CE-25000-23-25-000-2004-00880-01(2302-06)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-00880-01(2302-06)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSCRIPCION DE ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA – Con fundamento en concepto técnico de interventor. Buena fe / EJECUCION DE OBRA – Responsabilidad del interventor / FALTA DISCIPLINARIA – Determinación. Presupuesto indispensable de la imposición de la sanción En el presente caso citado anteriormente se observa que el demandante nunca estuvo en el lugar de la obra para verificar si efectivamente se ejecutaron en las cantidades pactadas y con base en el Concepto Técnico de 22 de octubre de 1998, que le presentó el Interventor del Contrato de Obra No. 68-0221-0-98, según el cual: “(…) Las obras construidas mediante el Contrato de la referencia en el Camino: CARRETERA CENTRAL – PALMAS DEL SOCORRO, se cumplieron con las Normas Técnicas y diseños de Caminos Vecinales”; procedió a firmar el Acta de Recibo Final de la Obra, siendo éste el motivo de censura por el Ente Investigador. Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso mal podría predicársele responsabilidad por este hecho cuando actuó de buena fue, como lo indicó la Entidad acusada en el Proceso Disciplinario referenciado, confiando en que el contenido de los documentos presentados por el Interventor se ajustaba a la verdad. En esas condiciones, siendo la determinación de la falta un elemento indispensable y un presupuesto para la imposición de la sanción, la Sala no comprende cómo el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, al proferir los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, declaró responsable al demandante y lo sancionó con destitución e inhabilidad para
ejercer cargo público por el término de cinco (5) años, que es la más drástica, sin haber previamente establecido, con la precisión que se exige en estos casos, si la falta en la que incurrió el investigado fue gravísima, grave o leve y sin haber determinado el grado de culpabilidad con el que actuó.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1998 – ARTICULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00880-01(2302-06)
Actor: JORGE ERNESTO CARO CASTILLO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda presentada por Jorge Ernesto Caro Castillo contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo actuando a través de apoderado, el señor Jorge Ernesto Caro Castillo demandó la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 1°. Auto de 16 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Procurador Primero
Delegado para la Contratación Estatal, formuló cargos contra el demandante, dentro del proceso disciplinario No. 021-24639, por las presuntas irregularidades en el Contrato de Obra No. 68-0221-0-98 que tenía por objeto “construir la vía denominada carretera central – Palmas del Socorro, Sector II, del Municipio de Palmas del Socorro (Santander).” 2°. Providencia de 29 de abril de 2003, por medio de la cual, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, sancionó al accionante con destitución del cargo de Jefe de la División de Construcciones, del Fondo Nacional de Camino Vecinales, y como pena accesoria le impuso inhabilidad por cinco (5) años para ocupar cargos públicos. 3º. Providencia de 18 de septiembre de 2003, proferida por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, a través de la cual, confirmó los numerales 1° a 6° del fallo disciplinario de primera instancia y negó la nulidad y la prescripción propuesta por los disciplinados. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la eliminación de la sanción de sus antecedentes disciplinarios en los registros de la Procuraduría General de la Nación; se condene a la Entidad accionada en costas y perjuicios, tanto materiales como morales, incluidas las correspondientes agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Los fundamentos fácticos de las pretensiones, que fueron transcritos del Auto de 16 de septiembre de 2002 el cual es impugnado con la presente acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, se resumen así: El 28 de octubre de 1998 el demandante, en cumplimiento de sus funciones como Jefe de División de Construcciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, suscribió un Acta de Recibido de la Obra Pactada en el Contrato de 68-0221-0-98, sin que haya, supuestamente, sido terminada, liquidándose el contrato y cancelándole al contratista la totalidad del valor pactado. Mediante Auto de 18 de octubre de 2000, se inicio investigación contra el demandante en su condición de Jefe de División de Construcciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por suscribir la precitada Acta de Recibo, sin que se hubiera terminado realmente la tarea contratada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6º, 13, 25, 29, y 83; Ley 200 de 1995, artículos 4º, 14, 38, 92, 118, 132, 133 y 150; Ley 734 de 2002, artículo 81; Ley 80 de 1993, artículos 32 inciso 2º, 51 y 53. El derecho a la igualdad y al debido proceso, contemplado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política respectivamente fueron vulnerados en las actuaciones que causaron la sanción del demandante. El derecho a la igualdad fue desconocido por la Entidad demandada ya que aplicó de manera diferente el conjunto normativo ante dos situaciones fácticas iguales, en razón a que en el Proceso Disciplinario No. 021-19167 se absolvió al actor por
los mismos hechos que fue sancionado, con el argumento de que no podía ser castigado por limitarse a suscribir el acta de recibo final, pues no se encontraba en el lugar de la obra para verificar si esta había sido ejecutada conforme a la pactado, confiando de buena fe en los documentos presentados por el Interventor. Igualmente, el debido proceso fue vulnerado porque se negó el acceso a la justicia al aplicarse diferentes interpretaciones jurídicas a una misma norma. Por otra parte, se debió vincular en el proceso al Interventor del Contrato que originó la sanción disciplinaria del demandante, investigado dentro de otro juicio disciplinario, por cuanto tal como lo señala el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debían ser llevados en la misma cuerda procesal al existir una correlación de funciones. El artículo 125 de la Carta Política estipula que las funciones de los empleados públicos están determinadas en la Ley, responsabilizándose por el ejercicio de estas, de tal manera que no es posible trasladar la responsabilidad entre los servidores como en el caso concreto, por cuanto era el Interventor la persona encargada por el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 de recibir y verificar la obra. El demandante actuó amparado en la confianza legítima de que el Interventor había cumplido sus obligaciones, por cuanto su función era firmar el acta de recibo final de la obra y no recibirla, es decir, se debe respetar la desconcentración y delegación administrativa ya que el Interventor era el encargado de la ejecución del contrato.
El Código Disciplinario Único establece unos elementos para que se configure la infracción disciplinaria dentro de los que tenemos la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues lo artículos 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002 señalan que debe existir una prueba que brinde la certeza de la infracción de la disposición disciplinaria para que proceda la sanción, supuesto que no se presentó en el presente asunto. En otras palabras, la actuación del demandante no es antijurídica y culpable porque obró con la convicción de que el Interventor cumplió su trabajo. También, se presenta una imposibilidad física por parte del demandante para revisar más de 1000 obras que contrata el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en todo el país, pues necesitaría una autorización del Subgerente Técnico o por el Gerente General de la Entidad. De igual manera, el artículo 28 de la citada Ley establece unas causales de exoneración de la responsabilidad las cuales justifican el actuar del funcionario sin que pueda ser sancionado disciplinariamente, circunstancia que no fue tenida en cuenta para determinar la falla disciplinaria imputada al demandante. (Fls. 87-118) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 137-145), de la siguiente manera: Si bien el demandante citó las normas violadas en la demanda, no explica de manera clara las causales de nulidad de los actos administrativos demandados.
De igual manera, la demanda adolece de la exposición de los hechos en que se fundamenta. El actor sostiene en el líbelo introductorio la violación del derecho a la igualdad, pues la Entidad demandada debió archivar el proceso 021-42639, tal como lo hizo con el proceso 021-19167, donde se investigaban asuntos similares, afirmación que no es cierta pues se sancionó al actor por incurrir en una falta disciplinaria la cual fue investigada y probada en debida forma. De igual manera el proceso archivado, no guarda similitud alguna con el proceso disciplinario dentro del cual, se le sancionó, no constituyéndose como precedente disciplinario. No es un eximente de responsabilidad disciplinaria que el accionante haya obrado de buena fe y con la convicción invencible de que su comportamiento se ajustaba al ordenamiento jurídico, pues dicho postulado es propio del derecho penal, y tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional las conductas disciplinarias no son punibles, razón por la cual no es posible aplicar principios penales en materia disciplinaria. Igualmente, es propia del cargo que ocupaba el actor la función de realizar un control y seguimiento a las obras contratadas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales tal como lo señala el Decreto 3114 de 30 de diciembre de 1997, de manera que afirmar que hay un eximente de responsabilidad por obrar de buena fe contradice los mandato legales y administrativos que ordenaban al demandante supervisar las obras contratadas y coordinar con las regionales el control de las labores contratadas. El hecho de que el demandante haya firmado el Acta de Recibido de la Obra
Contratada sin que se hubiera terminado, originó un perjuicio para el erario y un enriquecimiento ilícito para los contratistas, violándose de esta manera las disposiciones legales y estatutarias del pliego de cargos. La conducta antijurídica y culpable del accionante no pueden ser controvertidas por el principio de la buena fe, excusándose en que ejerce funciones similares a las de un notario las cuales dan fe de acuerdos de voluntades, en razón a que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que los servidores públicos responden tanto por omisión como por acción. Así mismo, los notarios son sujetos de responsabilidad disciplinaria, penal, entre otras, tal como lo señala la Ley 734 en su artículo 58. El derecho de defensa del actor no fue vulnerado ya que se cumplieron todas las etapas del proceso disciplinario, donde solicitó la práctica de pruebas, interpuso los recursos y utilizó los demás instrumentos otorgados por la Ley, de manera que el fallo disciplinario que se pretende anular esta ajustado a los supuestos del debido proceso. De las pruebas arrimadas al proceso disciplinario se puede establecer la responsabilidad disciplinaria del demandante, por falta gravísima originada en el detrimento patrimonial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al suscribir un acta de entrega de una obra que no fue terminada. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2006, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y negó las suplicas de la misma (Fls. 357-367) con fundamento en los
siguientes argumentos: Con relación a la excepción de inepta demanda, si bien el actor no realizó una exposición de los hechos de una manera clara, de la lectura del concepto de violación se pueden deducir varias situaciones que conllevan a determinar que la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; de igual manera, se establecen concretamente las normas de orden Constitucional y Legal presuntamente vulneradas con su respectivo concepto de violación. Por estas razones la excepción no prosperó. Por otro lado, si bien la Entidad accionada absolvió en el pasado al demandante por la ocurrencia de hechos similares a los sancionados en el acto administrativo impugnado, ello no quiere decir, que no pueda evolucionar en sus criterios jurídicos, lo que justifica decisiones diferentes en casos aparentemente similares, sin que se viole el derecho de igualdad del actor. El proceso disciplinario tiene grandes diferencias con el proceso penal, por lo cual el actor no puede pretender que se apliquen principios propios del derecho penal en una investigación disciplinaria, en razón a que la conducta disciplinaria no es típica, antijurídica y culpable. Argumentar que el actor no es responsable disciplinariamente por suscribir el Acta de Terminación de una Obra Contratada, sin que ello hubiese acontecido, ya que actúo de buena fe y con la convicción invencible de que estaba obrando conforme al ordenamiento jurídico, es desconocer lo dispuesto en el Decreto 3114 de 1997 y la Resolución 060 de 2 de febrero de 1998, que consagran como función del Jefe de División de Construcciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,
cargo que ocupaba el demandante en la ocurrencia de los hechos, vigilar y acompañar el proceso de contratación de la Entidad. El actor debió verificar la terminación de la obra antes de suscribir el Acta de Recibido, pues con su firma se entendía que había culminado la obra. Además, no hay que olvidar que estaba actuando amparado por la confianza depositada por el Estado en su idoneidad y su ética. El ejercicio del cargo que el accionante desempeñaba le exigía verificación de lo que firmaba, pues debió desplazarse hasta el lugar donde se adelantaban las obras para constatar su terminación o apoyarse en la gerencia regional y la estructura organizacional de la entidad, y no actuar con fundamento en un simple informe del Interventor. Al demandante siempre se le respetó su derecho de defensa, tal como obra en el pliego de cargos, se le informó de manera clara las normas que violó; además las actuaciones de la Entidad demandada se ajustaron a derecho. Las actuaciones de buena fe del accionante no implican que desatienda sus funciones y obligaciones como servidor público. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 357-367). Sustenta la alzada así: El A-quo no atendió los argumentos expuestos por la parte demandante en los alegatos de conclusión, lo cual configura una violación al debido proceso. Afirmar, como lo hizo el Tribunal, que los criterios jurídicos evolucionan, es dar cabida a diversas y contrarias interpretaciones, pues el derecho no acepta
cualquier interpretación que le quieran dar a los textos legales, lo cual impone la obligación a la Entidad demandada de no cambiar sus posturas de manera caprichosa, y si lo hiciere, a fundamentar completa y suficientemente su nueva interpretación tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. No justificar el cambio de aplicación de la legislación es atentar contra la legalidad y la legitimidad. No tiene justificación alguna que en el proceso No. 021-19167 se diga que el actor no es responsable disciplinariamente por suscribir el Acta de Recibido de la Obra sin que se haya terminado, por cuanto no era su función como Jefe de Construcciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales verificar la culminación de las labores contratadas sino del Interventor, y en el proceso disciplinario que originó los Actos Administrativos impugnados se argumente que era obligación del demandante confirmar la terminación de la obra. Por otro lado, el argumento del Tribunal mediante el cual afirmó que en el proceso disciplinario no se aplica la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta y en virtud de ello el derecho penal no tiene cabida, es caprichoso y inconstitucional, ya que el derecho disciplinario como derecho sancionador se rige por algunos principios del derecho penal, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, de no ser así conduciría a la autonomía absoluta del Procurador al momento de imponer sanciones disciplinarias. El demandante actúo con la convicción de que su conducta se encontraba ajustada a derecho, pues los funcionarios del Estado del más alto nivel también lo hacen, y las faltas disciplinarias no pueden aplicarse de manera selectiva.
Adicionalmente, la Ley le señala la obligación al Interventor del contrato de verificar la terminación de las obras. No fue tenida en cuenta por el A-quo la declaración del Interventor en la cual afirmó que el contratista realizó más obra de lo que se había pactado, por lo cual no se causó un daño al patrimonio público. Tampoco comparte el argumento en virtud del cual sostuvo que el demandante debía desplazarse al lugar de la obra, si hubiera resultado necesario, pues la Entidad (Fondo Nacional de Caminos Vecinales) celebra más de 1000 contratos al año por todo el país, por lo cual es imposible verificar personalmente las obras. Por los trámites administrativos no fue posible apoyarse en la Gerencia Regional. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda (Fls. 401-408), por las siguientes razones: El demandante generó un detrimento patrimonial al Estado al suscribir el Acta de Recibo de la Obra pactada mediante el contrato No. 68-0221-0-98, sin haber sido terminada, pues permitió como Jefe de la División de Construcciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales el pago total de una obra inconclusa al contratista. No es cierto que el Interventor haya afirmado que la obra había concluido, pues como se observa en el expediente disciplinario lo que él afirmó es que, las obras cumplieron con las normas técnicas y diseños de caminos vecinales sin referirse a la completa terminación de lo pactado, información que no era suficiente para concluir que la obra fue terminada a cabalidad y satisfacción.
El derecho penal y disciplinario son independientes, el primero protege bienes jurídicamente tutelados contra el peligro y el daño social, mientras que el segundo persigue el buen nombre y el correcto funcionamiento de la función pública. En ésta rama del derecho no es necesario un resultado material de la conducta para que exista la falla disciplinaria, es decir, los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado como en materia penal, ya que se castiga la violación del deber funcional del servidor público. Por otra parte, la tipicidad en materia penal exige una descripción exhaustiva de la conducta, circunstancia que no se da en el derecho disciplinario. De igual manera, el demandante en el Acta de Recibido no hizo referencia alguna al retrazo del contratista de cuatro (4) meses, pues en el contrato de 30 de marzo de 1998, se dio un plazo de tres (3) meses para terminar la labor contratada, y el Acta de Liquidación del Contrato fue suscrita el 22 de octubre de 1998. No se presentó ninguna vulneración del debido proceso del actor, pues tal como se observa en las diferentes etapas del proceso disciplinario se le respeto el derecho de defensa brindándole la posibilidad de solicitar pruebas, interponer recurso, etc., de manera que la sanción tuvo por objeto castigar una violación a su deber de cuidado inherente al cargo que desempeñaba. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos administrativos demandados, proferidos por la Entidad acusada, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al
accionante, son ilegales por haber desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso, entre otros, o si por el contrario se ajustan al ordenamiento jurídico. ACTOS DEMANDADOS 1º. Auto de 16 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, formuló cargos contra el demandante en su condición de Jefe de la División de Construcciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dentro del proceso disciplinario No. 021-24639, por las presuntas irregularidades en el Contrato de Obra No. 68-0221-0-98 que tenía por objeto “construir la vía denominada carretera central – Palmas del Socorro, Sector II, del Municipio de Palmas del Socorro (Santander).” (Fls. 4-8) 2°. Fallo de 29 de abril de 2003, proferido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal dentro del proceso 021-24639, que declaró disciplinariamente responsable al demandante en su condición de Jefe de la División de Construcciones del Fondo e impuso como sanción principal la destitución del cargo y como accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco años. (Fls. 103-135) 3°. Fallo de segunda instancia de 18 de septiembre de 2003, proferido por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 29 de abril de 2003 negando la nulidad propuesta por el demandante y confirmando el fallo apelado. (Fls. 48-76)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación del Actor A folio 127 del expediente está probado que el demandante prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de la siguiente manera: Nombrado por Resolución No. 0455 de 17 de abril de 1996, en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 09, División Técnica de la Subdirección de Ingeniería, tomando posesión a partir del día 22 del mismo mes y año. Por Resolución No. 0978 de 8 de junio de 1996, fue trasladado al cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 09, División de Supervisión y Control de la Subdirección de Ingeniería. Por Resolución No. 058 de 2 de febrero de 1998, fue nombrado como Jefe de la División de Construcciones, Código 2040, Grado 21, tomando posesión el día 2. Por Resolución No. 0477 de 27 de mayo de 1999, fue encargado Jefe de División de Mantenimiento de la planta global del Fondo. Fue retirado de la Institución el 31 de diciembre de 2000, en desarrollo de los Decretos 2596 y 2597 de 14 de diciembre de 2000 y por supresión del cargo de Jefe de División de Construcciones, Código 2040, Grado 21. Del Contrato de Obra No. 68-0221-0-98 De folios 37 a 40 del cuaderno No. 5 obra el Contrato No. 68-0221-0-98, suscrito
entre el Gerente General1 del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Contratista,2 cuyo valor asciende a la suma de $29’999.200, cuyo objeto, era la:
““CONSTRUCCION VÍAS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER,
CARRETERA CENTRALPALMAS DEL SOCORRO, (SECTOR II), MUNICIPIO PALMAS DEL SOCORRO.” El precitado Contrato en la cláusula segunda, (Fls. 46) dispuso lo siguiente: “EL CONTRATISTA, ejecutará las obras de acuerdo con la relación de ítems, cantidades, precios unitarios y por el valor que se expresa a continuación:
ITEM DESCRIPCIÓN CANTIDAD V/ V/TOTAL S UNID. UNIT. 221.0 CONCRETO REVESTIDAS 1363,60 ML 22.00 $22’999.200, 5 EN CONCRETO B=0.6 0 00
M.H=0.1M Por Resolución No. 0529 de 4 de mayo de 1998, el Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales designó como Interventor al Ingeniero Luis Alfonso Gómez Jaimes. (Fls. 208 C-5) El Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mediante Resolución No. 0532 de 4 de mayo de 1998, reglamentó las funciones de los Interventores de los Contratos de Obras Públicas, en el artículo 4°, así: “ARTÍCULO CUARTO: Son funciones Técnicas del Interventor, las siguientes:
1. Analizar y presentar las observaciones del caso a los planos y especificaciones de construcción, comprobar su bondad sobre el terreno y dar aviso oportuno al Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que
produzca la corrección o nueva elaboración.
2. Suministrar al Contratista las referencias del caso para que, en concordancia con éste, localice las obras y verifique posteriormente esta localización.
3. Efectuar oportunamente una revisión minuciosa de las cantidades de obra contempladas en el proyecto a fin de compararlas con las que están
1 Doctor Oscar Josué Reyes Cárdenas. 2 Oscar Mauricio Rodríguez Díaz. incluidas en el contrato y en el caso de discrepancia solicitar las modificaciones requeridas.
4. Inspeccionar, controlar y exigir la calidad de los materiales de la obra ejecutada, mediante el análisis de los ensayos de laboratorio y el cumplimiento de las especificaciones, rechazando los materiales o la obra que no cumpla la calidad exigida. (…)
11. Medir las obras ejecutadas por el Contratista haciendo el recibo mensual de éstas, interviniendo personalmente en la clasificación de materiales y demás aspectos técnicos necesarios para elaborar las Actas de Recibo de Obras. (…)” (Fls. 209-215 C-5) Así mismo en el artículo quinto, del citado acto administrativo, se previeron además las siguientes funciones: “(…) Son funciones administrativas del Interventor, las siguientes: (…)
12. Inspeccionar permanentemente, los frentes de trabajo y presentar por escrito a la Subgerencia Técnica las observaciones que considere necesarias.
13. Preparar y presentar a la Subgerencia Técnica, mensual y trimestralmente los informes de Interventoría con todos los soportes exigidos de acuerdo a la metodología y modelo entregado, a más tardar en los cinco (5) primeros días de cada mes. (…)
19. Si al verificar que la marcha de los trabajos, en cuanto a las inversiones previstas y avances en las metas físicas son deficientes, deberá informar oportunamente a la Subgerencia Técnica para que se impongan las multas a que haya lugar. (….)
22. Elaborar y suscribir el acta de recibo final de obra, de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes y con las especificaciones técnicas respectivas.
(…)
26. Preparar de conformidad con las normas vigentes, todos los documentos necesarios para la liquidación de los contratos de obra, revisando cuidadosamente que las cantidades que aparecen consignadas en las Actas sean exactamente iguales a las de las obras ejecutadas. (…)” Según da cuenta el Memorando titulado ‘Concepto Técnico’, de 22 de octubre de 1998, el Interventor le informa al Jefe de la División de Construcciones (actor), que: “(…) Las obras construidas mediante el Contrato de la referencia en el Camino: CARRETERA CENTRAL – PALMAS DEL SOCORRO, se cumplieron con las Normas Técnicas y diseños de Caminos Vecinales.” El 22 de octubre de 1998, se suscribió el Acta de Recibo Final de Obra, con el
siguiente contenido literal:
“CONTRATO No. 68-0221-0-98 DE FECHA: MAR-30-98
CONTRATOS ADICIONALES Nos: _____________________________
FECHA DE VENCIMIENTO FINAL. OCTUBRE 22 DE 1998
CONTRATISTA: OSCAR MAURICIO
RODRÍGUEZ DÍAZ
CAMINO: CARRETERA CENTRAL –
PALMA
DEL SOCORRO, SECTOR II
REGIONAL: SANTANDER PROGRAMA: 0111 (…) Se reunieron con el objeto de efectuar el Recibo Final de Obras los señores:
OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ DÍAZ en Representación de la firma EL MISMO, Contratista de la Obra; LUIS ALFONSO GÓMEZ JAIMES, Interventor de la Obra; JORGE E. CARO C., funcionario Delegado por el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales Mediante Resolución No. 0036 de Enero 28 de 1998.
OBJETO DEL CONTRATO: CONSTRUCCIÓN VÍAS EN EL DEPARTAMENTO DE
SANTANDER, CARRETERA CENTRAL, PALMAS DEL SOCORRO, SECTOR II,
MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBRAS TERMINADAS: Las obras relacionadas a continuación cumplen con los diseños, planos, cantidades y especificaciones técnicas del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y con las normas de preservación del medio ambiente de acuerdo a las reglamentaciones ambientales vigentes.
EXPLANACIÓN: ________________________________________________
OBRAS DE DRENAJE: CONSTRUCCIÓN DE 1.363,60 METROS LINEALES DE
CUNETAS REVESTIDAS EN CONCRETO: ___________________________________
(…)
VALOR DE LAS OBRAS TERMINADAS.
Valor de las Obras Ejecutadas a los precios Básicos del contrato. Actas de recibo Parcial de Obra No. 01F a……..$29.999.200,00
VALOR TOTAL $29999.200,00.
En el anexo No. 1 se discriminan las cantidades recibidas, sus precios
unitarios y sus valores totales y en el No. 2 la localización por abscisas. (…)” (Fls. 194-195 C-5) A folio 196 del Cuaderno No. 5, obra el anexo 1º, que contiene las siguientes especificaciones: “CONTRATO No. 68-0221-0-98
REGIONAL: SANTANDER…
CAMINO: CARRETERA CENTRAL, PALMAS DEL SOCORRO, SECTOR
II,
CONTRATISTA: OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ DÍAZ
VALOR INICIAL $29.999.200,00.
CONDICIONES ORIGINALES
ITEMS DESCRIPCIÓN DE LA UNIDAD CANTIDA PRECIO
UNITARIO
No. OBRA D 221.05 CUNETAS REVES, CONC. ML 1.363,60 22.000
B=0.6 M.H=0.1M
OBRA EJECUTADA
VALOR CANTIDAD VALOR
29.999.200 1.363,60 29.999.200,00.” Según da cuenta el Acta de Liquidación del Contrato No. 68-0221-0-98, de 30 de marzo de 1998, suscrita entre Luis Alfonso Gómez Jaimes, Interventor de la Obra; Gustavo E. Burbano D., funcionario Delegado por el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.3 las especificaciones, de la obra fueron:
“A) ESTADO FINAL DEL CONTRATO
Valor Total Contratado: (1)
$29.999.200,00 Valor Total Obra Ejecutada (4) $29.999.200,00 Valor Total Reajustes Causados (4A) $_____________ ============================== = Saldo no ejecutado (8)=1-4-4A $ 0.0000.00
(…)
D) BALANCE FINANCIERO 3 Resolu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.