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CE-25000-23-25-000-2004-00438-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00438-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CERRAMIENTO EN VIAS PUBLICAS DE ENGATIVA - Dilación en trámite de querellas; iniciación con base en notificación de acción popular; reconocimiento de incentivo / VIAS PUBLICAS DE ENGATIVA - Prohibición de cerramientos o rejas El actor reclama la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, debido a la existencia de cerramientos o rejas metálicas en varias vías públicas de la Localidad de Engativá sin que la administración haya procurado su retiro para garantizar a la comunidad la libre movilización por ellas. La existencia de tales cerramientos o rejas metálicas en las direcciones suministradas por el demandante, además de venir aceptada por la parte demandada, se encuentra acreditada por el informe rendido por la Gerente Área de Tráfico, Transporte y Vías de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Resulta claro, entonces, que los cerramientos o rejas metálicas instalados en los lugares descritos por el actor en su demanda están obstruyendo el espacio público sin la existencia de permiso o autorización alguna para ello. Frente a tales hechos la Alcaldía Local de Engativá viene adelantando: A) La Querella No. 68300 para la restitución de los cruces viales de la Avenida Carrera 86 con Calle 72ª; Avenida Carrera 86 con Calle 72B; y Avenida Carrera 86 con Calle 73. Y, B) Las Querellas 3814-04, 3815-04 y 3816-04 para la restitución de los cruces viales de la

Transversal 83ª con Av Calle 68; Carrera 83ª con Av Calle 72; y Carrera 83 Bis con Av Calle 72. Sin embargo, no puede perderse de vista la eventual dilación en el trámite de la querella 683/00 pues la Alcaldía Local de Engativá al contestar la demanda, en abril 20 de 2004 informa que el expediente se encuentra al despacho para resolver de fondo, decisión de la cual nada dijo en el escrito de apelación por lo que se infiere que tampoco se había adoptado para ese momento (junio de 2005). Cabe resaltar que cada uno de los antes identificados expedientes se inicia con el oficio mediante el cual se le notifica a la Alcaldía de Engativá la admisión de la acción popular y con fotocopia de su demanda y anexos. Tampoco debe perderse de vista que ya en esta actuación se ha establecido la ocupación del espacio público en los respectivos lugares precisados en las tres querellas referenciadas. Por tanto resulta evidente que su inicio ocurrió con ocasión del ejercicio de esta acción popular y que, por lo menos, para la época de la apelación de la sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió en junio de 2005, la administración nada informa sobre la realización de otras diligencias ni mucho menos acerca de la decisión de fondo en cada una de tales actuaciones, persistiendo la eventual dilación anotada en otras querellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00438-01(AP)

Actor: OSCAR ARTURO BLANCO GARCIA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y ALCALDIA LOCAL DE

ENGATIVA Referencia: ACCION POPULAR. RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 19 DE MAYO DE 2005 PROFERIDA POR LA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Gobierno, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2005 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió la acción popular, impartió las ordenes de restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, y reconoció a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, siendo este último punto en el que de manera especial concentra su censura. I – ANTECEDENTES I.1. OSCAR ARTURO BLANCO GARCIA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano,

al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a su juicio vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En la ciudad de Bogotá D.C. se encuentran algunas vías públicas cerradas con rejas metálicas impidiéndose con ello el libre tránsito por las mismas.

2. Existen cerramientos en los siguientes lugares de la Localidad de Engativá: -

Cruce vial de la transversal 83ª con Av. Calle 68 junto a la vivienda distinguida con el número 72-29. –Cruce vial de la transversal 83ª con Av. Calle 72 junto a la vivienda distinguida con el número 72-27. –Cruce vial de la transversal 83Bis con Av. Calle 72 junto a la vivienda distinguida con el número 72-25. –Cruce vial de la Avenida Carrera 86 con calle 72ª junto a la vivienda situada en la calle 72ª número 85-71. –Cruce vial de la Avenida carrera 86 con calle 72B junto a la vivienda situada en la calle 72B número 85-62. Y, -Cruce vial de la Avenida

carrera 86 con calle 73 junto a la vivienda situada en la calle 73 número 85-90.

3. Con la instalación de los referidos cerramientos se vulnera el derecho que tiene la comunidad a movilizarse y transitar libremente por dichas vías, se impide el tráfico vehicular y se ha ocupado el espacio público.

4. Hasta la fecha las autoridades competentes no han adelantado las actuaciones necesarias a fin de restituir y recuperar el espacio público en la zona, mediante el retiro de las rejas y demás elementos que constituyen los cerramientos existentes.

I.2. PRETENSIONES. El actor persigue: “PRIMERO: Que la autoridad administrativa competente ejerza su función de control frente a la serie de cerramientos encontrados en el sector.

SEGUNDO: Que se retiren las rejas instaladas en los cruces viales indicados en los hechos de la presente demanda.

TERCERO: Que se ordene la restitución de las áreas destinadas al uso común y se restablezcan de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho de locomoción.

CUARTO: Que se obligue a la autoridad administrativa a la debida adecuación de las vías, zonas verdes y de estacionamiento.

QUINTO: Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II. 1. LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, a través de apoderado especial, contesta la demanda, se opone a la prosperidad de sus pretensiones, y propone excepciones.

Acepta la existencia de los cerramientos descritos por el actor e informa que la

Alcaldía Local de Engativá abrió las actuaciones administrativas de policía a fin de establecer si las rejas en cuestión resultan prohibidas o vienen respaldadas por algún permiso especial, querellas radicadas bajo los números 3814-04, 3815-04 y 3816-04, así como la querella 683 del 19 de enero de 2001. Contrario a lo señalado por el actor, afirma que la Alcaldía Local no ha sido permisiva ni omisiva en su actuar como lo demuestran los procedimientos policivos que se han seguido respecto de lo denunciado, gestiones sobre las cuales debió averiguar el demandante antes de iniciar la acción popular. Plantea que al presente caso le resulta aplicable la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, el 15 de marzo de 2001, con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del expediente radicado bajo el Núm. 25000-23-25-000-2000-0163-01(AP-039), pues los actores no aportaron al expediente las copias documentales que acreditaran la petición, y no se puede pedir la omnipresencia y omnipotencia de las autoridades administrativas. Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto estima que a fin de declarar responsable a la administración se hace necesaria la ocurrencia de una actuación que le sea imputable, es decir una conducta irregular de la cual sea su autora que cause un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados. Recuerda así mismo la necesidad de que exista un nexo causal entre la conducta

desplegada por la administración y el perjuicio causado o amenaza de los derechos colectivos. Expresa que no se debe reconocer a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 porque no ha acreditado la afectación de los derechos colectivos cuyo amparo pretende, revelando ello que solo lo anima la consecución de dicho reconocimiento pecuniario, cuando bien podía haber acudido previamente a la Alcaldía Local para cerciorarse de la realidad o en procura de una solución a la situación planteada. Precisamente por esta última razón propone la excepción denominada Improcedencia de la acción popular por el no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado. También propone la excepción de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” por cuanto, a su juicio, debió demandarse igualmente al administrador o representante de la Junta de Acción Comunal del barrio La Almería como directos responsables de la invasión del espacio público. Estima que debió vincularse a la Defensoría del espacio Público por ser la encargada de recibir las zonas de cesión y hacer el trámite de escrituración de dichos bienes. II.2. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO luego de transcribir apartes del Acuerdo 18 del 26 de agosto de 1999, relacionados con su creación, misión y funciones, afirma que no es un órgano ejecutor de las operaciones necesarias para la protección del espacio público y recuerda que el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa

Fé de Bogotá, D.C.), en su artículo 86 numeral 7 le asigna competencia a los alcaldes locales para “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público (…) con sujeción a las normas nacionales aplicables, a los Acuerdos Distritales y Locales”. Con fundamento en un informe rendido por la Subdirección de Registro Inmobiliario, quien practicó visita técnico administrativa en las direcciones aportadas por el accionante, concluye que en efecto en la urbanización La Almería de la Localidad de Engativá existen múltiples cerramientos sobre zonas de uso público, portones o talanqueras que obstruyen el paso vehicular. Advierte que no se puede atribuir responsabilidad en los hechos por cuanto la presunta invasión al espacio público a que se refieren los hechos no le fue denunciada por el actor oportunamente para así instaurar la correspondiente querella de restitución ante la Alcaldía Local. Respecto del pago del incentivo dice que no es procedente ante la falta de prueba de la atribuida negligencia en el cumplimiento de sus funciones. II.3. LA ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA contesta la demanda y solicita negar las pretensiones del actor. Resalta que ha venido adelantando actuaciones administrativas tendientes a lograr la restitución de los bienes de uso público en toda la localidad al punto de encontrarse tramitando actualmente por esta circunstancia 3800 querellas en atención a reclamaciones y solicitudes de la ciudadanía frente a la ocupación indebida del espacio público. Da cuenta de que en relación con la inquietud del actor se iniciaron la actuaciones pertinentes con el fin de establecer los hechos con plena garantía del debido

proceso a quienes llegaren a ser los responsables de la ocupación. Precisa que adelanta las siguientes actuaciones en relación con la afectación del espacio público: -Querella No. 3814-04 por el cerramiento de la Transversal 83ª con Avenida Calle 68 o Calle 72. –Querella No. 3815-04 por el cerramiento de la Carrera 83ª con Avenida Calle 68 o Calle 72. –Querella No. 3816-04 por el cerramiento de la Carrera 83 Bis con Avenida Calle 68 o Calle 72. –Querella No. 683-01 por cerramientos realizados en la Avenida Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali con Calle 72ª, en la Avenida Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali con Calle 72B, y en la Avenida Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali con Calle 73. Informa que dentro de las querellas Nos. 3814 y 3816-04 se ha avocado el conocimiento y se solicitará concepto al Departamento Administrativo de la Defensoría del espacio Público, e igualmente se fijarán avisos en las respectivas direcciones citando a los posibles responsables de la ocupación para que presenten sus descargos. Acerca de la querella No. 683-01 relata que dentro de las diligencias obran los conceptos del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y se encuentra al despacho para proferir sentencia. Finaliza argumentando que en la medida de sus posibilidades, en razón al gran cúmulo de querellas, ha venido adelantando las diligencias correspondientes con el propósito de garantizar a todos los habitantes el pleno uso y disfrute de los espacios públicos de la localidad de Engativá.

III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de mayo de 2005 la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos colectivos precisados por el actor, impartió las órdenes de restablecimiento pertinente y reconoció a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al motivar sus decisiones distingue dos situaciones a saber: -Primera: La vulneración de los derechos colectivos con ocasión de la construcción de cerramientos sobre las calzadas de la calle 72A, calle 72B y calle 73. Y, -Segunda: La existencia de cerramientos en la Transversal 83ª con Av. Calle 72, Carrera 83ª con Av. Calle 72 y Carrera 83Bis con Av. Calle 72. Respecto de la primera situación anota que sin lugar a dudas la construcción de las talanqueras sobre las referidas vías, (calle 72ª, calle 72B y calle 73), vulnera el derecho al goce del espacio público toda vez que se levantaron sobre calzadas con destinación vehicular, según lo reconocen los mismos demandados. Reseña que como consecuencia de una petición presentada el 21 de julio de 2000 por una de las residentes de la Urbanización La Almería, la Alcaldía Local de Engativá inició el proceso policivo a fin de establecer la ocupación del espacio público con la construcción de rejas metálicas, dentro del cual se ordenaron y practicaron peritajes por parte de la Defensoría del Espacio Público en los que se

estableció la carencia de autorización para los mencionados cerramientos y por ende de licencia para su construcción. Precisa que no obstante haberse tramitado formalmente por parte de la Alcaldía Local de Engativá la querella presentada el 19 de enero de 2001, a la fecha de contestación de la demanda y de la oportunidad para alegar de conclusión, el procedimiento policivo no ha culminado con una decisión de fondo, justificándose tal omisión por la existencia de un cúmulo considerable de querellas. De lo anterior concluye que a pesar de no evidenciarse una conducta absolutamente omisiva por parte de la administración local de Engativá por venir adelantando el procedimiento policivo, no puede dejar de advertir sobre la prolongada dilación en la toma de decisiones de fondo que resuelvan la problemática denunciada, lo cual, a su juicio, no encuentra justificación en el alegado volumen de diligenciamientos. Por lo tanto y en aras de respetar la competencia de la autoridad local y preservar los principios constitucionales del debido proceso resuelve ordenar a la Alcaldía Local de Engativá “(…) que en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proceda a emitir decisión de fondo en el proceso policivo iniciado a través de la querella No. 683 de enero 19 de 2001, por la ocupación indebida del espacio público en los cruces viales de la Av. Carrera 86 con Calle 72, la Av. Carrera 86 con Calle 72B y la Av. Carrera 86 con Calle 73, la cual ejecutará en el mismo

término. Sobre la segunda situación a dilucidar destaca que se encuentra comprobada en el plenario la construcción de portones o rejas metálicas sobre las calzadas de Transversal 83ª, Carrera 83ª y Carrera 83 Bis, cuya destinación según el informe de la Defensoría del Espacio Público es la de vía vehicular, siendo por ende un bien de uso público. Precisa además que con posterioridad y luego de la acción popular, la Alcaldía Local de Engativá inició las querellas 3814-04, 3815-04 y 3816-04 con miras a determinar si los aludidos cerramientos invaden el espacio público. Concluye de lo expuesto que en relación con esta particular situación se materializó una conducta omisiva por parte de la Alcaldía Local de Engativá en el cumplimiento de la función inherente a “vigilar el acatamiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana…” y “dictar actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…” prevista en el Decreto 1421 de 1993, artículos 36 y 38, si se tiene en cuenta que la iniciación de los procedimientos policivos se produjo con ocasión del ejercicio de esta acción popular. Por tanto resuelve conceder la acción popular a efectos de proteger los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de loa Ley 472 de 1998, en virtud de lo cual ordena: TERCERO: (…) que en el término perentorio de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, decrete y ejecute

todas las medidas necesarias para restituir el espacio público vulnerado con lo cerramientos construidos en los cruces viales de la Transversal 83ª con Av. Calle 72, la Carrera 83ª con Av. Calle 72 y la Carrera 83 Bis con Av. Calle 72ª, previa concertación con los residentes de dicho sector, si fuere posible. (…).” Como consecuencia de lo anterior estima procedente el reconocimiento a favor del actor de la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la Alcaldía Local de Engativá. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado especial, interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2005, en especial respecto del numeral sexto de su partre resolutiva mediante el cual se concede a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Se encuentra inconforme por el reconocimiento del incentivo por cuanto, a su juicio, el a-quo encuentra culpable a la Alcaldía Local de Engativá sin entrar a considerar las funciones que tiene la Defensoría del Espacio Público como uno de los entes encargados de velar por la protección del espacio público, y la responsabilidad de las unidades de propiedad horizontal en cabeza de sus administradores. Acepta la vulneración del espacio público pero sostiene que la situación la viene manejando la Alcaldía Local de Engativá a través de la querella 683/01, procedimiento policivo en el que se han observado todas etapas previstas en la

normativa aplicable. Manifiesta que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no se puede excusar diciendo que no tiene funciones de policía, pues a pesar de ser cierta tal afirmación, desconoce los artículos 3 y 4 del Acuerdo 18 de 1999, el artículo 5 del Decreto 937, el artículo 7, y el Decreto 138, aparte de que se encuentra probado su conocimiento de la vulneración del espacio público omitiendo su deber de informar o instaurar la acción pertinente. Puntualiza que la Alcaldía Local de Engativá, por iniciativa propia, tramitó la querella ya mencionada (68301), que tuvo en cuenta el a-quo pero sin hacer un alto en el camino para analizar la gran congestión existente en las localidades, siendo casi imposible evacuar un procedimiento administrativo policivo en un tiempo siquiera racional. Argumenta que quienes han vulnerado el espacio público son los particulares, más concretamente la junta de propietarios representados por sus administradores quienes salen librados de pagar el incentivo. Considera que debe ser eximida de toda responsabilidad por estar cumpliendo con su labor al venir adelantando la querella 683/01 y otras que se iniciaron para complementar la anterior. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por

su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto). El artículo 313 superior asigna a los Concejos municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación

de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente. Además al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común en el DecretoLey 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…”. En el caso bajo estudio el actor reclama la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, debido a la existencia de cerramientos o rejas metálicas en varias vías públicas de la Localidad de Engativá sin que la administración haya procurado su retiro para garantizar a la comunidad la libre movilización por ellas. La existencia de tales cerramientos o rejas metálicas en las direcciones suministradas por el demandante, además de venir aceptada por la parte demandada, se encuentra acreditada por el informe rendido por la Gerente Área de Tráfico, Transporte y Vías de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así: “(…) consultados el Archivo, la Planoteca General del Departamento

Administrativo de Planeación Distrital y revisada la información oficial contenida en las planchas E-88, E-89, E-98 y E-99 a escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las carpetas de manzana, el plano urbanístico E 91/4-1 a escala 1:1000 de la Urbanización Almería, se procedió a efectuar visita ocular al terreno y que revisado el trazado vial contenido en las planchas y el plano enunciado se pudo confirmar lo siguiente: Actualmente se presentan cerramientos con rejas metálicas en tubo cuadrado en las siguientes vías: . Carrera 83 con Calle 72 (calzada de servicio). . Carrera 83B con calle 72 (Calzada de servicio). . Transversal 83ª calle 72 (calzada de servicio). . Carrera 86 (Av Ciudad de Cali) con calle 72ª. . Carrera 86 (Av Ciudad de Cali) con calle 72B. . Carrera 86 (Av Ciudad de Cali) con calle 73. Que estudiado el O.NH. 54355 y los planos aprobados según licencia de construcción No. 5483 de Octubre 2 de 1970 radicados por la Constructora Bonanza S.A. y el Decreto No. 1138 de 1969, por el cual se reglamenta la urbanización denominada Almería, no se encontró planos, documentos o autorizaciones emitidas por parte de este Departamento, que proyectaran la colocación de obstáculos en las vías públicas referenciadas.”. (Folios 263 y 264). Resulta claro, entonces, que los cerramientos o rejas metálicas instalados en los

lugares descritos por el actor en su demanda están obstruyendo el espacio público sin la existencia de permiso o autorización alguna para ello. Frente a tales hechos la Alcaldía Local de Engativá viene adelantando: A) La Querella No. 683-00 para la restitución de los cruces viales de la Avenida Carrera 86 con Calle 72ª; Avenida Carrera 86 con Calle 72B; y Avenida Carrera 86 con Calle 73. Y, B) Las Querellas 3814-04, 3815-04 y 3816-04 para la restitución de los cruces viales de la Transversal 83ª con Av Calle 68; Carrera 83ª con Av Calle 72; y Carrera 83 Bis con Av Calle 72. En los respectivos expedientes constan las siguientes actuaciones:

A) QUERELLA 683/00. RESTITUCION DE LOS CRUCES VIALES DE LA

AVENIDA CARRERA 86 CON CALLE 72ª; AVENIDA CARRERA 86 CON CALLE

72B; y AVENIDA CARRERA 86 CON CALLE 73. -Denuncia, queja y/o petición presentada el 12 de julio de 2000 por Edilma Escobar de Arroyo a la Defensoría del espacio Público. (Folio 214). -Informe de visita de inspección ocular practicada por la Defensoría del Espacio Público donde se estableció la existencia de “Talanqueras de 5.50mts de largo Aprox. X 1mt de alto sobre vía vehicular de la Calle 72ª Con 85, igualmente en las Calles 72B y 73,” (Folio 217). -Informe secretarial rendido por el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Engativá

el 19 de enero de 2001 mediante el cual pasa al despacho del Alcalde Local el acta de visita de inspección ocular. (Folio 238). Y a continuación -Auto mediante el cual la Alcaldesa (E) de Engativá avoca el conocimiento de los hechos motivo de la queja, fija fecha para la práctica de la diligencia de descargos, ordena la práctica de las demás diligencias conducentes y pertinentes y la notificación al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Espacio Público. -Diligencia de Descargos rendida el 12 de enero de 2001 por Edilma Escobar de Arroyo. -Informes varios sobre la invasión del espacio público por la construcción de cerramientos o rejas metálicas en las vías vehiculares a que se refiere la denuncia. Respecto del trámite de la presente querella cabe resaltar que la Alcaldía Local de Engativá afirma en sus descargos (Folio 167) que el expediente se encuentra al despacho para proferir la decisión de fondo. Todo lo antes expuesto permite concluir que tal como lo afirma el a-quo la querella No. 683 de 2000 se inició con ocasión de la presentación el 12 de julio de 2000 de denuncia, queja y/o petición por parte de una ciudadana vecina del sector, mucho antes del ejercicio de la acción popular (marzo 2 de 2004), realizándose a partir de ello por parte de la Alcaldía Local de Engativá una serie de diligencias con miras a establecer la ocupación del espacio público en el lugar de los hechos, lo que en modo alguno permite aseverar que la administración se ha mantenido ajena a los mismos.

Sin embargo, no puede perderse de vista la eventual dilación en el trámite de la querella 683/00 pues la Alcaldía Local de Engativá al contestar la demanda, en abril 20 de 2004 (folio 167) informa que el expediente se encuentra al despacho para resolver de fondo, decisión de la cual nada dijo en el escrito de apelación por lo que se infiere que tampoco se había adoptado para ese momento (junio de 2005-Folio 337). Ahora bien, la existencia de un gran número de querellas sobre la ocupación del espacio público no es en sí mismo un hecho que per se justifique la dilación expuesta pues la autoridad solo se limita a anotarlo y relacionar algunas cifras sin referirse siquiera al adelantamiento de estudios o la probabilidad de propuestas para conjurar tal situación. En consecuencia, resultan de recibo no solo el análisis del a-quo sobre lo relacionado con la querella 683/00 sino la orden consignada en el numeral segundo del fallo para que las Alcaldía Local de Engativá proceda a emitir una decisión de fondo al respecto dentro de un término perentorio de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

B) QUERELLAS Núm. 3814/04, 3815/04 y 3816/04 PARA LA

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