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CE-25000-23-25-000-2004-00370-01(2335-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00370-01(2335-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASCENSO ESCALAFON DOCENTE - Normatividad. Requisitos / DOCENTENo reconocimiento de ascenso de mejoramiento académico Para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo 39 del Decreto - Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se requiere el título de postgrado, es decir, que es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado que sea relacionado con el área de especialización del docente. En ese orden de ideas, la Administración erró al reconocerle al demandado 3 años de experiencia por mejoramiento académico con base simplemente en el título de Bachiller Pedagógico y el de Licenciado en Educación Básica y Media Vocacional. Para ascender al grado 8º el docente debía acreditar, además, 3 años de experiencia en el grado 7º, no obstante para la fecha de expedición del acto 2632 de 2001, el demandado no podía acreditar tal requisito de experiencia si se tiene en cuenta que para esa época acababa de acreditar el respectivo título de licenciado que lo escalaba directamente en el grado 7°. Con base en todo lo expuesto, la Sala observa que el demandado a la fecha de expedición de la Resolución 2632 del 25 de julio de 2001, contaba con la experiencia exigida para ser promovida al grado 7º y no al 10° del escalafón, en consideración al título de licenciado en educación básica y media vocacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1974

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00370-01(2335-07)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE

EDUCACION Demandado: FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ FLOREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca: 1) Resolución No. 2632 del 25 de julio de 2001, por medio de la cual se ascendió en el escalafón nacional docente al educador FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ FLÓREZ en el grado diez. 2) Acta No. 006 del 11 de julio de 2001, en cuanto se aprobó el proyecto de resolución de ascenso anterior (punto III del orden del día, numeral 45). 3) Acta No. 011 del 8 de noviembre de 2001, en cuanto se aprobó el acta anterior (punto II del orden del día). 4) Resolución No. 05571 del 31 de octubre de 2002, por medio de la cual se

ascendió en el escalafón nacional docente al demandado en el grado once. 5) Numeral 1° del listado de 76 ascensos FEC correspondiente al punto I del acta No. 12 del 30 de octubre de 2002 en lo que respecta a la aprobación del ascenso de Fernando Martínez. 6) Acta No. 013 del 20 de noviembre de 2002, en cuanto se aprobó el acta No. 12, sólo en el aparte del acta 12 que se relaciona con la aprobación del ascenso del demandado. Los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera: FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ FLÓREZ labora para el Departamento de Cundinamarca desde el 17 de agosto de 1995, cuando ingresó a prestar sus servicios en el municipio de Choachí en la Escuela Marco Fidel Suárez del Municipio de Tibacuy. Mediante la Resolución No. 0391 del 19 de mayo de 1995, el demandado fue inscrito en el grado 1º del escalafón, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 1995, por presentar título de Bachiller Pedagógico. Por Resolución No. 02632 del 25 de julio de 2001, fue ascendido del grado 1° al 10°: a) por exhibir título de licenciado hasta el grado 7°; b) por 3 años de servicio de mejoramiento académico por los títulos de Bachiller pedagógico y licenciado hasta el grado 8°; c) por 3 años de servicio y notas de 2 semestres de licenciatura hasta el grado 9°; y d) por 3 años de tiempo de servicio sin curso de

capacitación hasta el grado 10°. Según la entidad, la demandada no podía ascender a los grados 7 al 10, en el primer evento por cuanto no cumplió con el requisito que exige el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, en lo referente a la presentación de títulos de estudios superiores que ofrezcan mejoramiento académico dentro de su área de especialización que le otorgan 3 años de servicio, en el segundo, porque no cumplió con el requisito de los 5 créditos requeridos para este grado de conformidad con el artículo 10 ibídem y 18 y 19 del Decreto 709 de 1996, y en el tercero porque los ascensos al grado 8 y 9 presentaban las inconsistencias anteriormente referidas. Según la Resolución No. 05571 del 31 de octubre de 2002, fue ascendido del grado 10° al 11, con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2001, ascenso que no podía hacerse porque la demandada no cumplió con el requisito de los 6 créditos exigidos para este grado. En suma, la entidad considera que el demandado sólo exhibe requisitos para el grado 7° en el escalafón nacional docente, pues no cumplía con los requisitos para ser ascendido del grado 8° al 11, y por lo tanto no tenía derecho a remuneración en estos grados. Como normas violadas cita los artículos 2°, 4° y 13 de la Constitución Política; 10, 12 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979; 18 y 19 del Decreto 709 de 1996 y 13 del Decreto 259 de 1991.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, mediante la sentencia que se apela, accedió a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello ordenó retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del ascenso al grado 10° (fls. 385 a 404). En primer lugar, se refirió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la senda procesal adecuada para tramitar las pretensiones de la demanda, explicando que en atención a esta figura de control de legalidad se surtió todo el proceso. En segundo lugar, declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa propuestas por la parte demandada, argumentando, en su orden, que el reconocimiento de los ascensos implica un aumento en las prestaciones sociales del docente que repercute en sus prestaciones periódicas, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo sin que sea necesario agotar el procedimiento administrativo establecido en los artículos 73 y 74 del CCA, como quiera que la falta de consentimiento para revocar directamente un acto administrativo no constituye requisito de procedibilidad para la ejercicio de la acción que doctrinariamente se ha denominado de lesividad. En cuanto al fondo del asunto manifestó que cuando la Administración, a través de la Resolución 2632 del 25 de julio de 2001, reconoció 3 años de tiempo de servicios por mejoramiento académico amparado en el título de Bachiller Pedagógico más el título de Licenciado en Educación Media vocacional, infringió el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, como quiera que dicho estímulo está

consignado sólo para aquellos docentes que tuvieran un mejoramiento académico por estudios superiores. Adicionalmente adujo que la Resolución por la que se le ascendió al grado 10° también deviene ilegal por el hecho de haber tenido en cuenta para efectos del ascenso, 2 semestres de licenciatura como curso de capacitación de forma simultánea con el título acreditado, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 del Decreto 709 de 1996. Precisó que al haberse encontrado irregular la expedición de la Resolución que ascendió al actor al grado 10, el acto de ascenso al grado 11 resultaba igualmente anulable por tener como fundamento el ascenso al grado 10. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, la apela. Manifiesta que su ascenso al grado 10° no se hizo en aplicación del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, prueba de ello es que el acto que reconoce el ascenso no tiene dentro de sus fundamentos el citado artículo. Agrega que el Estatuto Docente prevé formas de obtener un ascenso diferente a la de estudios superiores. Explica que ingresó al escalafón nacional docente en virtud del nombramiento que se le hizo el 17 de agosto de 1995, para lo cual acreditó el título de bachiller pedagógico. Simultáneamente a la prestación de sus servicios inició sus estudios de licenciatura en educación física, recreación y deportes, época durante la cual nunca solicitó ascenso en el escalafón. Señala que al obtener el título de Licenciado en Educación Física, Recreación y Deportes, elevó su primera solicitud de ascenso pues sólo el título

profesional le daba para ascender al grado 7°, pero al acreditar 3 años de experiencia bien podía escalonarse en el grado 10, tal como lo entendió la Administración al proferir la Resolución 2632 de 2001. En cuanto a lo dicho por el a-quo, referente a que la Resolución por la que se le ascendió al grado 10 también deviene ilegal por el hecho de haber tenido en cuenta para efectos del ascenso 2 semestres de licenciatura como curso de capacitación de forma simultánea con el título acreditado, manifiesta que en ninguno de sus apartes el acto en mención le reconoció una formación parcial en los términos del artículo 19 del Decreto 709 de 1996. Por último advierte que cumplió también con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, para ser ascendido al grado 11. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a dilucidar si los ascensos de que fue objeto Fernando Enrique Martínez Flórez, en su condición de docente escalafonado, se ajustan o no a las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente. En primer lugar, la Sala se ocupará del argumento substancial en el que insiste la parte demandada, cual es que el acto que lo ascendió al grado 10° no estuvo fundamentado en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Al respecto se dirá que si bien la Resolución 2632 del 25 de julio de 2001, “Por la cual se asciende a un Educador en el Escalafón Nacional Docente” (fl. 6) no precisó que el ascenso operaba con base en el artículo 39 del Decreto 2277 de

1979, lo cierto es que en su artículo 1° se le reconoció un tiempo de 3 años por reconocimiento de experiencia por mejoramiento académico. En efecto, el citado artículo dispuso: “(…) Reconocimiento de experiencia por mejoramiento académico: BACHILLER PEDAG. + LICENCIADO: 03 AÑOS.” El beneficio de los 3 años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente se otorga a aquellos docentes que acrediten un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización. Para mayor claridad se trascribe el artículo 39, así: “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” (Subraya la Sala) En ese orden de ideas, es claro que el acto por medio del cual se ascendió al actor al grado 10° del Escalafón Docente, aplicó el artículo 39 trascrito en cuanto otorgó 3 años de servicio por el “mejoramiento académico” que supuestamente se derivó de la obtención por parte del actor de un título de postgrado u otro título de nivel profesional. Ahora bien, para determinar si son válidos los títulos que tuvo en cuenta la

Administración (Bachiller Pedagógico y Licenciado) para otorgar el beneficio de los 3 años por mejoramiento académico de que trata el tan mentado artículo 39, se dirá que esta disposición fue reglamentada por el Decreto 259 de 1981, en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981, el cual señala: “Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (Modificado artículo 3º del decreto 987 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 fue

modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, así: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.”. En cumplimiento de la anterior preceptiva, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de 1989, cuyo artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y al ascenso por estudios superiores en los siguientes términos: “Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de 1981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en el artículo 30 y 31 del Decreto 80 de l980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de 1980.”. A su turno, el artículo 5º ibídem, dispuso: “El “título docente” aludido en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe considerarse como el de “licenciado en Ciencias de la Educación”, al cual se hace referencia en forma precisa en el artículo 31 del Decreto 80 de 1980; en consecuencia, otros títulos docentes optados por personas consagradas a la educación, proferidos por las escuelas

normales, tales como normalistas, maestro superior o bachiller pedagógico, no constituyen elemento para conceptuar mejoramiento académico.”. El artículo 6º del Acuerdo en cita indica: “El Decreto 2723 de 1980, determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación. Acorde con el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización” (Léase de especialidad). (El subrayado es nuestro).”. Empero, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 25 de febrero de 1999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de 1989 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior - ICFES, por medio de los cuales se establecen criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Del anterior recuento normativo, concluye la Sala que el mejoramiento

académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de especialización del docente. Por lo tanto, para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo 39 del Decreto - Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se requiere el título de post-grado, es decir, que es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado que sea relacionado con el área de especialización del docente. En ese orden de ideas, la Administración erró al reconocerle al demandado 3 años de experiencia por mejoramiento académico con base simplemente en el título de Bachiller Pedagógico y el de Licenciado en Educación Básica y Media Vocacional. Lo anterior no obsta para que la Sala verifique los demás requisitos acreditados por el docente para efectos de determinar si estos son suficientes para alcanzar el ascenso que reconocieron las Resoluciones demandadas. Para la clasificación en el escalafón nacional docente, el artículo 10º del Decreto - Ley 2277 de 1979 exige la observancia de los siguientes requisitos: “Estructura del Escalafón. Establézcanse los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:

GRADO CAPACITACIÓ

TITULOS EXIGIDOS EXPERIENCIA

S N Al grado Bachiller Pedagógico 1 a) Perito o experto en Al grado 2 años en el Educación. 2 grado 1 b) Bachiller Pedagógico. a) Perito o experto en 3 años en el Educación. grado 2

Al grado 3 3 años en el b) Bachiller Pedagógico. Curso grado 2 a) Técnico o Experto en Educación. Al grado b) Perito o Experto en 4 Curso 3 años en grado 3 Educación. c) Bachiller Pedagógico. 3 años en grado 3 a) Tecnólogo en Educación. b) Técnico o experto en 3 años en el Educación. grado 4 Al grado 5 c) Perito o Experto en 4 años en el Educación. grado 4 3 años en el d) Bachiller pedagógico. Curso grado 4 a) Profesional con título universitario diferente al Curso de de Licenciado en ingreso Ciencias de la Educación. b) Tecnólogo en 3 años en el Al grado Educación. grado 5 6 c) Técnico o Experto en 3 años en el Curso Educación. grado 5 d) Perito o Experto en 3 años en el Curso Educación. grado 5 3 años en el e) Bachiller Pedagógico. grado 5 a) Licenciado en Ciencias de la Educación. b) Profesional con título Al grado universitario diferente al 3 años en el 7 de Licenciado en grado 6 Ciencias de la Educación. c) Tecnólogo en 3 años en el Curso Educación. grado 6 d) Técnico o Experto en 4 años en el Educación. grado 6 e) Perito o Experto en 3 años en el Educación. grado 6 4 años en el f) Bachiller Pedagógico. Curso grado 6 a) Licenciado en 3 años en el Ciencias de la

grado 7 Educación. b) Profesional con título universitario diferente al 3 años en el de Licenciado en Curso grado 7 Ciencias de la Educación. Al grado c) Tecnólogo en 4 años en el 8 Educación. grado 7 d) Técnico o Experto en 3 años en el Curso Educación. grado 7 e) Perito o Experto en 4 años en el Curso Educación. grado 7 3 años en el f) Bachiller Pedagógico. grado 7 a) Licenciado en 3 años en el Ciencias de la Curso grado 8 Educación. b) Profesional con título universitario diferente al 4 años en el de Licenciado en Al grado grado 81 Ciencias de la 9 Educación. c) Tecnólogo en 3 años en el Curso Educación. grado 8 d) Técnico o Experto en 3 años en el Educación. grado 8 Al grado a) Licenciado en 3 años en el 10 Ciencias de la grado 9 Educación. b) Profesional con título Curso 3 años en el universitario diferente al grado 9 de Licenciado en Ciencias de la Educación. 1 La expresión “4” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de septiembre de 2001. Debe entenderse que la experiencia exigida para ascender es de 3 años en el grado 8. c) Tecnólogo en 3 años en el Educación. grado 9 d) Técnico o Experto en 4 años en el Curso Educación. grado 9 a) Licenciado en 3 años en el Ciencias de la Curso

grado 10 Educación. b) Profesional con título Al grado universitario diferente al 3 años en el 11 de Licenciado en grado 10 Ciencias de la Educación. c) Tecnólogo en 4 años en el Curso Educación. grado 10 a) Licenciado en 4 años en el Ciencias de la grado 11 Educación. Al grado b) Profesional con título 12 universitario diferente al 4 años en el de Licenciado en Curso grado 11 Ciencias de la Educación. Al grado Licenciado en Ciencias 3 años en el Curso 13 de la Educación.2 grado 12 Al grado 2 años en el 13 14 Licenciado en Ciencias de la Educación3 que no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de post-grado en Educación4 reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, 2 La expresión “licenciado en ciencias de la educación” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 507 de 1997. 3 Ibídem. 4 La expresión “Título de postgrado en ciencias de la educación” contenida en la misma norma fue declarada inexequible en sentencia C 507 de 1997. pedagógico o técnico. El legislador se ocupó del tema relacionado con las reglas generales para el reconocimiento de programas de formación de educadores como requisito para optar por la incorporación o el ascenso en el escalafón nacional docente. En efecto, el Decreto 709 de 1996, en su artículo 19 reguló lo siguiente:

“Los bachilleres pedagógicos y los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente en el Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título. Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de postgrado en educación. En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de capacitación se deberá presentar ante la Junta Seccional de Escalafón de la respectiva jurisdicción, el certificado de la Institución en donde adelanta los estudios” (Resalta la Sala). Como puede observarse, la disposición anterior pretende estimular, por una sola vez, al docente cuando adelanta un programa de formación de pregrado (si se trata de bachilleres pedagógicos y normalistas superiores) o de postgrado en educación (licenciados o profesionales escalafonados). Es decir, que la formación parcial se tendrá en cuenta como requisito de capacitación (art. 10 Dcto. 2277/79) para ascenso al grado inmediatamente siguiente en el Escalafón Nacional Docente, siempre que se acrediten dos (2) semestres o un (1) año académico completo, aprobados y certificados por establecimiento educativo autorizado por el gobierno nacional. Según concepto del Ministerio de Educación Nacional 122-2213 del 19 de julio de 2001, “la utilización de los estudios parciales como créditos para ascender

en el Escalafón Nacional Docente, sólo es posible mientras el docente adelante tales estudios, pues una vez obtenido el título, tendrá derecho a otras garantías que el mismo Estatuto Docente establece, como ‘el ascenso por título, mejoramiento académico’. Tiene que existir coetaneidad entre la exigibilidad de los créditos y el desarrollo de los estudios; si estos se hallaren concluidos no podrán acreditarse como requisito de capacitación, así como tampoco se pueden acumular o guardar para hacerlos valer en posteriores ascensos”. Si bien se ha sostenido que cuando ya se ha acreditado un título de idoneidad profesional como requisito para ascenso en el escalafón no es posible avalar el mismo programa de educación como curso de capacitación, no significa que la autoridad competente no pueda, antes de tomar cualquier determinación, hacer una evaluación de la particular situación del docente y, con fundamento en ésta, adoptar la que más se ajuste a los principios fundamentales que informan el derecho laboral en general (arts. 25 y 53 C.P.). En efecto, si de manera conjunta se relacionan y anexan documentos provenientes de una misma causa, se tendría que examinar, en primer lugar, en cual grado del escalafón se encuentra el docente y luego sí determinar qué requisito le permite ascender al grado siguiente, esto es, si por capacitación o por experiencia, pues examinadas las normas legales y reglamentarias que regulan el tema en concreto no impiden que a pesar de presentarse dicha situación no pueda optarse por el que más beneficie al servidor público. Lo que sí debe quedar en claro es que una vez escogido uno de tales presupuestos no podrá hacerse valer el otro como requisito de ascenso, pues el

hecho de optar por uno agota las garantías que le confiere el Estatuto Docente. En el caso concreto se tiene que según documento visible a folio 253 del cuaderno principal, el docente demandado se graduó de la Normal “Departamental Mixta de Ubaté” de Bachiller en la modalidad Pedagógica. Título que le permitió inscribirse en el escalafón nacional docente en el grado uno, conforme a la Resolución No. 0391 del 19 de mayo de 1995, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca (fl. 247). De acuerdo con el Acta de Grado No. 002924 del 16 de febrero de 2001, visible a folio 245 del cuaderno principal, la Corporación de Educación Nacional de Administración CENDA le confirió al demandado el título de Licenciado en Educación Básica y Media Vocacional, lo que le daba derecho a ascender en el escalafón, conforme al citado artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, al grado 7º. Para ascender al grado 8º el docente debía acreditar, además, 3 años de experiencia en el grado 7º, no obstante para la fecha de expedición del acto 2632 de 2001, el demandado no podía acreditar tal requisito de experiencia si se tiene en cuenta que para esa época acababa de acreditar el respectivo título de licenciado que lo escalaba directamente en el grado 7°. Ahora bien, el acto que le reconoció el ascenso al grado 10 le otorgó un tiempo total de 13 años, 11 meses y 10 días, de los cuales 3 años, como ya se vio,

fueron otorgados contrario a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, y los otros 10 años, 11 meses y 10 días, son consecuencia del reconocimiento de tiempos dobles que le dio la Administración. No obstante lo anterior, el tiempo de experiencia referenciado no es válido para el ascenso al grado 8, como quiera que el beneficio establecido en el artículo 375 es para aquellos “educadores con título docente” por lo que mal podría tenerse en cuenta esos tiempos cuando los mismos fueron resultado del servicio que prestó el señor Martínez Flórez cuando aún no ostentaba el título docente. Con base en todo lo expuesto, la Sala observa que el demandado a la fecha de expedición de la Resolución 2632 del 25 de julio de 2001, contaba con la experiencia exigida para ser promovida al grado 7º y no al 10° del escalafón, en consideración al título de licenciado en educación básica y media vocacional. En lo referente a la otra Resolución demandada, la 005571 del 31 de octubre de 2002 (fl. 55), que ascendió al docente al grado 11°, se dirá que al tener como fundamento el acto que reconoció el ascenso al grado 10° del demandado, es procedente su nulidad, así como las actas demandadas que aprobaron este ascenso. Los anteriores argumentos imponen a la Sala anular parcialmente la Resolución 2632 del 25 de julio de 2001, en cuanto al GRADO a que ascendió al docente Fernando Enrique Martínez Flórez, y confirmar la decisión del Tribunal en 5 Artículo 37. A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de

este decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para efectos del ascenso en el escalafón. cuanto declaró la nulidad de la Resolución 005571 del 31 de octubre de 2002, que lo ascendió al grado 11° del Escalafón Nacional Docente. Así las cosas, la Sala confirmará los numerales 1°, 3°, 4° y 5° de la sentencia objeto de apelación. Se modificará el numeral 2º en el sentido de precisar que se anulará parcialmente la Resolución No. 2632 de 25 de julio de 2001 sólo en cuanto al GRADO que lo ascendió en el escalafón. En aplicación de las previsiones consagradas en el artículo 170 del C.C.A.6, se declarará que FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ FLÓREZ al momento de la expedición del acto que se anula parcialmente se encontraba en el Grado 7º del Escalafón Nacional Docente. En tal sentido, se modificará la Resolución No.2632 del 25 de julio de 2001, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca. La anterior declaración se hace sin perjuicio de los ascensos que con posterioridad a esta fecha haya obtenido por capacitación y/o experiencia diferentes a las tenidas en cuenta para el grado que por esta sentencia se reconoce. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto el numeral 2° que se MODIFICA en el sentido de precisar que se declarará la nulidad parcial de la Resolución 2632 del 25 de julio de 2001, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Cundinamarca, en cuanto al grado que se le asignó al demand

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