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CE-25000-23-25-000-2004-00818-02(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-00818-02(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

BIENES DE USO PUBLICO - Definición / BIENES DE USO PUBLICO - El Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía Los bienes de uso público son aquellos cuyo dominio pertenece a una persona de derecho público, cuyo uso se encuentra destinado a la colectividad en general (a diferencia de los bienes fiscales que están destinados a la prestación de funciones públicas o de servicios públicos). Por su propia naturaleza, respecto de estos bienes ninguna entidad estatal tiene la titularidad como un particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. De allí que se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por motivos de interés general (art. 1° de la Carta Política). El conjunto de bienes de uso público forman el espacio público de todo el Estado, en cuanto a las características de estos bienes y del conjunto en general. Nota de Relatoría: Ver, Sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. No. 16.596, Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. ESPACIO PUBLICO - Regulación legal en el Distrito Capital La Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9° de 1989 en el sentido de armonizarla con la Constitución Política de 1991, estableció ciertos lineamientos que las entidades territoriales deben incluir dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial, con el fin de cumplir el mandato de protección y garantía que la Constitución les asignó en el artículo 82 mencionado, respecto del espacio público. En desarrollo de lo anterior, dentro del Plan de Ordenamiento territorial de Bogotá D.C., contenido en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, compilados

en el Decreto Distrital 190 de 2004, se define el espacio público. El artículo 13 del Decreto Distrital 190 de junio 22 de 2004 establece la protección, garantía, recuperación y mantenimiento del espacio público, como política del Distrito para desarrollar en todos los niveles. Las políticas establecidas dentro de este Plan de Ordenamiento Territorial, son directrices que son desarrolladas por las autoridades distritales y que permean cada una de las decisiones que se toman en la entidad territorial; en desarrollo de ello, el Plan elabora una “estrategia de ordenamiento para el Distrito”. El Plan de Ordenamiento define en tres estructuras superpuestas e interdependientes, una de las cuales es la “estructura funcional de servicios”, en donde se establece como uno de sus componentes, el “Sistema de espacio público construido: parques y espacios peatonales”. Este Sistema de espacio público tiene un desarrollo extenso en el Plan de Ordenamiento Territorial dentro del capítulo 10, el cual establece un subcapítulo especial sobre espacios peatonales, los cuales están constituidos de acuerdo al artículo 245 del Plan. Adicional a lo anterior, el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito establece unos Planes Maestro, que de acuerdo al artículo 45, “constituyen el instrumento de planificación fundamental en el marco de la estrategia de ordenamiento de la ciudad-región; permiten definir las necesidades de generación de suelo urbanizado de acuerdo con las previsiones de crecimiento poblacional y de localización de la actividad económica, para programar los proyectos de inversión sectorial en el corto, mediano y largo plazo.” Entre tales programas, el Decreto establece unos que tienen prioridad, dentro de los cuales se encuentra precisamente el referido al espacio público. En desarrollo de lo anterior, se expidió

el Decreto Distrital 215 de junio 22 de 2005, por el cual se adoptó el “Plan Maestro del Espacio Público para Bogotá Distrito Capital”, el cual tiene por objeto “concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con el espacio público del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una regulación sistemática en cuanto a su generación, mantenimiento, recuperación y aprovechamiento económico, y apropiación social.” En materia de bahías de estacionamiento y de zonas de cargue y descargue, la normatividad distrital ha establecido lo siguiente: La existencia de bahías de estacionamiento dentro del Distrito, fue un tema regulado durante varias décadas, cuya existencia siempre estuvo sometido a ciertos condicionamientos, cuya última regulación se dio en el Decreto Distrital 735 de 1993. El Decreto 758 del 4 de septiembre de 1998 prohibió expresamente la existencia de bahías de estacionamiento en el Distrito. En cuanto a las zonas de cargue y descargue de establecimientos de comercio, la normatividad distrital no tiene un desarrollo expreso al respecto. Con base en lo anterior, como primera conclusión puede decirse que existe un desarrollo normativo claro en el Distrito Capital, respecto de la protección del espacio público y que dentro de éste se encuentra la prohibición expresa de construir bahías de estacionamiento. ESPACIO PUBLICO - Autoridades competentes para proteger y garantizar el espacio público en el Distrito Capital En primer lugar, debe decirse que es el Alcalde Mayor de manera general, quién tiene la competencia expresa de proteger y garantizar el espacio público: el Decreto

1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece como atribución del Alcalde Mayor en el artículo 38 numeral 16, “velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común”. De la misma forma, este mismo Decreto establece tal competencia en cabeza de las autoridades administrativas locales, quienes al ser las encargadas de la organización territorial de sus localidades son las primeras obligadas a la protección del espacio público. No obstante lo anterior, la principal autoridad encargada del espacio público dentro del Distrito, es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien se encarga de aplicar las políticas y los planes establecidos en orden al Plan de Ordenamiento Territorial. Esta entidad fue creada por el Acuerdo Distrital No. 18 del 31 de julio de 1999, con la finalidad de defender, inspeccionar, vigilar, regular y controlar el espacio público en el Distrito, administrar el patrimonio inmobiliario de la ciudad y construir una nueva cultura del espacio público que garantice su uso y disfrute común. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que el aparato administrativo distrital está compuesto por una multiplicidad de entidades que, si bien cada una se ocupa de puntos específicos dentro del panorama planteado por el Plan de Ordenamiento Territorial, todas se encuentran debidamente sincronizadas entre si, teniendo como máximo órgano directivo a la Alcaldía Mayor; por ello, la competencia de proteger y garantizar el espacio público que tiene cada entidad territorial, es desarrollada en el Distrito por muchas otras entidades que de

una u otra forma convergen en este tema concreto, de manera directa o indirecta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00818-02(AP)

Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ CAMPOS Y FRANCISCO EDUARDO ROJAS

QUINTERO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite.

Luis Alberto Muñoz Campos y Francisco Eduardo López Quintero, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda el 16 de abril de 2004 en la que solicitaron la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, los cuales estima vulnerados por parte de

la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Chapinero, la Junta Administradora Local, la Secretaría de Tránsito y Transporte, La Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo urbano IDU, los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público, la Personería Distrital y los propietarios de los inmuebles y establecimientos de comercio ubicados en el sector de la calle 47 No. 9-10 y carrera 9º No. 47-04 y 47-16, con base en los siguientes hechos y pretensiones (fls. 1 a 34 cdno. 1): 1.1. Hechos Los hechos expuestos por el actor en la demanda, en síntesis, fueron los siguientes: La acción popular se dirige a proteger el espacio público peatonal del sector ubicado en la calle 47 No. 9-10, en el costado occidental de la calle 9º frente al inmueble que ocupa el establecimiento de comercio llamado Supermercado Carulla y la acera oriental de la carrera 9º frente a los inmuebles identificados con los números 47-04 y 47-16. Señala el actor que por las omisiones de las autoridades administrativas distritales, los andenes de este sector han sido modificados estructuralmente para servir como bahías de estacionamiento vehicular y de zona de cargue y descargue del establecimiento de comercio señalado, lo que implica una invasión al espacio público peatonal, que constantemente se ve invadido por vehículos automotores, impidiendo el libre, cómodo y seguro tránsito de las personas por las

aceras. La afectación del espacio público en este sector es una barrera física que impide permanentemente el tránsito de todo tipo de personas, más aun cuando se trata de adultos mayores y de personas con alguna discapacidad física o mental, como invidentes, personas en silla de ruedas, muletas o cualquier otra ayuda ortopédica necesaria para su desplazamiento. En este aparte de la demanda, se precisan las alteraciones y modificaciones al espacio público, de la siguiente forma: “a) En el andén y la zona de retiro ubicados por la calle 47 frente al establecimiento denominado Carulla marcado en su puerta con el No. 9-10, hay alteración y disminución de más del cincuenta por ciento (50%) del ancho de la superficie peatonal (sic) por la presencia de una bahía de estacionamiento que ocupa la cera a todo lo largo del frente de ese establecimiento en una extensión de treinta y cinco (35) metros de longitud aproximadamente, la cual está demarcada y dividida con líneas de colores blanco y amarillo en diez (10) estacionamientos que son utilizados por los clientes que llegan a ese almacén. “b) En la acera occidental de la Carrera 9ª, desde la esquina de la Calle 47 hacia el Norte, paralelamente al frontis del local del almacén Carulla, existe otra bahía de estacionamiento de sesenta y cinco metros de longitud aproximadamente, demarcada o dividida en catorce (14) estacionamientos con líneas de colores blanco y amarillo pintadas en el piso, la cual ocupa más del sesenta por ciento (60%) del ancho de la superficie destinada exclusivamente al tránsito peatonal, bahía que también es usada para

beneficio comercial y exclusivo del susodicho establecimiento, ya que prácticamente sirve única y exclusivamente para el estacionamiento de los vehículos de sus clientes que se acercan a hacer sus compras a ese establecimiento comercial “c) Hacia la parte media del andén occidental de la Carrera 9ª, en sentido longitudinal hay un muro de ladrillo de unos sesenta centímetros (0.60 mts.) de altura, pintado en su parte superior de color gris, el cual se prolonga unos treinta y cinco metros (35 mts.) desde la calle 47 hacia el Norte. “d) Siguiendo hacia el Norte por el andén occidental de la Carrera 9ª, aproximadamente a cincuenta (50) metros de la esquina de la Calle 47, al final de la bahía de estacionamiento antes descrita, los propietarios del almacén Carulla tienen invadido el espacio público peatonal, habiéndolo destruido y modificado, construyendo en su lugar, para su exclusivo y particular beneficio, una zona de cargue y descargue de mercancías, conformada desde una rampa que desciende desde la calzada de tránsito vehicular de la Carrera 9º hasta la bodega de ese establecimiento, dando origen a una depresión de la superficie peatonal y a una plataforma adyacente que se eleva unos sesenta centímetros (0.60mts.) sobre dicha trampa, adecuaciones que son del todo ilegales y se constituyen en obstáculos que impiden totalmente el tránsito peatonal por ese lugar…” “e) Sobre la plataforma adyacente al foso o zona de descargue descrita en la viñeta inmediatamente anterior, los propietarios del almacén Carulla tienen construidos en el espacio público dos (2) cuartos o edificaciones en

ladrillo con unas puertas de color verde provistas de rejillas de ventilación, edificaciones que también usan exclusivamente para el desarrollo de sus actividades comerciales privadas y que también están obstruyendo el tránsito peatonal por la acera. “f) Los propietarios u ocupantes del Edificio Castillo 47 de la Carrera 9º números 47-04/16, también tienen convertido el andén que está frente a ese inmueble en estacionamiento permanente y exclusivo de sus vehículos, para lo cual modificaron esa superficie peatonal y su correspondiente sardinel, rebajándole el nivel general sobre la calzada vehicular para facilitar el acceso de los automotores, edificando además, en el centro de esta área, una jardinera que no es reglamentaria, todo lo cual está impidiendo el tránsito vehicular sobre este sitio.” Los accionantes alegan que los andenes hacen parte del espacio público (Art. 5º Ley 9º de 1989), que están destinados únicamente a la circulación de peatones (Art. 2º Ley 769 de 2002); que las bahías de estacionamiento están prohibidas en la normatividad Distrital (Art. 1º Decreto 758/98, Art. 184 Num. 2º Decreto 619/00 POT Bogotá), de la misma forma que el estacionamiento de vehículos en andenes y demás espacios peatonales (Art. 76 Ley 769 de 2002); por otro lado, que la operación de cargue y descargue de mercancías sólo puede realizarse en zonas y horarios determinados por las autoridades de tránsito (Art. 78 Ley 769 de 2002). En vista de lo anterior, las autoridades administrativas demandadas han debido

proceder en contra de los autores de estas transgresiones, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1504 de 1998 y de la Ley 388 de 1997, aplicando las sanciones urbanísticas correspondientes. En especial el Instituto de Desarrollo Urbano, es el encargado de la conservación, habilitación y remodelación urbana en la ciudad y colaborar con la Secretaría de Obras Públicas en el mantenimiento y conservación de las vías públicas. Dentro de los títulos “omisiones” y “de las omisiones en particular”, los demandantes señalaron las obligaciones legales supuestamente incumplidos por cada una de las autoridades administrativas demandadas, haciendo énfasis en que esta invasión al espacio público es un hecho notorio, actual y evidente (Art. 177 del C.P.C.), conocido por toda la comunidad, lo cual impide que se diga, por las autoridades respectivas, que no se habían percatado de tales hechos; ello, en la medida en que se trata de una zona con un alto tránsito vehicular y de personas, lo que pone en evidencia una gran negligencia por parte de las autoridades competentes que no han realizado ninguna acción por evitarlo. 1.2. Concepto de la vulneración de los derechos colectivos. Frente a la moralidad administrativa, las autoridades administrativas demandadas vulneraron tal derecho colectivo al no haber actuado de conformidad con sus deberes legales para evitar el agravio al espacio público peatonal, tomando las medidas correspondientes acordes con las competencias asignadas a cada una (frente a lo anterior se citó la siguiente normatividad: Ley 9º de 1989, Ley 361 de 1997, Ley 769 de 2002, Decreto 1504 de 1998, Decreto 1421 de 1993, Decreto

Distrital 758 de 1998, Decreto Distrital 619 de 2000, Acuerdo 20 de 1995, Acuerdo 19 de 1972 y Acuerdo 18 de 1999). Esta omisión viene aparejada con la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el patrimonio público, imputable a las autoridades públicas señaladas y a los particulares demandados, estos últimos porque fueron los que directamente modificaron y utilizaron abusivamente el espacio público peatonal. La afectación de los derechos colectivos anotados, obliga a las personas que transitan por esta zona a desplazarse por la calle poniendo en peligro su vida, circunstancia que además pone en evidencia la afectación del derecho colectivo a la seguridad pública. 1.3. Pretensiones. Las pretensiones contenidas en la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: Declarar responsables por “acción” y “omisión” por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, a los particulares y entidades públicas que vienen invadiendo los andenes como parqueaderos y zonas de cargue y descargue en la zona especificada. Con base en lo anterior, que se le ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Alcaldía y Junta Administradora Local de Chapinero, a la Secretaría de Tránsito y

Trasporte, a la Policía Metropolitana de Bogotá, los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público, tomar todas las medidas correspondientes a sus competencias para obtener la reconstrucción, mantenimiento, rehabilitación, conservación y protección permanente del espacio público con el fin de volverlo apto para el uso peatonal. Ordenar también al Instituto de Desarrollo Urbano que, de acuerdo con sus competencias y funciones proceda a reconstruir integralmente el espacio público invadido, de conformidad con el Decreto 1003 de 2000 o Cartilla de Reconstrucción de Andenes de Bogotá D.C. y lo previsto para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito. Adicionalmente, que realice todas las medidas de protección que sean necesarias para que no vuelva a deteriorarse el sector. Que se ordene a las personas públicas y privadas que resulten responsables de la vulneración a los derechos colectivos mencionados, que restituyan las aceras y demás zonas de uso público peatonal invadidas y las libren de toda construcción o adecuación de las mismas para el cargue y descargue de mercancía. Que se ordene a los particulares que resulten responsables de la vulneración a los derechos colectivos, que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito y con sus propios recursos reconstruyan las aceras que estén ubicados frente a cada uno de los inmuebles, bajo la supervisión de las autoridades administrativas del Distrito. Que se ordene a la Personería de Bogotá D.C. que actúe acorde con sus funciones, respecto de velar porque los funcionarios públicos del Distrito cumplan con las funciones que tienen asignadas relacionadas con la defensa de la

integridad del espacio público y de los demás derechos colectivos cuya reivindicación se solicita. Que se ordene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio pública que cumpla con el deber constitucional de velar por la protección integral del espacio público de conformidad con el Acuerdo 18 de 1999, para que en concreto desarrolle las siguientes actividades: “a) - Contribuya al mejoramiento de la calidad de vida en ese sector de Bogotá D.C. por una especial defensa del espacio público, como lo dispone el artículo SEGUNDO ibidem (Acuerdo 18/99); b) - Actúe y asuma sus funciones de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público, de acuerdo con el artículo TERCERO ibidem; y c) - Actúe y procesa, como son sus funciones y como le corresponde, instaurando las acciones judiciales y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, organizando en coordinación con las autoridades competente actividades tendientes a evitar que se ubiquen en el espacio público peatonal estacionamientos que afecten la seguridad y salubridad de los transeúntes o impidan su disfrute…” Que se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que revoque las licencias o permisos que se hubieran expedido para adecuar y usar el espacio público peatonal en el lugar de los hechos, como bahías de estacionamiento vehicular y como zonas privadas de cargue y descargue de mercancías, en consecuencia, que se proceda a la remoción de todos los elementos de prohibida colocación que están obstaculizando el paso peatonal en las aceras cuya protección se pretende. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que determine

y defina la forma en la que se puede llevar a cabo el cargue y descargue de mercancía en el lugar de los hechos, con total respeto del espacio público peatonal que existe en esta zona, y que además, ejerza una vigilancia constante para el cumplimiento de lo que se llegue a establecer. Que se ordene el pago del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de los demandantes, en una cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales, a cargo de cada una de las personas públicas o privadas que se declaren responsables de la acción vulnerante de los derechos colectivos, y que se ordene el pago de otros 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de los mismos y a cargo de las entidades públicas demandadas, por la omisión vulnerante de los derechos colectivos cuya protección se solicita. De la misma forma, que se ordene el pago del incentivo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, por el 15% de lo que la entidades públicas recuperen en razón de esta acción popular.

2. De las contestaciones de la demanda Admitida la demanda por el Consejo de Estado mediante auto del 2 de septiembre de 2004 (fls. 64 a 69 cdno.1), por el cual se resolvió el recurso de apelación del auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal, se dispuso la notificación al Alcalde del Distrito Capital, al Alcalde Local de Chapinero, al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a los Departamentos Administrativos del Espacio Público y de Planeación Distrital, a la Secretaría de Tránsito y Transporte, al Personero Distrital, al propietario del edificio “El Castillo" y al Gerente de Almacenes Carulla. De los

anteriores dieron contestación a la demanda los siguientes, en los términos que se resumen a continuación: 2.1. Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fls. 94 a 97 cdno.1.): Manifestó esta entidad que a pesar de no ser parte accionada, por ser una dependencia del sector central, informa lo siguiente respecto de los hechos materia del proceso: Que es un organismo investigativo y de definición de planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial; que si bien dentro de estas competencias generales se encuentra el sistema del espacio público, sus funciones no implican directamente la garantía del goce espacio público o el control y vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas. Que el control, vigilancia y defensa del espacio público corresponde a los Alcaldes Locales de acuerdo al Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 86, y a la Ley 388 de 1997, artículo 103 inciso final; esta función es apoyada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público cuya función principal es precisamente la defensa del espacio público, según el artículo 2 del Acuerdo 18 de 1999. Que sus funciones frente al caso concreto se agotaron en la planeación del espacio público de la calle 47 y de la carrera 9º, lo cual se cumplió a cabalidad como se puede ver en el diseño y definición de ambos sectores. En conclusión, no existe una omisión por parte de esta entidad que vulnere los derechos colectivos. Por último, anexó un concepto técnico relacionado con el espacio público que conforma el sitio de los hechos, frente al cual resalta que los cupos de estacionamiento que funcionan en el sector, corresponden a bahías que ocupan

parte de los andenes y de los antejardines que de acuerdo al artículo 184 del Decreto Distrital 619 de 2000, están prohibidos. 2.2. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 114 a 121 cdno.1.): Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que los supuestos de invasión del espacio público dentro del caso concreto, no se constituyen en un hecho notorio, en virtud de que no son del conocimiento generalizado de la comunidad del Distrito Capital que es la zona en donde se desarrollan los hechos; por esta razón, los hechos de la demanda deben estar probados dentro del proceso. Expresó que no le constan los hechos referidos a las modificaciones realizadas a los andenes para ser utilizados para el cargue y descargue de mercancías, de la misma forma que los hechos referidos a la disminución de los andenes para ser utilizados como bahías de estacionamiento. Frente a las pretensiones de la demanda se opone a todas y cada una de ellas, porque carecen de fundamento legal y fáctico, y además, presentó las siguientes excepciones de fondo: - “Por falta de legitimación en la causa por pasiva” en virtud de que las normas que asignan las competencias al IDU, no contienen ningún mandato respecto de la vigilancia, la recuperación y el mantenimiento del espacio público peatonal, lo cual sí se le encarga de forma expresa al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (Acuerdo 18 de 1999 artículo 3) y al Alcalde Local correspondiente (Acuerdo 79 de 2003 artículo 193). Además, si bien el IDU tiene la competencia de coordinar y concretar proyectos de inversión en infraestructura, mantenimiento y

rehabilitación de la malla vial y el espacio público, ello implica el desarrollo de grandes proyectos contenidos en los planes de desarrollo distritales, que son aprobados por el Concejo de la ciudad. - “Ausencia de hechos notorios materia de prueba”: al respecto reiteró que las acciones de invasión y alteración de las zonas de espacio público alegadas, no son hechos que todas las personas residentes en la ciudad de Bogotá conozcan, razón por la cual son hechos que deben ser plenamente probados dentro del proceso, carga que corresponde a la parte demandante. - “falta de causalidad entre las omisiones y la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos”: en este sentido argumentó que resulta excusable que el IDU no se hubiera percatado de los hechos motivo de la acción, debido a que no son hechos que sean del conocimiento de la comunidad en general (de esta forma se remite al argumento de la anterior excepción); y además, aun cuando el IDU hubiera podido tener conocimiento de estos hechos, se trata de funciones y responsabilidades que no están a su cargo, por lo cual, no hubiera podido desplegar actuación alguna. 2.3. Personería de Bogotá D.C. (fls. 123 a 125 cdno.1): Esta entidad contestó la demanda diciendo que en visita practicada al lugar de los hechos, se verificó que efectivamente existe una invasión del espacio público, pero también se encontró que el actor popular nunca inició ninguna actuación de naturaleza administrativa distinta a la interposición de la acción, y que es un deber de la ciudadanía, el poner en conocimiento de la administración cualquier contravención de las disposiciones legales que pongan en peligro a la comunidad.

Manifestó que a través de las Personerías Locales se viene interactuando con la comunidad, para adelantar las investigaciones correspondientes para la protección de los bienes de uso público, del medio ambiente y, en general, de todos los derechos colectivos que tienen la obligación de garantizar. En virtud de lo anterior, solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad por omisión en sus funciones, en la medida en que no tenía conocimiento de las vulneraciones a los derechos colectivos alegadas en la demanda, y que por ello, debían negarse las súplicas de la demanda, máxime cuando lo contrario llevaría a sustituir la actuación administrativa procedente en el caso concreto, por la actividad del juez. 2.4. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, actuando además en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (fls. 144 a 154 cdno.1): Esta entidad expresó mediante su escrito de contestación, en síntesis, lo siguiente: Que el departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fue creado mediante el Acuerdo 18 del 26 de agosto de 1999, el cual fue modificado por el Decreto Distrital 937 de 1999, normatividad dentro de la cual se encuentra que tiene las funciones de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario inmobiliario Distrital. Que una vez notificada la presente demanda, ordenó una visita al lugar de los hechos, en donde se señaló no se pudo determinar la cartografía urbanística del sector aprobada por el Departamento de Planeación Distrital, que pese a las señales

de “prohibido parquear” se encontraron vehículos estacionados en el lugar y que para tener certeza sobre la planimetría del lugar, se iba a oficiar a Planeación Distrital para que emitiera un concepto al respecto. Manifestó que no se encontraron los elementos técnicos para determinar si las bahías de estacionamiento correspondían a zonas de cesión obligatoria al Distrito Capital; que existen señales que prohíben el estacionamiento de carros que son irrespetadas por los particulares; y que el Departamento Administrativo

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