica. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 13 de noviembre de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reitera en su escrito de alegatos de conclusión lo expuesto en la demanda. 2.- La parte demandada: El municipio de Girardot reitera las consideraciones esgrimidas al contestar la demanda. 3.- El Ministerio Público: El Procurador Primero Judicial Administrativo Delegado ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento solicitó que se declare la no prosperidad de las pretensiones y que se condene en costas al actor por temeridad, en razón a que tales pretensiones han sido satisfechas a través de las actuaciones adelantadas por la Administración Municipal de Girardot, las cuales se iniciaron con anterioridad a la presentación de la demanda según lo informado por el mandatario de esa localidad. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó que de los antecedentes obrantes en el proceso no resulta probada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que la autoridad demandada adelantó las actuaciones necesarias para retirar la valla que determinaba el desconocimiento de las normas sobre publicidad exterior contenidas en la Ley 140 de 1994, por iniciativa propia y antes de que se enterara de la existencia de esta acción constitucional, aunque sin mediar acto administrativo, tal como se desprende de la certificación que milita a folio 114 del expediente, documento público suscrito por un servidor público y que no ha sido tachado de falso, y de la fotografía allegada con la contestación de la demanda, pruebas éstas que al ser analizadas en conjunto permiten desvirtuar las aportadas por el actor que registraban la existencia de la valla publicitaria en algún momento, sin que se pueda precisar la fecha en que fue instalada o hasta cuando estuvo en pie. En ese orden, concluyó que la entidad demandada desde antes de la presentación de la demanda había adelantado las actuaciones que consideró necesarias para preservar el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Declaró improcedente la condena en costas al actor solicitada por el Agente del Ministerio Público, porque las pruebas allegadas al expediente no resultan suficientes para inferir que la actuación del actor fue abiertamente temeraria, máxime si se tiene en cuenta que el retiro de la valla pudo haber ocurrido entre la fecha en que tomó las fotografías que aportó con la demanda y la fecha en que presentó ésta.
VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, lo siguiente: Señaló que en la parte resolutiva del fallo no se debió negar las pretensiones de la demanda sino acceder a ellas, toda vez que sí existió la vulneración alegada cesando dicha afectación con ocasión de la presentación de la demanda, pues de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el retiro de la publicidad exterior visual ubicada en la cubierta de la Plaza de Mercado de Girardot sólo se efectuó después de notificada la demanda; en consecuencia, a su juicio, debió el a quo declarar que existió la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y reconocer al actor el incentivo económico ordenado en la ley. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de
la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa al patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la existencia de una valla de publicidad que anuncia el producto “Cerveza Costeña” en el techo de la Plaza Municipal de Girardot, inmueble éste que fue declarado monumento nacional y que además está ubicado dentro de una zona declarada de conservación patrimonial, histórica y arquitectónica. En ese contexto, en síntesis, solicita que se ordene al Alcalde Municipal de Girardot remover la citada valla publicitaria, por encontrarse instalada en forma
ilegal. 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que la entidad demandada desde antes de la presentación de la demanda había adelantado las actuaciones que consideró necesarias para preservar el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, disponiendo el retiro de la valla publicitaria. Esta decisión no es compartida por el impugnante, pues, a su juicio, tal actuación se realizó por parte del municipio demandado únicamente con ocasión del conocimiento que tuvo de la iniciación de la presente acción. 4.- De acuerdo con los antecedentes de la actuación y los elementos de prueba obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: a) La demanda fue presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2004 (fl. 5), siendo admitida el 23 de agosto de 2004 (fls. 41 y 42), en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en providencia de 3 de julio de 20041. b) Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, el actor allegó al expediente cuatro (4) fotografías, en las que se registra un inmueble de 1 Mediante esta providencia la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el auto de 27 de enero de 2004 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D había rechazado la demanda. dos plantas, en cuya parte superior se encuentra instalada una valla publicitaria del producto “Cerveza Costeña” (fls. 6 y 7). En relación con tales documentos privados debe decirse que, en principio, no
existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, además, según el municipio demandado, tales fotografías no corresponden a la realidad histórica de los hechos. c) La demanda fue notificada personalmente al Alcalde Municipal de Girardot el día 15 de septiembre de 2004 (fl. 57), siendo contestada a través de apoderado judicial el día 30 de septiembre de 2004 (fls. 58 a 61). En el escrito de contestación se informa que la valla de publicidad fue retirada por la Administración Municipal desde antes que fuera presentada la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 029 de 2000 y en el artículo 12 de la Ley 140 de 1994. d) Con la contestación de la demanda el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot allegó una fotografía, en la cual se observa el mismo inmueble que registran las fotografías aportadas por el actor; en el mismo ya no aparece la valla publicitaria a que antes se hizo referencia (fl. 63). Respecto de dicho documento, vale decir también que no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos. e) Mediante el Decreto número 1932 de 24 de septiembre de 1993 el Gobierno Nacional declaró monumento nacional la plaza de mercado de Girardot (fls. 102 a 104). f) En el parágrafo 3º del artículo 42 del Acuerdo Municipal 029 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girardot”, se define
a la Plaza de Mercado Municipal de Girardot como un inmueble de conservación histórica, patrimonial y arquitectónica (fls. 91 y 92 - cdno. 2). g) Por auto del 1º de diciembre de 2004 se abrió a pruebas el presente proceso y, entre otras se decretó como tal, oficiar a la Oficina de Planeación del Municipio de Girardot para que allegara lo siguiente (fls. 91 y 92): - Copia del acto administrativo a través del cual se dispuso el retiro de la valla publicitaria de Cerveza Costeña ubicada en el techo de la plaza de mercado del municipio de Girardot, lo mismo que del acta que recoge los pormenores de esa diligencia. - Copia del acto administrativo a través del cual se declaró monumento nacional el inmueble de la plaza de mercado del municipio de Girardot. - Copia del cuaderno administrativo contentivo de los antecedentes de la licencia o permiso en virtud del cual la Sociedad Bavaria S.A. o algún comercializador de sus productos fue autorizado para instalar la valla que ocupó el techo de la plaza de mercado del municipio. h) A ese requerimiento se da respuesta mediante el Oficio número 0397 de 30 de marzo de 2004 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho de la Alcaldía Municipal de Girardot, en la siguiente forma: “Frente al numeral uno, me permito informarle, que no existe acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro de la valla publicitaria de costeña ubicada en el techo de la galería “Plaza de Mercado”, toda vez que el retiro se realizó sin necesidad de requerimiento previo y más aun cuando el
mismo se retiro (sic) tiempo antes a la presentación de la acción popular de la referencia. “Ahora bien frente al numeral dos, me permito de igual forma informarle que no existe cuaderno administrativo contentivo de los antecedentes de la licencia o permiso, dado que dicha valla, se encontraba ubicada en el techo de la Galería “Plaza de Mercado”, varios años atrás, sin que se encuentre dentro de los archivos de la administración antecedente alguno de la aludida licencia.” (fl. 114 – negrillas adicionales de la Sala). 5.- Ahora bien, es preciso tener en cuenta que mediante la Ley 140 de 1994 el Congreso de la República reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regulación ésta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1º, 3º, 6º, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C-535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. De la mencionada ley es preciso destacar las siguientes disposiciones: “Artículo 1º. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. “Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio
masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. “(...)” “Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. “La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.” “Artículo 3º. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: “a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; “b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; “(...)”. “Artículo 11. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. “Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. “Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información: “1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización. “2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización. “3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. “Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada. “Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.” “Artículo 12. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 9a.
de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 01 de 1984 (Codigo Contencioso Administrativo). “De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. “Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público. “En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el
responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor. “Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad. “Parágrafo. En las entidades territoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las alcaldías distritales y municipales en el presente artículo.” (las negrillas son de la Sala para resaltar). 6.- Del anterior marco fáctico, probatorio y normativo, la Sala encuentra que la instalación de la valla publicitaria a que se refiere la demanda en un inmueble declarado monumento nacional, como es el caso de la Plaza de Mercado de Girardot, contraviene en forma clara lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y desconoce ciertamente el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual y del paisaje. No obstante lo anterior, en el proceso no existe un elemento de prueba que acredite idónea y válidamente que frente a tal situación el municipio de Girardot haya sido omisivo, pues es lo cierto que, conforme al oficio número 0397 de 30 de
marzo de 2004 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho de la Alcaldía Municipal de Girardot, la valla publicitaria del producto “Cerveza Costeña” fue retirada de la terraza de la plaza de mercado de Girardot con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. El mencionado informe, a pesar de ser controvertido, no fue desvirtuado por el actor a través de ningún medio de prueba, por lo que deberá ser tenido como cierto lo afirmado en él; además, debe precisarse que tampoco el demandante demostró que para la fecha en que interpuso la demanda existiera el citado elemento de publicidad y que esa situación persistiera en el transcurso del proceso, ya que, como antes se dijo, no hay certeza sobre la fecha en que fueron tomadas las fotografías allegadas por éste con la demanda. Ahora bien, es relevante destacar que en la Ley 140 de 1994 no se exige que se lleve a cabo toda una actuación administrativa que culmine con la expedición de un acto o resolución de esa misma naturaleza disponiendo el retiro del elemento de publicidad, pues se trata simplemente de una actuación en la que el funcionario verifica si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo 11 de dicha ley, y si encuentra que no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, procede a ordenar su remoción o a realizarla directamente. Tal situación fue la presentada en este caso, como quiera que se retiró la valla publicitaria de “Cerveza Costeña” al no encontrase dentro de los archivos del municipio de Girardot antecedente alguno sobre el registro de la misma o solicitud
de licencia o permiso para instalarlo. 7.- En ese orden, por encontrase acorde con la realidad procesal, la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de julio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente Salva voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CONSTANCIA DE RELATORIA: Noviembre 21 de 2006.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el salvamento de voto anunciado por el doctor Camilo Arciniegas Andrade.