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CE-25000-23-25-000-2004-00290-01(AP)-2006

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00290-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Estado social de derecho / TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS - Subsidio. Excepción / SUBSIDIO - Excepción. Tarifa de servicios PUBLICOS / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRégimen tarifario / REGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Principios de solidaridad y redistribución del ingreso / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Régimen tarifario de los servicios PUBLICOS / PRINCIPIO DE REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Régimen tarifario de los servicios PUBLICOS La Constitución Política de 1991 define a Colombia como un Estado social de derecho (art. 1° C.P.), democrático, participativo y pluralista, cuyo funcionamiento se orienta a la luz del respeto a principios como el de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que lo integran y, la prevalencia del interés general. En consecuencia, los servicios PUBLICOS son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 C.P.), y a que su prestación favorece el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de las personas. Es así como los servicios PUBLICOS se erigen como el instrumento por excelencia de concreción del Estado Social de Derecho, pues mediante ellos se realizan los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales ( art. 2º C.P.). Pero si bien los servicios PUBLICOS pueden ser prestados dentro de un mercado

de libre competencia, ello no implica que el Estado se desentienda de su deber de dirección, regulación y control de los mismos, tanto en su prestación, como en su REGIMEN tarifario, el cual se debe orientar por los principios de solidaridad y de justicia redistributiva (art. 367 C.P.), lo que permite la realización de la justicia social y promueve condiciones de igualdad material. En desarrollo de lo anterior, la Constitución en su art. 368 señaló que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios PUBLICOS domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello, a manera de una excepción al art. 355 Ibídem que prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. La primera conclusión que se extrae del análisis emprendido por la Sala, consiste en que por expresa disposición constitucional, en el REGIMEN tarifario de los servicios PUBLICOS, como instrumento de concreción del Estado social de derecho, se deben aplicar los principios de solidaridad y redistribución de ingresos. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional, T-540 del 24 de septiembre de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Finalidad / REGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso / FONDO DE SOLIDARIDAD Y

REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Recursos / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Déficit. Recursos del municipio El anterior panorama constitucional es desarrollado por la Ley 142 de 1994 (art 89), la cual prevé la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, mediante los que se deben arbitrar los dineros destinados a subsidiar las tarifas de los servicios que cubran las necesidades básicas de los usuarios de menores recursos. Los recursos que alimentan estos fondos provienen de diferentes fuentes, una de ellas, la constituyen los recursos recaudados en desarrollo del criterio de “solidaridad tarifaria”, consistente en el superávit del “aporte solidario” que deben hacer los usuarios de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales de los respectivos municipios (art. 89 num. 89.1 Ley 142 de 1994); otra fuente de ingresos para dicho fondo, proviene de los dineros resultantes de los posibles superávits que arrojen las empresas prestadoras de servicios públicos (num. 89.2 ibídem). Pero aparte de estas dos fuentes, y a criterio de la Sala, en caso de déficit del Fondo, la más relevante para el caso en estudio, debe ser asignada por los respectivos municipios, tratándose de agua potable y saneamiento básico, a través de sus presupuestos, bien sea con recursos propios o con aquellos que les transfiera la Nación. Se considera que esta última fuente es relevante, en virtud de que en la mayoría de los municipios del país no existen usuarios de los estratos 5 y 6 o industriales y comerciales, o que de estar presentes son un número reducido. Así mismo, no

siempre las empresas prestadoras de servicios PUBLICOS arrojan superávits, pero ello no justifica que los usuarios de los estratos menos favorecidos tengan que verse privados de gozar de los subsidios previstos por ley, para acceder a los servicios que satisfagan sus necesidades más básicas. Por lo tanto, será a través de esta tercera fuente de ingresos, mediante la cual la política legislativa de concesión material de subsidios a los usuarios de menores ingresos, se verá financiada de manera completa y satisfactoria, es decir, la “solidaridad tarifaria” debe contar con un verdadero apoyo estatal por parte de las autoridades territoriales vía presupuesto, y sólo así, operando de manera efectiva y con recursos reales, los F.S.R.I. podrán cumplir su cometido legal de canalización de los dineros para financiar servicios básicos a los estratos 1, 2 y eventualmente al

3. Lo anterior es tan evidente, que en los eventos en los que se presenten faltantes para el otorgamiento de los subsidios al consumo básico, el num. 89.8 del art. 89 de la Ley en cita, prevé que ello se cubrirá con recursos presupuestales de las diferentes entidades territoriales.

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Sector de acueducto y saneamiento básico / ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICOFondo de solidaridad y redistribución del ingreso Así el Decreto reglamentario 565 de 1996 art. 4°, al regular la naturaleza de los F.S.R.I. para el sector de acueducto y saneamiento básico, señala que el deber legal de constituir dichos fondos está en cabeza de los concejos municipales y

distritales y de las asambleas departamentales, que los conformarán como unas cuentas especiales dentro de la contabilidad de los entes territoriales y, a través de ellas, se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Por su parte el art. 14 del mismo Decreto, determina expresamente cuáles son las fuentes de financiamiento de los F.S.R.I. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1013 de 2005, que estipula la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo anterior implica que una vez que los municipios han cumplido con la obligación legal de crear sus respectivos F.S.R.I., a tales cuentas se deben incorporar los excedentes que se generen luego de aplicar el factor que corresponde pagar a los estratos altos, industriales y comerciales y, a la vez, en el evento en que esos recursos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios al consumo básico, el faltante debe ser cubierto con recursos de los presupuestos municipales, para garantizar así la efectividad de los fondos en comento. FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Normatividad / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESOGeneralidades Del análisis emprendido por la Sala acerca de la normatividad constitucional, legal y reglamentaria aplicable al tema de los F.S.R.I., se concluye lo siguiente: Por expresa disposición constitucional, en el REGIMEN tarifario de los servicios

públicos, como instrumento de concreción del Estado social de derecho, se deben aplicar los principios de solidaridad y redistribución de ingresos. La sola creación de los F.S.R.I. no satisface la obligación legal prevista en el art. 89 de la Ley 472 de 1998, sino que también se deben apropiar los recursos en el presupuesto municipal, a efectos de otorgar subsidios a iniciativa del alcalde, para lo cual debe haber una partida en dichos presupuestos, donde los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser prioritarios. El esquema diseñado para subsidiar el consumo de los servicios básicos a los estratos de menores ingresos, vía F.S.R.I., prevé que además de nutrirse dichos fondos de los superávit de los recursos que eventualmente genere el sobreprecio que pagan los estratos altos e industriales y comerciales, así como de los superávit de las empresas prestadoras de servicios; públicos también constituyen fuente de recursos: las transferencias, los recursos provenientes de otros F.S.R.I., la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables y, se insiste en caso de que tales recursos aun no sean suficientes, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de los respectivos municipios. Nota de Relatoría: Ver Sentencia No. C-086 de 1998, M.P. Jorge Arango Mantilla de la Corte Constitucional FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Comités de vigilancia y control / COMITE DE VIGILANCIA Y CONTROL - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso / SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS - Comités de desarrollo y control social / COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL - Diferente a los comités de solidaridad y redistribución del ingreso / COMITE DE VIGILANCIA Y CONTROLDiferente a los comités de desarrollo y control social. Servicios públicos Al respecto precisa la sala que se debe hacer diferencia entre los “comités de vigilancia y control” de los F.S.R.I., de los que habla la demanda, y los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios públicos Domiciliarios. Estos últimos se encuentran regulados en el art. 62 de la Ley 142 de 1994. Conforme a lo anterior se tiene que estos comités se crean a voluntad de los usuarios, quienes deberán manifestar de manera positiva y efectiva su interés en conformar dicho comité, ya que al ser un mecanismo de participación ciudadana, requiere precisamente la voluntad de la ciudadanía para su conformación e integración; en consecuencia, su no existencia en un municipio no se puede imputar a la negligencia de las autoridades municipales, a menos que manifestada la voluntad ciudadana de formarlos, las autoridades hubieren imposibilitado u obstaculizado tal conformación. Por su parte, respecto de los “comités de vigilancia y control” de los F.S.R.I. que el actor estima necesarios para el efectivo funcionamiento de tales fondos, no existe mandato normativo alguno, ni constitucional, ni legal, ni reglamentario, que exija su creación, o supedite el pago de los subsidios a su funcionamiento; por lo tanto, su conformación dependerá exclusivamente de lo señalado en el reglamento establecido mediante Acuerdo u Ordenanza, que

disponga la constitución del F.S.R.I.. Con ello se concluye que su no conformación no supone vulneración a derechos o intereses colectivos. CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD - Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada o fija / SUBSIDIOS - Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada o fija / SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS DE ENERGIA ELECTRICA, GAS COMBUSTIBLE Y

TELEFONIA BASICA CONMUTADA O FIJA - Contribución de solidaridad. Subsidios / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESOContribución de solidaridad. Subsidios. Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada o fija La Sala considera pertinente revisar la Ley 286 de 1996, (art 5) mediante la cual se modificaron parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994, en particular lo atinente a las contribuciones de solidaridad y los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y telefonía básica conmutada o fija para los estratos 1, 2 y 3. Ello significa que luego de la modificación introducida por la ley 286 de 1996, en tratándose de la prestación del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada local o fija local, los recursos destinados a subsidiar la prestación de estos servicios a los estratos menos favorecidos, no deben ser transferidos por las empresas prestatarias de los

mismos a los F.S.R.I. de los municipios, sino al F.S.R.I. de la Nación, que hace parte del Ministerio de Comunicaciones. Es decir, tal disposición derogó tácitamente la obligación contenida en el artículo 89.2 de la ley 142 de 1994, consistente en que las empresas privadas o mixtas prestadoras del servicio público domiciliario de telefonía fija local o básica conmutada local debían transferir a los F.S.R.I. de los municipios los recursos superavitarios, para ser destinados a la aplicación de subsidios, pues, en la nueva regulación tal deber debe cumplirse por esas empresas, lo mismo que por las oficiales, sin consideración alguna al nivel del servicio que presten, esto es, si se trata de telefonía fija o básica conmutada local, nacional o internacional, pero con destino al fondo de carácter nacional. Similar consecuencia se presenta frente a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible prestados por empresas oficiales de orden distrital, municipal o departamental, que por mandato del artículo 89.2 de la ley 142 de 1994 debían canalizar los excedentes resultantes de la aplicación de subsidios a los F.S.R.I. municipales. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp.AP 2004-0543, Consejera

Ponente: Dra: Ruth Stella Correa Palacio MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Generalidades / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Carga de la prueba La Constitución de 1991 (Art. 1º ) definió al Estado Colombiano como un Estado social de derecho basado en el pluralismo en el cual prevalece el interés general, por lo tanto, definir a la moralidad administrativa de una manera absoluta atentaría

contra ese aspecto plural que debe inspirar el actuar de todos los operadores jurídicos; es decir, la moralidad administrativa consagrada en el artículo 88 superior y en la Ley 472 de 1998 artículo 4º, como derecho colectivo, y en el artículo 209 de la Constitución, como principio que debe inspirar la actividad de la administración, tiene una textura abierta que llama al juez en el caso concreto a integrarla, pero no subjetivamente, sino atendiendo a la finalidad que inspira el acto determinado de acuerdo con la ley. Teniendo en cuenta esas consideraciones, se entenderá como contraria a la moralidad administrativa toda actuación no coherente con el interés de la colectividad y en concreto, con los fines que se persiguen mediante las facultades concedidas al funcionario que las ejerce. Es por esto que el Consejo de Estado ha establecido jurisprudencialmente unos parámetros orientadores sobre el concepto de moralidad administrativa para que el juez de conocimiento tenga en cuenta al momento de proferir los fallos sobre éste tema. Al respecto, se precisa que es el actor popular quien tiene la carga de concretar el aspecto en el cual radica la trasgresión a la moralidad administrativa y probarlo de manera fehaciente, situación que no se da en el caso en estudio, pues no se aprecia en la demanda un señalamiento diferente a que las autoridades municipales de El Colegio se alejaron de la Ley, ni tampoco en el expediente reposa alguna prueba que arroje certeza de ese actuar inmoral por parte de la Administración. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 14 de noviembre de 2002. Rad. AP-616. Consejo de Estado. ACCION POPULAR - Carga de la prueba

Por lo anterior, atendiendo a que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al demandante, las conductas imputadas alegadas como negaciones definidas por el actor, que por ley están sujetas a prueba (art. 177 del C.P.C), no pueden determinar el convencimiento del juez respecto de alguna responsabilidad del municipio, pues no era éste quien debía demostrar el cumplimiento de sus funciones, sino que era el actor el llamado a acreditar su incumplimiento, dado que la prosperidad de la acción popular, se encuentra condicionada a la demostración de la existencia de las conductas endilgadas como violatorias de derechos colectivos por ACCIÓN o por OMISIÓN (arts. 2 y 9 ley 472 de 1998).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00290-01(AP) Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO Demandado: MUNICIPIO DE EL COLEGIO -CUNDINAMARCAReferencia: IMPUGNACION CONTRA LA SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE

2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A.

ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda Subsección A, de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2004, el señor JOSE OMAR CORTES QUIJANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los siguientes derechos colectivos1: - La moralidad administrativa. - El patrimonio público. - La seguridad y la salubridad públicas. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. - Los derechos de los consumidores y usuarios.

Los cuales estimó vulnerados por parte del Municipio de Mesitas del ColegioCundinamarca (En lo sucesivo El Colegio). 1 Fls. 1 a 6 Cdno. Ppal. PRETENSIONES Las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Mesitas del Colegio, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y

oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del municipio de Mesitas del Colegio. “SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Mesitas del Colegio para que disponga:

A. La creación y funcionamiento inmediato del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de Mesitas del Colegio.

B. La creación e integración y funcionamiento inmediato del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, como ente de ‘participación ciudadana’, de ‘administración colegiada’ y de ‘vigilancia y control’ de la gestión de los servicios PUBLICOS de manera activa, real y efectiva en el Municipio de Mesitas del Colegio permiten garantizar el acceso a los servicios PUBLICOS domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente, del 3 en ese municipio; lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Mesitas del Colegio sean subsidiados

(artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998). C.Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución

del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de Mesitas del Colegio. D.Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios PUBLICOS Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Mesitas del Colegio presentarle un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el art. 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2.003, y lo que va corrido del 2.004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).

E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios PUBLICOS Domiciliarios que operen en el Municipio de Mesitas del Colegio, presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Ordene La inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.” HECHOS En resumen, la parte demandante expresó los hechos narrados a continuación:

1. El Concejo Municipal de Mesitas del Colegio, según lo previsto en el art. 89 de la Ley 142 de 1994, tiene el deber de expedir el Acuerdo Municipal que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el cual deberá constituirse como una cuenta especial, destinada a garantizar la correcta asignación de los

subsidios a la demanda del consumo básico de servicios PUBLICOS domiciliarios de los estratos pobres “...como inversión social para el consumo de los servicios PUBLICOS domiciliarios para los estratos 1, 2 y, eventualmente el 3...”, el cual sería administrado por la Tesorería Municipal.

2. Así mismo, el Concejo Municipal de Mesitas del Colegio está en la obligación legal de crear el Comité de Vigilancia y Control de dicho Fondo, el que debe participar del estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda del consumo básico de servicios PUBLICOS domiciliarios de los estratos pobres, con recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, ello en aras de garantizar la participación de la ciudadanía y el correcto manejo y asignación de los recursos.

3. De la creación de tal Comité de Control y Vigilancia y del cumplimiento de sus tareas, depende que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos pueda funcionar y ejecutar su objeto; de ahí que su no creación incida en la mora en el otorgamiento de subsidios y en los derechos colectivos invocados, ya que si no se tiene la programación anual aprobada por el Comité, no es posible disponer de los recursos del Fondo y en consecuencia, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Mesitas del Colegio, no disfrutarán de aquellos.

4. El Alcalde Municipal de Mesitas del Colegio, por mandato Constitucional y de la Ley 142 de 1994, es el encargado de prestar los servicios PUBLICOS domiciliarios, por tanto, es su obligación la realización de los estudios

correspondientes para la ejecución del mencionado Fondo, los cuales no han sido efectuados; de igual manera, no ha requerido a las empresas que prestan los servicios PUBLICOS en dicho ente territorial para que rindan un informe sobre el manejo que se ha dado a sus recursos cuando se presenta superávit y, sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el art. 89 de la Ley 142 de 1994.

5. Afirmó también el actor que la ausencia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, así como de su Comité de Vigilancia y Control, impide a los usuarios de los servicios PUBLICOS pertenecientes a los estratos menos favorecidos, gozar del derecho al subsidio en la prestación de tales servicios.

6. Finalmente, el actor señaló que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y el Comité de Vigilancia y Control del mismo, es un medio efectivo para la protección de los derechos que estima vulnerados y, por consiguiente, su inexistencia constituye una amenaza al interés colectivo del municipio de Mesitas del Colegio, a la vez que una afrenta a la moralidad administrativa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, el municipio de El Colegio, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que no se han vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor, toda vez que mediante el Acuerdo 004 del 7 de marzo de 2003, el Concejo Municipal del municipio creó el F.S.R.I., e integró un Comité de Vigilancia y Control, los cuales se encuentran funcionando

en los términos de la Ley 142 de 1994. Añadió, que la prestación de los servicios PUBLICOS, de acueducto, aseo y alcantarillado, en dicho municipio está a cargo de la empresa EMPUCOL S.A. E.S.P., empresa industrial y comercial de orden municipal. En consecuencia, presentó excepciones de fondo que denominó como cumplimiento de la disposición constitucional y legal, e improcedencia de la acción popular2. 2 Fls. 24 a 28 ibídem. PACTO DE CUMPLIMIENTO Con fecha 23 de junio de 2004, se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor JOSE OMAR CORTES QUIJANO, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (fls 189 a 194 del C. ppal) El Ministerio Público solicitó, que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que obran dentro del expediente los documentos que acreditan la existencia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y del Comité de Vigilancia Control. (fls. 195 a 199 del C. ppal) Finalmente, el apoderado de la Alcaldía de El Colegio manifestó su desacuerdo con las pretensiones de la parte actora, ya que forma en reiterada dentro del proceso se logra demostrar que la obligación principal pretendida por el actor, esto es, la creación y puesta en funcionamiento del F.S.R.I ya se hizo efectiva de conformidad con los procedimientos ordenados por la ley. (fls. 200 a 202 del c.p)

PROVIDENCIA APELADA

En sentencia del 28 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, luego de citar las normas que regulan la materia, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ya había sido cumplida en el municipio de El Colegio, que el Comité de Desarrollo y Control Social no es igual al Comité de Vigilancia de que se habla en la demanda y, en todo caso, concluye que este último se encuentra funcionando real y efectivamente. En cuanto a los estudios solicitados por el actor, consideró que tal pretensión era ambigua, en la medida en que no señaló cuáles han debido ser éstos, por lo que no puede haber pronunciamiento al respecto. 3 Fls. 49 a 52 Cdno. PPal. De otra parte, consideró el tribunal que tanto la administración municipal como EMPUCOL E.S.P., tienen algunas obligaciones a partir de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo No. 004 del 7 de marzo de 2003, proferido por el Concejo Municipal, sobre las cuales no obra prueba alguna de que se estén efectuando, por lo que insta a ambas entidades para que, de no haberlo hecho, procedan a su cumplimiento. Al respecto, cita las normas sobre estatificación (arts. 101 a 104 de la Ley 142 de 1994) y sobre el cálculo y otorgamiento de los subsidios (arts. 3, 7, 8, 9 y 17 del Acuerdo No. 004 del 7 de marzo de 2003) Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se

informe por parte de las empresas prestadoras de servicios PUBLICOS, cómo se distribuyó el superávit, concluyó el tribunal que ello no era procedente, dado que durante los años 2003 y 2004, los recaudos por concepto de subsidios fueron deficitarios, por lo que no se pueda exigir a la empresa la elaboración de informe alguno. En consecuencia, al no encontrar probada amenaza o vulneración alguna a ninguno de los derechos o intereses colectivos invocados como vulnerados o amenazados por el accionante, denegó las pretensiones de la demanda. 4 LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de instancia, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación5:

1. Que el señalamiento del Tribunal acerca del cumplimiento del art. 89 de la Ley 472 de 1998, por parte del demandado, es apenas parcial y formal, ya que no se verifica que el demandado esté ejecutando las acciones necesarias para un funcionamiento, real y efectivo del F.S.R.I. y de su Comité de Control y Vigilancia, lo cual es una violación de los derechos colectivos que se alegan.

2. La revocatoria del fallo implica el reconocimiento del incentivo establecido a favor del actor popular que obtiene el amparo de los derechos colectivos. 4 Fls. 143 a 216 cdno del recurso. 5 Fls. 179 a 180 Cdno. del recurso.

3. Que el Fondo en comento, solo cobija una parte de los servicios PUBLICOS domiciliarios (aseo, acueducto y alcantarillado) y no la totalidad de ellos

(energía eléctrica, telefonía básica y eventualmente gas domiciliario), mientras

que el art. 89 de la ley en mención, sí contempla la cobertura subsidiada de todos los servicios PUBLICOS domiciliarios. En consecuencia, se estaría desconociendo la integridad de la normatividad aplicable al caso en estudio, al limitarse el Tribunal únicamente a la verificación de la existencia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el orden municipal. Posteriormente, habiéndose corrido traslado para sustentar el recurso, adicionó el actor su impugnación, con los siguientes argumentos:6 Adujo que no obstante se di

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