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CE-25000-23-25-000-2004-00413-01(AP)-2007

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00413-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Estado social de derecho / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Servicios públicos domiciliarios / PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL - Servicios públicos domiciliarios / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD TARIFARIA - Servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Principio de solidaridad tarifaria Por ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (Arts. 1° y 365 Constitucionales), en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, en los términos de los artículos 2° y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula del Estado Social de Derecho. Esta cláusula se funda en el respeto al postulado de la dignidad humana -valor supremo de toda Constitución que se afirme democráticay está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material, esto es, a partir del supuesto conforme al cual, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2° del art. 13 superior). Bajo esta perspectiva se diseñó, desde el nivel constitucional, el nuevo esquema jurídico de prestación de los servicios públicos que, aunque supera la asimilación con la noción de función pública, no deja todo al libre juego del mercado, sino que reconoce al Estado un importante papel en la dirección de la economía, que exige no sólo la regulación y el control, como expresiones distintivas de las funciones de policía administrativa a él asignadas (Arts. 150-8, 189-22, 365 y 370 C. P.), sino que también impone, en

el marco de una economía social de mercado, el diseño y puesta en aplicación de un esquema tarifario que debe estar precedido por la aplicación real y efectiva del principio constitucional de la solidaridad (Arts. 1, 95.9, 367 y 368 C.P.), criterio fundamental que no puede subordinarse a otros previstos en la ley. SUBSIDIOS - Servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios / AUXILIOS - Excepción a la prohibición. Servicios públicos domiciliarios / DONACIONES - Excepción a la prohibición. Servicios públicos domiciliarios Ahora, si bien el artículo 355 Constitucional establece una prohibición categórica consistente en que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, el artículo 368 superior señala que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Por manera que, esta autorización constitucional -que se inscribe en las finalidades sociales del Estadoa los diferentes niveles territoriales para conceder subsidios, constituye una excepción que el artículo 368 C.P., introduce a lo prescrito en el artículo 355 de la misma, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la providencia que estudió la constitucionalidad del artículo 89.8 de la ley 142. Este mandato constitucional

debe armonizarse con otros dos preceptos constitucionales: el contenido en el artículo 365, según el cual es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios y el previsto en el artículo 366, por cuya virtud el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población constituyen finalidades sociales del Estado, de modo que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable y, para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-566 de 1.995 MP Eduardo Cifuentes; en el mismo sentido, Sentencia C-086 de 1.998 de la Corte Constitucional

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia / SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS - Responsabilidad / SUBSIDIOS - Otorgamiento. Competencia funcional / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia. Responsabilidad / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Entidades públicas. Obligación El inciso 1º del artículo 365 constitucional, sin distinguir entre tipos o clases de servicios públicos, los calificó a todos, por igual, como “inherentes a la finalidad social del Estado”. Resulta claro que al hacer referencia al Estado no involucró reparto o distribución de competencia alguna entre las dependencias o entidades que lo conforman. Así mismo, se asignó al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a favor de todos los habitantes del territorio nacional. Más adelante, en el artículo 366, la Constitución Política repitió

la fórmula al identificar “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población” como “finalidades sociales del Estado”, al tiempo que le atribuyó a ese mismo Estado, como “objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Para eliminar cualquier duda que pudiere surgir acerca de la finalidad que persiguió el Constituyente, en el sentido de incorporar en la expresión genérica “Estado” a la totalidad de las dependencias o entidades territoriales que lo integran, sin pretender la realización de distribución alguna de competencias o funciones entre aquellas, respecto de las finalidades y deberes correspondientes a los servicios públicos. De la norma constitucional en mención (el inciso 2º del artículo supremo 366) se desprende, sin lugar al menor cuestionamiento, que por expresa disposición del Constituyente “la solución de las necesidades insatisfechas… de saneamiento ambiental y de agua potable” tienen relación inmediata e inescindible con “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población” y que, como tales, forman parte esencial “del gasto público social”. Si bien en el artículo 367, la Carta defirió a la ley la facultad de fijar competencias y responsabilidades en relación, exclusivamente, con “la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación” y de fijar, además, “el régimen tarifario”, lo cierto es que nada dijo en materia de distribución de competencias respecto del otorgamiento de subsidios para la prestación de esa clase de servicios públicos. Por el contrario, en una

norma constitucional diferente, esto es en el artículo 368, haciendo referencia específica a los subsidios que pueden otorgarse con cargo a los presupuestos públicos con el fin de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos -nada de lo cual quedó mencionado siquiera en el citado artículo 367-, la Carta Política consagró expresamente esa autorización en relación con “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas”. A lo anterior se agrega la consideración de que si bien el otorgamiento de subsidios con cargo a presupuestos oficiales, para asegurar la prestación de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, se encuentra consagrado y concebido en la Constitución Política (artículo 368), en términos de una autorización o facultad, casi potestativa, que, por tanto, en principio, no implicaría deberes u obligaciones de carácter imperativo para las correspondientes entidades públicas -esto es para La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas-, no es menos cierto que una interpretación armónica y sistemática de esa norma a la luz de los demás cánones y principios constitucionales, obliga a concluir en sentido diferente, es decir que en realidad el otorgamiento de tales subsidios sí constituye un verdadero deber o al menos una carga que la Carta asigna a todas las entidades aludidas, el cual debe atenderse dentro de la capacidad financiera y las posibilidades presupuestales de cada una de ellas, claro está. SUBSIDIOS - Servicios públicos domiciliarios. Obligación / SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación a cargo de los

presupuestos públicos / SUBSIDIOS PARA LA PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Finalidad. Responsabilidad / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO DEL ORDEN NACIONAL - Constitución / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o de agua potable, de alcantarillado y aseo o saneamiento básico / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESOPrestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, de distribución de gas combustible, de telefonía fija pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural Ha de señalarse que el otorgamiento de subsidios con cargo a los presupuestos públicos con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, en realidad constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras. Sólo en la medida en que ese deber sea efectivamente atendido y satisfecho, sólo así el Estado podrá atender el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; sólo de esa manera podrá asegurarse el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; no de otra forma podrá cumplirse el objetivo fundamental del Estado consistente en solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable; el cumplimiento de ese deber constituye una vía cierta para que la Nación

y las entidades territoriales cumplan con el mandato de darle prioridad al gasto público social; difícilmente puede encontrarse una forma diferente al cumplimiento de ese deber, para concretar en una realidad tangible el carácter social de nuestro Estado de derecho; mediante el cumplimiento de ese deber se contribuye de manera efectiva al propósito básico de asegurar la vida de los integrantes de menores ingresos del Pueblo colombiano, en condiciones dignas, dentro de un marco jurídico democrático que se traduzca realmente en un orden económico y social justo. Así las cosas, aunque no exista una norma legal que de manera expresa disponga la constitución de un Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden nacional para cubrir los faltantes de los subsidios que se otorguen, a favor de las personas de menores ingresos, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o de agua potable, de alcantarillado y aseo o saneamiento básico, cabe señalar que a La Nación también le corresponde interesarse en la apropiación de recursos presupuestales para esos fines y deberes. Así como los departamentos, distritos y municipios se encuentran en el deber de asumir responsabilidades en relación con el otorgamiento de subsidios, con cargo a sus presupuestos, para asegurar la prestación, a favor de las personas de menores ingresos, de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, de distribución de gas combustible, de telefonía fija pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural, también le corresponde a la Nación la responsabilidad y el deber del otorgamiento de esa clase de subsidios, con cargo a su presupuesto, para la prestación de los servicios públicos

domiciliarios de acueducto y saneamiento básico. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-566 de noviembre 30 de 1995. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia C-237 de mayo 20 de 1997. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz de la Sala Plena de la Corte Constitucional GASTO PUBLICO SOCIAL - Subsidios / SUBSIDIOS - Gasto público social / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prelación. Servicios públicos de agua potable y saneamiento básico / SERVICIO DE AGUA POTABLEPrelación. Derecho a la vida / SERVICIO DE SANEAMIENTO BASICOPrelación. Derecho a la vida El imperativo de que la Nación asuma responsabilidades concretas, serias y efectivas y significativas, con cargo a su presupuesto, como parte del gasto público social que está en el deber constitucional de priorizar, con miras a otorgar subsidios a favor de las personas de menores ingresos de todo el país para asegurarles la prestación, efectiva y eficiente, de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o agua potable, de alcantarillado y aseo o de saneamiento básico, cobra singular importancia por dos razones tan simples como contundentes: En primer lugar, porque la solución de las necesidades insatisfechas en esa específica materia (saneamiento ambiental y agua potable), se encuentra definida expresamente, en la Constitución Política, como un objetivo fundamental del Estado (artículo 366 C.P.). Y, en segundo lugar, porque a pesar de la importancia que caracteriza por igual a todos los servicios públicos domiciliarios y a pesar del papel protagónico que todos ellos desempeñan en la

consecución del bienestar general y en el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ocurre que los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico sobresalen y deben ser atendidos con prelación, como quiera que son los únicos de los cuales depende de manera directa e inmediata el Derecho Fundamental a la vida de sus usuarios, por la sencilla pero potísima razón de que sin agua potable no es posible la vida. Es por ello que consiente del panorama constitucional y fáctico que ha quedado descrito, el legislador sí ha contemplado y dispuesto, de manera expresa y a través de diversas disposiciones, que la Nación apropie recursos, con cargo a su presupuesto, con el propósito de conceder subsidios, a favor de las personas de menores ingresos, para asegurar la prestación efectiva y eficiente de la totalidad de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua potable y saneamiento básico. REGIMEN TARIFARIO - Servicios públicos domiciliarios. Solidaridad y redistribución / SUBSIDIOS - Solidaridad y redistribución Del diseño constitucional y legal expuesto, se concluye que, como expresión del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política, los servicios públicos, en general, resultan inherentes a los fines del Estado y los servicios públicos domiciliarios, en particular, gozan de un régimen tarifario que, fundado en los criterios de solidaridad y redistribución, prevé un sistema de subsidios para que las personas de menores ingresos puedan cubrir sus necesidades básicas, subsidios cuyo otorgamiento, por expreso mandato constitucional, está conjuntamente atribuido tanto a la Nación como a los departamentos, distritos, municipios y

entidades descentralizadas, es decir, no se asignó de manera exclusiva un determinado servicio a ninguna de aquellas entidades, sino que, por el contrario, todas las entidades mencionadas deben concurrir en los subsidios de todos los servicios, pues, se insiste, lo importante es privilegiar el aspecto teleológico que justifica, fundamenta y legitima al Estado. FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Finalidad / SUBSIDIOS - Aportes / SOLIDARIDAD TARIFARIA - Subsidios Para llegar a los niveles máximos de subsidios, previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 y en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, es preciso garantizar los recursos que los cubran. Si bien una parte proviene de los ‘aportes solidarios’ que deben hacer los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales, otra parte debe ser asignada, como se dijo en el punto anterior, por la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas. La Ley 142 de 1.994 desarrolló el criterio de solidaridad tarifaria mediante el mecanismo de factor adicional, contribución o aporte solidario que se viene aplicando a los estratos 5 y 6 e industriales y comerciales, como una suerte de rezago de los denominados “subsidios cruzados”. Sin embargo, éste no fue concebido como el único instrumento de ayuda a la financiación de los usuarios de menores recursos. En efecto, la ‘solidaridad tarifaria’, también se manifiesta en una política legislativa de concesión material de subsidios a los usuarios de menores ingresos, que supone el efectivo apoyo estatal a través de sus distintos

niveles territoriales vía presupuesto (“subsidio tarifario directo”), de modo que no depende exclusivamente de la aplicación de un esquema de estratificación socioeconómica, expresado en una mayor facturación para los estratos altos, sino que se ha configurado un modelo complejo que busca otras fuentes complementarias para su financiación, mediante la creación y efectivo funcionamiento de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-252 de 1997, MP Eduardo Cifuentes; Sentencia C086 de 1998, MP Jorge Arango; Sentencia C-566 de 1.995, MP Eduardo Cifuentes de la Corte Constitucional SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Intervención del Estado / INTERVENCION DEL ESTADO - Servicios públicos domiciliaros / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Canalización de recursos de subsidios Dentro de los fines por los cuales el Estado interviene en los servicios públicos domiciliarios, se encuentran: la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; el establecimiento de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y la previsión de un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. De conformidad con el diseño legal, el otorgamiento de subsidios no puede llevarse a cabo si no se canalizan los correspondientes

recursos presupuestales a través de cuentas especiales, esto es, se impone para el efecto la creación de los Fondos de Solidaridad. En definitiva, el modelo de solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan sólo en uno de sus vértices: el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población, sino que debe complementarse con la creación y puesta en funcionamiento de los Fondos de Solidaridad. En tal virtud, cuando el municipio decide cumplir con la obligación legal de crear el FSRI, si el sobreprecio que deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales genera superávit, éste debe transferirse a la cuenta especial e implica, a la vez, que las autoridades simultáneamente deben cumplir el mandato legal previsto en el artículo 89.8 de la Ley 142, esto es, que en el evento en que los aportes solidarios no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios para el consumo básico, la diferencia debe ser cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Nota de Relatoría: Ver concepto de abril 11 del 2002, Radicación No. 1409, C.P. Susana Montes de Echeverri.

SUBSIDIOS - Fuentes / FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL

INGRESO - Presupuesto de las Entidades Públicas / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Faltante / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Comité de control y vigilancia / COMITE DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL FSRI - Falta. No

vulnera derechos colectivos Los subsidios no solamente tienen por fuente la denominada “contribución de solidaridad” que, como sobreprecio, deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales, sino que el diseño normativo prevé una amplia gama de fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales. Con la simple creación de los FSRI no se agota el cometido estatal, sino que se han de apropiar recursos, en los respectivos presupuestos de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, con destino a otorgar subsidios para asegurar y/o lograr la prestación real, efectiva y eficiente de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes del país, en especial a aquellos que forman parte de la población más pobre y vulnerable. Cuando quiera que los FSRI no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. De otra parte, no existe norma legal ni reglamentaria que exija la creación de un Comité de Control y Vigilancia del FSRI, como tampoco que supedite el pago de los subsidios al funcionamiento de dicho comité. Estos comités de vigilancia, que el actor popular pide que constituyan, son diferentes de los Comités de Desarrollo y Control Social-CDCS, previstos en el título V de la ley 142 (arts. 62 y ss) y reglamentados por el Decreto 1.429 de 1.995. La falta de integración del Comité de Control y Vigilancia del FSRI no vulnera ninguna norma legal, ni comporta per se automática y necesariamente la

violación de un derecho o interés colectivo. ACCION POPULAR - Ejercicio abusivo del derecho / EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - Acción popular No puede pasar por alto la Sala, el hecho de que ante esta jurisdicción han cursado múltiples acciones populares entabladas por la persona que obra como actor en el presente caso y en todas ellas el formato de la demanda y, en general, de los escritos que el actor aporta al proceso resultan idénticos, salvo en lo que al nombre del respectivo municipio corresponde, lo que evidentemente comporta un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la Administración de Justicia, que desde luego tiene incidencia en las deficiencias probatorias que se observan. ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Naturaleza / ACCION POPULAR - Características / ACCION POPULAR - Titularidad / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Acción principal La Acción Popular, considerada como una acción constitucional, ha sido instituida como una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuadra dentro del mismo. Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones populares que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Dentro de las características principales de esta acción, destacan las siguientes: Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar un sistema de

control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Personeros y los servidores públicos. Tiene como finalidad única la protección de los derechos e intereses colectivos. Es una acción principal, carácter que, de una parte, la dota de autonomía e identidad propias y resulta especialmente importante en tanto no permite que el juez eluda pronunciamiento de fondo alegando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y, de otra parte, permite su compatibilidad con otras acciones. La acción popular se rige por la prevalencia del derecho sustancial y el principio iura novit curia. La acción popular se puede ejercer tanto para evitar daño contingente, para hacer cesar el peligro o la amenaza a un derecho colectivo, o para hacer cesar la vulneración sobre él. No obstante lo anterior, ha de precisarse que esta acción no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. Nota de Relatoría: Ver Auto del 14 de marzo de 2002, Actor: Dinier Sandoval Cardona, Demandado: Alcaldía municipal de Soledad; Sentencia AP166 del 17 de junio de 2001, Actor: Manuel Jesús Bravo; Sentencia del 6 de Julio de 2.006, Referencia 250002327000 2005 01725 01 (Ap), Actor: Efraín Barbosa Rojas, Demandado: Presidencia de la República

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Generalidades / PRINCIPIO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance La Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación, por parte del juez, supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa con el valor de los principios generales proclamados por la Constitución. Se trata de una tarea compleja y difícil, en tanto requiere de la aplicación directa de dichos principios, cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, pues de hacerlo se correrá el riesgo de quedarse en un nivel tan general que cada persona hubiera podido entender algo distinto y dar soluciones diversas. La moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informa una determinada institución jurídica; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. De lo dicho se infiere que los principios constitucionales y las instituciones jurídicas se sirven los unos a los otros, dado que aquellos constituyen la fuente de regulación de éstas y la definición del contenido de estas últimas implica regresar a dicha regulación. Esta Sala, teniendo en cuenta la textura abierta del principio de moralidad administrativa y con la finalidad de lograr su aplicación, esbozó una solución que propone la concreción del mismo mediante ejemplos, de manera que dicha concreción se convierte en el elemento que proporciona al principio un alcance determinado en cada caso. En ese sentido cabe agregar que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se limita a un examen de la situación a

la luz del simple texto legal, sino que debe comprender también una relación de todos aquellos valores, principios y reglas que, teleológicamente, forman parte del propio ordenamiento vigente, en cuanto determinaron y justificaron la expedición de las normas en cuestión, al tiempo que sirven de complemento insustituible para alcanzar la recta inteligencia de las mismas y su verdadero alcance. Naturalmente corresponderá al juez, a partir de los elementos probatorios que se alleguen a cada proceso -en cuyo acopio está llamada a jugar un papel determinante la facultad-deber que le ha sido conferida para que actúe de manera oficiosa en el curso de las acciones populares-, junto con los argumentos que exponga cada sujeto procesal, le corresponderá al juez -se repite-, realizar la evaluación a que haya lugar para concluir si la respectiva gestión administrativa resulta ajustada, o no, a ese haz de valores, de principios y de reglas que, en últimas, conforman la moralidad administrativa y que en veces resulta posible encontrar en el texto mismo, en el sustrato o en la finalidad de las normas jurídicas aplicables a cada caso. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-170 de 2001, AP-166 de 2001 y AP-0787 de 2002 y AP-720 de 2 de junio de 2005 PATRIMONIO PUBLICO - Alcance / PATRIMONIO PUBLICO - Concepto Aprovecha la Sala esta oportunidad para señalar que el alcance de la noción de patrimonio público, prevista en el artículo 4 de la Ley 472, naturalmente incluye los bienes inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de

propiedad por parte del Estado, pues existen eventos en que él mismo es el ‘sujeto’ llamado -a un título distinto de propiedad-, a utilizarlos, usarlos, usufructuarlos, explotarlos, concederlos y, principalmente, a defenderlos. Tal es el caso del territorio nacional -del cual forman parte, entre otros, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geostacionaria-, respecto del cual en la doctrina del Derecho Internacional se ha admitido la titularidad de un ‘dominio eminente’ por parte del Estado, sin que dicha noción corresponda o pueda confundirse con la de propiedad. Igual criterio puede adoptarse en relación con el patrimonio histórico o cultural de la Nación colombiana a cuyo goce tiene derecho la colectividad y que, por tratarse de un derecho general que hace parte del patrimonio de la comunidad, puede ser susceptible de protección mediante las acciones populares, sin que necesariamente, respecto de los mismos, pueda consolidarse propiedad alguna por parte del Estado o de sus diversas entidades. Es por ello que al concepto de patrimonio público, en cuanto integrador de un derecho cuya titularidad corresponde a la colectividad, debe reconocérsele el alcance amplio que legalmente le corresponde, sin limitación alguna, incorporando en él tanto los bienes, derechos e intereses de los cuales sea titular el Estado o las entidades que lo conforman, como el conjunto de bienes, derechos e intereses de los cuales es titular la colectividad en general, lo cual no significa, en modo alguno, que los derechos que tienen identidad propia y que como tales constituyen objeto de tutela jurídica vayan a perder su individualidad y su posibilidad de ser protegidos de

manera autónoma, por la sola consideración de formar parte integrante de aquél.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Radicaci

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