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CE-25000-23-25-000-2004-00786-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00786-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Telefonía pública básica conmutada en Municipio de Silvania / CARGO BASICO EN TPBC - Vulneración por cobro en servicio interrumpido / TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - Vulneración de Derechos Colectivos en Municipio de Silvana / RED LOCAL EN TPBC - Mantenimiento a cargo de la empresa Corresponde a la Sala determinar si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES vulneró el derecho a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los usuarios al prestar de manera deficiente e interrumpida el servicio público de TPBC en las Veredas Yayatá y Las Villas de Silvania (Cundinamarca) y cobrar el valor del cargo básico cuando se presentaba tal irregularidad. Se sigue de lo anterior, que los bienes de uso necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones están a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado de la demandada en afirmar que no le compete la guarda de las redes que soportan el servicio de TPBC de las veredas Las Villas y Yayata del Municipio de Silvania. Del material probatorio quedó probado que a partir del 12 de junio de 2003 en las Veredas Yayatá y Las Villas del Municipio de Silvania COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presta de manera deficiente e interrumpida el servicio público de TPBC. Con los actos administrativos que resolvieron las quejas de algunos ciudadanos de esas localidad se probó que los daños ocurrieron en la red

local de TPBC y no en la red interna de los usuarios, de modo que no existe responsabilidad de los estos por tales hechos. Se reitera, que la demandada no puede excusar la indebida prestación del servicio de TPBC alegando que la red objeto de debate es privada pues el mantenimiento de la red local de TPBC es competencia del operador del servicio público, en este caso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Consciente de la ocurrencia de la falla del servicio y de la obligación que tiene esa Empresa de garantizar la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones que ofrece, afirma que se encuentra realizando labores a corto, mediano y largo plazo para solucionar los problemas de la red local; sin embargo, no aportó los documentos idóneos que respaldaran tal afirmación pues solo allegó copia de las dos primeras hojas del contrato del contrato de Mantenimiento y Obra Civil No. 131 de 2004 celebrado entre la sociedad Consultora y Constructora de Telecomunicaciones Ltda. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, texto con el cual no se comprueba la realización de las obras. También quedó probado que durante el tiempo en que subsistió la falla en el servicio de TPBC se omitió el cobro del cargo básico a los usuarios o suscriptores y a aquellos que presentaron reclamos por el cobro se les descontó dicho valor. TELEFONIA BASICA CONMUTADA - Normas reguladoras; definición; clases / RED INTERNA EN TPBC - Definición / RED LOCAL EN TPBC - Definición / ACOMETIDA EXTERNA - Definición Los artículos 14.16, 14.17 de la Ley 142 de 1994 y 1.3.3. de la Resolución CRT

087 de 1997 definen las distintas redes que conforman la red de TPBC así: «14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. ». «14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles». «1.3.3. Acometida Externa es el conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores. REDES - Mantenimiento y reposición / ACOMETIDAS INTERNASResponsabilidad del propietario / ACOMETIDAS EXTERNASResponsabilidad de la empresa El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley y que tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. A su vez el artículo 135 ídem determina que la propiedad de las

redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y se refieran a esos bienes y sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptors o usuarios, sin el consentimiento de estos. La cláusula de responsabilidad sobre las instalaciones externas que contiene el Anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece que la construcción y el mantenimiento de las instalaciones o acometidas internas son de exclusiva responsabilidad del propietario, suscriptor o usuario del servicio, quien para el efecto podrá contratar con la empresa o con una firma instaladora calificada los trabajos que sean pertinentes, exigiendo el cumplimiento de los requisitos técnicos de la ciudad y seguridad aplicables. También dispone las siguientes obligaciones generales de la empresa: (…). En cuanto a las obligaciones del suscriptor o usuario dispone: (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00786-01(AP)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM S.A. E.S.P.

Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la sentencia de 8 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 14 de abril de 2004, el ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA ejerció acción popular contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para reclamar protección a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y, a los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos El 12 de junio de 2003 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asumió la prestación del servicio telefonía pública básica conmutada (TPBC) en las veredas Yayatá y Las Villas del Municipio de Silvania (Cundinamarca) debido a la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ESP –

TELECOM.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en forma reiterada, ha omitido cumplir con el deber de asegurar que el servicio de TPBC se preste en forma continua y eficiente pues pretextando problemas técnicos y actos de vandalismo realiza cortes permanentes del servicio pese a las peticiones formulados por los usuarios con miras a su normalización. Durante el tiempo que ha subsistido la falla del servicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha incumplido el artículo 137.1 1 de la Ley 142 de 1994 (julio 11) 2 a cuyo tenor cuando la falla en el servicio ocurre continuamente durante

más de quince días en un mismo período de facturación se cobrarán el consumo o la adquisición de los bienes o servicios efectivamente recibidos, no así el cargo 1 « 137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa» 2 « Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». Diario Oficial No. 41.433 de 1994 (11 de julio) fijo. 1.2. Pretensiones Que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asegurar a los habitantes de la veredas Yayatá y Las Villas del Municipio de Silvania (Cundinamarca) la prestación eficiente del servicio TPBC. Que se abstenga de cobrar el cargo básico mientras persista la falla del servicio y devuelva a los usuarios lo que se les cobró indebidamente. Que se condene en costas a la demandada. Que le reconozca el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. CONTESTACIÓN El apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirmó que por Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) 3 se creó la empresa con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el territorio nacional y que por haber iniciado sus actividades en agosto de ese año no puede responder por reclamos efectuados al anterior operador.

Afirmó que la deficiente prestación del servicio de TPBC se debe a que la red de

suministro carece de las condiciones técnicas para asegurar su prestación eficiente pues la comunidad la construyó con cables de 30 pares y de segunda calidad, con una longitud de 1.5 kilómetros para la Vereda de Yayatá y de 1 kilómetro para la Vereda de Las Villas, no se utilizaron conectores en los empalmes y su mantenimiento ha sido efectuado por personal particular que al efectuar reparaciones ha dañado las líneas de otros abonados. A ello se suma el hurto de las cubiertas de los empalmes. Sostuvo que auncuando asumió el mantenimiento de la red, en octubre de 2003, no puede solucionar los problemas técnicos en forma inmediata pues las obras requeridas no están presupuestadas y carece de los recursos que demanda su 3 «Por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.». Diario Oficial No. 45.217 de 2003 (13 de junio) ejecución. Precisó que está adelantando tres tipos de gestiones, a saber 4:

1. A corto plazo: Ha destacado una cuadrilla compuesta por un reparador, un empalmador, un auxiliar de empalmaría, un obrero y un conductor para dar solución inmediata a las fallas subsanables técnicamente.

2. A mediano plazo: Adelantando trabajos en los condominios de Silvania para construir un trayecto de aproximadamente 4 Km. de canalización para cambiar tramos de cable de la misma longitud; en la vereda Azafranal adelanta trabajos para sustituir un cable de 300 pares

aéreo que se encuentra en pésimas condiciones. Planeaba concluirlos a finales del año 2004.

3. A largo plazo: Adelanta estudios técnicos y presupuestales para completar a finales del 2005 la reposición total de la red en estas localidades, lo que permitirá solucionar definitivamente la problemática.

Finalmente, resaltó que en oficio No. 021110-4821 de 2004 (20 de mayo) 5 el Jefe de Operación Comercial de la Gerencia Regional Zona Centro certificó que a los usuarios que soportaron, según el reporte del Sistema de administración telefónica, fallas en la prestación del servicio por período mayor de quince días, no se les cobró el cargo básico desde el 13 de diciembre de 2002.

4. AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 8 de septiembre de 2004 siendo suspendida por solicitud de las partes y reanudada el 22 de septiembre de la misma anualidad. Se declaró fallida por inasistencia del actor.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 8 de abril de 2005 el Tribunal amparó los derechos colectivos a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios y ordenó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reparar las redes del servicio de TPBC a los usuarios de las Veredas Yayatá y Las Villas del municipio de Silvania (Cundinamarca). 4 Los planes expuestos no fueron probados a lo largo del plenario. 5 Folios 49 a 65

Reconoció al actor un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. Sostuvo que compete a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mantener la red

del servicio de telecomunicaciones pues al subrogarse en el Contrato de Condiciones Uniformes asumió las obligaciones de TELECOM (en liquidación) con sus suscriptores y usuarios. Estimó probado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no ha prestado de manera continua y eficiente el servicio de TPBC en las veredas Las Villas del Municipio de Silvania (Cundinamarca) pues el apoderado de la empresa al contestar la demanda probó que, ante la existencia de las fallas, ha proyectado estrategias de solución a corto, mediano y largo plazo para solucionar el problema debatido. Advirtió que si los usuarios del sector afectado contrataron particulares para reparar los daños en sus líneas y utilizaron materiales que no eran de la mejor calidad fue porque COLOMBIA TELECOMUNICACIONES incumplió su obligación de reparar oportunamente los daños que le impone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. Afirmó que, contra lo manifestado por el actor, durante el tiempo que se presentó la falla del servicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cobró el cargo básico.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada reitera que la falla del servicio obedeció al uso de materiales de mala calidad en la construcción de la red que soporta el servicio de TPBC en las Veredas Yayatá y Las Villas de Silvania (Cundinamarca) y que no puede exigírsele que solucione de manera inmediata y definitiva un problema técnico cuyas causas no le son imputables.

Agrega que ha realizado todas las acciones técnicas y de inversión en la adecuación y/o reparación de la infraestructura instalada en dicho sector para la

prestación del servicio de TPBC; sin embargo, la problemática que se plantea se presenta desde el año 2000 lo cual indica que no es responsabilidad suya pues apenas fue creada 12 de junio de 2003. Afirma que realizó la reposición de 4 kilómetros de cable telefónico en la zona de Silvana, que entregó a la comunidad el 3 de noviembre de 2004 y que como resultado de una reunión celebrada el 19 de febrero de 2005 con líderes de la comunidad de Silvania y autoridades locales regionales, acordaron un plan para asegurar la seguridad de las redes. Tiene previsto que para el 30 de abril de 2005 se culmine el tendido e instalación de 2.500 metros de cable telefónico de 150 pares y 3.000 metros más de 70, 50, 30, 20 y 10 pares de las redes ramificadas, con la correspondiente instalación de postes, seguridad y otros y que a partir de ese momento realizarán un inventario de los abonados telefónicos para superar la falla del servicio, procedimiento que dura alrededor de 20 días hábiles. Resaltó que el actor en ningún momento requirió a través del derecho de petición a la empresa en defensa de los derechos colectivos, para que la falla en el servicio que se presentaba en las Veredas Yayatá y Las Villas fuera solucionada y que ello evidencia que su única es el incentivo.

IV. CONSIDERACIONES El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral

administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos».  Precisión preliminar Sea lo primer advertir que esta Sala 6 se ha pronunciado respecto a que la pretensión de reliquidación de las facturas pagadas y su reembolso es ajena al objeto de la acción popular, pues en el fondo persigue la indemnización o reparación de un daño causado por una actuación administrativa. Lo anterior escapa a la competencia del juez de la acción popular, pues esta se contrae a determinar si existió o no vulneración a derechos o intereses colectivos para -en 6 Sentencia de 30 de marzo de 2006; Expediente 2004 – 00001; Actor: Norberto Vargas y Olimpo Cárdenas Vega. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. su casoimpartir las órdenes necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible. Corresponde a la Sala determinar si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES vulneró el derecho a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los usuarios al prestar de manera deficiente e interrumpida el servicio público de TPBC en las Veredas Yayatá y Las Villas de Silvania (Cundinamarca) y cobrar el valor del cargo básico cuando se presentaba

tal irregularidad.  La transición entre la liquidación de TELECOM y la prestación del servicio por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. TELECOM S.A. ESP prestó los servicios de TPBC y complementarios en el Municipio de Silvania (Cundinamarca) hasta el 12 de junio de 2003, cuando por Decreto 1615 de 2003 7 el Presidente de la República la suprimió, disolvió y liquidó. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue creada por el Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) para organizar, operar, prestar y explotar las actividades y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de Internet y cualquier otro servicio calificado como de telecomunicaciones, comunicaciones e información o que corresponda a la calificación de Tecnologías de Información y comunicaciones, dentro del territorio nacional y en el exterior, empleando para ello bienes, activos y derechos propios y de terceros. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ídem COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se subrogó en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios por TELECOM, en las mismas condiciones en que fueron pactados. De ahí que tras liquidarse TELECOM correspondiera a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES prestar, facturar y cobrar los servicios de telecomunicaciones en el Municipio de Silvania (Cundinamarca). 7 «Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y se ordena su

liquidación» Consta que el 13 de agosto de 2003 TELECOM (en liquidación) y las Empresas Teleasociadas en liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES celebraron contrato de explotación de bienes, activos y derechos para el uso y goce de los bienes requeridos para prestar el servicio de telecomunicaciones. La Cláusula 4ª de ese contrato dispone en cuanto a obligaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, entre otras, las siguientes: «[...]4.5. Preservar, de acuerdo con su naturaleza y destinación, en buen estado de mantenimiento y en adecuado estado de funcionamiento los bienes incluidos en el objeto del presente contrato. La destrucción o pérdida de bienes por razones ajenas a su voluntad debe ser comunicada a la empresa que los necesita al servicio antes de la liquidación y, salvo que surja controversia sobre el hecho o su causa, hará que tales bienes no se tomen más cuenta para la ejecución de este contrato, previa suscripción de un acta. 4.6. Realizar las ampliaciones y mejoras que exija al adecuada prestación del Servicio de Telecomunicaciones, dentro de los límites previstos en la cláusula 19 del presente contrato. [...]» Según la Cláusula 7ª de ese contrato, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, los bienes que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y las Teleasociadas habían destinado a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tenga y requiera para asegurar la continuidad en la prestación de esos servicios, serán identificados, inventariados, avaluados y

transferidos al patrimonio autónomo constituido tras la firma del contrato de fiducia con los bienes afectos a la prestación del servicio – PARAPAT para su administración y enajenación posterior, cuando sea el caso; simultáneamente con la cesión del presente contrato COLOMBIA TELECOMUNICACIONES conservará el uso y goce de ellos mientras se le transfieran en virtud de lo previsto en este contrato. La Cláusula 10 establece que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES será responsable de proteger los bienes cuya tenencia asumió y cuyo uso y goce se le confieren en este contrato y por ministerio de la ley. Por lo tanto, deberá conservarlos con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, aún si su deterioro o destrucción no afectaren la prestación del servicio público a su cargo. Si hubiere controversia acerca de cuáles eran la diligencia y cuidado requeridos, este punto se definirá por medio de peritos en administración de las empresas. Se sigue de lo anterior, que los bienes de uso necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones están a cargo de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES .

Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado de la demandada en afirmar que no le compete la guarda de las redes que soportan el servicio de TPBC de las veredas Las Villas y Yayata del Municipio de Silvania.  La regulación normativa sobre las redes privadas de telecomunicaciones. El artículo 1º del Decreto 930 de 1992 (4 de junio) 8 define como red privada de telecomunicaciones: «Artículo 1º Para los efectos previstos en este Decreto, se entiende

por red privada de telecomunicaciones el conjunto de elementos de red que establezcan las personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.» Los artículo 2º 9 y 4° 10 de ese Decreto disponen que el uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuario titular de la red abonados externos de la comunicación, entendiéndose como tercero a toda persona, natural o jurídica distinta de quién actúa como operador titular de la red y que las redes que 8 «Por el cual se reglamenta el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones y la utilización del espectro radioeléctrico destinado a estos efectos». Diario oficial No. 40468 de 1992 (5 de junio) 9 Artículo 2º El uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuario titular de la red en ambos extremos de la comunicación, entendiéndose como tercero a toda persona, natural o jurídica, distinta de quien actúa como operador titular de la red. 10 Artículo 4º Especialmente y en forma particular, las siguientes redes no son consideradas como redes privadas de telecomunicaciones. Por tanto estarán sujetas a las normas generales y reglamentarias previstas para las redes de telecomunicaciones del Estado:

1. Las redes que permitan a través de ellas la comunicación originadas por terceras personas o destinadas a terceras personas sean operadas con o sin ánimo de lucro.

2. Las redes que pretendan establecer con o sin ánimo de lucro personas naturales o jurídicas para uso compartido por una asociación. sociedad o grupo de empresas y sus afiliados o empresas

controladas para satisfacer sus necesidades de comunicación.

3. Las redes que pretenda establecer una empresa o grupo de empresas para realizar envío, transmisión o recepción de información de sus clientes o destinada a ellos, como complemento de la actividad que constituye su objeto social principal, así como los servicios que en este sentido presten sobre redes o capacidad de red perteneciente a un operador de telecomunicaciones.

Parágrafo. Las redes de que trata el presente artículo reciben el tratamiento de redes de telecomunicaciones del Estado y la autorización para su establecimiento, uso e instalación queda reservada a operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados en los términos del Decreto-ley 1900 de 1990. permitan a través de ellas la comunicación originada por terceras personas o destinadas a terceras personas sean operadas con o sin animo de lucro no son consideradas como redes privadas de telecomunicaciones. No acertó el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al afirmar que las redes que soportan el servicio de TPBC en la Veredas las Villas y Yayatá son redes privadas de telecomunicaciones pues no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 1° del Decreto 930 de 1992.  La normativa que regulan el servicio público de TPBC. El artículo 75 CP señala que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334, 365, 367, 369 y 370 CP, el Estado puede intervenir en la prestación de los servicios públicos, con el fin de asegurar su prestación continua y eficiente, garantizar la calidad de los bienes

objeto de dichos servicios públicos y buscar la ampliación permanente de su cobertura a los habitantes del territorio nacional. Según el artículo 14.26 11 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.3.57 12 de la Resolución CRT 087 de 1997 (5 de septiembre) el Servicio de TPBC es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red de Telefonía Pública Conmutada con acceso generalizado al público y que se entenderán incluidos los servicios de TPBC Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) El artículo 1.3.55. de la Resolución CRT 087 de 1997 define la Red Telefónica Pública Conmutada – RTPC así: 11 14.26. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen. 12 1.3.57. Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada "TPBC": Es el servicio básico de

telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente Resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD). « ARTICULO 1-3. DEFINICIONES. Para los efectos de la interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT): [...] 1.3.55. Red Telefónica Pública Conmutada "RTPC": Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior. Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.» El anexo 3 ídem define el cargo o aporte por conexión así:

« ANEXO 3. CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO

PUBLICO DE TPBCL, PBCLE, TMR O TPCLD.

[...]

5. CARGO O APORTE POR CONEXION: El pago del cargo o aporte por conexión otorga al suscriptor o usuario el derecho a la conexión del servicio, al uso del número de identificación y al uso y la disposición sobre la acometida externa.» El anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997 13 respecto a la cláusula de acceso

físico al servicio dispone:

« ANEXO 3. CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO

PUBLICO DE TPBCL, PBCLE, TMR O TPCLD.

CAPITULO II.

DE LAS ACOMETIDAS CLAUSULA. ACCESO FISICO AL SERVICIO: El servicio se suministrará única y exclusivamente a través de acometidas que cumplan las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Comunicaciones.» Los artículos 14.16, 14.17 de la Ley 142 de 1994 y 1.3.3. de la Resolución CRT 087 de 1997 definen las distintas redes que conforman la red de TPBC así: «14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. » «14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que 13 «Por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de TPBC (TPBC) en Colombia». Diario Oficial No. 43128 de 1997. conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles» «1.3.3. Acometida Externa es el conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.» El artículo 28 de la Ley 472 de 1994 14 dispone que todas las empresas tienen el

derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades o

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