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CE-25000-23-25-000-2004-0041-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-0041-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - La invocación de normas incumplidas no es incompatible con la acción popular / DERECHOS COLECTIVOS - Cada uno tiene su propia regulación legal o reglamentaria / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - La regulación de la Ley 140 de 1994 no impide acceder a la acción popular La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 27 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la acción popular que aquella interpuso, por considerar que tiene otros mecanismos para perseguir sus pretensiones. El artículo 12 de la Ley 140 de 1994 dice: “ART.12. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). “....” La invocación de normas legales o reglamentarias como incumplidas no es incompatible con los fines y motivos de la acción popular, sino que, incluso, puede ser parte de tales motivos si el incumplimiento vulnera o amenaza de manera grave

o inminente un derecho colectivo, cuya protección es el fin sustancial de esa acción y por tanto determinante de su carácter. Al efecto ha de tenerse en cuenta que cada derecho colectivo tiene su propia regulación legal y reglamentaria, de allí que el parágrafo del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señale que “Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”; por lo tanto, la valoración jurídica de toda circunstancia que se aduzca como vulnerante o amenazante de cualquiera de ellos debe hacerse, justamente, a la luz de su respectiva normatividad, la cual, para el presente caso, está dada, en parte, en la Ley 140 de 1994. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, atendiendo que ella corresponde efectivamente a la acción incoada, es decir, a la acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0041-01(AP)

Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto

proferido el 27 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la acción popular que aquella interpuso, por considerar que tiene otros mecanismos para perseguir sus pretensiones.

I. La actuación procesal El ciudadano José Omar Cortés Quijano, interpuso acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el municipio de Girardot por considerar que está vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso publico; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Tales derechos los considera vulnerados por el hecho de que hace más de 9 años se ha instalado ilegalmente en la cubierta o techo de la Plaza de Mercado de Girardot, declarada monumento nacional, una valla publicitaria alusiva a la cerveza “Costeña”, de aproximadamente 7x4 metros, contrariando el artículo 140 del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, así como los derechos de los consumidores y usuarios, conforme lo dispone el artículo 4, literal n, de la Ley 472 de 1998.

Advierte que aunque cualquier persona podrá solicitar la remoción o modificación a la Alcaldía municipal cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizada por ésta, esa prerrogativa se puede ejercer sin perjuicio de la acción popular prevista en los artículos 1005 del C.C. y 8º de la Ley 9ª de 1989 y de otras acciones populares según el artículo 10 de la Ley 472 de 1998. Con fundamento en las anteriores circunstancias solicita al a quo acceder a las siguientes pretensiones: - Que el Alcalde del municipio ha violado los derechos colectivos en mención; - Que se le ordene a dicho funcionario que disponga la remoción de la aludida valla; - Que se le reconozca el incentivo previsto en la ley.

II. El auto recurrido El Tribunal a quo considera que lo que pretende el actor es el cumplimiento de las obligaciones que le imponen al Ministerio de Cultura y al municipio de Girardot las leyes 124 y 140 de 1994 y 397 de 1997, a cuya desatención le atribuye la violación alegada, situación que correspondería demandar mediante los trámites previstos en la Ley 393 de 1997, los cuales la Corporación no puede adelantar de oficio y no existe prueba de la constitución de la renuencia; que más que la protección de los derechos e intereses colectivos citados en la demanda, el asunto se contrae a obtener el obedecimiento de unas normas con fuerza material de ley, por ende la vía expedita es la acción de cumplimiento; que según las normas que regulan la materia

(artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 y 15 y 16 de la Ley 397 de 1997) existen

unas autoridades competentes ante las cuales se debe acudir para establecer si la publicidad censurada viola o no las normas sobre preservación de bienes que hacen parte del patrimonio histórico y cultural de la nación o de publicidad exterior. Advierte que el criterio de residualidad de la acción popular fue expuesto en providencia de 21 de febrero de 2002, dentro del proceso Núm. 2001935701, referencia 351, consejero ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, según el cual cuando existen mecanismos distintos a la acción popular para defender los derechos públicos o el interés general, razón por la cual esta acción no es de recibo para el efecto. Concluye que la Constitución Política no autoriza a los administrados para que utilicen en forma indiscriminada las diferentes acciones previstas en ella, sin considerar que cada una tiene un fundamento específico, tendiente a proteger los derechos que ella consagra. En consecuencia, rechazó la presente acción popular.

III. El recurso de apelación El actor sostiene que el auto viola el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, que autoriza interponer de manera directa la acción popular; asimismo la Ley 140 de 1994, en cuanto ordena la remoción o modificación de la publicidad exterior visual; así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que ordena el impulso oficioso y la decisión de mérito de la acción popular, de donde solicita que sea revocado y, en su lugar, se admita la demanda y se le dé tramite a la acción popular.

IV. Las consideraciones

El artículo 12 de la Ley 140 de 1994 dice:

“ARTÍCULO 12. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). “De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. “Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público. “En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la

iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor. “Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad”1. La invocación de normas legales o reglamentarias como incumplidas no es incompatible con los fines y motivos de la acción popular, sino que, incluso, puede ser parte de tales motivos si el incumplimiento vulnera o amenaza de manera grave o inminente un derecho colectivo, cuya protección es el fin sustancial de esa acción y por tanto determinante de su carácter. Al efecto ha de tenerse en cuenta que cada derecho colectivo tiene su propia regulación legal y reglamentaria, de allí que el parágrafo del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señale que “Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley”; por lo tanto, la valoración

jurídica de toda circunstancia que se aduzca como vulnerante o amenazante de cualquiera de ellos debe hacerse, justamente, a la luz de su respectiva normatividad, la cual, para el presente caso, está dada, en parte, en la Ley 140 de 1994. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, atendiendo que ella corresponde efectivamente a la acción incoada, es decir, a la acción popular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1 Esa disposición fue declarada exequible de manera condicional en sentencia C-535 de 1996, “en el entendido de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales sino también las de los concejos y autoridades indígenas en la materia, y que estas acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más amplia por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta”.

R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar, ORDÉNASE al a quo proveer sobre la admisión de la presente demanda como de acción popular.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de junio del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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