CE-25000-23-25-000-2004-00605-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-00605-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Solo procede cuando no se corrija oportunamente De la disposición anterior se infiere que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00605-01(AP)
Actor: EDGAR FLOREZ CASTILLO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y
OTROS Acción Popular Recurso de apelación contra el auto de 25 de marzo de 2004, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 25 de marzo de 2004, proferido por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES El ciudadano EDGAR FLOREZ CASTILLO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección del derecho al trabajo de todas las personas privadas de la libertad bajo la custodia del Estado en establecimientos carcelarios, adaptando o construyendo espacios físicos debidamente dotados para el desarrollo de dichas actividades, así como también se asigne una partida presupuestal para el pago de las acreencias laborales de los internos hasta que la empresa carcelaria empiece a generar sus propios recursos para el pago y la cobertura de la seguridad social de los internos, acorde con la ley. Fundamenta su petición en el hecho de que el Estado Colombiano no cumple en los centros carcelarios con las funciones de justicia, rehabilitación, reinserción social y de protección al condenado y su núcleo familiar, lo que hace que la privación de la libertad y la sanción penal sea ilegal, anticonstitucional y se imponga como venganza, castigo y represión social. Agrega que actualmente hay hacinamiento y disminución ocupacional de los internos debido a que no existen los espacios físicos ni elementos para el número de presos de cada centro carcelario, lo que agrava más la situación de los reclusos.
Señala que en las cárceles europeas y norteamericanas se respeta el derecho al trabajo y a través de la mano de obra del recluso se desarrolla la cárcel como empresa, modelos que en su opinión deben adaptarse en Colombia. Indica que en el año de 1998 presentó al doctor Andrés Pastrana Arango, presidente de la época, un proyecto denominado “RECONSTRUCCIÓN SOCIAL PARA EL PROGRESO” -para hacer de los centros carcelarios de Colombia y con el personal de internos y su derecho laboral, una de las empresas más grandes del Estado-, donde se elaboraría una multiplicidad de elementos de uso y consumo de todos los entes públicos del Estado, actividad que a corto, mediano y largo plazo, convertirían las penitenciarias y reclusorios en complejos industriales de trabajo. Manifiesta que dicho proyecto fue enviado por el Presidente al Ministerio de Justicia y este a su vez lo remitió al INPEC, quien le notificó que el Estado no tenía los recursos económicos para realizarlo. Por lo anterior, acude a la acción popular en aras de que se acceda a las pretensiones de la demanda. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia que en el texto de la acción popular no se acreditan acciones u omisiones concretas que hayan vulnerado o amenacen vulnerar derechos o intereses colectivos específicos, en cada uno de los establecimientos de reclusión, penitenciarios y carcelarios del país, donde presuntamente se encuentran internos y reclusos a cuyo nombre genéricamente dice actuar el actor.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor aduce como motivos de inconformidad, en síntesis, que el derecho al trabajo
es un deber y una obligación del Estado para todas las personas y con mayor razón para aquellas privadas de la libertad, conforme lo señala el artículo 79 del Código Nacional Penitenciario, disposición que no se cumple. Agrega que el derecho al trabajo es un derecho social fundamental, el que frente a la comunidad carcelaria se convierte en colectivo, por lo que hace parte del bloque de constitucionalidad, ajustándose así a la ley 472 de 1998, derecho que se debe hacer respetar por un ente de control cuando se encuentra amenazado o vulnerado. Expresa que el a quo cumpliendo los lineamientos del debido proceso, ha debido por lo menos, a través de una inspección judicial a la Penitenciaria Central de Colombia “LA PICOTA”, determinar el estado de vulneración y amenaza a dicho derecho de las personas condenas e internas en tal centro. Señala que el flagrante ocio al que se encuentran sometidas las personas privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios afecta el derecho en comento, contrariando los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 71.1, 72.1, 73.1, 74.1, 75.1 y 76.1 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, proferida por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la O.N.U.. Aduce que las pruebas de la vulneración del derecho invocado están contenidas en los informes de Naciones Unidas, entre ellos el de 31 de octubre de 2001, los cuales sumados a la sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, los cuales además de ser de pleno conocimiento del Tribunal, deben ser valorados como medio de prueba. Estima que el a quo es el responsable para exigir las pruebas necesarias para que
sujetas a ellas se decida sobre la aceptación o el rechazo de la demanda. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto). “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá
de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”. Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por su parte, el artículo 20, ibídem, prevé: “ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” De la disposición anterior se infiere que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija
oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo dé el trámite establecido en la norma antes señalada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo dé el trámite establecido en la norma antes señalada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a los Juzgados Administrativos de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta