CE-25000-23-25-000-2004-00234-01(2038-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-00234-01(2038-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTA – Aplicación para el año 1994 La edad de 50 años a la que se refiere el Decreto 1723 de 1964, sólo es aplicable a los Senadores y Representantes que tenían una situación consolidada a 20 de junio de 1994 por contar para esa fecha con 20 años de servicio. No sucede lo mismo con los Congresistas que reúnen los requisitos pensionales con posterioridad a la fecha mencionada (20 de junio de 1994), pues a ellos se les aplica el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 que remite a la edad establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años para hombres y 50 para mujeres.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 7 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1725 DE 1964
PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Aplicación del régimen de congresista El régimen pensional especial de los Congresistas, extendido a los Magistrados de Altas Cortes, se aplica a quienes son beneficiarios del régimen de transición especial y en su condición de Parlamentarios o Magistrados reúnan los requisitos pensionales dispuestos en la normatividad citada, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, concluye la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada y el A quo
para negar el derecho pensional porque el beneficio de la transición en el régimen especial de Congresistas es una expectativa para quienes ejercen el cargo y por tanto los términos en que fue establecido deben ser respetados sin imponer condicionamientos relacionados con la vinculación como Congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Lo anterior evidencia que el actor tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 7 de mayo de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad pero con efectos fiscales a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 / DECRETO 34 DE 1996 / DECRETO 47 DE 1997 / DECRETO 65 DE 1998 / DECRETO 043 DE 1994 / DECRETO 4171 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia proferida en el expediente 1714-07
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00234-01(2038-07)
Actor: GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las súplicas de la demanda incoada por GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 00357 de 21 de enero de 2004, expedida por el Gerente II Centro de Atención en Pensiones Seccional Cundinamarca, ISS, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación; 007542 de 7 de abril de 2004, proferida por la misma dependencia, que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto y 00396 de 12 de julio de 2004, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial que rige para los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha del retiro definitivo del servicio, indexar las sumas que resulten adeudadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor desempeñó el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de
2003. El 23 de mayo de 2003, una vez cumplió los requisitos legales solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a los Magistrados de las Altas Cortes. Mediante Resolución No. 00357 de 21 de enero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le negó la solicitud reconociendo que si bien al actor se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, 1 de abril de 1994, no ostentaba la calidad de Magistrado de Alta Corte. Argumentó la entidad demandada que como a dicha fecha no ocupaba el cargo de Magistrado de Alta Corte no tenía derecho a la pensión en los términos solicitados, olvidando que la normatividad que hacía tal exigencia fue declarada nula por el Consejo de Estado. Agregó que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 por lo que la pensión debe reconocérsele cuando cumpla 60 años de edad. Contra la decisión anterior interpuso recursos de reposición y apelación que fueron desatados en forma negativa a través de las Resoluciones Nos. 007542 de 7 de abril de 2004 y 00396 de 12 de julio de 2004. El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión se rige por la ley anterior en cuanto sea más favorable, que no es otra que la establecida para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Preámbulo, artículos 13, 25, 48 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 16 y 17; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 151 y 273; Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994, 691 de 1994, 1293 de 1994, 043 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2002, 3568 de 2003 y Ley 862 de 2002. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probad la excepción de falta de jurisdicción y negó las súplicas de la demanda (fls. 198 a 219). Respecto a la falta de Jurisdicción y Competencia sostuvo que no se configura porque la modificación realizada por la Ley 712 de 2001 no incluye a las personas que están dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 ni las que son beneficiarias de un régimen especial. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 las pensiones de los empelados de la Rama Judicial se regían por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, posteriormente se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló el marco al que debía sujetarse el ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior se expidieron los Decretos 1359 de 1993, que estableció los requisitos pensionales para los Congresistas, y el 104 de
1994, por medio del cual se dispuso que los Magistrados de las Altas Cortes se pensionarían con los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 1994 fijó el régimen de transición de los Congresistas disponiendo que serían beneficiaros quienes cumplieran con el requisito de edad o tiempo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad, por lo que se encontraba cobijado por el régimen de transición, pero no ostentaba la calidad de Magistrado de Alta Corte pues su nombramiento se hizo a partir del 1 de noviembre de 1995, no había laborado en la Rama Judicial y se encontraba cotizando al Seguro Social, es decir que tenía un régimen diferente. No es posible aplicar al caso del actor el régimen de transición dispuesto por el Decreto 1293 de 1994 para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes porque para ese año no ostentaba ninguna de esas calidades. Como el actor se encuentra dentro del régimen de transición ordinario, no especial de Congresista, le es aplicable la normatividad que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “que regía las pensiones en el seguro social”. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 437). Manifestó su inconformidad diciendo que el A quo erró al considerar que el régimen anterior al que remite la transición dispuesta en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, depende de la existencia de un vinculo laboral. Transcribió apartes del salvamento de voto manifestado por el Dr. Carlos Pinzón (fl. 220) en el que se concluye que el régimen de transición aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes es el dispuesto por el Decreto 1293 de 1994, que consagra los mismos requisitos de edad o tiempo estipulados en la Ley 100 de 1993, sin contemplar el de ostentar la calidad de Magistrado para el 1 de abril de 1994. El artículo 25 del Decreto 043 de 1999 que exigía estar vinculado al 1 de abril de 1994 para acceder al régimen de transición dispuesto en el Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002. El fallo apelado no sólo adoptó una decisión contraria a la jurisprudencia que gobierna estos casos sino también desconoció los efectos de la declaratoria de nulidad del aparte del artículo 25 del Decreto 043 de 1999 declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2002. El derecho pensional es indiscutible si se tiene en cuenta que el demandante prestó servicios por más de 31 años, el cargo que desempeñaba cuando se hizo exigible el derecho era el de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y para la fecha de solicitud de la pensión contaba con 56 años cumplidos. Advirtió que el 10 de noviembre de 2004 el demandante se revinculó al servicio del Estado como Procurador Delegado ante el Consejo el Estado razón por la cual conserva el derecho a que se le aplique el régimen especial
de los Magistrados de las Altas Cortes por disposición expresa del artículo 280 de la Constitución Política, según el cual los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas prerrogativas de los Jueces ante quienes ejercen el cargo. Las disposiciones que reprodujeron el artículo 25 del Decreto 43 de 1999 (que condicionaba la aplicación del régimen de Congresista a quienes se encontraban vinculados a 1 de abril de 1994 y que fue declarado nulo por el Consejo de Estado) han perdido fuerza ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del C.C.A. por lo que en consecuencia resultan inaplicables. Además los artículos 25 y 27 del Decreto 3568 de 2003, que también reprodujeron la norma aludida fueron expresamente derogados por el Decreto 2426 de 2004. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda (fl.514). Luego de citar el marco normativo que rige el caso del actor concluyó que para la aplicación del régimen pensional de los Congresistas no se requería estar vinculado como tal para el 1 de abril de 1994, pues dicha exigencia, contenida en el Decreto 43 de 1999 fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2002. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime y reiterada en el sentido de expresar que a los Magistrados de las Altas Cortes y a los Procuradores Delegados se les aplica el mismo régimen pensional de los
Congresistas siempre y cuando se encuentren en el régimen de transición contemplado para ellos y que es el mismo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36. No es acertada la afirmación del A quo en el sentido de que el régimen pensional de la Rama Judicial fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ese y otros como el de los Congresistas, continuaran vigentes hasta julio de 2010 y otros, hasta el 31 de diciembre de 2014. El actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo que devengaba un Congresista en el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 1359 de 1993, sin que el valor reconocido esté sometido a tope legal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor Gustavo Adolfo Cuello Iriarte tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aplicando el régimen de Congresista y Magistrados de Alta Corte consagrado en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Actos acusados
1. Resolución No. 00357 de 21 de enero de 2004, proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, en cumplimiento de un fallo de tutela, por medio de la cual le negó al actor el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación aplicando el régimen especial de los Congresistas (fl. 3). La entidad manifestó que al no contar el actor con 20 años de servicio en el sector público para pensionarse bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, su situación pensional debe definirse con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, es decir, cuando cumpla 60 años de edad y complete 20 años de servicios en el sector público y privado.
2. Resolución No. 007542 de 7 de abril de 2004, proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes (fl.8).
3. Resolución No. 00396 de 12 de julio de 2004, proferida por el Gerente del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, a través de la cual decidió en forma negativa el recurso de apelación argumentando que el actor no ostentó la calidad de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, pues el mismo sólo fue desempeñado a partir del 1 de noviembre de 1995
(fl. 12). De lo probado en el proceso Según fotocopia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 7 de mayo de 1947 (fls. 26 y 27 del cuaderno No. 2). Prestó sus servicios en las siguientes entidades: Banco Nacional del Comercio desde el 9 de noviembre de 1971 hasta
el 15 de mayo de 1972 (fl. 22 cuaderno No. 2) Banco Popular desde el 17 de mayo de 1972 hasta el 15 de enero de 1973 (fl. 21 cuaderno No. 2). Pontificia Universidad Javeriana desde el 23 de enero de 1973, con vinculación vigente como docente de tiempo parcial al 15 de octubre de 2002, fecha de la certificación (fl. 12 del cuaderno No. 2). En el Instituto de los Seguros Sociales del 5 de febrero al 18 de junio de 1973 (fl. 20 cuaderno No. 2). En la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 15 de junio de 1973 hasta el 27 de septiembre de 1974 (fl. 19 cuaderno No. 2). Fundación Social y sus Empresas, Circulo de Obreros, desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 15 de octubre de 1984 (fls. 15 y 16 del cuaderno No. 2). Bancafe desde el 22 de octubre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1991 (fl. 14 cuaderno No. 2). Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe, del 1 de octubre de 1991 al 31 de enero de 1995 Rama Judicial, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1995, que continuaba desempeñando a la fecha de la certificación, 21 de mayo de 2002 (fl.7 cuaderno No. 2).
La solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial fue presentada por el actor ante el Instituto de Seguros Sociales el 29 de mayo de 2003 (fl.3). Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se hará el recuento normativo de las disposiciones especiales aplicables a los Miembros de la Rama Judicial, la posterior entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el régimen de transición dispuesto en su artículo 36 y el desarrollo del artículo 150, numeral 19, litera e) de la Constitución Política a través de la Ley 4 de 1992 referente al régimen salarial y prestacional de los Congresistas y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993, 1293 y 104 de 1994. Normatividad Aplicable El Decreto 546 de 19711 estableció que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público tendrán derecho “al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue la primera norma que permitió computar tiempo de servicio en el sector público y privado para efectos de acceder a una pensión de jubilación. Consagró la norma: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades, de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer.” Ley 100 de 1993 y el Régimen de Transición 1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución
Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que estableció el régimen de seguridad social integral, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. Frente a los cambios producidos por el tránsito legislativo, consultando parámetros de justicia y equidad y sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Ley contempló un régimen de transición, como mecanismo de protección de quienes tienen no un derecho adquirido sino una expectativa legítima de adquirir el derecho2 por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley.”3. En relación con el régimen de transición la Corte Constitucional en sentencia C-754 de 2004 sostuvo: 2 Sentencia C754 de 200: “Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.” // Sentencia C-926 de 2000: Las meras expectativas “(…) son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.” 3 Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-410 de 1994 y C-168 de 1995. “Una vez que haya entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situación jurídica concreta que no se les puede menoscabar. Además adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al
Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.” Régimen especial de pensiones para Congresistas, Transición En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos4: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 7 ibidem dispone: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o,
parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la 4 Norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999. República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. La remisión hecha por la norma anterior es del siguiente tenor literal: “Artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985: PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”.
A su vez, el Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el siguiente tenor literal: “Artículo 1o. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto. Artículo 2o. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…) Artículo 3o. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de
la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (subraya la Sala) (…) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” Teniendo en cuenta la remisión a la que hace mención el Decreto anterior es del caso hacer referencia al artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los miembros del Congreso Nacional gozaran de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Auxilio de cesantía (…). b) Pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la
vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representante o Diputado.(…). La normatividad en cita evidencia que se distinguen dos grupos de
Congresistas así:
1. Los que al 20 de junio de 1994 tenían una situación jurídica consolidada por contar con más de 20 años de servicio a esa fecha y por tal razón la edad de jubilación es la establecida en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir, 50 años de edad, por expresa remisión del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 19945.
2. Aquellos que en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara reúnen los requisitos pensionales de que trata el artículo 7 del Decreto 1359 de 19936, con posterioridad al 20 de junio de 1994.
En relación con el requisito de la edad es de advertir que la suscrita y el Doctor Gerardo Arenas Monsalve salvaron voto en la ponencia de unificación de jurisprudencia proferida el 14 de octubre de 2010, Exp. No. 2036-08, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en razón a lo siguiente7: Las normas citadas evidencian que la edad de 50 años a la que se refiere el Decreto 1723 de 1964, sólo es aplicable a los Senadores y Representantes que tenían una situación consolidada a 20 de junio de 1994 por contar para esa fecha con 20 años de servicio. 5 Establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes,
empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso
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