CE-25000-23-25-000-2004-0081-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-0081-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PETICION SOBRE TIEMPO DE SERVICIO - No se vulnera el derecho de petición cuando de acuerdo al reglamento las Fuerzas Militares sólo deben mantener el archivo por tres años / ARCHIVO EN LAS FUERZAS MILITARES -Conforme a su reglamento sólo debe mantenerlo vivo por tres años / DERECHO DE PETICION ANTE FUERZAS MILITARES - No se vulnera cuando no se atiende una petición por no tener la obligación de mantener el archivo por más de tres años En lo que se refiere a la petición presentada el 9 de mayo de 2003, en donde solicita el accionante Edgar A. Herrera le sea certificado el tiempo en que permaneció detenido en la Unidad Miguel Antonio Caro y qué autoridad impartió la orden de detención; así como fotocopia de los libros de minuta de guardia de la unidad del oficial de servicio de régimen interno y del libro de control de detenidos y fotocopia de la notificación de fecha 28 de junio de 1999, la cual anexó, observa la Sala que a folio 19 el Ejecutivo y 2° Comandante del Batallón de Infantería N° 38 Miguel Antonio Caro, mediante Oficio N° 10342 DIV5-BRI13-MIMAC S1-790 del 22 de mayo de 2003, le informó “que revisados los archivos que reposan en esta Unidad Táctica no se encontró dicha documentación, puesto que de acuerdo al reglamento de correspondencia y archivo sólo debe permanecer en archivo vivo por espacio de tres años de acuerdo a su importancia y clasificación, en su defecto sólo permanecerá durante un año”. Al respecto, considera la Sala que no fue vulnerado el derecho de petición al actor pues según respuesta, de acuerdo
con el reglamento de correspondencia y archivo de las Fuerzas Militares sólo está obligada la institución a mantener el archivo vivo por el término de tres años, teniendo en cuenta que lo solicitado fue sobre el tiempo que permaneció retenido de junio 10 al 28 de 1999. Además le informan al accionante que podría estar tal documentación en el proceso penal que llevó en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0081-01(AC) Actor: EDGAR ALFONSO HERRERA SUAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALReferencia: Asuntos Constitucionales - Acción de TutelaFALLO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 9 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que negó la tutela solicitada por el señor EDGAR ALFONSO HERRERA SUAREZ contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al de petición, a la libertad de información, al libre acceso a los documentos y al debido proceso. ANTECEDENTES HECHOS Afirmó el accionante que haciendo uso del derecho de petición solicitó lo siguiente:
1. El día 20 de mayo de 2003, solicitó al Comandante del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro, certificación sobre el tiempo que permaneció detenido en la Unidad Miguel Antonio Caro y la autoridad que impartió la orden de detención
(junio 10 al 28 de 1999). Solicitó además fotocopia auténtica de “los libros de minuta de guardia de la autoridad, del oficial de servicio de régimen interno y del libro de control de detenidos”; también solicitó fotocopia autenticada de la “notificación junio 28 de 1999”, cuya copia anexó. Sostuvo que mediante Oficio N° 10342 DIV5-BR13-BIMAC S1-790 del 22 de mayo, el ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería N° 38 Miguel Antonio Caro, le respondió que en esos archivos no se encontró la documentación requerida, puesto que de acuerdo con el reglamento de correspondencia y archivo “sólo debe permanecer en archivo vivo por espacio de 3 años, de acuerdo a su importancia y clasificación, en defecto sólo permanecerá durante un año”.
2. El 24 de julio de 2003, solicitó al Mayor General Gabriel Eduardo Contreras Ochoa, Segundo Comandante y JEM del ejército fotocopia autenticada del radiograma 87072 CEDE1AJOSUSOCIV del 9 de junio de 1999.
Manifestó que no obtuvo respuesta.
3. El 15 de septiembre de 2003, solicitó al Mayor General Gabriel Eduardo Contreras Ochoa, Segundo Comandante y JEM del Ejército, fotocopia autenticada del radiograma 87072 CEDE1 AJOSUSOCIV-702 del 9 de junio de
1999. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, el 19 de septiembre de 2003, le informó que su derecho de petición fue remitido a la Dirección de Archivo General,
4. El 15 de noviembre de 2003 requirió al Archivo General para que expidiera las fotocopias de los radiogramas referidos.
La Coordinadora de Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, le informó que revisada la documentación que reposa en los archivos por 1999, no se encontraron los radiogramas solicitados. Sugirió revisar la hoja de vida. Manifestó el accionante que la omisión de entregar los documentos mencionados y la información requerida, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, especialmente el de petición. Llamó la atención sobre el hecho de haber entregado copia simple de un radiograma y de la notificación, y “el ejército no haya sido capaz de cotejar con el original y autenticarlo y menos aún... de encontrarlo”. Sostuvo finalmente que la documentación solicitada no tiene reserva nacional, menos cuando se trata de un proceso en su contra, en el cual es o fue parte, por ello tiene todos los derechos que ello implica. PETICIONES Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada que le sean contestadas íntegramente todas las solicitudes realizadas y que se le entreguen los documentos requeridos en la forma que fueron solicitados. CONTESTACIÓN El Subdirector de Personal del Ejército dio respuesta a la acción de tutela interpuesta. Informó que el señor Sargento Segundo retirado elevó dos derechos de petición de fecha 24 de junio de 2003, en el primero, solicitó copia auténtica de
los documentos que originaron la detención. Frente a esta solicitud manifestó que la Dirección de Personal mediante Oficio N° 280344 CE-JEDEH-DIPER-SJU-702 del 20 de agosto de 2003, respondió informando cuál fue la entidad que adelantó el proceso penal y que los documentos debería solicitarlos ante esa entidad ya que allí no reposan en la hoja de vida. Respecto a la segunda petición, le comunicó al accionante que corrió traslado a la Oficina de Asistencia Jurídica mediante Oficio N° 279379 del 14 de agosto de 2003, por lo tanto “se envió copia de esta tutela a la(sic) mencionada oficina para los fines pertinentes” e igualmente fue enviada copia de la tutela al Comando del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro. Solicitó se despachara desfavorablemente la acción. La Coordinadora Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que el memorial donde solicitaba copia de los radiogramas citados por el accionante, fue remitido al Coronel Germán Escobar Tovar Subdirector de Personal Ejército Sección Hojas de Vida Ejército Nacional por ser de su competencia, toda vez que la hoja de vida del actor no ha sido remitida a esa dependencia. El Director Defensoría Militar del Ejército, remitió copias de los radiogramas solicitados por el Sargento Segundo (R) Herrera Suárez, además de copias de la respuesta que le diera al actor en lo que respecta al derecho de petición, recibo de la empresa SERVIENTREGA a la dirección suministrada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “C” denegó la solicitud al considerar, de los documentos aportados al
expediente, que al accionante se le han dado las informaciones y los documentos por él solicitados. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en el escrito de impugnación que las respuestas dadas por las accionadas no comprenden lo solicitado y por esta razón se le está causando un perjuicio irremediable, pues ha quedado en estado de indefensión ante las prácticas del Ejército Nacional en cabeza de algunos mandos. Sostiene que existen unos libros radicadores del oficial de servicio del comandante de guardia, de suboficial de administración que tiene el control directo de retenidos, capturados y sindicados, que son libros de archivo activo indefinido, que revisados los libros de minuta de guardia se encontraron algunos folios donde se consignan anotaciones respecto del retenido SP HERRERA SUÁREZ EDGAR tan sólo anexaron dos documentos un folio que figura con el N° 33 que no indica qué libro o minuta es y otro sin número de folio, ni fecha, cuando en su sentir, es sabido que el estamento militar, cuando se produce una orden de detención contra un uniformado, debe efectuar los registros en los libros que mencionó y de igual forma cuando se da la orden de libertad. Solicitó que en esta instancia se ordene una inspección judicial a los libros del Batallón de Infantería N° 38 Miguel Antonio Caro y a los libros que se encuentran: en el Cantón Norte del Ejército Nacional en Usaquén – Bogotá y en la Escuela de Infantería. Agregó que el propósito de la acción de tutela es que le respondieran en forma clara y expresa el término que permaneció detenido entre el 9 y 28 de junio de
1999. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se disponga de la Unidades Militares le entreguen la totalidad de los antecedentes registrados en las minutas de guardia, del Oficial de servicio y del suboficial de administración en los que se registra físicamente el tiempo en que permaneció detenido. Anexó copia simple de varios folios del reglamento de correspondencia y archivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretende el impugnante que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la solicitud. El derecho de petición como derecho fundamental, comprende el derecho a recibir pronta resolución de las peticiones que se hagan respetuosamente a la administración, de obtener información de las autoridades y acceder a copias de documentos de carácter oficial. Este derecho puede ser formulado en interés general o particular y las autoridades están en la obligación de considerar y responder de fondo, clara y oportunamente las peticiones. Frente al caso concreto, de los documentos obrantes en el proceso, observa la
Sala lo siguiente:
1. En lo que se refiere a la petición presentada el 9 de mayo de 2003, en donde solicita el accionante Edgar Alfonso Herrera Suárez le sea certificado el tiempo en
que permaneció detenido en la Unidad Miguel Antonio Caro y qué autoridad impartió la orden de detención; así como fotocopia de los libros de minuta de guardia de la unidad del oficial de servicio de régimen interno y del libro de control de detenidos y fotocopia de la notificación de fecha 28 de junio de 1999, la cual anexó, observa la Sala que a folio 19 el Ejecutivo y 2° Comandante del Batallón de Infantería N° 38 Miguel Antonio Caro, mediante Oficio N° 10342 DIV5-BRI13MIMAC S1-790 del 22 de mayo de 2003, le informó “que revisados los archivos que reposan en esta Unidad Táctica no se encontró dicha documentación, puesto que de acuerdo al reglamento de correspondencia y archivo sólo debe permanecer en archivo vivo por espacio de tres años de acuerdo a su importancia y clasificación, en su defecto sólo permanecerá durante un año”. Obra además a folios 51 y 52 respuesta del capitán Oficial S-2 Encargado, en donde manifiesta, “en cuanto a la copia autentica de la notificación de fecha 28 de junio de 1999, que le hiciera el SP., TOBIAS DE JESÚS VELEZ CARVAJAL Jefe de Personal Batallón N° 38 MIGUEL ANTONIO CARO para ese entonces al señor HERRERA SUAREZ EDGAR, efectuadas las averiguaciones y búsqueda pertinente no se encontró ningún original de la misma y por lo tanto ilegal sería expedir copia auténtica, lo anterior en consideración a que han transcurrido aproximadamente cinco años, reiterando que de conformidad con el reglamento de correspondencia y archivo sólo debe permanecer en archivo vivo por espacio
de tres años de acuerdo a su importancia, o en su defecto sólo permanecerá durante un año”. No obstante lo anterior el original de la notificación podría reposar en el proceso N° 37.604 adelantado en la FISCALÍA REGIONAL datos obtenidos de la precitada copia de la notificación remitida, toda vez que no se encontraron más registros ni archivos sobre este particular” (destacado fuera del texto). Al respecto, considera la Sala que no fue vulnerado el derecho de petición al actor pues según respuesta, de acuerdo con el reglamento de correspondencia y archivo de las Fuerzas Militares sólo está obligada la institución a mantener el archivo vivo por el término de tres años, teniendo en cuenta que lo solicitado fue sobre el tiempo que permaneció retenido de junio 10 al 28 de 1999. Además le informan al accionante que podría estar tal documentación en el proceso penal que llevó en su contra.
2. Frente a las otras solicitudes interpuestas el 24 de julio, septiembre 15 y noviembre 15 de 2003, a folios 44 y siguientes el Director de la Defensoría Militar del Ejército, envió al Tribunal la respuesta dada al accionante el 08 de enero de 2004, en donde le remite copia de los radiogramas Nos 87072 CEDE1AJOSUSOCIV y el N° 87072 CEDE1 AJOSUSOCIV-702, ambos del 9 de junio de
1999. Tampoco encuentra la Sala por este concepto vulneración al derecho de petición.
Por las anteriores circunstancias, considera la Sala que no le fue vulnerado al señor EDGAR ALFONSO HERRERA SUAREZ el derecho de petición invocado, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretario-