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CE-25000-23-25-000-2004-00597-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00597-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESTRICCIONES AL ESPACIO PUBLICO - No se vulnera el derecho colectivo si es por motivos de seguridad pública / MEDIDAS DE RESTRICCION DE TRAFICO VEHICULAR - Se justifican para garantizar la vida y seguridad pública de la comunidad y de funcionarios / SEGURIDAD PUBLICAPrevalece frente a otro derecho como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, cuando se encuentran en conflicto / RESTRICCION DEL ESPACIO PUBLICO EN ZONAS ALEDAÑAS A LA EMBAJADA AMERICANA - Se justifica por razones de seguridad pública Advierte la Corporación que evidentemente en las zonas aledañas a la Sede Diplomática de los Estados Unidos de Norte América, anteriormente referidas, existe una limitación del derecho a gozar plenamente del espacio público y de utilizar los bienes de uso público, como son las vías públicas y las zonas verdes. No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, tal situación no vulnera los derechos de la colectividad, en consideración a que se trata de una restricción motivada en razones de seguridad pública. En efecto, a través de la medida administrativa de restricción del tránsito vehicular se busca garantizar el derecho fundamental a la vida y, de contera, el derecho colectivo a la seguridad pública, de los funcionarios del la Embajada de Estados Unidos de América y de la comunidad que reside en el sector donde está ubicada la Sede Diplomática de ese país o, que por razones de trabajo o de otra índole, deben transitar por allí, los cuales resultan amenazados ante las conocidas condiciones de orden público en la ciudad, derechos éstos que deben prevalecer cuando se encuentran en conflicto frente a

otro derecho como el del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Según lo precisado por esta Corporación, resulta proporcional y razonable imponer por vía administrativa una restricción al derecho colectivo al uso de una vía pública (por medio de vehículos), cuando esa determinación de la autoridad competente tiene como propósito salvaguardar derechos de igual categoría, como el de la seguridad pública y, principalmente, derechos de carácter constitucional fundamental como el derecho a la vida, cuyo respeto además está consagrado como un principio del ordenamiento jurídico político.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la limitación al derecho colectivo al goce del espacio público por razones de seguridad pública, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de marzo de 2003, Rad. 2002-00116 (AP - 00891), M.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Primera, sentencia de 8 de junio de

2006, Rad. AP-02504, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00597-01(AP)

Actor: YADY MILENA CAMARGO CADENA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de 3 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 23 de marzo de 2004, la ciudadana Yady Milena Camargo Cadena, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, con el fin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “1. Que se declare mediante sentencia que la demandada vulnera los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 2, 58, 63, 82, 102 y 313 de la Constitución Nacional y en los literales d), e), g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 como consecuencia de la apropiación arbitraria y desmedida del espacio público y de manera específica la zona vehicular, peatonal y zona verde adyacente al anden, en lo concerniente al primero (zona vehicular) en la Carrera 45 con Calle 22 D, Carrera 45 N° 22D46, Carrera 45 N° 22 D-58, Avenida Esperanza N° 47-54, Diagonal 22B N° 47ª-66,

Diagonal 22B Bis Número 47-51 y Diagonal 22B N° 49-81 Barrio Quinta Paredes hay invasión al espacio público y de manera puntual, la zona vehicular se encuentra obstruida por unas materas gigantescas que tapan la vía impidiendo la libre circulación de vehículos, adoptando esta zona de tráfico vehicular general y público en un lugar de beneficio particular de los carros de la Embajada Americana ya que el distrito con actitudes permisivas ha facilitado el apropiamiento del espacio vehicular. En lo concerniente al segundo aspecto (Zona Peatonal) en la Diagonal 22B Bis N° 47-51 se encuentra una caseta en plena zona de circulación general obstruyendo de esta manera la libre circulación y adaptando nuevamente un lugar en provecho particular en este caso a la Embajada Americana, y por último haciendo referencia a la (zona verde) o fracción ambiental adyacente al andén esta se encuentra manipulada y en gran deterioro ya que en la Diagonal 22B Bis N° 47-51 y diagonal 22B N° 47ª - 66 se encuentran ya no unas materas sino unas canecas llenas de concreto que han degenerado la zona ambiental adyacente al andén. Y en la Carrera 25 con calle 22F esquina sur occidental se encuentran en zona verde peatonal (espacio público) unos muros de concreto en forma triangular que colindan con el puente peatonal de la calle 26 generando nuevamente un detrimento a los bienes de uso público. Lo anterior nos sirve para inferir que ha habido un grave trastorno del espacio público tanto para con sus elementos constitutivos naturales como para con los elementos artificiales o construidos

Art. 65, 66 Acuerdo 79 de 2003 y una apropiación desmedida por parte de la embajada Americana y Distrito Capital al permitir con actitudes omisivas y ventajosas el apropiamiento. La omisión imputada al Distrito Capital no hacer presencia de autoridad y mediante actitudes permisivas de no ejercer vigilancia y control del espacio público, ni ejercer las funciones ordenadas en el Decreto 1421 de 1993 es algo ostensible y un hecho notorio al tener en cuenta la serie de hechos anteriores.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada la restitución del andén, zonas verdes adyacentes al antes mencionado y zona vehicular que un día existieron en el área descrita para el debido uso y disfrute de la comunidad en el término improrrogable de treinta días.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano reconstruir las zonas verdes adyacentes al andén degeneradas o destruidas con cargo a la demandada.

4. Que como consecuencia a la anterior declaración se ordene al Departamento del Medio Ambiente – DAMA recuperar la zona verde afectada con cargo a la demandada.

5. Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1989 se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados tanto al DAMA como al IDU como consecuencia de la recuperación de las zonas verdes adyacentes al andén objeto de esta acción popular para lo cual las entidades indicadas deberán realizar los correspondientes peritajes y avalúos.

6. Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero de las pretensiones se ordene a las autoridades locales imponer las multas contempladas para

sancionar la ejecución de las obras sin las respectivas autorizaciones o licencias de ley.

7. Que como consecuencia de la declaración contenida en el numeral primero de las pretensiones y de la imposición de las multas solicitadas en el numeral 3 ibidem se ordene a las autoridades locales pagar a favor de YADY MILENA CAMARGO CADENA el 50% del valor de las multas que imponga de conformidad con el artículo 1005 del Código Civil.

8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se imponga a la demandada la obligación de pagar en el término de treinta días a favor de YADY MILENA CAMARGO el incentivo que se ordena en la Ley 472 de 1998 en su artículo 39 en el monto de 150 ciento cincuenta S.M.M.L.V. si las demandadas no aceptan el pacto de cumplimiento y finalmente son condenadas o en el monto de 50 cincuenta de S.M.M.L.V. si las demandas aceptan pacto de cumplimiento y se llega a solución anticipada y concertada de la problemática colectiva planteada en la demanda de acción popular.

9. Que como consecuencia a las anteriores declaraciones y condenas se imponga a la demandada la obligación de pagar a YADY MILENA CAMARGO las costas que ordena la ley 472 de 1998 en su artículo 38.

10. De igual forma es necesario que se reconstruya y restituya los espacios públicas ya citados según sea el caso para de esta manera no alterar la arquitectura originaria del Barrio Quinta Paredes y no impere el bien particular sobre el general

(Sentencia SU-360/99)

11. Que cese la vulneración a los derechos a la Vida, calidad

de la misma, ya que el hecho de que el peatón encuentre obstáculos al momento de transitar genera una vulneración a la calidad de vida de este, de igual manera lo es el que en la vía vehicular se encuentren obstáculos que generan grave peligro al conductor y sus ocupantes provocando un gran atentado contra el derecho a la vida y calidad de la misma, libertad de locomoción; este derecho consiste en el libre ir y venir Art. 24 de la CN (derecho fundamental) que se ve afectado al impedir la libre circulación del peatón sobre la zona peatonal y libre circulación de los vehículos en la zona vehicular, ya que la primera se ve afectada en al Diagonal 22 B Bis N° 47-51 con una caseta en la mitad de la zona de andén y la segunda en el gran cúmulo de direcciones mencionadas en el numeral 1 de esta demanda con una serie de materas gigantescas y absurdas, Derecho a la tranquilidad y seguridad; el primer reglamento de policía es la Constitución Nacional y uno de sus objetos es preservar la tranquilidad y la seguridad de la colectividad al momento de vulnerar ese derecho colectivo al libre acceso al espacio público y al libre acceso a la zona vehicular se vulnera esa tranquilidad y seguridad social, derecho de la colectividad a tener percepción de las áreas públicas a las que tiene acceso y las que no lo tienen; (Sentencia SU-360/99) “El trastorno del espacio público ocasionado pro un particular puede llegar a vulnerar no solo los derechos constitucionales individuales de los peatones sino también la percepción de la comunidad respecto a las áreas a las que tienen acceso libre y a las que no lo tiene”.

12. La presente acción popular es de carácter restitutivo toda

vez que ya se generó el daño y lo que eran zonas con su respectivo andén zona verde adyacente a este y zona vehicular se convirtieron en lugares de beneficio particular en donde impera el beneficio individual sobre el general, tal es el caso de la embajada Americana que si bien es cierto que este lugar necesita seguridad la manera como lo están haciendo es de carácter impositivo y desmedido con poca profundización en los diversos métodos o medios de seguridad a nivel mundial y nacional, la forma como se ha manejado esta sería como pretender cerrar varias manzanas a la redonda la zona vehicular aledaña al Palacio Presidencial de manera permanente situación que no sucede aún con otros entes de importancia nacional o internacional.” (fls. 2 y 3 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En la carrera 45 con calle 22 D, carrera 45 N° 22 D - 46, carrera 45 N° 22D58, carrera 45 con calle 22 F esquina sur occidental, Avenida Esperanza N° 4754, diagonal 22B N° 47ª - 66, Diagonal 22B Bis N° 47 - 51 y Diagonal 22B N° 49-81, Barrio Quinta Paredes, existe vulneración y usurpación del espacio público. 2.- En las direcciones señaladas la Embajada de Estados Unidos ha modificado y destruido las zonas verdes adyacentes y las zonas vehiculares, ubicando de manera permanente materas gigantes que las cubren, y obstruyendo la zona peatonal al permitir la ubicación de una caseta obsoleta en la Diagonal 22B bis N°

47-51. 3.- La obstrucción, modificación y apropiación de los andenes, zonas verdes o fracción ambiental y zona vehicular, en los lugares antes referidos, son hechos notorios y pese a ello no han sido corregidos por la administración local. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital - Secretaría de Gobierno de Bogotá, en calidad de representante judicial y extrajudicial de la Alcaldía Local de Teusaquillo, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló que la Alcaldía Local de Teusaquillo en ningún momento ha sido omisiva en su actuar, toda vez que siempre ha estado atenta a los reclamos de la comunidad adelantando las acciones pertinentes del caso dirigidas a evitar la perturbación del espacio público. 2.- Precisó que no es cierta la responsabilidad que se le endilga en la demanda, por cuanto la Alcaldía Local de Teusaquillo ha desarrollado una labor enmarcada dentro de los parámetros del Estatuto Orgánico de Bogotá, procurando con ello la protección de los derechos colectivos. 3.- Indicó que la Alcaldía Mayor de Bogotá por intermedio de sus Alcaldías Locales y demás dependencias ha adelantando y adelanta en la actualidad procedimientos para la protección de derechos e intereses colectivos, específicamente referidos a la recuperación del espacio público. 4.- Advirtió que la demandante antes de acudir a la jurisdicción por vía de la acción popular, debe recurrir a otros mecanismos de defensa ante las propias

autoridades. 5.- Estimó que para que la administración pueda ser declarada responsable, se hace necesario que haya producido una actuación que le sea imputable, es decir, una conducta de la cual esa persona jurídica sea autora y que esta sea de alguna manera irregular; que la actuación de la administración se realiza por medio de hechos, actos, operaciones, vías de hecho y omisiones, y que para que surja de esta la responsabilidad, debe haber un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados; y que, en ese sentido, debe existir un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado o la amenaza de los derechos colectivos, esto es, que el perjuicio o amenaza debe ser efecto o resultado del actuar de la administración. 6.- Afirmó que la construcción de obras en el espacio público es adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, según lo dispuesto en el Decreto 759 de 4 de septiembre de 1998, por medio del cual se modifica el Decreto 980 de 1997 y se aclara la asignación de una función, en cuyo artículo primero señaló: “Modificar el artículo tercero del Decreto 980 de 1997, el cual quedará así: “Artículo 3º.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos

públicos, separadores viales y obras complementarias, estarán a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos””. 7.- Finalmente, se opuso a que se reconozca cualquier clase de incentivo a la demandante, por cuanto no ha existido omisión ni negligencia por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo, reiterando que esta oficina ha procurado y ejecutado la recuperación de los bienes de uso público para el uso y goce de todos los habitantes del Distrito Capital. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 28 de julio de 2004, la que fue suspendida, y reanudada el 15 de septiembre de 2004, siendo declarada fallida por la inasistencia del apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- El Distrito Capital de Bogotá. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y aunó que la presente acción es improcedente, por cuanto la Alcaldía Local de Teusaquillo no ha omitido su deber de garantizar el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización en buen estado de los bienes de uso público, ya que siempre ha adelantado la acciones pertinentes y necesarias para la preservación y

recuperación del espacio público. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda y exhortó al Distrito Capital para que adelante concretamente gestiones tendientes a buscar una solución al problema de ocupación del espacio público en la zona referida en esta acción. Señaló, luego de referirse a las pruebas documentales obrantes en el proceso, que evidentemente las zonas aledañas a la Sede Diplomática de los Estados Unidos de Norte América, referidas en la demanda, están invadiendo el espacio público. Estimó, de cara a esta circunstancia, que dada la situación de orden publico que se vive en el país y que resulta notoriamente conocida, no es dable a través de esta acción popular emitir órdenes en el sentido de que se despejen dichas zonas, pues la misma podría producir una situación delicada frente a la seguridad de la citada sede. Precisó, siguiendo con ese razonamiento, que se debe adelantar por la administración distrital, incluida la Secretaria de Transito y Transporte, conversaciones con la Embajada Americana tendientes a lograr concertadamente una solución en torno a la problemática que nos convoca, con el fin de zanjarla o remediarla parcialmente. Destacó que llama la atención que a pesar de que se tomaron decisiones de carácter administrativo por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y que datan del año 2003, estas no fueron cumplidas, lo que denota que de alguna manera existieron situaciones de hecho que lo impidieron.

Advirtió a ese respecto, que de acuerdo al oficio No. 2005 EE 15920 librado por la Defensoría del Espacio Público, se plantea una revocatoria directa de la Resolución No. 252 del 12 de mayo de 2003, mediante la cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito en la zona aledaña a la Embajada de Estados Unidos de América. Indicó que en la misma comunicación se expresa por parte de ese departamento que, se han intentado conversaciones en torno al tema, inclusive con personal de la misión diplomática involucrada, lo que le permite deducir validamente que el propósito de la administración es lograr una concertación. Concluyó, por lo tanto, que las pretensiones de la demanda no deben prosperar y que sólo se exhortará al Distrito Capital para que continúe con las actuaciones iniciadas. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando que el Distrito Capital está en el deber y la obligación de preservar, conservar y restituir el espacio público de acuerdo a lo citado en el Decreto 1424 de 21 de julio de 1993 para proteger de manera idónea los derechos colectivos y fundamentales, pues el Tribunal sólo se limitó a exhortar al Distrito Capital a continuar las actuaciones iniciadas que no han surtido ningún efecto en más de 8 años. Asegura que el Tribunal no hizo manifestación respecto al material probatorio allegado por la demandante, y que sólo tuvo en cuenta las firmas allegadas por el Distrito Capital donde supuestamente la comunidad aledaña al sector manifiesta estar conforme con los cerramientos. Respecto al incentivo solicita que se le reconozca, pues éste se encuentra

establecido claramente en la Ley 472 de 1998 a favor de los demandantes. VII.- LOS ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA 1.- El actor: No presentó alegatos de conclusión. 2.- La Secretaría de Bogotá D.C., en representación de la Alcaldía Local de Teusaquillo, reiteró los alegatos de primera instancia. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e

interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el cual se estima vulnerado en razón a la ocupación de la vía publica y de zonas verdes de la carrera 45 con calle 22 D, carrera 45 N° 22 D - 46, carrera 45 N° 22D - 58, carrera 45 con calle 22 F esquina sur occidental, Avenida Esperanza N° 47 - 54, diagonal 22B N° 47ª - 66, Diagonal 22B Bis N° 47 - 51 y Diagonal 22B N° 49-81, Barrio Quinta Paredes, con materas gigantes, con canecas y con una caseta ubicadas por parte de la Embajada de Estados Unidos de América, situación ésta frente a la cual ha sido omisiva la Administración Distrital. En ese contexto, solicita que se ordene a la autoridad demandada la restitución inmediata del espacio público ocupado ilegalmente. 3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, pero exhortó al Distrito Capital para que adelante concretamente gestiones tendientes a buscar una solución concertada al problema de ocupación del espacio público en la zona referida en esta acción. En lo fundamental, el fallo del Tribunal se sustenta en que la ocupación del espacio público por parte de la embajada de Estados Unidos de América fue autorizada por la autoridad administrativa del Distrito, y que dada la situación de orden publico que se vive en el país y que resulta notoriamente conocida, no es dable a través de esta acción popular emitir órdenes en el sentido de que se despejen las zonas ocupadas, pues la misma podría producir una situación

delicada frente a la seguridad de la citada sede diplomática. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual debe prevalecer sobre el interés particular. El espacio público es definido en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes; según esta disposición, constituyen espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. 5.- De los elementos de prueba que obran en el expediente resulta especialmente relevante destacar los siguientes: a) Informe de 13 de enero de 2005, contenido en el oficio núm. S.A. 8019, rendido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a instancias del a quo, en el que se señala lo siguiente: “(…) “En atención al oficio de la referencia, y de acuerdo con los datos por Usted suministrados le comunico que el pasado 05 de mayo del presente año [2004], se trasladó el arquitecto Miguel Fierro Avilés a las zonas enunciadas en su comunicación en torno de a la Embajada de los Estados Unidos, urbanización Quinta Paredes

y Ciudad Salitre Etapa Urbanismo Sector III-A, de la localidad de Teusquillo, con el fin de constatar la ocupación de espacio público, encontrando lo siguiente: “(Zona vehicular) en la carrera 45 con calle 22D, carrera 45 No. 22D-46, carrera 45 No. 22D-58” “FOTO 1: Se verificó que existen tres materas de color blanco, sobre la calzada obstaculizando el paso vehicular y dos más ubicadas sobre la franja verde del andén, localizadas sobre la carrera 45 a la altura de la calle 22D. “FOTO 2: Se verificó que existen dos materas de color blanco sobre la calzada evitando el paso vehicular, localizadas sobre la calle 22 D Bis a la altura de la carrera 45. “FOTO 3: Se verificó que existen tres materas de color blanco sobre la calzada obstaculizando el paso vehicular, localizadas sobre la carrera 45 a la altura de la calle 22D Bis. “(Zona vehicular) en la Av. La Esperanza No. 47-54, diagonal 22B No. 47ª-66, diagonal 22 Bis No. 47-51 y diagonal 22B No. 49-81.” “FOTO 5: Se verificó que en la vía paralela a la Av. La Esperanza, que conecta a la carrera 50, según plano 631/4-01, existen tres materas de color blanco sobre la calzada obstaculizando el paso vehicular, frente al acceso de la misma embajada, vale aclarar que la oreja que desde la carrera 50 para tomar la Av. La Esperanza, no fue construida.

“FOTO 6: Se verificó que en la vía paralela a la Av. La Esperanza, que conecta a la carrera 50, según plano 631/4-01, existen tres materas de color blanco sobre la calzada obstaculizando el paso vehicular, y otra de las mismas características sobre la franja verde del andén, a la altura de la carrera 50, vale aclarar que la oreja que desde la carrera 50 para tomar la Av. La Esperanza, no fue construida y en este espacio se ubican unas canecas color blanco con concreto. “(Zona peatonal) en la diagonal 22B Bis No. 47-51, se encuentra una caseta en plena zona de circulación general.” “No se logró encontrar la caseta en mención. “(Zona verde) en la diagonal 22B No. 47ª-66, diagonal 22B Bis No. 47-51 se encuentran unas canecas llenas de concreto.” “FOTO 4: Se verificó que, existe una diagonal que conecta la Av. La Esperanza a la paralela, según plano 631/4-01, esta vía no está proyectada y físicamente se encuentra obstaculizada tanto por el paso vehicular como por el peatonal por materas pintadas de blanco sobre la calzada y canecas llenas de concreto sobre los andenes. “(Espacio Público) unos muros de concreto en forma triangular que colindan con el puente peatonal de la calle 26.” “FOTO 9, 10, 11, 12: Se verificó que existen unos muros en concreto los cuales se ubican según plano 631/4-01, en un espacio que no hace parte de las zonas de cesión al Distrito Capital de la Urbanización Ciudad Salitre Etapa Urbanismo Sector

III –A Sede Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos. “Por otra parte se constató que la zona CTA-1 y la zona de parqueadero ubicado dentro de la CTA-1, hacen parte de las cesiones al Distrito Capital, las cuales se encuentran encerradas, ver fotos 5, 6, 7 y 8. “Una vez revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP) junto con el archivo físico de esta Defensoría, se encontró el expediente No. P/Q 009, de la urbanización Quinta Paredes I Sector, de la localidad de Teusaquillo, en el que reposa el Acta de Recibo No. 22 de junio 18 de 1964, con la cual la Procuraduría de Bienes del Distrito recibe las zonas de cesión de la mencionada urbanización incluidas las vías. “Igualmente, reposa la escritura No. 2893 del 30 de junio de 1964 otorgada en la Notaría Séptima, en la que los Ferrocarriles de Colombia, transfieren a Título de Cesión Gratuita a favor del Distrito Capital, las zonas de cesión de la urbanización Quinta Paredes I Sector en las que no se incluye la calle 22 D Bis comprendida entre los mojones Mj42, Mj51, Mj50 y Mj43, vía vehicular calle J’ del plano No. 360/2-1 debidamente aprobado por la Oficina de Planificación Distrital de Bogotá. “Por otra parte, en los planos No. 360/2-1 de la urbanización Quinta Paredes I Sector y No. 631/4-01 de la urbanización Ciudad Salitre Etapa Urbanismo Sector III –A Sede Diplomática de la

Embajada de los Estados Unidos no aparece la carrera 45 incluida dentro del cuadro de cesiones al Distrito Capital, por lo cual se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, emita concepto sobre si existe plano urbanístico en el que estas vías sean cedidas al Distrito y sobre la oreja que desde la carrera 50 para tomar la Av. La Esperanza, no fue construida y la existencia de una diagonal que conecta la Av. La Esperanza a la paralela, según plano 631/4-01 esta vía no está proyectada y físicamente se encuentra obstaculizada tanto el paso vehicular como peatonal. “Con respecto a los muros de concreto en forma triangular que colindan con el puente peatonal de la calle 26, se ha solicitado al Instituto de Desarrollo Urbano, para que nos informe si esa entidad ha adquirido esta zona y si esta

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