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CE-25000-23-25-000-2004-0018-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-0018-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PAGO DE SALARIOS A FAMILIARES DE EX SENADOR SECUESTRADO - Al no demostrarse un perjuicio irremediable no procede su pago al haber terminado su período / EX SENADOR SECUESTRADO - No puede el juez de tutela ordenar que se sigan pagando los salarios a sus familiares / DERECHO A LA VIDA DIGNA - No se le vulnera a los familiares del secuestrado al no existir perjuicio irremediable / SECUESTRADO - El pago de sus salarios cesa con la terminación del período constitucional que tenía como Congresista Ahora bien, el 20 de julio de 2002 finalizó el período constitucional como Senador de Luis Eladio Pérez, por lo cual el Congreso de la República suspendió el pago de los salarios a los demandantes, ante esta situación los actores solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, Despacho Quinto que ordenara la continuación de los referidos pagos hasta tanto se produjera la liberación del secuestrado, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000. Ahora bien, la decisión sobre la procedencia del pago de los emolumentos en caso de secuestro o desaparición forzada esta a cargo de la autoridad competente a la luz de la Ley 589 de 2000 (artículo 10). En este sentido, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha señalado que salvo la existencia de un perjuicio irremediable - con todas las características que debe tener tanto el perjuicio como su irremediabilidad -, la

acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, en los términos que el Constituyente lo estableció y el Gobierno reglamentó en el Decreto 2591 de 1991 sin que pueda el juez de tutela dar un alcance no previsto a esta acción, cuya finalidad innata es la de proteger derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0018-01(AC)

Actor: ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PÉREZ Y OTROS

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Referencia: Impugnación - Acción de Tutela.

FALLO.- Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 30 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, quien rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por ÁNGELA RODRÍGUEZ DE

PÉREZ, CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ Y SERGIO ANDRES PÉREZ

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Los señores ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ Y SERGIO ANDRES PÉREZ RODRÍGUEZ actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Congreso de la República y la

Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital de la familia y a la seguridad social según los hechos que se exponen a continuación: Manifestaron que Luis Eladio Pérez quien es cónyuge y padre de los accionantes, fue elegido Senador de la República para el período 1998 a 2002. Sostuvieron que en ejercicio de dicho mandato, fue secuestrado por la insurgencia en razón a la investidura que ostentaba “...y a efectos de presionar del gobierno nacional la suscripción de un acuerdo humanitario”. (folio 2). Explicaron que luego de haber interpuesto diversas acciones de tutela obtuvieron el reconocimiento y pago de los salarios por parte del Congreso, sin embargo dicho pago fue suspendido por parte de dicha entidad en el momento en que se cumplió el período para el cual fue elegido el Senador Luis Eladio Pérez. Argumentaron que “la Corte Constitucional ordenó para casos como el presente, que se mantenga el pago del salario hasta tanto se obtenga la liberación del secuestrado, independientemente del cumplimiento o no del período o término establecido para la vinculación laboral ya que la situación de la familia de quien esta secuestrado debe ser protegida ante la privación de la libertad de la persona de quién derivaban el sustento” (folio 2). Indicaron que con fundamento en la sentencia C-400 de 2003 la cual reconoció el derecho de la familia a seguir percibiendo el salario del secuestrado, independientemente de la terminación del período constitucional o legal del cargo respectivo, solicitaron tanto al Congreso de la República como a la Fiscalía General de la Nación que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo

de la Corte Constitucional, la primera entidad en calidad de empleador del secuestrado y la segunda como autoridad que adelanta la investigación del delito de secuestro, “...a efectos que, en los términos de la sentencia mencionada, procediera a dar la orden al Congreso para que procediera a realizar el pago de los salarios” (folio 3). Expusieron que el Congreso de la República se negó a seguir pagando los salarios y la Fiscalía General de la Nación afirmó que no era posible ordenar la continuación en el pago de los mismos, ya que el período constitucional se había vencido y no existía el vínculo inescindible entre el desempeño del cargo y las causas del secuestro. Con la presente acción de tutela la parte actora pretende lo siguiente: “1. Le solicito ordene al Congreso el reconocimiento y pago de los salarios dejados de pagar a mis poderdantes (sic) entre el día en que terminó el período constitucional para el cual fue elegido el Senador LUIS ELADIO PEREZ y la fecha.

2. Le solicito que las sumas anteriores sean adicionadas con intereses moratorios hasta el día del pago, o en su defecto, mediante la correspondiente actualización a efectos de mantener constante el valor de la misma.

3. Le solicito se sirva ordenar se continúen pagando dichas sumas hasta tanto sea liberado el Doctor LUIS ELADIO PEREZ en aplicación de lo ordenado por la sentencia C. 400 de 2.003.

4. Le solicito ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, unidad nacional contra el secuestro y la extorsión, despacho quinto (sic), revoque la decisión tomada el 5 de diciembre de 2.003, radicado 009, y en su lugar declare que

se cumplen las condiciones contenidas en la sentencia C.400 de 2.003 y que en consecuencia el Congreso debe seguir pagando los salarios hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado.” (folio 4) OPOSICIÓN El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República allegó escrito de oposición a la presente acción de tutela manifestando lo siguiente: Sostuvo que en cuanto a las pretensiones de la parte actora de obtener el pago de los salarios dejados de pagar adicionadas con intereses moratorios hasta tanto sea liberado el Senador Luis Eladio Pérez son improcedentes, pues éste fue elegido Senador para el período constitucional comprendido entre 1998 a 2002, el cual venció a partir del 20 de julio de 2002, “...posteriormente como es de conocimiento público presentó su candidatura como Senador (sic) estando secuestrado para el período constitucional correspondiente al 20 de Julio (sic) de 2002 hasta julio 16 de 2006, no saliendo electo como Senador (sic) de la República para este último período constitucional, por tal motivo su período constitucional venció el 19 de Julio de 2002” (folio 21). Adujo que “...es necesario demostrar que según la petición elevada por el Presidente del Senado Dr. LUIS ALFREDO RAMOS ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. RAFAEL RODRÍGUEZ ORJUELA , de fecha Octubre (sic) 2 de 2002, relacionado con los conceptos de fallo de tutela, en la radicación de la tutela No. 2001 1008

01, accionante la Sra. ANGELA RODRÍGUEZ DE PEREZ Y OTROS, a folio 3 del concepto referido por el Tribunal numeral 2, dice:” A partir del 20 e (sic) Julio (sic) del corriente año el Dr. PEREZ BONILLA dejó de ostentar su calidad de congresista por vencimiento de su período constitucional 1998-2002, y no haber sido reelegido para el período 2002-2006” (folio 21). Indicó que según lo anterior la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 1° de noviembre de 2001 en cuanto al pago de los salarios a los demandantes ha perdido su vigencia por razones fácticas que excluyen la causa de la obligación. Concluyó afirmando que cumplió satisfactoriamente con el pago de los salarios y demás prestaciones a que tuvo derecho el Senador Luis Eladio Pérez para el período en el cual fue legalmente electo. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, Despacho Quinto se opuso a la presente acción de tutela argumentando lo siguiente: Expuso que ante ese Despacho obra derecho de petición elevado por la señora Ángela Rodríguez de Pérez, Carolina Pérez Rodríguez y Sergio Andrés Pérez Rodríguez, esposa e hijos de Luis Eladio Pérez Bonilla, respectivamente, en el cual solicitan la autorización de la continuidad del pago de los salarios y prestaciones sociales devengados por su esposo y padre como ex Senador en virtud de la sentencia C-400 de 2003 de la Corte Constitucional. Explicó que al derecho de petición se le dio el trámite dispuesto en el artículo 30

del Código de Procedimiento Penal y previo a resolverlo se realizaron varias pruebas, determinando que el período constitucional del Senador Luis Eladio Pérez había terminado, teniendo garantizado pese a su cautiverio, su participación en los comicios del período constitucional siguiente, sin que lograra su reelección “...amen de que llevaba, para la fecha de los hechos, casi un año de disfrute de licencia NO REMUNERADA solicitada por él mismo, siendo evidente que su asignación como vinculado al senado (sic) de la República, no constituía su mínimo vital” (folio 79). Concluyó afirmando que al momento del plagio, el Senador Pérez Bonilla no se encontraba realizando labores propias de su cargo como Congresista, sino las inherentes a las de un ciudadano común en procura de recuperar el automotor que le había sido hurtado en días anteriores, situación que elimina de tajo el vínculo inescindible de que trata la sentencia de la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo de 30 de enero de 2004 rechazó por improcedente la presente acción de tutela, considerando lo siguiente: Manifestó que existen pruebas de la utilización de este mecanismo constitucional ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en los mismos hechos debatidos en la presente demanda. Sostuvo que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues los accionantes agotaron los medios judiciales que tenían a su disposición, en especial el señalado en la Ley 589 de 2000 que le otorga la facultad de resolver

esta clase de solicitudes al Fiscal que conoce del delito de secuestro. Arguyó que el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 le asignó al Fiscal que investiga el delito de secuestro, la facultad de determinar la continuación de los pagos salariales de los servidores públicos secuestrados hasta tanto se produzca su libertad, sólo éste funcionario judicial tiene a su alcance determinar que entre el desempeño del trabajador como servidor público y particular y las causas del secuestro o la desaparición existe un vínculo inescindible 1. Consideró que la presente acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues esta acción no es un mecanismo alternativo de los instrumentos judiciales ordinarios, por ello los demandantes deben formular su petición de continuación de pagos salariales al Fiscal que conoce del delito de secuestro y su decisión es la que prevalece. Ahora bien, argumentó que como en el presente caso la decisión ya fue proferida por la Fiscalía General de la Nación según lo probado en el expediente, las partes deben estarse a lo resuelto y en caso de inconformidad deben utilizar los recursos legales otorgados por la ley, para contradecirla o desvirtuarla. Indicó que “...si lo que persigue la presente tutela es atacar las providencias judiciales del H. Tribunal Superior de Bogotá – que dejó sin efectos la tutela concedida – y la del fiscal que investiga el delito de secuestro – que negó el pago de salarios al vencimiento del período constitucional – debe igualmente señalarse que este Tribunal tampoco es competente para conocerla, toda vez que el

numeral 2 del artículo 1382 de 2000, le asignó esa competencia “. . .al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal (sic).”” (folio 93). IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con el fallo de primera instancia lo impugnó manifestando los siguientes argumentos: 1 Sentencia C-400 de 2003 Corte Constitucional M.P. Dr. Jaime Córdoba Tribiño. Establecieron que no existe otro mecanismo para hacer efectivos los derechos fundamentales vulnerados, pues ya se agotó el único procedimiento legalmente establecido para ello. Concluyeron afirmando que debía revocarse la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación que dispuso no seguirles pagando el valor de los salarios del Congresista Luis Eladio Pérez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en os casos que así se autoriza. Pretende la parte actora que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital de la familia y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Congreso de la República, la primera de ellas por ser la autoridad encargada de investigar el delito de secuestro y el segundo por ser el empleador de Luis Eladio Pérez.

En efecto observa la Sala que la parte actora instauró acción de tutela por primera vez ante el Tribunal Superior de Bogotá cuando su esposo y padre gozaba de la investidura de Congresista, para que le fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados, a la vida digna, a la integridad familiar, a la salud y a la educación, mediante orden a la Presidencia del Senado de la República con el fin de que se les cancelaran los salarios y prestaciones sociales, ante esto el 1° de noviembre de 2001, el citado Tribunal concedió la tutela interpuesta y ordenó al Presidente del Congreso la continuación del pago de los salarios correspondientes al Senador Luis Eladio Pérez. Ahora bien, el 20 de julio de 2002 finalizó el período constitucional como Senador de Luis Eladio Pérez, por lo cual el Congreso de la República suspendió el pago de los salarios a los demandantes, ante esta situación los actores solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, Despacho Quinto que ordenara la continuación de los referidos pagos hasta tanto se produjera la liberación del secuestrado, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000. No obstante lo anterior, mediante decisión del 5 de diciembre de 2003, la entidad negó la solicitud, por considerar que ya había terminado el período constitucional para el cual fue elegido el ex – Senador, y además por no existir el vínculo inescindible entre la labor del secuestrado y las circunstancias del secuestro, tal como lo señala la Sentencia C-400 de 2003, invocada por la parte actora:

“Con todo, debe quedar claro que el derecho del trabajador no genera para el empleador una obligación a perpetuidad e irredimible pues ella se mantiene hasta tanto se cumpla una condición resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad. Además, concurren otras causas de extinción de la obligación como la muerte del secuestrado o desaparecido o la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento. Frente a otras circunstancias la obligación también se extingue, tal como ocurre con el cumplimiento del período constitucional o legal o el cumplimiento del término en los contratos a término fijo. Sin embargo, en estos últimos eventos la autoridad judicial que conoce del proceso, previa ponderación de todos los elementos de juicio a su alcance, puede determinar la viabilidad de la continuidad en el pago de los salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro o la desaparición existe un vínculo inescindible. Consecuente con tal alcance son los enunciados normativos formulados por el legislador, la adecuación de las reglas de derecho en ellos contenidas a los parámetros constitucionales emprendida por la Corte y la teleología de esas disposiciones”. (Resalta la Sala) Ahora bien, la decisión sobre la procedencia del pago de los emolumentos en caso de secuestro o desaparición forzada esta a cargo de la autoridad

competente a la luz de la Ley 589 de 2000, para el efecto el artículo 10 de la citada Ley dispone: “ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. PARAGRAFO 1o. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público. PARAGRAFO 2o. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.” Por lo tanto deberá la Sala determinar si la acción de tutela es el instrumento adecuado para amparar los derechos a la vida digna, al mínimo vital de la familia y a la seguridad social o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr la protección que se solicita. En primer lugar se precisa que dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela

solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha señalado que salvo la existencia de un perjuicio irremediablecon todas las características que debe tener tanto el perjuicio como su irremediabilidad -, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, en los términos que el Constituyente lo estableció y el Gobierno reglamentó en el Decreto 2591 de 1991 sin que pueda el juez de tutela dar un alcance no previsto a esta acción, cuya finalidad innata es la de proteger derechos fundamentales. En el presente caso se observa que la parte actora tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa para solicitar de las entidades demandadas las pretensiones esgrimidas en la presente acción de tutela, de los cuales hizo uso, ya que la parte actora solicitó a la Fiscalia General de la Nación – Unidad Contra el Secuestro y la Extorsión Despacho Quinto que conoce del delito de secuestro, que ordenara la consecución del pago de los sueldos en cabeza de los accionantes, y como bien lo dijo el Tribunal ante el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial se hace improcedente la utilización de la presente acción. De otra parte y como quiera que ni la acción se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni este aparece probado siquiera sumariamente en el plenario, pues no concurren sus elementos estructurales – la

inminencia, la urgencia y la gravedad de los hechos – la Sala confirmará la providencia impugnada. Entonces al haber contado la parte accionante con otros mecanismos de defensa judicial, es improcedente la acción y en consecuencia se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual rechazó la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la providencia objeto de impugnación. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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