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CE-25000-23-25-000-2004-00330-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-00330-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SEGURIDAD PUBLICA - Es un elemento constitutivo del orden público / SEGURIDAD PUBLICA - Debe estar encaminada a garantizar unas condiciones mínimas para la vida en sociedad La seguridad pública -en el fondo, el derecho colectivo cuya protección se reclama-, es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivos del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. La seguridad pública comprendida, dentro del concepto de orden público, no se agota en el desempeño de una “policía de seguridad”, que sólo evitaba disturbios o sublevaciones y que identificaba el concepto de orden público con un deber genérico de abstención frente a derechos individuales”, sino que se extiende a otro tipo de actividades, encaminadas a garantizar unas condiciones mínimas para la vida en sociedad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de la seguridad publica como derecho colectivo, Sentencia CE, S1, 200/07/13, M.P. Juan Alberto Polo

Figueroa. POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO - El diseño y la instalación se realiza en virtud del convenio 029 de 1999 / POSTES DE ALUMBRADO PUBLICODeben instalarse de acuerdo a la cartilla de mobiliario urbano La instalación y el diseño de los postes de alumbrado público como de sus elementos se realiza en virtud del Convenio No. 029 de 1999 celebrado entre el

Instituto de Desarrollo Urbano y CODENSA S.A.; así mismo las luminarias peatonales se encuentran acorde con la normativa estándar de niveles de iluminación existentes. En ese sentido para la Sala es claro que la instalación de las luminarias peatonales no es de manera aleatoria, pues se encuentran situadas conforme a la cartilla de mobiliario urbano, que es utilizada como herramienta necesaria para la imagen unitaria, constante y de buena calidad para la ciudad de Bogotá. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - La inasistencia del actor genera sanciones / SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Debe interponerse en la primera instancia / AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - La inasistencia de las autoridades publica da lugar al traslado a la autoridad disciplinaria competente La Sala advierte que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. En el sub examine, la Sala observa que la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por la inasistencia del actor, por tal motivo, se advierte que esta situación no puede pasarse por alto, puesto que el a quo omitió imponer a la parte actora la sanción de multa que dispone la ley, no obstante a no ser procedente hacerlo en esta instancia so pena de violar su derecho de defensa, la Sala instará al Tribunal para que en adelante, cuando ello ocurra, imponga las sanciones previstas en la ley. Así mismo, deberá dar traslado de las piezas procesales

pertinentes a la autoridad disciplinaria competente, en caso de que la inasistencia a la citada audiencia sea de las autoridades públicas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia, CE, S1, Rad. AP-00143, 2007/08/30, M.P.

Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00330-01(AP)

Actor: JHON FREDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 26 de febrero de 2004, el ciudadano JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU, la empresa CODENSA S.A. y la Nación – Policía Nacional, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la salubridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adopte las siguientes disposiciones: “1. Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo de seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar la sustitución de los postes que actualmente se encuentran instalados entre la Avenida Jiménez o eje ambiental hasta la Calle 24 con Carrera Décima del Distrito Capital y se proceda a efectuar la instalación de las respectivas luminarias, lo mismo en el sector entre la Cra. 8 y 9 con Calle 14 del Distrito Capital.

2. Se ORDENE la inmediata construcción de un CAI o Centro de Atención Inmediata de la Policía, en la cercanía más próxima a la sede de los juzgados que se encuentran ubicados en la Cra. 10

No. 14-33 de Bogotá D.C., en reemplazo del que se encontraba instalado en la Cra. 10 con calle 12.

3. Se fije a favor del accionante (sic), a título de incentivo lo previsto legalmente, con ocasión de ésta (sic) acción pública.

4. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará la Personería distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados y el accionante (sic). El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.” (fl. 2 –

mayúsculas sostenidas del texto original) 2.- Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Indicó que un año antes de la presentación de la demanda fueron sustituidos los postes de alumbrado público ubicados en la carrera 10ª desde la Av. Jiménez hasta la calle 24 y en la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª de Bogotá D.C., por otros instalados a una altura considerablemente baja, lo cual permitió la sustracción y/o destrucción de las bombillas, afectando la seguridad del sector en el que funcionan juzgados, fiscalías, entidades financieras y otros organismos, sin olvidar que también se trata de una zona residencial y comercial. 2.- Señaló que a la fecha de la presentación de la demanda ninguna de las entidades demandadas ha realizado las acciones tendientes a sustituir los postes de luz ni a instalar las bombillas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes. 3.- Precisó que con la construcción de la Plazoleta de San Victorino se procedió a destruir el Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional que existía en el sector, a solo una cuadra de los juzgados ubicados en la carrera 10ª No. 14-33, el cual brindaba algún grado de seguridad en el sector, en especial a los funcionarios y empleados de la rama judicial cuando salían de sus labores ordinarias. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU-, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con

apoyo en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que el IDU no ha realizado ningún tipo de intervención del mobiliario urbano en la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª, y que en virtud del Contrato núm. 188 de 1998 celebrado con el Consorcio Castello, la entidad ejecutó los diseños y construcción de los andenes de la carrera 10ª entre Av. Jiménez y calle 26, conforme a la Cartilla de Mobiliario Urbano y los parámetros establecidos por CODENSA, instalando unas luminarias como complemento a la iluminación existente en el separador vial. 2.- Precisó que en cumplimiento de dicho contrato el IDU, por intermedio de su contratista, se comprometió a instalar 128 luminarias, como en efecto lo hizo, de las cuales fueron hurtadas 104, razón por la cual CODENSA no recibió la obra en cuestión. 3.- Afirmó que con posterioridad al inicio de la obra, CODENSA solicitó la instalación de ductos eléctricos de la calle 19 a la Av. Jiménez y el IDU a través de la Subdirección Técnica de Ejecución de Obras tramitó la apropiación de recursos para adquirir el suministro de elementos a reponer y los necesarios para adecuar la canalización de redes, obra ésta que requiere para su ejecución de manejo de tráfico y por lo tanto de intervención de vías, trámite que actualmente cursa en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá. 4.- Señaló que, previo inventario del cableado y de acordar con CODENSA la forma de pago de la mano de obra suministrada por el IDU, se realizará la

instalación de las 104 luminarias que igualmente serán suministradas por el Instituto, y que al finalizar el trabajo de restitución de la iluminación peatonal será entregado a CODENSA para que se encargue de su mantenimiento, control y vigilancia. 5.- Finalmente propuso las siguientes excepciones: inexistencia de presupuestos fácticos para determinar omisión administrativa por parte del IDU e improcedencia de la acción. Respecto de la primera, precisó que el IDU no ha incurrido en la omisión endilgada por el actor, toda vez que realizó la construcción de los andenes y la instalación del mobiliario urbano con arreglo a las normas técnicas existentes en el momento, aunado a que en la actualidad adelanta los trámites pertinentes para adquirir los elementos necesarios para adecuar el sector. Enfatizó que la entidad no puede responder, como lo pretende el actor, por todos los hechos vandálicos y la inseguridad que allí se presenta, ya que no se encuentra dentro de sus funciones ejercer acciones policivas. Sobre la improcedencia de la acción impetrada, indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano ha desplegado actividades en desarrollo del cumplimiento de su labor y mucho antes de la presentación de la demanda, siendo prueba de ello que se realizaron los procedimientos necesarios para instalar las luminarias faltantes en la zona, sin que sea la acción popular la procedente para obligar al IDU a cumplir con sus funciones. 2.- La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en representación de la Alcaldía Local de Santafé, al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones, con

fundamento en lo siguiente: 1.- Indicó que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por parte del Distrito Capital, en la medida que las competencias a que se alude son propias de CODENSA S.A., del Ministerio de Minas y Energía, de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, que son las encargadas de la instilación y sustitución de postes y luminarias; de igual manera, la competencia para la instalación de los Centros de Atención Inmediata -CAIcorresponde a un estudio y presupuesto realizado por la Policía Metropolitana a través del Fondo de Vigilancia y Seguridad y no por el Distrito. 2.- Propuso las excepciones de no vulneración de derechos colectivos y la falta de legitimación en la causa, con sustento en que la Alcaldía Local de Santafé no vulnera ningún derecho colectivo, por no estar dentro de sus funciones la protección de los mismos y porque además carece de competencia para atender las pretensiones del actor popular. 3.- La empresa CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, señaló que es cierto lo referente a la instalación de postes de alumbrado público como se aduce en la demanda, pero que no le consta que las condiciones de seguridad de quienes laboran y residen en el sector hayan sido desmejoradas por la eliminación de un Centro de Atención Inmediata, de cuya existencia anterior no tiene referencia alguna. 4.- La Policía Nacional, a través del Secretario General, contestó la demanda argumentando que en el sector objeto de la misma existe patrullaje permanente y se han realizado reuniones con la comunidad residente a fin de promover su

participación. En relación con las medidas de seguridad implementadas, señaló que las personas implicadas en actos delictivos se dejaron a disposición de las unidades competentes, que se incautaron sustancias alucinógenas y armas de fuego y que se verifican en la DIJIN los antecedentes de quienes deambulan por la zona. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción impetrada y se denieguen las súplicas de la demanda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 30 de noviembre de 2004, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia del actor (fl. 104). IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1 La parte actora: No intervino en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: En esta oportunidad solo intervino la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de alguna acción u omisión por parte del Distrito Capital violatoria de los derechos colectivos invocados por el actor, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.- El Ministerio Público La agente del Ministerio Público indicó que conforme al material probatorio recaudado en el proceso una de las zonas enunciadas por el actor carece de la iluminación necesaria, por omisión de las autoridades respectivas, generando un

riesgo para la comunidad obligada a transitar por el sector, situación por la cual las entidades encargadas deben realizar “la instalación de las luminarias que hacen falta, colocar las medidas antivandálicas necesarias y deben prever para futuras obras, las obligaciones individuales para cada una de las entidades y soluciones para los casos fortuitos, para evitar que opere como pretexto de omisión la adjudicación de responsabilidad entre unos y otros.” (fl. 239). Solicitó, en consecuencia, que se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el citado sentido. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo, luego de referirse a los antecedentes de la actuación y a las pruebas obrantes en el proceso, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., y denegó las súplicas de la demanda. Sobre lo primero, precisó que el Distrito Capital está legitimado de hecho pero no materialmente para responder por las acciones que pretende el actor: lo primero, porque en efecto fue demandado, y lo segundo, porque aún cuando fue vinculado a la acción debido a la eventual vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, no puede desconocerse que la ubicación de los postes de alumbrado público, aspecto sobre el cual se funda la presente acción, forma parte de obras de infraestructura encomendadas al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, previa aprobación de la empresa de servicios públicos -en este caso CODENSAde conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Acuerdo 19 de 1972.

Indicó, además, que la construcción y funcionamiento de los Centros de Atención Inmediata dependen de un previo estudio de seguridad y de necesidad de los mismos realizado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad Ciudadana, conforme a las previsiones del Decreto 503 de 2003. Concluyó, por lo anterior, que la excepción propuesta por el apoderado de la Secretaría de Gobierno de Bogotá tiene vocación de prosperidad, en la medida que no es al Distrito Capital a quien corresponde ejecutar las acciones pretendidas en la demanda, tales como la sustitución de los postes de alumbrado público y la construcción de un Centro de Atención Inmediata. En relación con el fondo del asunto, señaló que el mismo se concreta a determinar: 1) si por parte de las entidades demandadas existe alguna acción u omisión violatoria de los derechos colectivos invocados en la demanda, en razón a la altura con que fueron instalados los postes de alumbrado público en la zona comprendida por la carrera 10ª entre calle 24 y Av. Jiménez y por la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª de esta ciudad, situación que a juicio del actor permite la sustracción y/o destrucción de las bombillas respectivas y favorece la inseguridad del sector, y 2) si la seguridad de la zona se ha visto afectada por la ausencia del Centro de Atención Inmediata – CAI, que según lo afirmado en el libelo, existía anteriormente en la carrera 10ª con calle 12. En ese orden, al examinar las evidencias probatorias que obran en el proceso, señaló que en cuanto a la altura de los postes de alumbrado público se encuentra

comprobado que: a) la instalación y el diseño de los postes de alumbrado público se realizó en virtud del Convenio No. 029 de 1999 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y CODENSA S.A.; b) los elementos mencionados ubicados en el sector objeto de controversia, denominados “luminarias peatonales”, se encuentran a una altura de entre 4.5 y 5 metros de altura, rango que oscila dentro del previsto por la cartilla de mobiliario urbano; y c) el diseño de los mismos se realizó atendiendo la normativa estándar de niveles de iluminación existentes para la época en que se produjo su instalación por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, previa aprobación de CODENSA. Advirtió, además, que no existe prueba en el expediente que la altura a que se alude constituya causa directa o indirecta de los actos vandálicos y delictivos ocurridos en el sector, y que por tanto la variación de la misma no puede considerarse indispensable para conjurar la situación planteada en la demanda. Respecto a las luminarias, indicó que se encuentra acreditado lo siguiente: a) las luminarias colocadas en los andenes corresponden a una iluminación adicional que sirve de complemento al alumbrado público que se encuentra ubicado en el separador central de la vía; b) en el mes de mayo de 2004 CODENSA S.A. realizó la reposición de bombillas de los postes de la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª, las cuales según el informe de interventoría presentado en junio de 2004 por la empresa de servicios públicos al Distrito, se encontraban funcionando en perfectas condiciones; c) en la inspección que dio lugar al informe

referido se pudo establecer que la ausencia de bombillas era causada por hurtos y hechos vandálicos. Anotó que si bien es cierto la reposición aludida se ejecutó con ocasión de los hechos denunciados en la presente acción, no se acreditó en el expediente qué tiempo transcurrió entre la destrucción o hurto de las lámparas y la reposición de las mismas, ni mucho menos que las demandadas hubiesen tenido conocimiento del hecho y hubiesen sido negligentes en resolver la situación de anormalidad presentada; e igualmente, que tampoco se demostró la ocurrencia o aumento de hechos delictivos en la zona en el referido término. Destacó que la infraestructura correspondiente a la iluminación de la carrera 10ª entre calles 24 y Av. Jiménez se encuentra incompleta, por cuanto las obras civiles a cargo del IDU (concretamente para el servicio de red eléctrica y alumbrado) no han sido entregadas a CODENSA, entidad encargada de efectuar el recibo de las mismas y su posterior mantenimiento, pero que, no obstante lo anterior, el sector ha sido objeto de obras de recuperación, las cuales se encuentran inconclusas por presentar inconvenientes en su ejecución relacionados con presupuesto y trámites que no pueden pretermitirse. Indicó, así mismo, que al inicio de las obras referidas, el IDU instaló 128 luminarias de las cuales fueron hurtadas 104. Puntualizó que no existe prueba del nexo de causalidad entre la ausencia de bombillas y la ocurrencia o aumento de hechos delictivos en la zona, toda vez que el informe presentado por la Policía Metropolitana (fl.163) no es claro en cuanto al

sitio en que tienen ocurrencia, los datos estadísticos aportados corresponden a 3 barrios diferentes y no de manera específica al sector señalado en la demanda; además, en él se valora un período diferente y muy distante de aquél en que presumiblemente tuvieron ocurrencia los supuestos de hecho que generaron la demanda. Indicó que CODENSA practica una revisión anual del alumbrado público, en la que se procede a la restitución de bombillas y de cualquier otro elemento indispensable para su funcionamiento; y que no obstante, cuando la destrucción o daño de las luminarias obedece a hurtos o hechos vandálicos que suceden en época diferente, se requiere de la información de la ciudadanía para proceder a la reparación respectiva, la cual a su vez está condicionada a la disponibilidad que se tenga de los elementos requeridos, pues en casos de bombillas especiales se impone su elaboración o consecución, ya que la empresa sólo tiene stock de luminarias estándar. En lo referente al Centro de Atención Inmediata (CAI), señaló que logró comprobarse que: a) en la carrera 10 con calle 12 existía el CAI “SANCHO PANZA”, el cual fue suprimido por razones de conveniencia y necesidad, de acuerdo con los estudios realizados por la institución policial y la administración distrital; b) en el área de influencia de la zona que se indicó en la demanda, concretamente en la carrera 10 con calle 17, funciona actualmente el CAI “COLSEGUROS”; c) según lo afirmado por el IDU, al construir la Plazoleta de San Victorino no se encontraba ninguna construcción, como lo sostiene el demandante, quien afirma que para realizar dicha obra se destruyó el CAI de la

carrera 10ª con calle 12, sin aportar prueba alguna; y d) no se acreditó que por la falta del CAI en las direcciones anotadas, se hayan incrementado los hechos delictivos o la inseguridad del sector. Concluyó, con fundamento en lo anterior, que el punto central de la controversia, esto es, la altura de los postes ubicados en los sitios señalados en la demanda, no resulta ajena a las especificaciones técnicas previstas para su diseño y ubicación, si se tiene en cuenta que corresponde al rango estipulado en la Cartilla de Mobiliario Urbano expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. De otro lado, respecto de la posible vulneración de los derechos colectivos invocados por el libelista por parte de las autoridades demandadas por no sustituir los citados postes por unos de mayor altura, a efecto de evitar la destrucción o sustracción de las luminarias, consideró que no es de recibo, en la medida que se acreditó en debida forma que la altura obedece a las especificaciones técnicas propias de su diseño y construcción y corresponden a elementos de ornato y embellecimiento de un sector histórico objeto de recuperación, y porque, por lo demás, tanto el IDU como la empresa prestadora del servicio público de alumbrado -CODENSAhan cumplido con sus funciones, en cuanto han desarrollado las obras a su cargo, bien se trate de las que permiten la conducción de las redes de energía eléctrica o las de operación y mantenimiento de los elementos necesarios para la prestación del mismo. Sobre ese último aspecto precisó que si bien es cierto se afirma en el expediente que las obras civiles adelantadas en la carrera 10ª entre calle 24 y Av. Jiménez se

encuentran inconclusas y no han sido entregadas por el IDU a CODENSA, no puede desconocerse que los inconvenientes presentados en la ejecución de las mismas obedecen a razones presupuestales y a diversos trámites que se surten actualmente ante otras entidades, tales como la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, destacando que las obras de adecuación de las áreas objeto de estudio fueron iniciadas con anterioridad a la formulación de la demanda, según se deduce de la suscripción del convenio en el año de 1999 entre el IDU y CODENSA. Afirmó que tampoco se acreditó que la altura de los postes de alumbrado público ya ubicados y la destrucción de algunas de las luminarias peatonales, propicien la ocurrencia de hechos delictivos o por lo menos abran paso a un aumento significativo de los mismos, generando un mayor riesgo para la tranquilidad de transeúntes y residentes, y que igual consideración puede hacerse en lo que respecta a la instalación del Centro de Atención Inmediata en la carrera 10ª con calle 12, pues la reubicación del mismo, según la información brindada, no fue caprichosa, sino que estuvo precedida de los estudios de conveniencia que sugirieron el sitio adecuado para su funcionamiento -carrera 10ª con calle 17-, razón que aunada a lo dispuesto por el Decreto 503 de 2003, atinente a que la responsabilidad de la construcción e implementación de los CAI recae conjuntamente en cabeza de la Policía Nacional, previo estudio de factibilidad, impide acceder a las pretensiones del actor. Anotó que en casos como el que se estudia no basta afirmar la existencia de un

hecho atentatorio de los derechos colectivos, pues es preciso además acreditar que tal suceso tuvo ocurrencia por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y que con el mismo se viola o amenaza un derecho de la colectividad. VI.- EL RECURSO El demandante inconforme con la anterior decisión la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Señala que en el fallo no se tuvo en cuenta lo afirmado por el Jefe del Área de Alumbrado Público de Codensa S.A., tanto en los oficios remitidos como en la declaración que rindió en el proceso, en el sentido de que se constató que se trata de una infraestructura que fue saqueada, que los postes colocados fueron instalados a una altura considerablemente baja, lo cual permitió la sustracción de los bombillos respectivos, y que a raíz del conocimiento que tuvo dicha empresa de esta acción popular efectuó la restitución de las luminarias de la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª; esto último -aducepermite concluir que le asistía razón al demandante, y que al haber sido atendida la situación por Codensa S.A., con ocasión de la demanda, esta empresa debe asumir el pago del incentivo a aquel. Destaca que en el expediente se encuentra acreditado debidamente que la infraestructura de la carrera 10ª entre calles 13 a 24 se encuentra incompleta, debido a la sustracción de las luminarias, y que las mismas aún no han sido objeto de reposición, ni siquiera con ocasión de la presente acción popular, aspecto éste que también advirtió la agente del Ministerio Público en sus alegatos de

conclusión. Afirma, finalmente, que la Policía Nacional no justificó la demolición del C.A.I. SANCHO PANZA, ni demostró que se había procedido a efectuar un incremento en la dotación del C.A.I. de “COLSEGUROS”, ubicado frente a la sede de la Contraloría General de la República, ni que a este C.A.I. se le hubiera incrementado el personal, e igualmente tampoco acreditó que al haberse efectuado dicha demolición se hubiera aumentado la eficiencia en la vigilancia o disminuido la tasa de vandalismo, violencia o actos delictuosos, cuya ocurrencia en el sector está probada; indica, a este respecto, que resulta curioso el hecho que existiendo el C.A.I. “COLSEGUROS” se hubieran presentado hechos de vandalismo tan lamentables como la sustracción de las luminarias ubicadas en la carrera 10ª entre calles 13 a 24. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la salubridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a la altura con que fueron instalados los postes de alumbrado público en la zona comprendida por la carrera 10ª entre calle 24 y Av. Jiménez y por la calle 14 entre carreras 8ª y 9ª del Distrito Capital de Bogotá, situación que, a juicio del actor, permite la sustracción y/o destrucción de las bombillas respectivas y favorece la inseguridad del sector, y porque la seguridad de la zona se ha visto afectada por la ausencia del Centro de Atención Inmediata – CAI que, según lo afirmado en el libelo, existía anteriormente en la carrera 10ª con calle 12. En ese orden, con miras a la protección de tales derechos, solicitó el actor que: “… se ORDENE a las accionadas, iniciar la sustitución de los postes que actualmente se encuentran instalados entre la Avenida Jiménez o eje ambiental hasta la Calle 24

con Carrera Décima del Distrito Capital y se proceda a efectuar la instalación de las respectivas luminarias, lo mismo en el sector entre la Cra. 8 y 9 co

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