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CE-25000-23-25-000-2004-00693-01(1603-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00693-01(1603-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto / AUTONOMIA UNIVERSITARIALímites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia. Fijación La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el artículo 63 de la Constitución Nacional de 1886, con la reforma hecha por el plebiscito de 1957, disponía que la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales, departamentales o distritales, que regulen la materia. PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal aplicable / PENSION DE

JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas no puede acudir a normas expedidas por esa misma entidad por reconocer pensiones / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha máxima en que entró a regir el Sistema de Pensiones en el Distrito Capital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

JWPC Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00693-01(1603-07)

Actor: LUIS JAIRO SILVA HERRERA Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró configurado un acto ficto y negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Jairo Silva Herrera contra la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 088 de 11 de abril de 2003, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que negó la pensión de jubilación solicitada por el demandante y del acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración respecto del recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar a la Universidad Francisco José de Caldas a que le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 20 de septiembre de 2002, en cuantía equivalente al 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, sin límite en el monto, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 1989, artículo 6, parágrafo 1, literal c); pagarle las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las mesadas causadas y no pagadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor presta sus servicios docentes a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 14 de mayo de 1987 en forma ininterrumpida y continúa vinculado a la fecha de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2003. Nació el 2 de octubre de 1951 por lo que cuenta con 52 años de edad. El demandante ha cotizado 11 años y 10 días en el Instituto de Seguros Sociales

y 3 años, 5 meses y 24 días en la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que cuenta en total con 30 años, 4 meses y 20 días. El Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, en el artículo 6, dispuso que a partir del 1 de enero de 1994 “se pagará como pensión de jubilación el 85% para quienes tengan 15 años o más de servicio continuos o discontinuos a la universidad”, basta con acreditar 50 años de edad y 20 años de servicio oficial de los cuales mínimo 15 deben serlo al ente universitario. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la Resolución No. 088 de 11 de abril de 2003 negó el reconocimiento pensional sin que a la fecha haya resuelto el recurso de reposición interpuesto. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 48, 53 y 69; Leyes 6 de 1945, artículo 29; 6 de 1946, artículo único; 4 de 1992, artículos 2 y 12; 30 de 1992, artículos 77 y 78; Decretos 1444 de 1992, artículo 50; 55 de 1994 artículo 2; 1133 de 1994, artículo 2; 1808 de 1994, artículo 1; 55 de 1995, artículo 2; 15 de 1996, artículo 1; 66 de 1997, artículo 2; 74 de 1998, artículo 2; 52 de 1999, artículo 2; 2728 de 2000,

artículo 2; 2880 de 2001, artículo 3; 2912 de 2001, artículo 1; 689 de 2002, artículo 3; 1279 de 2002, artículo 2; 3557 de 2003, artículo 4 y 3779 de 2003, artículo 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas manifestó que los actos demandados atendieron la ley y la Constitución porque los empleados docentes están sometidos al régimen prestacional establecido en la Ley (fl. 54). La Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tiene la facultad legal para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos docentes porque esa competencia está en cabeza del Congreso de la República, tal como lo dispone el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política. Según el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional avalaron los regímenes legales prestacionales y salariales establecidos con base en la ley y no los creados por los entes Universitarios que carecían de competencia para hacerlo. Al advertir la Universidad la ilegalidad de los Acuerdos que contenían el régimen pensional dispuesto para sus empleados los inaplicó por inconstitucionales y por ende negó los derechos solicitados con base en los mismos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró configurado el acto ficto por el silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto y negó las súplicas de la demanda (fls. 416 a 433). La autonomía universitaria de que

trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que se encuentran vinculados a esas entidades educativas porque dicha atribución está otorgada al Congreso de la República según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. No es posible aplicar el Acuerdo No. 024 de 1989 para efectos del reconocimiento pensional porque el mismo fue proferido por el ente universitario y no por la autoridad competente para ello, Congreso de la República. Al ser el demandante beneficiario de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 que determina como requisitos pensionales 20 de años de servicio y 55 años de edad. Como el demandante al momento de la petición pensional no contaba con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 no era procedente su reconocimiento. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 446). Manifestó su inconformidad diciendo que si bien el Acuerdo 024 de 1989 fue expedido por el Consejo Superior Universitario su contenido fue convalidado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que expide anualmente para fijar el régimen salarial y prestacional de que trata la Ley 4 de 1992, al consignar lo siguiente: “continuaran rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pago hasta el …” o “continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde”. Agregó que el Acuerdo fue declarado nulo por el Consejo de Estado por sentencia

de 19 de julio (sic) de 2007, es decir, que los efectos que produce tal decisión, no afectan la situación particular del actor porque los requisitos pensional contemplados en esa disposición los cumplió cuando se encontraba vigente. Como el Acuerdo proferido por la Universidad fue convalidado por los Decretos emitidos anualmente por el Gobierno Nacional, debe aplicarse el principio de favorabilidad en el sentido de interpretar las expresiones insertadas en tales disposiciones a favor del trabajador que optó por conservar el régimen salarial anterior. No se trata de aplicar aisladamente un Acuerdo Universitario sino que se tome “en conjunto con la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios expedidos a su amparo que lo avalaron o legalizaron” y la jurisprudencia existente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Luis Jairo Silva Herrera tiene derecho a que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconozca y pague la pensión de jubilación aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 1989 expedido por ese ente universitario, que establece como requisitos pensionales 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía equivalente al 85% de lo devengado en el último año. Actos acusados

1. Resolución No. 088 de 7 de septiembre de 2005, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por no cumplir con el requisito

de la edad exigido por la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Argumentó que el artículo 6 del Acuerdo No. 024 de 1989 fue declarado nulo mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de abril de 2004.

2. Acto ficto negativo configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

De lo probado en el proceso Según copia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 2 de octubre de 1951 (fl. 87 cuaderno 3). Con la certificación proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, quedó demostrado que el demandante presta sus servicios en esa Institución desde 14 de mayo de 1987, por lo que para la fecha de expedición de la constancia, 30 de agosto de 2002, cuenta con 15 años, 3 meses y 16 días de servicio (fl. 3). El Instituto de Seguros Sociales, ISS, certificó que el actor presenta los siguientes tiempos cotizados con anterioridad al 14 de mayo de 1987 (fl. 264): - Hipódromo de Techo S.A. 15-10-1972 a 12-03-1976 (1.245 días) - Corporación Autónoma Regional Bogotá: 21-02-1979 a 23-06-1979 (123 días) - Corporación Nacional Inv. Forestales 23-07-1979 a 13-05-1987 (2.827 días) A folio 5 del expediente obra el oficio radicado por el demandante el 21 de febrero

de 2002 ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas anexando certificaciones de tiempo de servicio que acreditan el cumplimiento de los requisitos pensionales. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el artículo 63 de la Constitución Nacional de 1886, con la reforma hecha por el plebiscito de 1957, disponía que la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público

y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. En la actualidad, el artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas general, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Empero, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales, departamentales o distritales, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas El Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 51 del Acuerdo 51 de 1973, expidió el Acuerdo No. 024 de 28 de junio de 1989, por medio del cual “se

normatiza (sic) el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados docentes y se fijan otros derechos salariales”, disponiendo en el artículo 6 lo siguiente (fl. 35 cuaderno 1): “La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).

PARÁGRAFO 1. …

C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la universidad.

PARÁGRAFO 2. Para el reconocimiento y pago del valor de la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo no se considera límite alguno. ” Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías,

prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. A su vez el artículo 36 ibídem consagra el régimen de transición de la siguiente manera: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se

regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha máxima en que entró a regir el Sistema de Pensiones en el Distrito Capital (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1º: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las

excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. …” Régimen relativo a los profesores de las universidades La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 preceptúa: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determina: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. De lo anterior se concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Ahora bien, respecto del argumento expuesto por el demandante en el recurso de apelación según el cual la pensión de jubilación le debe ser reconocida aplicando la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente en atención de lo dispuesto en dicha normatividad, la Sala

observa lo siguiente:

1. No contemplan requisitos pensionales diferentes a los establecidos por el Congreso de la República, por el contrario disponen que las pensiones de los empleados públicos de las universidades públicas se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985 y demás expedidas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 (Decreto 1444 de 1992).

2. Los artículos de los Decretos señalados se refieren a la posibilidad que tienen los empleados públicos docentes del orden estatal u oficial nacional para continuar disfrutando el régimen salarial y prestacional “que efectivamente se les reconoció y pagó” en el año anterior.

Es así como el Decreto 15 de 1996, señalado en el recurso de apelación, dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, el Decreto 54 de 1994, el Decreto 55 de 1995 y aquellos que los adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1995. Parágrafo I. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 31 de julio de 1996. Parágrafo II. A quienes opten por este régimen se les aplicará el régimen de cesantías, señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

(…) ARTÍCULO QUINTO. El artículo 38 del Decreto 1444 de 1992 quedará así: Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.”. Si bien es cierto los Decretos citados por el demandante fijan un régimen salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, también lo es que no contemplan un régimen especial de pensiones, por el contrario remiten a la norma general que rige la materia, como lo es la Ley 100 de 1993. Tampoco convalidan las disposiciones dictadas por las Instituciones Educativas en materia pensional sólo disponen que “Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó” el año anterior. De lo anterior se concluye que el régimen pensional aplicable al caso del actor es el que rige para los empleados públicos docentes de las Universidades estatales u oficiales, es decir, la Ley 100 de 1993, verificando previamente si es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, que permite la aplicación del régimen pensional anterior, ello es, Ley 33 de 1985. En este orden de ideas, el proveído impugnado que declaró configurado un acto ficto y negó las súplicas de la demanda será confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 4 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró configurado un acto ficto por el silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto contra el acto demandado y negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Jairo Silva Herrera contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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