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CE-25000-23-25-000-2004-00230-01(AP)-2008

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00230-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR - No puede declarar la nulidad de los actos administrativos pero sí suspender su aplicación / ACTO ADMINISTRATIVO Y ACCION POPULAR - Improcedencia de su nulidad; procedencia de la suspensión No quiere decir lo anterior que un acto administrativo no pueda ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, pues en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando así ocurra su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos solo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional de interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso administrativa, se efectúa el control de legalidad del acto y, por lo tanto, puede declararse la nulidad. A su turno, en la acción popular no puede declararse la nulidad del acto porque esta no versa sobre su legalidad, pero sí puede suspender la ejecución o aplicación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos o intereses colectivos. USO DEL ESPACIO PUBLICO - Reglamentación; facultad para contratar con particulares su administración, mantenimiento y aprovechamiento

económico / ASOCIACIONES CIVICAS - Contrato de administración de bienes de uso público / CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE BIENES DE USO PUBLICO - Autorización legal El artículo 7.º ídem faculta a la Administración Distrital para contratar con entidades privadas el aprovechamiento del espacio público: «[...] Los Municipios y la lntendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el Espacio Público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. [...]». De igual forma los artículos 5.° y 6.° de la Ley 388 de 1997 al definir el ordenamiento territorial habilitan a las autoridades municipales y distritales para regular la ocupación del espacio público: «[…] Artículo 5. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socieconómico y en armonía con el

medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. […]». El artículo 4.° del Decreto Distrital 145 de 2005 faculta a las Asociaciones Cívicas particulares para suscribir contratos de administración con el Distrito: «[...]. Las asociaciones u organizaciones cívicas, comunitarias, benéficas o de utilidad común a las que se conceda la licencia regulada mediante el presente Decreto, deberán cumplir los requisitos establecidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para lo cual podrán suscribir contrato o acuerdo de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a lo previsto por el artículo 5º del Acuerdo 018 de 1999, el artículo 278 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el Decreto Distrital 463 de 2003. PARÁGRAFO 1º. En los contratos o acuerdos a que hace mención el presente artículo, se tendrá en cuenta la formulación del proyecto de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público, conforme al programa Acuerdos de Sostenibilidad y Gestión Concertada de Espacios Públicos Barriales del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público..[...]» El artículo 18 del Decreto 1504 de 1998 precisa las condiciones que la Administración debe observar cuando autorice el uso del espacio público a un particular: «[...]. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.[...]»

USO DEL ESPACIO PUBLICO - Autorización a particulares para tomarlos en arrendamiento o concesión / ARRENDAMIENTO DE BIENES DE USO PUBLICO - Autorización legal para actividad comercial El actor pretende que se restituya el espacio público correspondiente al costado occidental de la carrera 7ª con calle 26 de esta ciudad, donde funciona el parqueadero San Diego, por considerar vulnerados los derechos al uso y goce de este espacio público, contemplados en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de

1998. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que vuelve a plantearse, precisando que según la normativa vigente, la Administración municipal o distrital está habilitada para autorizar a particulares el uso del espacio público. Este criterio fue expuesto por la Sección Primera, entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2003: «[…]. Lo anterior, conlleva, con claridad meridiana y dentro de una rigurosa lógica a que sí se pueda utilizar el espacio público dentro del marco legal fijado, y no como algunos lo han entendido que esté totalmente prohibido su uso, desconociendo la actividad normal de las sociedades.

Es de advertir, que lo que sí está prohibido es su uso desordenado y anárquico, más no existe una prohibición absoluta del uso del espacio público. […]» En igual sentido se pronunció la Sección Quinta en sentencia de 3 de octubre de 2002: «[...] los bienes de uso público, conforme lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, no solo a través de la Sala Contenciosa sino de la de Consulta y Servicio Civil, (concepto de 22 de junio de 1990, Radicación 6325, Consejero

ponente doctor Javier Henao Hidrón; providencias de 9 de marzo de 1995, expediente núm. 3237, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez; 6 de julio de 1999 (Expediente núm. 5255, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; de 11 de noviembre de 1999, expediente núm. 5286, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 23 de marzo de 2000, expediente núm. 5504, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), pueden ser dados en arrendamiento o en concesión o susceptibles de permiso para ejercer en ellos actividad comercial. Conforme se precisó en la última sentencia citada: “La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional...”. [...]» PARQUEADERO DE SAN DIEGO - Bien de uso público susceptible de arrendamiento / ARRENDAMIENTO DE BIENES DE USO PUBLICORequisitos / CONTRATO DE ADMINISTRACION DE BIENES DE USO PUBLICO - Parqueadero de San Diego de Bogotá: legalidad Queda claro que el derecho al disfrute del espacio público no es absoluto; pues, como quedó visto, la normativa vigente habilita a las autoridades municipales y distritales para autorizar su uso a particulares en actividades compatibles con su

naturaleza y previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) Que obre autorización de la Administración municipal, (2) Que el uso sea compatible con la naturaleza del espacio público, o sea que no cause afectación a los derechos colectivos y (3) Que se formalice la relación jurídica a través de un vínculo contractual. Los requisitos mencionados en la providencia referenciada, fueron reunidos y probados en el caso concreto, según se comprueba con la respuesta de la Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la copia de la licencia de funcionamiento, el contrato suscrito entre la Administración Distrital y la Corporación San Diego y el posterior concepto favorable del Personero de Bogotá sobre su legalidad. Concluye la Sala que el contrato de administración celebrado se ajusta en todo a la normativa que faculta al alcalde para autorizar que una sociedad cívica, en este caso la Corporación San Diego, administre un bien de uso público como la plazoleta de San Diego. No existe ningún elemento probatorio del que pueda inferirse que los derechos colectivos hayan sido conculcados o puestos en peligro y por el contrario, se probó que en cumplimiento del contrato la Corporación contratista ha realizado las actividades tendientes al mejoramiento del espacio público. Tampoco le asiste razón al actor en afirmar que la Administración Local ha omitido su deber de restituir el espacio público, pues no ha existido ocupación ilegal o arbitraria. Se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00230-01(AP)

Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de junio de 2005, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 17 de febrero de 2004 ROBERTO RAMÍREZ ROJAS instauró acción popular contra la Alcaldía Local de Santa Fé para reclamar protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1.1. Hechos Desde el año 1989 el costado derecho occidental de la Carrera 7.ª con calle 26 de esta ciudad está invadido por un parqueadero público. La Alcaldía Local de Santa Fé ha omitido restituir el espacio público invadido por el parqueadero. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Alcalde de la Localidad de Santa Fé restituir el espacio público invadido por el parqueadero ubicado en el costado occidental de la Carrera 7.ª con calle 26 de Bogotá y retirar el mobiliario con que se encuentra equipado. Que se le reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN

2.1. El Alcalde Local de Santa Fé puso de presente que mediante contrato de administración inmobiliaria de 1989 (5 de julio) 1, la Alcaldía Mayor entregó el parqueadero a la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego. La Alcaldía Menor siempre ha velado por asegurar que el espacio público sea para el uso y goce de los habitantes de Bogotá. 2.2. El Alcalde Mayor de Bogotá coincidió en desvirtuar la ocupación de espacio público, dada la celebración de un contrato de administración inmobiliaria entre el Distrito y la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego, en el cual se 1 Folios. 16 a 18. pactó la entrega de los parqueaderos ubicados frente a la plazoleta de San Diego, costado nor –oriental de la Carrera 7.ª con calle 26 (visto sobre la carrera décima). 2.3. La apoderada de la Asociación Cívica Centro Internacional San Diego opuso que la existencia del parqueadero público no vulnera el espacio público ni obstaculiza la circulación vehicular o peatonal.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 8 de junio de 2004, con asistencia de los apoderados de la parte actora, el Distrito Capital, la Secretaría de Gobierno del Distrito, la Alcaldía Local de Santa Fé, la Directora Ejecutiva de la Asociación Cívica Centro Internacional San Diego, y la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó 4 fotografías del lugar objeto de la presente acción 2.

4.2. El Alcalde Local de Santa Fé, allegó copia del Contrato de Administración Inmobiliaria 3 celebrado entre el Distrito Especial de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego, cuyo objeto es entregar la administración de los parqueaderos localizados frente a la plazoleta San Diego, costado nor - oriental carrera 7.ª con calle

26. 4.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá aportó: Oficio 897216 de 1989 (12 de Junio) 4, dirigido por la Directora Ejecutiva del Centro Internacional San Diego, al Jefe División Centro de Planeación Distrital en el cual solicita la expedición del registro de clasificación para el parqueadero antes mencionado.

Memorando de 15 de agosto 1989 5, en que el Jefe de la División Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital asigna la clasificación y especificaciones urbanísticas del parqueadero. 2 Folios 5 y 6 3 Folios 16 a 18, este documento igualmente fue allegado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego, 164 a 166. 4 Folio 86 5 Folio 89 Concepto DU – N° 339-89 de 1989 (15 de septiembre) 6, en que el Personero de Bogotá conceptuó favorablemente sobre la legalidad del contrato. Oficio 14912 de 1989 (28 de Noviembre) 7, en el cual la Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital clasifica al parqueadero en la categoría “B”. Licencia de funcionamiento 0177773 de 1990 (5 de septiembre)8, del

Parqueadero San Diego concedida a la Corporación Cívica Centro Internacional San Diego, por la Alcaldía Local de Santa Fé. Copia de dos planos, el primero la reforma de la plazoleta y el segundo del parqueadero en planta 9. 4.4. Decretadas de oficio por el Tribunal: Memorando 200SRI de 2004 (16 de julio) 10 en que el Subdirector de Registro Inmobiliario, hace constar que el parqueadero es un bien de uso público de conformidad con el concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital radicado R1-2-200-01514 S de 2000 (15 de diciembre). Oficio SAI – 300 de 2004 (10 de febrero) 11, por el cual la Subdirectora de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público remitió concepto realizado por la Oficina Asesora Jurídica en el año 2003 (2 de diciembre) sobre el proyecto de Decreto en el cual se asigna la Administración del inmueble mencionado al Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público. Oficio 3-2005-01280 / 1-2005-07489 de 2005 (22 de marzo) 12, en que el Gerente de Área Taller del Espacio Público, Subdirección de Infraestructura y Espacio Público hace constar que el contrato de administración de los parqueaderos localizados en frente de la plazoleta San Diego obran en el archivo general del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 6 Folios 83 y 84 7 Folio 87 8 Folio 85 9 Folios 95 a 96 10 Folios 139 a 151. 11 Folios 141 a 146.

12 Folios 202 a 222.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor considera que el carácter de esta acción obliga a que se restituya a los ciudadanos un bien de uso público ilegalmente entregado por la Administración Distrital a una Corporación privada.

Insistió en que la construcción de un parqueadero sobre un bien de uso público constituye invasión al espacio público. 5.2. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que la acción es improcedente en cuenta que el otorgamiento de dicho espacio público se realizó por un contrato de administración inmobiliaria entre el Alcalde Distrtital y la Corporación Cívica, que a la fecha continúa vigente. 5.3. La Procuraduría Séptima Judicial Administrativa estimó que la Alcaldía Mayor de Bogotá no estaría vulnerando el espacio público porque el contrato de administración inmobiliaria le concedió a la Corporación Cívica la administración de los parqueaderos localizados sobre la carrera 7.ª con calle 26, para dar un servicio a la comunidad y los dineros recaudados serían destinados a mantenerlos y mejorarlos.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que el espacio público destinado al uso de la colectividad puede ser reglamentado por la autoridad pública, con base en los artículos 13, 16 y 40 del Decreto 3133 de 1968 (26 de diciembre)13, que autorizan al Alcalde Mayor a celebrar contratos y a enajenar bienes de uso publico bajo la aprobación de la Junta Asesora de Contratos; el Decreto Reglamentario 1504 de 1998 permite a las autoridades

destinar bienes de uso público a particulares para que sean administrados, mantenidos y aprovechados económicamente, sin que se impida a los ciudadanos su goce, uso y disfrute; asimismo, el artículo 200 del Plan de Ordenamiento Territorial 14 y el Decreto Reglamentario 343 de 2002 plantean el aprovechamiento económico del espacio público bajo la administración distrital, que podrá contratar con particulares a fin de que realicen obras de mantenimiento, administración y mejora a favor de la comunidad. 13 «Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá» 14 «Adoptado mediante Decreto 619 de 2000» El a quo juzgó que el bien objeto de la presente acción es de uso público, susceptible de ser entregado por la autoridad distrital o municipal, por medio de un contrato de administración a particulares o entidades privadas, sin que esto implique privar a la comunidad de su uso y el goce. Agregó que en este caso la Corporación ha realizado un buen manejo del bien, implementado un proyecto de mejoramiento en las zonas aledañas que, antes que atentar contra el interés general, se encamina hacia su búsqueda. Por lo tanto, el Tribunal no encontró trasgresión alguna de los derechos colectivos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor plantea que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entrega del espacio público a particulares medio de un contrato de comodato, la omisión de las autoridades administrativas distritales de restituir el espacio público y la ocupación de un bien que forma parte del patrimonio público vulneran los derechos a su goce y uso por la colectividad.

La sentencia apelada no tuvo en cuenta que el contrato celebrado entre la

Administración Distrital y la Corporación Cívica San Diego fue autorizado el 13 de diciembre de 1988, más nunca fue protocolizado, y que su objeto era la construcción de un separador vial y no una plazoleta. El parqueadero público carece de licencia de construcción, necesaria para realizar cualquier edificación, modificación o adecuación desde el año 1934. La sentencia apelada no se aviene a la normativa aplicable a la época de la celebración del contrato y, en consecuencia, se hizo a un lado la omisión del Alcalde Local de Santa Fé de su deber de restituir inmediatamente este espacio público.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Precisión preliminar El actor apeló por considerar que la entrega del bien de uso público por parte del Distrito, mediante contrato de administración inmobiliaria, es arbitraria y contraviene la normativa vigente. Alega que la construcción del parqueadero público San Diego vulnera el goce del espacio público, puesto que exigía licencia de construcción.

Sea lo primero advertir que la apelación no es la oportunidad procesal para cuestionar la legalidad del uso del suelo correspondiente al lugar de ubicación del parqueadero ni la del contrato, pues los fundamentos de la pretensión deben plantearse en la demanda. Por tanto, la Sala se circunscribirá a determinar si existe vulneración a los derechos colectivos por la existencia de un parqueadero público en el costado derecho occidental de la carrera 7.a con calle 26 del Distrito Capital. No quiere decir lo anterior que un acto administrativo no pueda ser fuente de

amenaza o violación de los derechos colectivos, pues en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando así ocurra su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos solo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional de interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso administrativa, se efectúa el control de legalidad del acto y, por lo tanto, puede declararse la nulidad. A su turno, en la acción popular no puede declararse la nulidad del acto porque esta no versa sobre su legalidad, pero sí puede suspender la ejecución o aplicación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos o intereses colectivos.  La alegada vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes. La Sala se abstendrá de examinar la violación del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los

habitantes pues el actor no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. El actor tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habían incurrido las demandadas para vulnerar el derecho colectivo en referencia. Sin embargo, no sustentó las razones ni expuso los hechos a que atribuía la violación de este derecho, ni indicó las omisiones imputables a las demandadas, causantes de su violación. Solo en la apelación expuso algunos de los argumentos, a saber, la falta de licencia de construcción. No basta con afirmar un hecho para que este se tenga por cierto. El actor tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, y no lo hizo.  Caso concreto El actor pretende que se restituya el espacio público correspondiente al costado occidental de la carrera 7ª con calle 26 de esta ciudad, donde funciona el parqueadero San Diego, por considerar vulnerados los derechos al uso y goce de este espacio público, contemplados en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Para el Tribunal los bienes de uso público son susceptibles de entregarse en administración a particulares, mediante contrato, a condición de que los ingresos recaudados se reinviertan en beneficio de la comunidad, sin que esto implique restricción alguna del uso y goce del bien. Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza al derecho colectivo invocado y si la autoridad Distrital ha omitido sus deberes de velar por la protección al espacio público. Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público y los deberes de las autoridades a su respecto están contemplados en el artículo 82 CP: «[...]

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. [...]» Los artículos 5.° y 7.° de la Ley 9.a de 1989 15 definen el espacio público así: «[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [...]». El artículo 7.º ídem faculta a la Administración Distrital para contratar con entidades privadas el aprovechamiento del espacio público: «[...] Los Municipios y la lntendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el Espacio Público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías,

zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. [...]». De igual forma los artículos 5.° y 6.° de la Ley 388 de 1997 16 al definir el ordenamiento territorial habilitan a las autoridades municipales y distritales para regular la ocupación del espacio público: «[…] Artículo 5. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de 15 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por la cual se modifica la Ley 9.a de 1989 y la Ley 3.a de 1991 y se dictan otras disposiciones» instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socieconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. Artículo 6. OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible mediante: 1.La definición de las estrategias territoriales de uso,

ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. 2.El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital. 3.La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. […]». El artículo 4.° del Decreto Distrital 145 de 2005 17 faculta a las Asociaciones Cívicas particulares para suscribir contratos de administración con el Distrito.: «[...] Las asociaciones u organizaciones cívicas, comunitarias, benéficas o de utilidad común a las que se conceda la licencia regulada mediante el presente Decreto, deberán cumplir los requisitos establecidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para lo cual podrán suscribir contrato o acuerdo de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a lo previsto por el artículo 5º del Acuerdo 018 de 1999, el artículo 278 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el Decreto Distrital 463 de 2003. PARÁGRAFO 1º. En los contratos o acuerdos a que hace mención el presente artículo, se tendrá en cuenta la formulación del proyecto de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público, conforme al programa Acuerdos de Sostenibilidad y Gestión Concertada de Espacios Públicos Barriales del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio

Público..[...]» El artículo 18 del Decreto 1504 de 1998 precisa las condiciones que la Administración debe observar cuando autorice el uso del espacio público a un particular: 17 "Por el cual se reglamenta el artículo 282 del Decreto Distrital 190 de 2004, en cuanto a parques de escala vecinal y de bolsillo" «[...] Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.[...]» Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que vuelve a plantearse, precisando que según la normativa vigente, la Administración municipal o distrital está habilitada para autorizar a particulares el uso del espacio público. Este criterio fue expuesto por la Sección Primera, entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2003: «[…] Lo anterior, conlleva, con claridad meridiana y dentro de una rigurosa lógica a que sí se pueda utilizar el espacio público dentro del marco legal fijado, y no como algunos lo han entendido que esté totalmente prohibido su uso, desconociendo la actividad normal de las sociedades. Es de advertir, que lo que

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