CE-25000-23-25-000-2004-00764-02(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-00764-02(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADICION DE SENTENCIA - Acción popular / ACCION POPULAR - Adición de sentencia De otro lado, tampoco habrá lugar a adicionar la sentencia, toda vez que la norma establece esa posibilidad para el caso en que en la decisión haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación ésta que no se presenta en el caso sub examine, pues el petitum de la demanda y el recurso de apelación fue resuelto en su integridad. Adicionalmente se reitera que la acción popular no es el mecanismo idóneo a través del cual se puede solicitar la resolución de controversias de naturaleza particular y concreta, como lo pretende el solicitante, por lo que no es posible ordenar a la Caja de Compensación Familiar Afidro, como urbanizadora responsable, realizar un pago de compensación por esa situación. Justamente, no es posible acudir al mecanismo de la adición de las providencias para pretender la resolución de aspectos que no son de competencia del juez popular.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDRES AFIDRO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS
Conoce la Sala de la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte actora - CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDRES AFIDROMANZANA DOS –, respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 10 de junio de 2010, dentro de la acción popular de la referencia. I-. ANTECEDENTES 1) El representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDRES AFIDROMANZANA DOS-, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL,
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (EAAB),
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO (DADEP), ALCALDIA LOCAL DE SUBA Y LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR AFIDRO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios. 2) En sentencia del 15 de diciembre de 2005, el TRIBUNAL DE INSTANCIA estimó
que existió vulneración de los derechos colectivos al espacio público por parte del urbanizador, esto es, la Caja de Compensación Familiar Afidro, quien construyó de manera irregular en una zona de cesión tipo “A” bienes privados. En consecuencia, ordenó la recuperación de dicho espacio vulnerado por el cerramiento realizado en la zona y la construcción de un tanque de depósito de agua. 3) La Sala, en providencia del 10 de junio de 2010, adicionó la parte resolutiva de la decisión del a - quo, en el sentido de ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que por medio de la dependencia competente, iniciara en el término de 48 horas, la formalización de la cesión de las zonas y efectuara todos los trámites correspondientes para que se retirara el tanque de agua de la misma.
II. SOLICITUD DE ACLARACION En escrito visible a folios 628 a 632 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la aclaración y adición de la providencia proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que a partir de la providencia los derechos fundamentales de los propietarios del conjunto están bajo amenaza de violación, toda vez que se trata de la destrucción de un bien común esencial.
Precisa que no tiene relevancia para la Comunidad que la decisión considere que las autoridades omitieron sus deberes, toda vez que de allí no se deriva responsabilidad y obligación de reparar o indemnizar. Solicita que mediante sentencia complementaria ordene a la Caja de Compensación Familiar Afidro, como urbanizadora responsable, dar soluciones a
la Comunidad, en el sentido de que realice un pago de compensación por esa situación. Indica que se debe fijar el alcance de la expresión “para que retire el Tanque de Agua de la citada Zona”, por cuanto a su entender el retiro implica la destrucción sin que se evalúen soluciones como la oferta de pago compensado o la sustitución por parte de la constructora. En consecuencia, precisa que se debe acceder a su petición dada la naturaleza de la controversia y los derechos en juego.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil
(aplicables al trámite de la acción popular por la remisión contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998), resulta posible la aclaración y adición las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso”. “Artículo 311.- Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncia la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejo de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. De las anteriores disposiciones resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En estas condiciones y partiendo de lo expuesto, la Sala estudiará si hay lugar o no a la aclaración y adición solicitadas. En cuanto a la primera, la Sala estima que la frase que solicita la aclaración, esto es, “que se retire el Tanque de Agua de la citada zona”, no ofrece motivo de duda
y mucho menos cuenta con una redacción inteligible que impida su cumplimiento. En la sentencia se consideró que la permanencia del tanque de agua potable ubicado en la zona de cesión Tipo A, hoy parque vecinal, implicaba la vulneración al goce del espacio público, aún cuando esté localizado en el subsuelo del mismo, por lo que debía retirarse. Se precisó que de acuerdo con la definición de espacio público dada por la ley 9ª de 1989, el subsuelo hace parte integrante del mismo en la medida en que los Municipios y Distritos, en aras de ofrecer una mejor calida de vida a los ciudadanos, llevan a cabo desarrollos urbanos en los que el mismo tiene una importancia especial, toda vez que en él se trazan algunos tendidos de los gaseoductos domiciliaros, líneas telefónicas y eléctricas, entre otras. Así pues, se advierte que la decisión fue clara y precisa, además que la misma no comporta la amenaza o vulneración del derecho a la propiedad privada tal y como lo afirma el actor, ya que por el contrario ella reivindica los derechos de la comunidad dada la invasión del espacio público. No cabe duda que la expresión se refiere claramente al retiro del tanque que se encuentra en la zona de cesión tipo A, la cual le pertenece a toda la colectividad. Cuestión distinta es que el peticionario no esté de acuerdo con lo allí resuelto, y por ello pretendan que se modifique la parte resolutiva, lo cual resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en referido artículo 309. De otro lado, tampoco habrá lugar a adicionar la sentencia, toda vez que la norma establece esa posibilidad para el caso en que en la decisión haya omitido la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, situación ésta que no se presenta en el caso sub examine, pues el petitum de la demanda y el recurso de apelación fue resuelto en su integridad. Adicionalmente se reitera que la acción popular no es el mecanismo idóneo a través del cual se puede solicitar la resolución de controversias de naturaleza particular y concreta, como lo pretende el solicitante, por lo que no es posible ordenar a la Caja de Compensación Familiar Afidro, como urbanizadora responsable, realizar un pago de compensación por esa situación. Justamente, no es posible acudir al mecanismo de la adición de las providencias para pretender la resolución de aspectos que no son de competencia del juez popular. En este orden de ideas, la Sala considera que no se cumplen con los presupuestos de los artículos 309 y 311 del C.P.C., por lo cual aquellas deberán ser negadas como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: NIEGANSE las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Reconócese personería jurídica para actuar como apoderado de la Caja de Compensación Familiar Afidro, al doctor Wilson Castro Manrique, portador de la tarjeta profesional No. 128.694 del C. S. de la J., identificado con C.C. No.
13.749.619 de Bucaramanga, en los términos que prevé el poder conferido, visible a folio 635 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente